Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 763/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 2329/2018 de 11 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACIÓN
Nº de sentencia: 763/2019
Núm. Cendoj: 46250370092019100760
Núm. Ecli: ES:APV:2019:2708
Núm. Roj: SAP V 2708/2019
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 002329/2018
J
SENTENCIA NÚM.: 763/19
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL
ZULUETA DON SALVADOR URBINO MARTÍNEZ CARRIÓN
En Valencia a once de junio de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número
002329/2018, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 003033/2017, promovidos ante el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a don/ña Severino
, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña MARIA CLIMENT CASTILLO, y de otra, como
apelados a BANCO POPULAR ESPAÑOL SA representado por el Procurador de los Tribunales don/ña SARA
BLANCO LLETI, en virtud del recurso de apelación interpuesto por don/ña Severino .
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA en fecha 19-7-18 , contiene el siguiente FALLO: ' 1º ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Climent Castillo, en nombre y representación de D. Severino ,frente a la entidad financiera BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., y en consecuencia: - DECLARO NULA, por abusiva, la fijación del límite mínimo del tipo de interés variable (cláusula suelo) prevista en la Cláusula '3.3. Límite a la variación del tipo de interés aplicable' de la Escritura de Préstamo con Hipoteca de 15 de diciembre de 2004, y en consecuencia, - CONDENO a la demandada a estar y pasar por esta declaración, debiendo devolver a la actora las cantidades que se hayan cobrado en exceso por aplicación de la cláusula suelo desde la suscripción del préstamo, que asciende a la cantidad de 3.797,05 euros, más el interés legal de las cantidades indebidamente percibidas desde la fecha de su cobro y hasta su completa satisfacción.
2º Se imponen las costas procesales a la demandada. '
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por don/ ña Severino , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO . - La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 25 Bis de Valencia de 21 de mayo de 2018 estima parcialmente la demanda promovida por la representación de Don Severino en ejercicio de la acción declarativa de nulidad de la cláusula suelo inserta en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 15 de diciembre de 2004 y reclamación cantidad por razón de los importes indebidamente soportados como consecuencia de su aplicación. La Juzgadora 'a quo' acuerda la nulidad que se postula con los efectos inherentes en cuanto a la restitución solicitada, que fija en 3.797,05 euros frente a la superior postulada por demandante, e impone las costas del procedimiento a la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.
La representación de Don Severino interpone recurso de apelación contra la resolución primeramente citada para alegar: 1.- Que impugna expresamente el fundamento quinto de la sentencia recurrida por cuanto que, en su demanda, solicitó la cantidad de 5.473,06 euros consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada nula, más los intereses legales y procesales correspondientes. Sustentaba su pretensión en el contenido del informe pericial aportado, que fue ratificado en el acto de juicio, y considera que la resolución apelada incurre en error de valoración de la prueba, y de interpretación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2015 .
Se remite al informe pericial (documento dos) de cuyo desglose resultan los cálculos realizados y rechaza las operaciones efectuadas por la entidad bancaria demandada porque en ellas no se recalculan correctamente las cuotas pese a la ineludible aplicación del artículo 1303 del C. Civil . E invoca los pronunciamientos judiciales que considera de aplicación al caso, en sustento de la tesis que defiende.
2.- No se puede tomar en consideración el documento aportado por la entidad bancaria, pues se ignora quien ha procedido a su confección, frente al importe pericial de su representado.
3.- La entidad demandada se limitó a solicitar la absolución sin postular, de forma subsidiaria, la fijación de la cantidad que se ha determinado en la sentencia, limitándose a la aportación de un mero cuadro de cálculo confeccionado por ella. Pese a ello, en la sentencia se da más credibilidad a la entidad bancaria que al perito de su representada.
Y solicita la estimación del recurso de apelación, la condena a la devolución de la cantidad de 5.473,06 euros y la imposición de costas a la parte apelada.
La representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL SA se opone al recurso de apelación por las razones que constan en el escrito de oposición de 19 de octubre de 2018, con invocación, también, de los pronunciamientos que considera de interés en defensa de su tesis, e interesa la confirmación de la resolución apelada. Sustenta que la adversa admite que el préstamo se sujeta al sistema de amortización francés para seguidamente pretender que no se le apliquen sus consecuencias, para conseguir un enriquecimiento injusto.
Y añade que la demandante tampoco impugnó los cálculos realizados por su representada.
SEGUNDO . - Delimitados los términos del debate en la forma sintética expuesta, este Tribunal ha procedido - conforme a lo establecido en el artículo 456 de la LEC - a examinar de nuevo la totalidad de las alegaciones respectivamente deducidas por los litigantes en el proceso, así como a la revisión de la totalidad de la prueba practicada y contenido de la sentencia apelada, y como consecuencia de la revisión apuntada hemos llegado a la conclusión de que procede la confirmación de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 25 de Valencia el pasado 19 de julio de 2018 , en aquello que es objeto de controversia en la alzada ( artículo 465.5 de la LEC en relación con el artículo 218 del mismo cuerpo legal ).
Para llegar a esta conclusión hemos tenido en cuenta tanto el dictamen emitido por D. Carlos Miguel (documento al folio 42 de las actuaciones), como las alegaciones vertidas en el escrito de contestación a la demanda (en el que desde el primer párrafo se cuestiona la cantidad fijada por el perito con sustento en el hecho de que la cláusula únicamente fue aplicada entre el 4 de enero de 2010 y el 4 de febrero de 2015), como finalmente los documentos 2 y 3 de la contestación (folios 157 y siguientes), en conexión con los restantes documentos aportados por los litigantes.
El informe emitido por el Sr. Carlos Miguel - amen de contener consideraciones jurídicas impropias de un dictamen pericial y valoración de hechos que corresponde realizar al juzgador- fija el período activo de aplicación de la cláusula suelo entre el 5 de diciembre de 2009 y el 4 de marzo de 2015, lo que no se corresponde con el propio extracto aportado por la demandante (documento 2 al folio 84 y siguientes), del que resulta que el suelo se aplica por primera vez en la cuota de 4 de enero de 2010, habiendo fijado la magistrada como período indiscutido el comprendido entre 4 de enero de 2010 y el 4 de marzo de 2015. Añadimos a lo indicado que no es cuestión controvertida que nos encontramos en presencia de un préstamo con garantía hipotecaria con sistema de amortización francés, en el que la cuota es constante de modo que, en cada pago una parte se destina a satisfacer los intereses devengados y la restante a la amortización del capital, lo que se ha de tener en cuenta a la hora de fijar las consecuencias económicas de la declaración de nulidad de la cláusula controvertida.
La Sentencia apelada argumenta que la actora pretende duplicar conceptos al reclamar, por una parte, la cantidad de 3991,28 euros en concepto de intereses soportados en exceso y la amortización de capital en 1481,78 euros, y sustenta su decisión en la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2015 , haciendo especial referencia al sistema de amortización francés por el que se rige el préstamo controvertido.
Esta Sección de la Audiencia de Valencia ha seguido el mismo criterio en la Sentencia de 18 de junio de 2018 ROJ: SAP V 2998/2018 - ECLI:ES:APV:2018:2998 en la que tomamos en consideración la cuantificación efectuada por la parte demandada que, había distinguido entre el importe a satisfacer de forma directa y la cantidad derivada de la reducción de la deuda total, porque el cálculo efectuado por la demandada se ajustaba a lo pactado, que es lo que acontece en el presente caso, pues la parte actora pretende la percepción directa de 5.473,06 euros, cuando de la liquidación practicada por la demandada en el documento 3 de la contestación resulta haberse hecho aplicación del sistema pactado en la escritura, esto es, la amortización de 1.491,78 euros por capital que debió ser amortizado.
Dicho cuanto antecede, no podemos acoger los argumentos esgrimidos por la recurrente pues no apreciamos al caso los errores de valoración que se predican de la resolución apelada, cuyo criterio más objetivo e imparcial prevalece sobre el defendido por la entidad demandada.
Finalmente, conviene recordar que el Tribunal Supremo admite la confirmación por remisión, que es lo que procede en el presente caso.
Así resulta de la Sentencia de 30 de diciembre de 2014 (ROJ: STS 5689/2014 - ECLI:ES:TS: 2014:5689) cuando destaca que: ' El Tribunal Constitucional en Sentencias entre otras, 174/87 , 146/90 , 27/92 y 11/95 , ha determinado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia que era impugnada. En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de octubre de 1998 , estableciendo que si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos de aquella, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario ( STS de 16.10.92 , 5.11.92 y 19.4.1993 ), y este Tribunal manifiesta su plena aceptación de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida que contienen una perfecta y detallada exposición de los hechos probados en atención a la prueba practicada, así como del derecho aplicable, haciéndolos nuestros, y sin que quepa adicionar o modificar alguno de sus apartados '.
TERCERO . - La desestimación del recurso de apelación implica la imposición de las costas procesales a la recurrente conforme al tenor del artículo 398 de la LEC y la consecuente pérdida del importe del depósito constituido para apelar a que se refiere la Disposición Adicional 15 de la LOPJ .
Vistos los preceptos legales, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de Don Severino contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 25 bis de Valencia de 19 de julio de 2018 que confirmamos, con imposición de las costas de la apelación al recurrente y la consecuente pérdida del importe del depósito constituido para apelar.Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

