Sentencia Civil Nº 764/20...io de 2008

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09/02/2023

Sentencia Civil Nº 764/2008, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4126/2001 de 22 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: AUGER LIÑAN, CLEMENTE

Nº de sentencia: 764/2008

Núm. Cendoj: 28079110012008100626

Resumen:
Se estima el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, sobre reclamación de cantidad en cumplimiento de contrato de gerencia. En este caso, la cantidad debida por gastos y reclamada desde el requerimiento judicial ha sido conceptualmente acogida en su integridad. El hecho de que exista una estimación sustancial y la escasa diferencia entre la deuda reconocida por la demandada, la deuda reclamada y la cantidad otorgada en la sentencia recurrida, determina la razonable aplicación de los intereses moratorios.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "Gerencia Urbanística e Inmobiliaria S.A. (Guisa)", representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Lourdes Fernández Luna-Tamayo, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 1 de septiembre de 2.001 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Segunda) en el rollo número 225/2000, dimanante del Juicio de mayor cuantía, número 347/1997 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de El Puerto de Santa María. Es parte recurrida en el presente recurso "Junta de Compensación de la Unidad P.P.-NCaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral. El Juncal" que actúa representada por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Hernández Tabernilla.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de El Puerto de Santa María, fueron vistos los autos, juicio de mayor cuantía 347/1.997, promovidos a instancia de Gerencia Urbanística e Inmobiliaria (Guisa) contra la Junta de Compensación de "El Juncal".

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "se sirva dictar sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos: 1.- Se condene a la Junta de Compensación de "El Juncal" al reintegro de los gastos suplidos por Guisa por importe de 44.985.689 pesetas, que fueron admitidos en la reunión de la Asamblea General Extraordinaria de 30 de abril de 1.996. 2.- Se condene a la demandada al reintegro de la diferencia de gastos apreciada en el informe de la Auditoria por importe de 6.472.311 pesetas y que supone la diferencia entre los 51.458.000 pesetas determinados en dicho informe y los que habían sido reconocidos ya en la Asamblea General Extraordinaria de 30 de abril de 1.996. 3.- Que se condene a la Junta de Compensación de "El Juncal" al pago de la cantidad de 80.580.000 ptas. (72.000.000 ptas. más 8.580.000 ptas.) que fueron reclamados como honorarios 4.- Que se condene a la demandada, como indemnización de daños y perjuicios por la resolución indebida del contrato a la cantidad de 36.000.000 ptas. que justificaremos en ejecución de sentencia y cuya cantidad podía incluso ser incrementada en dicho momento procesal en virtud de gastos financieros y lucro cesante que igualmente se justifiquen 5.- Que se condene a la demandada al pago de los intereses (al tipo del interés legal) de las expresadas cantidades desde la fecha en que fueron reconocidos por la demandada o reclamados por la actora, en su caso respectivamente. 6.- Se condene a la Junta de Compensación de "El Juncal" al pago de las costas de este pleito".

Admitida a trámite la demanda, la demandada "Junta de Compensación de la Unidad PP.-no-1, el Juncal de El Puerto de Santa María" alegó como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado "tenga por formulada excepción dilatoria de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje, al amparo de lo establecido en el art. 533.8º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la actora por tres días, y evacuando este trámite, se sustancie y decida en la forma establecida para los incidentes y resuelva la misma declarando que las partes han de someterse al arbitraje establecido en la cláusula tercera del contrato de gerencia de 15 de diciembre de 1.993 , a cuyos efectos han de remitirse a los Colegios oficiales de Abogados y Arquitectos, con sede en Cádiz, para que por los mismos se proceda a la Administración del Arbitraje, así como a la designación de árbitros, conforme a las normas reguladoras de las referidas Corporaciones de Derecho Público con expresa imposición de las costas a la parte actora".

Por auto de 14 de enero de 1.998 se acordó "Estimar parcialmente la excepción dilatoria de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje formulada por el Procurador D. Manuel Zambrano García- Ares en la representación de la Junta de Compensación "El Juncal" en los presentes autos del juicio de mayor cuantía nº 347/97, en cuanto al párrafo 3º del suplico de la demanda, desestimándose en cuanto al resto de los conceptos reclamados por la actora, Gerencia Urbanística e Inmobiliaria S.A. respecto de los cuales no vincula la cláusula arbitral, quedando expedita la vía judicial."

Ante este Auto, recurrido en apelación, el demandado "Junta de Compensación El Juncal" presentó escrito de contestación en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase "sentencia desestimatoria de la demanda con la salvedad en cuanto a los pronunciamientos primero y segundo del suplico de la misma, de las partidas correspondientes a gastos efectuados por Guisa en ejercicio de su función gerencial, por encargo de la Junta de Compensación desde la fecha de su constitución" .

Por auto de 4 de abril de 2.000 la Audiencia confimó la estimación parcial de la sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje en cuanto al punto tercero de la demanda.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 14 de septiembre de 2.000 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimo la excepción de falta de jurisdicción de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa, dictando sentencia absolutoria en la instancia y remitiendo al actor a la jurisdicción contenciosa administrativa, sin que proceda imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por ambas partes, que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Cádiz, sección Segunda, dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 2.001 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones legales de Gerencia Urbanística e Inmobiliaria (Guisa) y la Junta de Compensación "El Juncal" contra la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2.000 por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 3 de El Puerto de Santa María , en los autos de mayor cuantía nº 347/ 97, revocando la misma al desestimar la excepción de falta de jurisdicción apreciada de oficio en la instancia y entrando en el fondo del asunto, estimamos parcialmente la demanda, condenando a la demandada, Junta de Compensación "El Juncal" a satisfacer a la actora, Guisa, por las reclamaciones formuladas en los puntos 1, 2, 4 y 5 del petitum de la demanda, la cantidad total de 44.014.589 (cuarenta y cuatro millones catorce mil quinientas ochenta y nueve) pesetas, más los intereses legales determinados anteriormente desde la firmeza de la presente resolución, por los conceptos y cuantías que se especifican en los fundamentos jurídicos tercero, cuarto, quinto y sexto de la presente, desestimando el resto de la reclamación formulada, habiéndose hecho anteriormente exclusión del punto 2, sometido a arbitraje, sin hacer especial imposición de las costas de la alzada a ninguna de las partes, como tampoco de las de instancia".

TERCERO.- Por el Procurador D. Enrique García-Agullo y Orduña, en nombre de Gerencia Urbanística e Inmobiliaria (Guisa), se formuló, ante la mencionada Audiencia, recurso de casación con apoyo procesal en dos motivos, el primero de los cuales fue inadmitido por Auto de esta sala de fecha 24 de enero de 2.006 , siendo el contenido del segundo el siguiente: «Por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso al amparo del art. 477.1 de la N.L.E.C . al entender infringidos los arts. 1100, 1101 y 1108 del Código Civil en la interpretación dada por la línea jurisprudencial de la Sala I del Tribunal Supremo concretada en Sentencias de 18 de febrero de 1.992, 21 de marzo de 1.994 y 1 de abril de 1997 , entre otras»

CUARTO.- Personadas las partes en este Tribunal Supremo, por Auto de esta Sala de fecha 24 de enero de 2.006 , se admite a trámite el motivo segundo del recurso de casación y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de oposición al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día 11 de julio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de casación tiene origen en juicio de mayor cuantía iniciado por la mercantil "Gerencia Urbanística e Inmobiliaria (Guisa)" en reclamación de cantidad a la Junta de Compensación "El Juncal" por el contrato de gerencia celebrado entre las partes con fecha de 15 de diciembre de 1.993. La cantidad reclamada se desglosa en la demanda en las siguientes partidas: por gastos de elaboración del Plan Parcial de Ordenación y Proyecto de Urbanización 44.985.689 pesetas, reconocidos, según la actora, en Asamblea General Extraordinaria de 30 de abril de 1.996; 6.472.311 pesetas por los gastos de elaboración del Plan y Proyecto apreciados de más por informe de Auditoria; 80.580.000 pesetas por honorarios y 36.000.000 pesetas por daños y perjuicios por resolución indebida de contrato. Solicitaba el pago de los intereses desde que fueron reconocidos por la demandada o reclamados por la actora.

La parte demandada alegó el sometimiento de la cuestión litigiosa a arbitraje que fue apreciado por el Juzgador de Instancia respecto a la cantidad reclamada por honorarios, es decir, 80.580.000 pesetas, quedando el litigio expedito en cuanto al resto de las cantidades solicitadas.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda por incompetencia de Jurisdicción al considerar que la competente era la jurisdicción contencioso-administrativa por ser la Junta de Compensación una entidad de derecho público y tener el contrato celebrado entre las partes contenido público.

La Audiencia Provincial, sin embargo, consideró que la competente era la Jurisdicción Civil al actuar la demandante, Guisa, como instrumento de la Junta de Compensación, sin ejercicio de funciones públicas, y reclamando cantidades por actuaciones llevadas a cabo como consecuencia del contrato de gerencia celebrado entre las partes.

Entrando en la cuestión litigiosa, la Audiencia Provincial consideró que dos eran los conceptos reclamados: uno por los gastos llevados a cabo ascendentes a 44.985.689 pesetas, que según la demandante, habían sido reconocidos en Asamblea General Extraordinaria de 30 de abril de 1.996, a las que habría que añadir 6.472.311 pesetas por la diferencia de gastos apreciada por el informe de Auditoria; y otro de 36.000.000 pesetas por daños y perjuicios por resolución indebida de contrato. De la primera cantidad, esto es, 44.985.689 pesetas más 6.472.311 pesetas, consideró justificada 44.014.589 pesetas. En cuanto al segundo concepto reclamado no concedió los 36.000.000 de indemnización de daños y perjuicios al considerar que la resolución del contrato se había realizado conforme a sus estipulaciones. Se justificó la no procedencia de intereses moratorios, en el Fundamento de Derecho Sexto, en los siguientes términos «determinándose, parte en el curso de los autos y parte en sentencia las cantidades que corresponde satisfacer a la parte demandada, que se considere (sic) líquida la suma desde la firmeza de esta resolución, a partir de la cual devengará intereses legales conforme al artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y concordantes».

SEGUNDO: El motivo segundo del recurso de casación se centra en la infracción de los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil impugnándose la no concesión por la Audiencia Provincial de los intereses moratorios de la cantidad reclamada, al entender la sentencia recurrida que éstos han debido de determinarse a través del procedimiento y en sentencia, considerándolos pues determinados a partir del momento de la firmeza de la resolución judicial.

La cuestión litigiosa se centra pues en la aplicación o no al caso concreto del principio "in illiquidis non fit mora", considerando la sentencia recurrida la improcedencia de los intereses por estar la cantidad indeterminada y ser necesario para su determinación el procedimiento judicial. En relación con ello, esta Sala, en aplicación de este principio, mantuvo una línea jurisprudencial por la que se desestimaban las pretensiones de condena del deudor a pagar los intereses de demora (artículos 1101 y 1108 del Código Civil ) cuando la sentencia que ponía fin al proceso declaraba que la deuda que los podría generar era inferior a la reclamada en la demanda. Consideraba, por ello, que la discrepancia de las partes sobre la cuantía del debitum convertía en necesario un proceso para liquidarlo y, por ello, en ilíquida la deuda hasta la sentencia (así, Sentencias de 15 de febrero de 1.982, 30 de noviembre de 1.982, 21 de junio de 1.985 ).

Sin embargo, como señala la Sentencia de esta Sala de 9 de febrero de 2.007 , se ha producido posteriormente una evolución jurisprudencial en la materia rechazando el automatismo en la aplicación del principio in illiquidis non fit mora, «a la vez que valora la razonabilidad de la oposición del deudor a aceptar como debida la cantidad que se le reclama (sentencias de 5 de abril de 2005, 15 de abril de 2005, 30 de noviembre de 2005, 20 de diciembre de 2005, 31 de mayo de 2006 , entre otras muchas)» para evitar situaciones en las que al deudor le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada (sentencias de 20 de diciembre de 2.005 y 31 de mayo de 2006 ). Y así, se ha dicho que "sólo una considerable distancia entre lo postulado y lo concedido, según esta nueva orientación, ha de llevar a no reconocer el derecho al cobro de intereses legales moratorios (sentencias de 7 noviembre 2001, 20 marzo 2003 y 6 de octubre de 2.006 entre otras)".

La resolución del presente recurso de casación pasa, por tanto, por examinar si el rechazo del pago de la cantidad reclamada al demandado era o no razonable, y en valorar la distancia entre lo concedido y lo reclamado, para así determinar si fue necesario o no el procedimiento judicial para fijar la cantidad debida. En primer lugar, cabe precisar que, aunque en la demanda se reclamaron en total 178.038.000 pesetas, sin embargo el pleito se sustanció en torno a dos cantidades, 51.458.00 pesetas reclamados por gastos y 36.000.000 pesetas por daños y perjuicios pues 80.580.000 pesetas reclamados por honorarios se excluyeron del pleito al existir respecto de ellos cláusula de sumisión a arbitraje. De estas dos primeras cantidades, los 36.000.000 pesetas por daños y perjuicios fueron denegados al considerar la Audiencia que la resolución contractual se había realizado correctamente y de los 51.458.000 pesetas reclamados por gastos se concedieron 44.014.589 pesetas, de los cuales 39.332.159 pesetas fueron admitidos por la demandada.

En este sentido cabe decir que la cantidad debida por gastos y reclamada desde el requerimiento judicial de 11 de noviembre de 1986 (folio 144 de las actuaciones de primera instancia) ha sido conceptualmente acogida en su integridad y ello fundamentalmente por la admisión por la demandada de deudas o cargo de 39.332.159 pesetas. Las dos circunstancias de que se produzca sobre este concepto una estimación sustancial y las escasa diferencia entre la deuda reconocida por la demandada, la deuda reclamada y la cantidad otorgada en la sentencia recurrida determina la razonable aplicación de los intereses moratorios; toda vez que la desestimación íntegra de la pretensión condenatoria por otros conceptos no debe tener este efecto negativo sobre la reclamación procedente.

Por todo ello el motivo ha de ser estimado.

TERCERO: Conforme al artículo 487.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede la casación de la sentencia recurrida, para dar lugar a la concesión de derecho de intereses moratorios por haberse infringido en la misma los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil en la interpretación dada por la línea jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo concretada en Sentencias de 18 de abril de 1992, 21 de marzo de 1994, 1 de abril de 1997 y 9 de febrero de 2007 ; asumiendo la instancia sin declaración sobre pago de costas causadas en este recurso conforme a lo previsto en el artículo 398.2 de la misma Ley

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña Lourdes Fernández Luna-Tamayo, en nombre y representación "Gerencia Urbanística e Inmobiliaria S.A. (Guisa)", contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 1 de septiembre de 2.001, y en su virtud:

1º. Se casa la referida sentencia.

2º. Se modifica la referida sentencia en el único sentido de la condena a la demandada Junta de Compensación de la Unidad P.P.-NCaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral. El Juncal, a satisfacer los intereses legales desde la fecha del requerimiento judicial de 11 de noviembre de 1996.

3º. No se hace imposición alguna sobre pago de costas causadas en este recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. José Antonio Seijas Quintana. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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