Sentencia Civil Nº 763/20...re de 2012

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04/04/2013

Sentencia Civil Nº 763/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 417/2011 de 12 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO

Nº de sentencia: 763/2012

Núm. Cendoj: 28079370122012100557


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00763/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 417/2011

AUTOS: 711/2009

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 26 DE MADRID

DEMANDANTE/APELANTE: D. Esteban

PROCURADOR: Dª MARÍA ROSA GARCÍA GONZÁLEZ

DEMANDANTE/APELADO: MAPFRE SEGUROS GENERALES, S.A.

PROCURADOR: D. OSCAR GIL DE SAGREDO GARICANO

DEMANDADOS/APELADOS: COMUNIDAD DE PROPIERARIOS DE LE CALLE000 Nº NUM000 - NUM001 DE MADRID / ALLIANZ SEGUROS, S.A.

PROCURADOR: D. ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 763

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

Dª MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

En MADRID, a doce de diciembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 711/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 26 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 417/2011, en los que aparece como parte demandante-apelante D. Esteban representado por la Procuradora Dª MARÍA ROSA GARCÍA GONZÁLEZ, como demandante-apelada MAPFRE SEGUROS GENERALES, S.A. representada por el Procurador D. OSCAR GIL DE SAGREDO GARICANO, y como demandadas-apeladas COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 - NUM001 DE MADRID y ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representadas por el Procurador D. ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid, por el mismo se dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 2010 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DON Esteban Y DON OSCAR GIL DE SAGREDO GARICANO Y MAPFRE SEGUROS GNERALES, representados por la procuradora de los tribunales, doña Rosa García González contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 - NUM001 DE MADRID, representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ramón Rueda López y ALLIANZ en rebeldía procesal CONDENO a los expresados demandados a satisfacer, solidariamente a la codemandante MAPFRE SEGUROS GENERALES la cantidad de 12.584,53 euros (DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS) más intereses legales devengados desde la presentación de la demanda sin que proceda efectuar expresa condena sobre las costas procesales causadas en la presente instancia.' Por dicho Juzgado, con fecha 11 de enero de 2011, se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva dice: 'SE ACLARA la Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2010 en el sentido siguiente: Encabezamiento '... seguidos en este Juzgado, siendo demandantes D. Esteban representado por la Procuradora de los tribunales doña Rosa García González y MAPFRE SEGUROS GENERALES representada por el procurador de los tribunales D. Oscar Gil de Sagredo Garicano contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 - NUM001 DE MADRID, representada por el Procurador de los tribunales don Antonio Ramón Rueda López y ALLIANZ en rebeldía procesal. En el Fallo 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Esteban , representado por la Procuradora de los tribunales doña Rosa García González y MAPFRE SEGUROS GENERALES, representado por el procurador de los tribunales don Oscar Gil de Sagredo Garicano, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 - NUM001 DE MADRID, representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ramón Rueda López y ALLIANZ en rebeldía procesal ...' No ha lugar a aclarar las alegaciones SEGUNDA Y TERCERA, siendo ésta una cuestión jurídica excede del ámbito de este incidente.'

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Esteban se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a las partes, oponiéndose al mismo la parte demandada, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 14 de noviembre de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se formuló demanda en la que se indicaba que con motivo de deficiencias en el sistema de impermeabilización del edificio en que se asienta la vivienda del demandante, en marzo de 2008 se produjeron filtraciones de agua que ocasionaron daños materiales en el salón y despacho de dicha vivienda. El 1 de julio de 2008 se celebró junta en la que se acordó resarcir al actor de los daños padecidos y costes soportados, pese a lo cual el 23 de septiembre de 2008 se adopta un nuevo acuerdo en el que no sólo se pretende no ejecutar lo acordado anteriormente, sino que además se deja sin efecto el mismo. El actor acudió a la entidad El Corte Inglés, la cual reparó los desperfectos por sí misma, o a través de las entidades por ésta recomendadas, importando la reparación la cantidad de 17.219,51 €. La aseguradora del codemandado abonó a este la cantidad de 12.584,43 €. Se solicitaba en la demanda se abonase a la aseguradora la cantidad abonada al codemandado y a éste la cantidad de 4.635,08 €.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que el importe de 12.584,43 € a que ascienden los daños según la tasación efectuada por la aseguradora demandante era excesiva, dado que según la pericial realizada por su aseguradora, dichos daños ascendían a 7.827 €. Manifestaba que en la Junta a la que aludía la demandante la comunidad se comprometió a hablar con su compañía de seguros sobre la cantidad reclamada por el actor, habiéndose acordado además en Junta posterior anular todo lo tratado con respecto al siniestro del actor.

La sentencia que se recurre estimó parcialmente la demanda, condenando a la demandada a abonar a la entidad aseguradora codemandante la cantidad de 12.584,53 € de principal, desestimando en lo demás la demanda interpuesta.

SEGUNDO.-Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los fundamentos de esta resolución.

Cabe señalar que a lo largo de esta resolución se hará mención de algunas de las manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el proceso, realizándose tal designación indicando, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones quedaron recogidas en la grabación del acto de juicio.

TERCERO.- Interpone recurso el codemandante, señor Esteban , el cual alega como primer motivo la incongruencia de la sentencia, ya que la misma, indica, no se ha pronunciado sobre su alegación relativa a la existencia de actos propios por parte de la comunidad demandada al haber acordado en junta de 1 de julio de 2008 indemnizar al actor, emitiendo la derrama correspondiente, para contradecirse posteriormente por acuerdo de 23 de septiembre, al tratar de dejar sin efecto lo acordado en la junta anterior.

Tal alegación debe ser desestimada.

CUARTO.-La doctrina de los actos propios, de elaboración jurisprudencial, tiene su sustento y razón de ser en la buena fe que consagra el artículo 7 del Código civil y que ha de presidir la actuación de los sujetos de derecho. La buena fe impide que quien adopta una determinada postura ante una situación concreta, posteriormente, sin fundamento y buscando únicamente satisfacer el propio interés, se vuelva en contra de ella, generando con ello una quiebra de la buena fe, que se ve así burlada por quien, tras tomar una postura definida ante un supuesto determinado, sin causa que lo justifique se vuelve atrás en aras a su propia conveniencia.

No obstante, la propia doctrina del Tribunal Supremo ha venido precisando los distintos requisitos que han de concurrir para que sea aplicable la referida doctrina, y entre ellos se encuentra el relativo a que el acto que se pretende que vincule a la otra parte, sea unívoco y claro, no debiendo dejar lugar a duda alguna sobre cuál es la voluntad de quien realiza el acto propio. Requisito que evidentemente viene justificado por el hecho de que únicamente quien manifiesta una voluntad clara, es decir adopta una postura inequívoca, genera en la otra parte la confianza que la doctrina de los actos propios pretende preservar sobre la base de la buena fe que ha de presidir la conducta de los sujetos de derecho.

Como indica la STS de 21-05-2001 , los actos propios: 'para que tengan naturaleza de sujeción han de ser concluyentes y definitivos ( SSTS 16 de febrero de 1988 , 25 de enero de 1989 , 6 de noviembre de 1990 , 14 de mayo de 1991 y 27 de junio de 1991 , con lo que viene a ser del todo necesario que el acto se presente como solemne, preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado, no ambiguo ni inconcreto ( SSTS de 22 de septiembre y 10 de octubre de 1988 y 4 de junio de 1992 )' (en igual sentido STS 12-07-1997 , 24-05-2001 y 24-04-2001 , entre otras).

QUINTO.-En el presente supuesto no puede entenderse, a juicio esta Sala, que exista una conducta inequívoca por parte de la hoy demandada, dado que a tenor de la documental aportada en la demanda se aprecia que con respecto a la Junta de 1 de julio de 2008 se emitieron dos actas que, al menos en este aspecto, son contradictorias entre sí.

En el acta nº 66 en que se apoya el recurrente (folios 108 y 109), se indica que se procede a la emisión de la derrama para atender al pago total de la reclamación efectuada por el hoy codemandante.

Sin embargo se aporta con la propia demanda otro acta con idéntico número y fecha en la que, con respecto a la reparación de los daños del hoy demandante, se señala que el administrador presenta un informe pericial por importe de 7.827 € y que tras un turbio y extenso debate sobre la disparidad de cifras dadas por el hoy recurrente y la aseguradora (debe entenderse que de la comunidad), donde se pone de manifiesto la insuficiencia de la documentación aportada por el Sr. Presidente, a nada conduce y nada se vota. Un grupo de propietarios se mostró partidario de abonar la totalidad de lo reclamado, mientras otro grupo se opuso a ello por considerar que antes debía de conocerse el porqué de las diferencias. Dada la evidente falta de información y el modo confuso y anómalo en el que se desarrollaron los debates, continúa indicando el acta, no se sometió a votación ninguna alternativa, por lo que no se logró llegar a ningún acuerdo (folio 111).

Cierto es que el acta a la que alude el recurrente está firmada por el presidente y el secretario, mientras que la segunda de las actas anteriormente referidas contiene un única firma, al parecer del presidente. Por otro lado, tales discrepancias ciertamente no dicen mucho a favor del correcto funcionamiento de la comunidad demandada, pero no se trata en este proceso de juzgar dicho funcionamiento, sino si existe un acto propio. Acto propio que como se indicaba anteriormente exige un acto inequívoco y, con independencia de la consideración que pueda merecer tal discrepancia en las actas, lo cierto es que las mismas claramente denotan el confusionismo existente en torno a este respecto y que impiden considerar que la comunidad haya adoptado una postura inequívoca, ya que por el contrario si cabe calificarla de alguna manera es de equívoca e incluso contradictoria.

SEXTO.-Es más, en la junta de 23 de septiembre de 2008, se somete a aprobación el acta 66, aclarándose que la que se somete a aprobación es la firmada por el presidente y secretario, es decir a la que alude el recurrente. Con respecto a ella se propone votar la propuesta siguiente: 'ante la discrepancia de lo recogido en el acta, se anula todo lo tratado en este punto segundo relativo al siniestro ocurrido en la vivienda del Sr. Esteban '. Dicha propuesta fue aceptada por el 93,92% de los presentes (folio 115).

Por tanto, resulta evidente que lejos de existir una postura clara e inequívoca de la comunidad en los términos que indica el recurrente, existe una postura -la aludida en el anterior fundamento-, en principio contradictoria y errática, que ya llevaría a impedir la aplicación de la doctrina de los actos propios, y que posteriormente se traduce en un posicionamiento mayoritario en contra de la pretensión de indemnización al hoy actor, lo cual ahonda en la inexistencia de una postura clara e inequívoca por parte de la demandada que permita asentar en la doctrina de los actos propios la condena que pretende el hoy recurrente.

SÉPTIMO.-Tampoco cabe plantearse si la indefinida postura de la comunidad fue la que propició que el actor acometiese los gastos que motivan su pretensión.

La primera dificultad para entrar a conocer de dicha cuestión es de índole procesal, toda vez que el hoy recurrente sustenta su pretensión y recurso en la doctrina de los actos propios que, por lo indicado, no cabe aplicar.

No alega el demandante a este respecto que sea la conducta negligente de la demandada, a la hora de redactar las actas, la que motive la condena, ya que si bien alude al artículo 1902 del Código civil , indudablemente lo hace para sustentar la responsabilidad de la comunidad en cuanto a la indebida conservación de los elementos comunes que han provocado los daños, pero no en torno al hecho de la duplicidad de actas y la postura adoptada este respecto por la comunidad. Si bien es de aplicar el principio iura novit curia, ello es así siempre y cuando se mantenga y respete, no sólo los hechos debatidos, sino la acción que naturalmente postulen los hechos tal y como son expuestos, por cuanto 'el principio 'iura novit curia' en el que se basa la potestad de los Jueces y Tribunales respecto a la aplicación de la norma que consideren adecuada, sin estricta acomodación a la literalidad de los escritos de las partes, tiene como límite infranqueable el respeto a la 'causa petendi' es decir, al hecho debatido y a la norma que éste naturalmente postule'( STS 7-10-2002 , en igual sentido, entre otras, STS 2-10-2002 y S 2-7- 2002).

La propia demanda no es muy explícita a este respecto, ya que a la hora de relatar la realización de las reparaciones alude a la junta de 1 de julio de 2008, reseñando posteriormente la junta de 23 de septiembre de 2008 que rectifica la anterior, y posteriormente señala que se procedió a la reparación con arreglo al presupuesto que aporta, que es de octubre de 2008 (folio 104), es decir posterior incluso a la segunda junta. Por ello, tampoco alega con ello de forma implícita que los gastos los haya acometido como consecuencia de la errónea creencia que le pudo originar el acuerdo que constaba en una de las dos primeras actas.

Pero es más, y tratándose de una cuestión a resolver en esta alzada, a través de los recursos de apelación únicamente puede tratarse aquellas cuestiones que hayan sido planteadas por las partes ( artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el recurrente, como queda indicado, alude a la aplicación de la doctrina de los actos propios y no a la incorrecta actuación de la comunidad que haya propiciado el acometimiento por la recurrente de las obras de reparación sobre la creencia de que serán costeadas por la comunidad interesada.

OCTAVO.-Pero aparte de tales dificultades procesales, tampoco puede entenderse que la conducta de la demandada haya motivado la errónea creencia en el actor de que asumiría el coste de la reparación en todo caso, ya que éste aporta, como se indicaba, con su demanda las dos actas contradictorias. Dicha contradicción obviamente ya apercibía al hoy recurrente del hecho de que no existía una constancia clara de cuál era la voluntad de la comunidad a este respecto. Posteriormente la junta de 23 de septiembre deja claro que la comunidad se mostraba contraria a asumir el coste total de la reparación propuesta a dicha junta por el hoy recurrente.

NOVENO.-El recurrente considera que ha existido incorrecta aplicación de los artículos 1902 , y 1106 del Código civil y el artículo 31 de la Ley de Contrato de Seguro , ya que con arreglo a dichos preceptos tiene derecho a la plena indemnidad, lo cual no se logra, a su juicio, mediante la sentencia recurrida, ya que no le otorga la totalidad de los gastos en que incurrido para reparar los desperfectos.

Una cuestión es que el perjudicado tenga derecho a ser indemnizado de los daños ocasionados, y otra cuestión diferente es que el demandado tenga que asumir el coste que el perjudicado tenga a bien asignar al importe de los daños ocasionados.

Si bien el perjudicado ha de quedar indemne, esto no le permite no obstante asumir gastos que vayan más allá de lo necesario para obtener la correcta reparación. El derecho a ser indemnizado que proclama el artículo 1106 y concordantes del Código civil , tiene su límite en el propio concepto de indemnización, que debe entenderse como el coste necesario para reparar el daño causado, por lo que no comprende todo gasto o partida innecesario o superfluo para obtener la reparación del daño.

DÉCIMO.-Cierto es que en el presente supuesto pretende reclamar daños equivalentes al importe de lo abonado, si bien no por ello han de ser necesariamente indemnizables. Lo serán siempre y cuando no se trate de gastos innecesarios para la reparación del daño ocasionado, es decir, serán indemnizables cuando quepa integrarlos dentro del concepto de indemnización de perjuicios.

Debe indicarse ante todo que la pericial aportada por el actor con su demanda, y que fue elaborado a instancia de la aseguradora codemandante es, en términos generales, y con las excepciones de lo que se indicará posteriormente, ponderada y racional, y acoge, indicó el perito en la ratificación, valores medios de mercado (20:30), consultando, en lo que se refiere a la reparación de la mesa, con una empresa dedicada a dicho tipo de reparaciones (25:20), incluyendo la reparación del perjuicio estético (28:00).

Se desprende de dicho informe (folios 52 a 58) que -aparte del capítulo correspondiente a la sillería que luego se analizará- el mismo, con respecto al importe abonado por el hoy recurrente, minora las partidas siguientes:

-Parquet. A este respecto señaló el perito que había valorado el daño en la zona afectada, incrementándolo prudencialmente una zona de afección adyacente, valorando la reposición del parquet en dicha extensión, y el acuchillado y barnizado de la totalidad de las estancias dañadas (18:50). Tal afirmación se revela como ponderada y lógica, dado que con la reposición de la zona afectada y una zona adyacente no hay motivo para pensar que, una vez lijadas y barnizadas las estancias dañadas, no queden éstas en debidas condiciones.

-Limpieza. Frente a los 1.680 € facturados considera como adecuado 556,80 € (folio 57), indicando que dicho importe lo obtiene de aplicar los tiempos medios que suelen utilizarse para tareas como la que es objeto de autos (30:00), siendo igualmente razonable lo indicado a tal respecto por el Sr. Apolonio , perito designado por la aseguradora de la demandada, en el sentido de que los propios oficios que acometen las obras de reparación ya efectúan la correspondiente limpieza (8:20), por lo cual efectivamente la cantidad de 1.680 € de limpieza no parece como debidamente justificada. Incide en lo indicado el hecho de que del documento 11 aportado con la demanda (folio 105) se deduce que dicha partida, aun cuando no recoge el número de horas, indica en la columna correspondiente medición ('med.') la cantidad de 140,00 de lo que se infiere ( artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) que se computan 12 horas de trabajo de limpieza, que a razón de la referida cifra de 140 arrojan un resultado de 1.680 €.

Como se indicaba, teniendo en cuenta la lógica indicación de que cada oficio procede a la limpieza, cuando menos superficial, de la suciedad que provoca, evaluar en 12 horas los trabajos de limpieza resulta, tal y como ambos peritos entendieron por otro lado, excesivo y por ello ha de estarse al criterio del perito de la entidad aseguradora del recurrente que se revela como ponderado y ecuánime.

-En el apartado 'varios', el actor computa 2.051,96 €, que a tenor de la factura (folio 66) se corresponde con la partida denominada 'instalaciones'. El Sr. Perito en el acto de juicio indicó a este respecto que había reducido dicha partida a la cantidad de 952,13 € porque tal partida incluía gastos que a su juicio no tenían relación con el siniestro (30:00). No obstante, frente a las concretas y ponderadas indicaciones que realiza con respecto a las otras partidas, tal genérica indicación, a juicio esta Sala, es insuficiente para no otorgar al recurrente la cantidad que abonó a la empresa que realizó la reparación, máxime cuando a tenor del desglose que de dicha partida se deduce que se realiza en el documento 11 de la demanda (folio 105) -que si bien se denomina presupuesto, dada la fecha de confección, en octubre de 2008, y por ello de fecha posterior a las facturas de reparación que son de julio, debe entenderse que es un finiquito o liquidación-, se describen partidas como arranque de la puerta corredera, demolición parcial de techo y moldura de escayola, arranque parcial de parquet y rodapié, formación de falso techo de escayola, formación, suministro y colocación de moldura de escayola, picado y enlucido de yeso en zona de cerco y protección con plásticos paramentos y enseres, acarreo de escombros a punto de carga y retirada de escombros a vertedero.

No se desprende de lo actuado que se trate de partidas que no tengan que ver con la reparación efectuada, antes al contrario, de lo actuado lo que se desprende es que son partidas que se corresponden con las tareas de reparación efectuadas.

En consecuencia con lo indicado, debe condenarse a los demandados a abonar al actor la cantidad de 1.099,83 €, que es la diferencia entre el importe valorado en el informe, y por ello ya comprendidos en la indemnización concedida en la sentencia, y el importe abonado por el recurrente.

UNDÉCIMO.-Considera el apelante que el informe incurre en contradicción, ya que pese a indicar que procede reparar la totalidad de los daños causados, incluidos los estéticos, se aparta de tal consideración cuando indica que no procede incluir el barnizado y decapado de toda la sillería, sino tan sólo de una silla.

También en este aspecto procede estimar el recurso.

El Sr. Perito designado por la codemandante indica que los trabajos de barnizado y decapado de la silla van a provocar una diferencia de brillo y tonalidad, intensidad y coloración con respecto al resto de la sillería con un barnizado de unos ocho años de antigüedad, lo cual tiene una repercusión estética, y si bien indica que dicha distorsión se puede evitar, dado que se trata de un trabajo manual, añade que si bien la diferencia puede existir, según su criterio únicamente valora el coste de reparación de una silla (21:00).

La reparación, como indica el propio perito (16:00), ha de comprender el daño estético, ya que obviamente tratándose de mobiliario de una vivienda, éste no sólo cumple una finalidad funcional, sino también estética, con lo cual de no indemnizarse el daño de dicha índole, no se obtendría la plena indemnidad del perjudicado.

A juicio de esta Sala, con la referida indicación del Sr. Perito no queda debidamente clarificado si con ello puede lograrse que una silla de barnizado reciente presente igual aspecto que sillas barnizadas con anterioridad. De lo indicado por el Sr. Perito no se desprende con claridad que en todo caso y con total certeza se pueda lograr la reparación de una única silla, obteniendo como resultado un aspecto idéntico al que presentan sillas barnizadas unos ocho años atrás, o se alude al hecho de que es posible intentarlo, pero sin que ofrezca garantías de lograrse tal resultado, ya que si bien hace referencia al hecho de que puede lograrse evitar la distorsión, añade que aunque el perjuicio estético pudiera darse, entiende que únicamente ha de valorarse una silla, lo cual induce a pensar que tal actuación pudiera tener un incierto resultado, en el sentido de que podría producirse el perjuicio estético.

Obviamente para obtener la debida reparación del daño, no basta con acoger la cuantía que corresponde a una reparación que podría posibilitar la indemnización de perjuicios, dejando abierta la posibilidad de que no sea así, debiendo establecerse la indemnización que con certeza logre evitar el perjuicio ocasionado.

Por tanto, y dado que se trata de un gasto ya acometido por el recurrente, y no constando por lo indicado que a través del mismo se haya acometido una reparación innecesaria, es por lo que también en este aspecto procede estimar el recurso incrementando el importe de la condena en la cantidad de 1015 €, que corresponden al valor de las siete sillas que no eran incluidas dentro de la reparación propuesta por el perito de la aseguradora del recurrente, habiendo sido éste ya indemnizado por su aseguradora en el importe correspondiente al barnizado de la silla dañada.

DUODÉCIMO.-Alega la recurrente que procede la aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Tal y como indica la sentencia recurrida, en lo que respecta a la aseguradora que actúa en virtud del derecho de repetición que le confiere el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , ésta carece de la condición de perjudicado.

Tal es el criterio adoptado por esta Sala y por lo demás adoptado por mayoría en la Junta de Unificación de Criterios de esta Audiencia en junta celebrada el 19 de junio de 2005, que a este respecto se pronunció en el sentido de indicar:

'La aplicación literal del artículo 43, I LCS , impide que el asegurador que abonó a su asegurado el importe de la indemnización pueda percibir de la aseguradora del responsable el recargo porque: a) Aquél no lo abonó a su asegurado y sólo podrá ejercitar los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondieran a asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización, por él abonada; b) en caso contrario se produciría un enriquecimiento injusto; c) la entidad aseguradora subrogada no puede ser reputada «perjudicada» en el sentido del artículo 20 LCS , ya que su «perjuicio» no deriva directamente del accidente, sino como consecuencia del abono o pago que ha llevado a cabo en cumplimiento de un contrato de seguros que había concertado con quién si fue «perjudicado» por el acto ilícito; y, d) el recargo no tiene naturaleza penal, punitiva o sancionadora sino la condición de «intereses moratorios».'

Tal acuerdo, si bien no es vinculante, no por ello deja de revelar el sentir mayoritario de esta Audiencia y por lo demás recoge el criterio que esta Sala estima más ponderado y adecuado para la interpretación de dicho precepto.

DECIMOTERCERO.-Con respecto al recurrente, tampoco es de aplicación en interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , dado que ha sido preciso el seguimiento del presente proceso para determinar la procedencia del pago de la cantidad que se establece a favor del recurrente, por lo que a juicio de esta Sala concurren los requisitos establecidos en el artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro que justifican, a efectos de impedir el devengo de dicho tipo de interés, el impago de la aseguradora condenada.

Con respecto a dicha cantidad, la misma devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a contar desde la fecha de la presente resolución no cabe imponer el interés legal previsto en el artículo 1108 Cc desde la fecha de interposición de la demanda, dado que como indica reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar el devengo de tal tipo de interés, ha de atenderse a la razonabilidad del impago ( STS de 5 de abril de 2.005 , 15 de abril de 2.005 , 30 de noviembre de 2.005 , 20 de diciembre de 2.005 , 31 de mayo de 2.006 , entre otras muchas), y por lo indicado en el anterior párrafo, entiende esta Sala que el impago del importe que el hoy recurrente tiene derecho a percibir estaba justificado a los efectos únicamente de impedir el devengo del interés legal desde la fecha de interpelación judicial.

Por tal motivo, el recurso debe ser desestimado también en este aspecto.

DECIMOCUARTO.-Estimándose parcialmente el recurso interpuesto, por aplicación del Artº 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Esteban contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2010 dictada en autos 711/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid en los que fueron demandadas COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 - NUM001 DE MADRID y ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y codemandante MAPFRE SEGUROS GENERALES, S.A., DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, únicamente en el sentido de condenar a las demandadas a abonar al actor la cantidad de 2.114,83 €, cantidad que devengará desde la fecha de la presente resolución el interés legal incrementado en dos puntos, manteniendo en lo demás la resolución recurrida, no haciendo imposición de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la misma Ley , si concurriesen los requisitos legalmente exigidos para ello, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.


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