Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 763/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 366/2022 de 27 de Septiembre de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BALLESTEROS PALAZON, BEATRIZ
Nº de sentencia: 763/2022
Núm. Cendoj: 46250370092022100762
Núm. Ecli: ES:APV:2022:3063
Núm. Roj: SAP V 3063:2022
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000366/2022
RF
SENTENCIA NÚM.: 763/22
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOSDOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN DON JORGE DE LA RUA NAVARRO
En Valencia a veintisiete de septiembre de dos mil veintidós.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON,el presente rollo de apelación número 000366/2022, dimanante de los autos de Juicio Ordinario 540/21, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a RENFE OPERADORA, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña JOSE VICENTE FERRER FERRER, y de otra, como apelados a Justa y AIG EUROPE SA representado por el Procurador de los Tribunales don/ña CARMEN LIS GOMEZ y Marta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por RENFE OPERADORA.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA en fecha 21/2/22, contiene el siguiente FALLO: 'Estimo parcialmente la demanda y realizo los siguientes pronunciamientos:
1.- Condeno a Renfe al prago de 6.188'17 euros.
2.- Condeno a AIG a respronder solidariamente junto a Renfe de una cantidad coincidente con el límite indemnizatorio máximo prrevisto en la decimocuarta categoría del Anexo-Baremo de indemnizaciones del seguro obligatorio de viajeros, establecido por Real Decreto núm. 1575/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de viajeros.
3.- Las cuantas anteriores se verán incrementadas en lo que resulte de la aplicación de los intereses legales suplicados en la demanda, con inicio de liquidación desde la reclamacion extrajudicial formulada por doña Justa en el caso de Renfe y desde la producción del siniestro y con aplicación del artculo 20 LCS en el caso de AIG.
4.- Condeno a Renfe al prago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por RENFE OPERADORA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Planteamiento
La representación procesal de Renfe Operadora formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado Mercantil núm. 3 de Valencia en fecha 21 de febrero de 2022, recaída en el Juicio Ordinario 540/2021, por la que se estimaba la acción de indemnización de daños y perjuicios causados por el accidente sufrido en un transporte ferroviario de pasajeros por Dª Justa, contra la recurrente y su aseguradora IAG Europe, S.A., con el fallo reproducido en los antecedentes de esta resolución.
La parte actora interpuso demanda ejercitando la acción de responsabilidad civil e indemnización de daños y perjuicios por las lesiones sufridas por el accidente ocurrido en el tren AVE, consistente en la caída de una maleta sobre su cabeza el día 17 de febrero de 2020, que necesitaron 120 días de estabilización y le dejaron secuelas por algias postraumáticas cronificadas y permanentes con síndrome cervical asociado y coxalgia postraumática inespecífica, reclamando el importe de 6.188,17 euros, con los intereses del art. 20 LCS respecto la aseguradora.
La sentencia estima parcialmente la demanda, condena a Renfe operadora al pago de 6.188,17 euros y a la aseguradora IAG hasta el límite de la indemnización máxima de la categoría 14ª del Anexo-Baremo de indemnización del Seguro Obligatorio de Viajeros (en adelante SOV) del RD 1575/1989, con los intereses legales desde la reclamación extrajudicial respecto Renfe Operadora y desde el siniestro y con los intereses del art. 20 LCS a la aseguradora, con imposición de costas a Renfe Operadora.
Fijadas las posiciones de las partes, considera hechos probados el acaecimiento del accidente, que las lesiones agravaron el previo estado de cervicoartrosis que padecía la actora y por ello tardó 120 días en estabilizarse, que hubo reclamación extrajudicial en fecha 10 de diciembre de 220 y que rige el seguro de responsabilidad civil entre Renfe y AIG. Los hechos alegados por la actora quedan acreditados por la declaración de la actora, de la testigo Dª Sabina, por la documentación médica del parte de urgencias y de los meses posteriores y con el informe pericial médico aportado.
Respecto las consecuencias lesivas del accidente, la única prueba en autos es el informe médico aportado por la actora. El juez a quo valora que no se ha aportado la documentación médica de la actora que sustenta dicho informe pero la perito declaró que la había consultado, que los demandados pudieron hacer seguimiento del tratamiento médico y designar sus propios peritos pero no lo hicieron, que el informe médico es suficientemente coherente aunque falta una valoración más completa de la influencia del previo estado de la actora y del lapso prolongado de tiempo necesario para la estabilización, con más razón cuando se trata de un accidente y unas consecuencias leves. Pero concluye que estas apreciaciones debían haber sido acreditadas por las demandadas, que no han traído conclusiones médicas distintas que contradigan el informe obrante en autos.
Analiza la acción contractual nacida de la relación de transporte de pasajeros entre la actora y Renfe, la legislación de consumo y el SOV, la función orientadora del Baremo para el cálculo de las indemnizaciones por daños corporales sufridas en transporte de pasajeros (con cita de la STS de 17 de mayo de 2019) y que no existe cuantificación alternativa de las demandadas.
En el trámite de conclusiones la actora optó por reclamar como única indemnización contra IAG el límite máximo de la categoría de las lesiones más ligeras del anexo, así que es responsable solidaria hasta ese límite por petición expresa de la actora, sin necesidad de diferenciar indemnización y días de curación.
IAG Europe, S.A. no ha recurrido la sentencia, por lo que su condena deviene firme y ya ha consignado 2.404,04 euros.
La Renfe Operadora interpone recurso de apelación contra la sentencia por tres motivos. En primer lugar, alega valoración errónea de la prueba del proceso, fáctica y jurídica, respecto su responsabilidad en el accidente y respecto la valoración de las lesiones, principalmente las secuelas reclamadas. considera que la actora ha ejercitado dos acciones, una acción de responsabilidad contractual derivado del SOV y una acción de responsabilidad extracontractual, pero la actora reclama por lesiones y secuelas no previstas en el Baremo SOV y respecto ella será necesario que acredite los requisitos del art. 1902 con relación al art. 1101 CC. Así resulta de la SAP Valencia, Sec. 11ª, de 31 de marzo de 2021: si no hay culpa no hay responsabilidad y no hay ninguna circunstancia en la conducción que causara el accidente. Es responsabilidad del pasajero que colocó mal su maleta.
En segundo lugar, se reclama por dos secuelas: agravamiento de artrosis previa y limitación de la articulación temporomandibular. La sentencia vulnera el art. 217 LEC porque parece que exige prueba contradictoria de la demandada cuando el informe pericial no permite concluir la certeza de los hechos reclamados (120 días de estabilización, 3 días moderados y 117 días básicos, y 3 puntos de secuela, 2 por algias postraumáticas y 1 por coxalgia postraumática. No hay prueba que sustente dicho informe, porque no se ha aportado la documentación médica, y la ausencia de prueba perjudica a la actora y no a la demandada, teniendo también en cuenta la facilidad probatoria ( art. 217.7 LEC). Menciona que no consta parte de baja laboral, no sabemos los días que acudió al fisioterapeuta ni el tratamiento que le practicó, no se conoce el tratamiento previo que llevaba la paciente y las previas enfermedades degenerativas, puesto que ya tenía algias postraumáticas.
En tercer lugar, impugna el pronunciamiento impositivo de las costas, invocando dudas de hecho y de derecho. Considera que existe un tercero responsable, el propietario de la maleta, ajeno al procedimiento, que debe asumir su responsabilidad; y que hay resoluciones judiciales que estiman la posición de la demandada.
La parte demandante se opone a dicho recurso de apelación. Ha ejercitado dos acciones, una por responsabilidad contractual contra Renfe Operadora por la omisión de medidas de vigilancia, cuidado o precaución exigible en la colocación de equipajes de viajeros de forma idónea en los lugares indicados. Esta acción se ampara en el art. 147 TRLGDCYU y el Reglamento CE 1371/2007, art. 26, Anexo I, que determina la responsabilidad del transportista salvo circunstancias excepcionales. Se invierte la carga de la prueba de forma que Renfe será responsable salvo que acredite otra causa. También cita el art. 130 TRLGDCUY y la sentencia de esta Sala de 1 de junio de 2020 entre otras.
Ha presentado prueba pericial médica, válida e idónea, y compareció en el acto del juicio la doctora para aclarar todas las dudas.
Por último, respecto las costas, considera que no existe duda sobre el siniestro, la responsabilidad de la demandada y la prueba practicada.
SEGUNDO.- Objeto del recurso de apelación
1.- Vaya por delante que la Sala comparte los acertados razonamientos del juez a quo. Como ya expusimos en nuestra Sentencia de 4 de junio de 2012 (ROJ: SAP V 2680/2012 ), reproducida en Sentencia de 1 de junio de 2017 (rollo 2364/2016 ), se asume la correcta fundamentación de una sentencia de primera instancia en aras a evitar innecesarias reiteraciones:
'La Sala,(...), acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquélla desvirtuada por las alegaciones de la parte apelante. En tal sentido, puede, y debe, la Sala remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los Jueces y Tribunales, cual es la de dar a conocer a las partes las razones para su decisión, obligación que igualmente se contiene en el artículo 218 de la LEC . Al respecto debe recordarse que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ), como del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 )'.
2.- Valoración subjetiva de la prueba practicada en el acto del juicio
El art. 456 LEC establece ' En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'.
De acuerdo con este precepto, es revisable en segunda instancia la valoración dada en primera instancia a la prueba practicada, de manera que pueda dar lugar tal revisión a un pronunciamiento si la sala alcanza diversas conclusiones. En palabras de Tribunal Constitucional, la segunda instancia se concibe (aunque con alguna limitación) '(...) como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum)' ( Sala Primera, sentencia120/2009, de 18 de mayo; Sala Segunda , Sentencia 2/2010, de 11 de enero entre muchas otras).
Como señala la Sentencia de AP de Madrid, Sec. 10ª,de 27 de noviembre de 2013 (ROJ SAP M 22052/2013 ): 'El análisis mismo y la verificación de la actividad probatoria desplegada y de su valoración forma parte indisociable de la propia función revisora que el recurso de apelación está llamado a desempeñar. Como recurso ordinario, permite una irrestricta observación y, en su caso, censura, de lo actuado y decidido en el proceso, sin que, por lo mismo, se encuentren limitadas las facultades del órgano de segundo grado para conocer de la totalidad de la actividad desarrollada por el órgano judicial ante quien se ha sustanciado el primero...Y ello con independencia de que el recurso se proponga, esencialmente, anteponer el resultado de unos medios de prueba sobre otros para alcanzar un resultado más favorable a los particulares intereses de la parte recurrente, en contra del criterio más objetivo y desinteresado del órgano jurisdiccional....; señaladamente cuando la sentencia se funda en una apreciación conjunta de la prueba con atención a determinados medios en relación con lo arrojado por otros y se formula un motivo específicamente orientado a desarticular esa apreciación combinada.'.
Pues bien, la lectura del escrito de interposición del recurso de apelación lleva a la conclusión que la parte demandada trata de sustituir la completa y razonada valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo por su propio e interesado criterio.
3.- En el primer motivo, la parte demandada trata de mezclar las acciones ejercitadas por la demandada en su demanda, apreciadas de forma clara en la sentencia, sin que las alegaciones vertidas en el recurso contradigan la sentencia. Abordaremos esta alegación en el Fundamento Jurídico siguiente.
4.- Respecto la prueba aportada a autos y la valoración de la prueba pericial, hemos de resaltar que la parte actora ha cumplido con la carga de la prueba que le imponte el art. 217.2 LEC, aportando un informe pericial médico, cuya autora, además, compareció en el acto del juicio y respondió todas las preguntas que se le formularon por las partes.
No es necesario aportar la prueba documental médica que sustente dicho informe cuando el profesional que lo redacta advierte que ha tenido acceso a dicha documental, que ha sido oportunamente valorada y declara en el acto del juicio sobre la misma a preguntas de las partes. Por otro lado, la demandada recibió una reclamación extrajudicial en fecha 10 de diciembre de 2020 y bien pudo interesarse por el estado y el tratamiento médicos de la actora, participando en ellos y accediendo a la documentación médica. De igual manera, pudo aportar prueba pericial contradictoria
Esta prueba pericial, con base en el art. 347 LEC, ha sido correctamente valorada en la sentencia, que también efectúa una valoración global del conjunto de la prueba practicada.
Vemos, por tanto, que nos encontramos ante una valoración parcial e interesada de la prueba que pretende sustituir la objetiva y acertada valoración del juez a quo. Y ello sin perjuicio de la inversión de la carga de la prueba que establece el art. 147 TRLGDCYU.
Por ello, desestimamos el segundo motivo del recurso de apelación.
TERCERO.-Motivos de los recursos de apelación
Centrándonos en el primer motivo del recurso, la responsabilidad de la parte demandada, esta alegación ya ha sido resuelta por esta Sala en un supuesto esencialmente idéntico, en SAP Valencia, Sec. 9ª, de 1 de junio de 2020 (ROJ: SAP V 588/2020 - ECLI:ES:APV:2020:588 ). En dicha resolución ya expusimos:
'La primera cuestión que suscita la parte apelante es la relativa a la responsabilidad en el accidente sufrido, considerando que este no le es imputable en absoluto, y, de serlo, debería ser reducida drásticamente la indemnización a conceder.
La SAP de Córdoba,sección 1se pronunció en sentencia de 5 de noviembre de 2019( ROJ: SAP CO 764/2019 - ECLI:ES:APCO:2019:764) en un supuesto muy similar, en los siguientes términos.
'Por tal motivo, y conforme al principio iura novit curia, resulta de aplicación el art. 147 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que dispone que 'los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio'. De él se infiere que en esta materia se establece un sistema de responsabilidad subjetiva, pero con inversión de la carga de la prueba.
Específicamente, en relación al transporte ferroviario de personas, tiene incidencia el Reglamento (CE) nº 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril, cuyo artículo 26 del Anexo I establece como principio que 'el transportista será responsable del daño resultante de la muerte, de las lesiones o de cualquier otro daño a la integridad física o mental del viajero, causado por un accidente en relación con la explotación ferroviaria ocurrido durante la estancia del viajero en los coches ferroviarios, su entrada o salida de ellos, cualquiera que fuere la infraestructura ferroviaria utilizada', de modo que sólo quedará exento de responsabilidad en los siguientes casos: a) si el accidente hubiera sido causado por circunstancias ajenas a la explotación ferroviaria que el transportista, a pesar de la diligencia requerida por las particularidades del caso, no haya podido evitar y cuyas consecuencias no haya podido obviar; b) en la medida en que el accidente haya sido debido a culpa del viajero; c) si el accidente se hubiera producido a causa del comportamiento de terceros que el transportista, a pesar de la diligencia requerida por las particularidades del caso, no haya podido evitar y cuyas consecuencias no haya podido obviar.
A la vista de toda esta normativa, la solución debe ser la contraria de la que se adopta por la resolución de instancia, puesto que RENFE OPERADORA no ha acreditado que hubiera desplegado la diligencia necesaria para evitar el daño, sin indicar siquiera qué sistema de control seguía respecto de los equipajes colocados en el altillo o sin justificar que la maleta que cayó sobre Dª ... hubiera sido colocada por ésta.
RENFE OPERADORA ha aducido las advertencias que se hacen al viajero sobre esta materia en su página web ('la vigilancia del equipaje será de exclusiva responsabilidad del viajero y éste garantizará durante todo el viaje que no se desplace de la ubicación establecida'). Sin embargo, dichas manifestaciones no son más que unadeclaración unilateral que no le eximen de responsabilidad, debiendo de recordarse que el art. 130 del Real Decreto Legislativo 1/2007 dispone que 'son ineficaces frente al perjudicado las cláusulas de exoneración o de limitación de la responsabilidad civil prevista en este libro'.
El supuesto aquí analizado no solo es similar, sino prácticamente idéntico al allí examinado, y además fundado en idéntica invocación legislativa de carácter general, de modo que consideramos que los argumentos desplegados por RENFE OPERADORA en el sentido de no ser responsable de las consecuencias del accidente no pueden prosperar en cuanto entendemos le corresponde una última obligación 'in vigilando' relativa a la colocación de los equipajes en lugares adecuados y sin riesgo para los demás usuarios, obviamente incumplida, en cuanto alegó que los empleados estaban pendientes de la salida del tren y de que no se entorpecieran las vías de entrada y salida a los vagones, con lo que, implícitamente, admite la falta de atención a esas otras, igualmente exigibles, tareas de vigilancia. La colocación de equipajes que eventualmente entorpezcan el acceso o la salida del tren, sí deben observarse por los empleados de la demandada, y así lo admite, y, en igual forma, también sería necesario velar por que todos los pasajeros actúen de conformidad con las normas de seguridad que la propia transportista ha establecido, habida cuenta de que, en el supuesto que analizamos, se ha acreditado, de modo indiscutible, que la maleta que cayó sobre la demandante no había sido colocada por ella sino por otro pasajero, extremo sobre el que no existe controversia porque ambas partes están de acuerdo sobre el mismo'.Los resaltados son nuestros.
En el presente caso, Renfe ni siquiera ha intentado acreditar que tuviera personal encargado de vigilar la correcta colocación del equipaje, limitándose a crear confusión sobre el tipo de acción ejercitada (responsabilidad contractual o extracontractual), al margen de cualquier normativa de consumidores o de transporte de pasajeros (principalmente el art. 147 TRLGDCYU y el Reglamento CE 1371/2007) y a cuestionar la prueba pericial médica aportada a autos.
Iguales conclusiones alcanzan también la SAP Málaga, Sec. 4ª, de 18 de noviembre de 2020 (ROJ: SAP MA 582/2020), la Sentencia de la AP Córdoba reproducida y, anteriormente, la SAP Palencia, Sec. 1ª, de 12 de mayo de 2006 (ROJ: SAP P 20/2006).
CUARTO.-Costas de primera instancia
La parte recurrente impugna la condena en costas alegando dudas de hecho o de derecho.
Desestimamos este motivo. En primer lugar, ninguna duda concurre en los hechos de este procedimiento. Existe plena certeza sobre el siniestro ocurrido y las lesiones y las secuelas sufridas. La parte actora ha desplegado prueba suficiente e idónea a esta finalidad y la parte demandada no ha presentado prueba que la contradiga, limitándose a criticar la prueba aportada de contrario.
En segundo lugar, el hecho que existan resoluciones judiciales contradictorias (sólo consta una Sentencia de la AP Valencia, Sec. 11ª, de 31 de marzo de 2021) no es motivo suficiente para apreciar dudas de derecho cuando la mayoría de la jurisprudencia aprecia la responsabilidad de la transportista.
QUINTO.-Costas del recurso
Por todo lo expuesto, conforme a las exigencias del art. 398 LEC, desestimado íntegramente el recurso de apelación, procede hacer expresa condena en costas a la recurrente, sin que se adviertan dudas de hecho ni de derecho.
Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir a la parte recurrente, al que le dará el destino previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Renfe Operadora contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado Mercantil núm. 3 de Valencia en fecha 21 de febrero de 2022, recaída en el Juicio Ordinario 540/2021, que se CONFIRMA.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte recurrente demandada.
Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir a la parte apelante, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
