Sentencia CIVIL Nº 764/20...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia CIVIL Nº 764/2021, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 595/2020 de 21 de Diciembre de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2021

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: ABELLAN TARRAGA, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 764/2021

Núm. Cendoj: 02003370012021100730

Núm. Ecli: ES:APAB:2021:1066

Núm. Roj: SAP AB 1066:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ALBACETE

Modelo: N01250

C/ SAN AGUSTÍN Nº 1 DE ALBACETE.

Teléfono:967596558 /967596557 Fax:967596501 /967596530

N.I.G. 02003 42 1 2015 0004586

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000595 /2020

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de ALBACETE

Procedimiento de origen:S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000465 /2015

Recurrente: Juan Carlos, COQUEYA , Ambrosio , Argimiro , Aureliano

Procurador: FERNANDO ORTEGA CULEBRAS, FERNANDO ORTEGA CULEBRAS , FERNANDO ORTEGA CULEBRAS , ABELARDO LOPEZ RUIZ , FERNANDO ORTEGA CULEBRAS

Abogado: , , , ,

Recurrido: ADMON CONCURSAL COQUEYA

Procurador:

Abogado: RAFAEL FERNANDEZ FRIAS

S E N T E N C I A NUM. 764/2021

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. JOSE RAMÓN SOLIS GARCIA DEL POZO

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

Dª INMACULADA ABELLÁN TÁRRAGA

En Albacete a veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio Sección VI Calificación Concurso 465/15, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Albacete, y promovidos por ADMNINISTRACION CONCURSAL COQUEYA, S.A. contra D. Juan Carlos, D. Aureliano y D. Ambrosio y D. Argimiro y COQUEYA S.A.; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2.020, por el Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandado.

Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 16 de diciembre 2021.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO:Estimando la solicitud de declaración de calificación culpable formulada a instancia de la Administración Concursal de Coqueya SA y el Ministerio Fiscal: 1. Debo declarar y declaro culpable el concurso de Coqueya SA . - 2. Debo declarar y declaro a Don Juan Carlos, Don Aureliano, Don Gerardo, Don Ambrosio y D. Argimiro como personas afectadas por la calificación. - 3. Debo condenar y condeno a Don Juan Carlos, Don Aureliano, Don Gerardo, Don Ambrosio y D. Argimiro a la inhabilitación para administrar bienes ajenos por tres años. - 4. Debo condenar y condeno a Don Juan Carlos, Don Aureliano, Don Gerardo, Don Ambrosio y D. Argimiro a perder, en su caso, cualquier derecho de contenido económico que ostente o pueda ostentar frente a la masa activa del concurso. - 5. Se imponen las costas causadas a las personas afectadas por la calificación. - Expídanse mandamientos al Registro Civil para la práctica de los asientos conducentes a la constancia registral de la presente resolución, en especial, de la declaración de culpable del concurso y de la inhabilitación de Don Juan Carlos, Don Aureliano, Don Gerardo, Don Ambrosio y D. Argimiro. - Notifíquese a las partes la presente resolución. Contra la misma cabe recurso de apelación por parte de quien hubiese sido parte en la presente sección. De igual forma, se podrán reproducir todas aquellas cuestiones resueltas por los autos resolutorios de recursos de reposición y por las sentencias dictadas en incidentes concursales promovidos en la fase común o en la de convenio, siempre y cuando se hubiese formulado la oportuna protesta y se formule el recurso en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente.- Así lo acuerdo, mando y firmo.- Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.'

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por los demandados, D. Argimiro (apelante 1º), representado por el Procurador D. Fernando Ortega Culebras, bajo la dirección del Letrado Sr. Cadarso Arrojo, y D. Juan Carlos, D. Aureliano y D. Ambrosio y COQUEYA S.A., (apelante 2º), representados por el Procurador D. Abelardo López Ruiz, bajo la dirección del Letrado Sr. Lacoba Martínez, mediante escritos de interposición presentados ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandante ADMINISTRACIÓN CONCURSAL COQUEYA S.A., dirigida por el letrado Sr. Fernández Frías, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª. INMACULADA ABELLÁN TÁRRAGA.

Fundamentos

PRIMERO:Dentro de la Sección de Calificación, en el Concurso Ordinario 465/15, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete, por la Administración Concursal se presentó informe, solicitando el dictado de sentencia en la que se declararse el concurso de 'Coqueya S.A.' como culpable y a Don Juan Carlos, Don Aureliano, Don Gerardo, Don Ambrosio y Don Argimiro, como personas afectadas por la calificación, lo que igualmente interesó el Ministerio Fiscal.

Con fecha 14 de febrero de 2020, se dictó sentencia estimando tal solicitud.

Partiendo de que el artículo 164 LC establece que el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, así como de sus socios conforme a lo dispuesto en el artículo 165.2, la citada resolución analiza las presunciones que recogen los artículos 164.2 y 165 de dicho Texto respecto a la existencia de dicha culpabilidad.

Recuerda, en lo que ahora interesa, que las presunciones iuris tantum del artículo 165 de la Ley Concursal contemplan comportamientos omisivos que suponen, salvo prueba en contra, la existencia de dolo o culpa grave, aunque a su vez precisan para justificar la calificación como culpable que se prueba la relación de causalidad entre esas omisiones previstas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia.

El apartado segundo de este precepto dispone que el concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal o no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio.

Considera la Juez que éste es el supuesto concurrente en este caso.

Señala que el incumplimiento del deber de colaboración, deriva de la infracción del deber legalmente prescrito en el art. 42.1 LC , a cuyo tenor 'el deudor tiene el deber de comparecer personalmente ante el juzgado de lo mercantil y ante la administración concursal cuantas veces sea requerido y el de colaborar e informar en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso. Cuando el deudor sea persona jurídica, estos deberes incumbirán a sus administradores o liquidadores y a quienes hayan desempeñado estos cargos dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso'.

Razona que es innegable que tanto la Administración Concursal como el Juzgado exigieron la aportación de documental y el requerimiento no fue atendido. Una resolución judicial (documento nº 3 del informe de aquélla) acordó el nombramiento de auditores y éstos requerían una documentación que no fue entregada (documento nº 4).

Constan asimismo requerimiento notarial y numerosos correos electrónicos requiriendo documentación necesaria para el informe del art. 75 LC.

Concluye la Juez la sobrada acreditación de la causa de culpabilidad esgrimida, siendo que la falta de información es grave y afecta a la finalidad y tramitación del concurso, habiendo impedido el cumplimiento de una resolución judicial y dificultado gravemente la elaboración del informe del art. 75 LC, así como el acceso a la contabilidad de la concursada.

Atendid as las causas de culpabilidad apreciadas, entiende que las personas afectadas por la calificación son la totalidad de los miembros del Consejo de Administración, esto es, Don Juan Carlos, Don Aureliano, Don Gerardo, Don Ambrosio y D. Argimiro y como efectos inherentes a tal declaración, los condena a la inhabilitación para administrar bienes ajenos por tres años y a perder, en su caso, cualquier derecho de contenido económico que ostenten o puedan ostentar frente a la masa activa del concurso.

Disconformes con esta resolución, interponen sendos recursos de apelación la representación de Don Argimiro y la representación de Don Juan Carlos, Don Aureliano, Don Gerardo, Don Ambrosio y 'Coqueya S.A.'

SEGUNDO:Se analizará en primer lugar el recurso formulado por Don Argimiro.

Como primer motivo del recurso, articulado en dos apartados, la apelante niega el incumplimiento por el citado del deber de colaboración a que se refiere el artículo 165.1.2 de la LC, invocando error en la valoración de la prueba.

Se destaca que el mismo era un mero empleado de la mercantil concursada, que no participaba, ni siquiera estaba presente, en las deliberaciones del Consejo, sin que nunca hubiera sido requerido en ningún sentido por la Administración Concursal ni por el Juzgado.

Sin embargo la Juez considera acreditado por error, que fue requerido notarialmente, cuando el acta notarial aportada al efecto, documento nº 12 del escrito de la Administración concursal, se encuentra sin cumplimentar.

Por tanto, no constando que D. Argimiro hubiera tenido conocimiento de los hechos de que se le responsabiliza, debe estimarse este motivo del recurso.

Esta Sala entiende por el contrario que el motivo debe desestimarse.

Como se ha indicado, la sentencia concluye que tanto la Administración Concursal como el Juzgado exigieron la aportación de documental que requerían los nuevos auditores que fueron nombrados y dicha documentación no fue entregada.

La alegación de la apelante de que no intervenía en las decisiones del Consejo de Administración, ya fue examinada por la resolución apelada, que la considera irrelevante, al ser de aplicación el artículo 225 de la LSC, conclusión que no cabe sino confirmar.

Ciertamente, conforme al mismo, correspondía al recurrente, en cuanto administrador, informarse diligentemente sobre la marcha de la sociedad como parte del deber de diligencia.

Si se hubiera desentendido de la marcha de la sociedad, habría incurrido en una grave negligencia en el desempeño de su cargo.

Además, valora correctamente la Juez el documento nº 6 del informe de la AC, entendiendo que acredita que el Sr. Argimiro asistía a las reuniones del Consejo de Administración durante el concurso y tenía conocimiento de la falta de aportación de documentación, causa que lleva a la declaración de culpabilidad del concurso.

En el acta del Consejo de Administración que constituye tal documento, se alude expresamente a la situación derivada del auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil acordando la remoción y nombramiento de nuevo auditor, lo que desvirtúa el desconocimiento que invoca D. Argimiro, uno de los miembros de aquél, que además se encuentra presente y no representado por otro miembro de aquél.

TERCERO:El siguiente motivo invoca error en la valoración de la prueba por la inexistencia de insolvencia de la mercantil COQUEYA S.A. a fecha 8 de Junio de 2015 cuando fue declarada en situación de Concurso de Acreedores.

Al tratarse de un estado inexistente, no cabe su agravación ni por lo tanto declarar responsabilidad alguna dentro de la pieza de calificación.

Dicho motivo debe ser igualmente rechazado.

El art. 164.1 ; LC establece, como se ha recogido más arriba, que el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviera de sus representantes legales, y en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de derecho o de hecho.

Es decir, se requieren tres elementos para apreciar como culpable un concurso:

1º.- Un hecho objetivo: una situación de insolvencia judicialmente declarada, que se da en todos los casos necesariamente.

2º.- Un título de imputación subjetiva: dolo o culpa grave.

3º.- La relación causal entre la generación o la agravación de la insolvencia y la conducta dolosa o gravemente culposa.

La apelante mantiene que no concurría la situación de insolvencia, alegación que no merece mayor análisis, en la medida en que fue la propia apelante, COMPAÑÍA QUESERA Y AGROPECUARIA SA (COQUEYA SA), quien instó la declaración de concurso voluntario. Ante ello, el Juzgado de lo Mercantil, en auto de 8 de junio de 2015, razonando que de la documentación acompañada por el solicitante se desprendía la justificación de su estado de insolvencia y la imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones, accediendo a lo instado, acordó declarar en estado de CONCURSO VOLUNTARIO a la citada entidad.

Por otro lado, no cabe duda de que la actitud de los administradores de la concursada no puede ser calificada de diligente, cuando se considera, como razona la Juez, que concurre las presunción de culpabilidad prevista en el artículo 165.1.2 LC.

En definitiva, procede rechazar el recurso formulado por la representación de Do n Argimiro.

CUARTO:A continuación se abordará el recurso interpuesto por la representación de Don Juan Carlos, Don Aureliano, Don Gerardo, Don Ambrosio y 'Coqueya S.A.'

En primer lugar se alega que la sentencia apelada infringe el artículo 164.1 de la LC, pues la declaración de responsabilidad exige que medie dolo o culpa grave del deudor en la generación o agravación del estado de insolvencia, estado que se afirma inexistente a la fecha de declaración del concurso.

Se señala que así se deriva del informe del artículo 75 LC, documento 1 de la oposición de 'Coqueya S.A.', en el que la Administración Concursal recogió que no se había acreditado de manera suficiente la situación de insolvencia inminente.

La sentencia recurrida, tras rechazar que concurran presunciones de culpabilidad iuris et de iure del art. 164.2 que habían sido pedidas, solo declara la culpabilidad del concurso por aplicación de la presunción iuris tantumdel art. 165.2º LC, olvidando que no cabe declarar la culpabilidad si no hay insolvencia a fecha de declaración del concurso y que tampoco hay agravamiento de una insolvencia que no existe a fecha de declaración de concurso.

Al coincidir este motivo con el invocado en segundo lugar en el anterior recurso, no podemos sino remitirnos a lo que acabamos de argumentar para su resolución.

QUINTO:En segundo lugar se alega que los hechos que generan la declaración de responsabilidad sólo se afirman en el informe de la Administración Concursal, no siendo recogidos en el dictamen del Ministerio Fiscal. Se destaca que la Juez no se basa en éste, que por otro lado solo expone generalidades.

Pues bien, sin perjuicio de que no se menciona infracción alguna, se entiende que ello es irrelevante, estando vinculado el Juez por el contenido del informe de la administración concursal y el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal únicamente, a tenor de los artículos 170 y siguientes LC, que regulan la tramitación de esta sección, en el caso de que coincidieran en calificar el concurso como fortuito, pues en tal caso sin más trámites debe ordenar el archivo de las actuaciones.

En otro caso, formulada oposición se dictará sentencia que declarará el concurso como fortuito o como culpable, exigiéndose que si lo califica como culpable, expresará la causa en que se fundamente la calificación, exigencia que se ha cumplido.

SEXTO:En tercer lugar se mantiene la imposibilidad de declarar la culpabilidad ex artículo 165.1.2 LC por incumplimiento del deber de colaboración, al no haberse facilitado o no haberse entregado a la auditora la documentación del ejercicio 2014.

Solo existe incumplimiento del deber de colaborar con el auditor, incumplimiento que no contempla el precepto en cuestión.

No existe incumplimiento del deber de colaborar con el juzgado ni con la AC. El requerimiento de entrega de documentación se realizó para que se hiciese entrega a la auditora de los documentos para desarrollar la labor de auditoría del ejercicio 2014; no se requirió que se entregase al Juzgado ni a la Administración Concursal la documentación que fue reclamada por el auditor.

El art. 165.1.2º LC no contempla el incumplimiento del deber de colaboración con la auditora, a la que ciertamente no se entregó la documentación que requirió del ejercicio 2014 para elaborar el que habría sido un segundo informe de auditoría.

Se infringe el artículo citado, a cuyo tenor el concurso se declarará como culpable cuando los administradores del deudor:

2.º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal o no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso

La concursada ya había sometido las cuentas de 2014 a la labor de auditoría del auditor voluntario que tenía cargo inscrito en el Registro Mercantil, y además la junta de socios ya había aprobado las cuentas de 2014 en junta de 31 de agosto de 2015 con vista del informe de auditoría. Por ello aquélla no sometió las cuentas del ejercicio 2014 a una segunda labor de auditoría, sin que ello pueda subsumirse en el artículo 165.1.3. LC, que es el que se refiere a la conducta descrita, aunque en cualquier caso no podría aplicarse porque no funda la acción de declaración de culpabilidad del concurso.

Se mantiene que no es conforme a derecho que el acuerdo de junta de socios de 31 de agosto de 2015 que aprobó las cuentas anuales de 2014, con vista del informe del auditor inscrito, sea desconocido, sin que con posterioridad además conste que esa auditoría no hubiese sido ejercida de forma correcta.

La falta de una segunda auditoría del ejercicio 2014, no realizada después de que la concursada no colaborase con la nueva auditora que fue designada por auto de mayo de 2016, por esencia no es una conducta que genere ni agrave la insolvencia.

El motivo debe desestimarse.

Como reconoce la propia apelante, no cabe examinar conductas contempladas en un precepto no aplicado por la resolución recurrida, el párrafo 3º del apartado 1 del artículo 165 de la LC, por lo que no se considerarán las argumentaciones al respecto.

Respecto al incumplimiento del deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, previsto en el párrafo 2º del apartado 1 del artículo 165 de la LC, que es el aplicado por la sentencia instancia, no cabe sino remitirse, como hace la Juez, al artículo 42 LC.

Este precepto regula los deberes de colaboración e información del deudor, que extiende a sus administradores, liquidadores y apoderados y a quienes hayan desempeñado estos cargos dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso, estableciendo en su apartado 1: 'El deudor tiene el deber de comparecer personalmente ante el juzgado de lo mercantil y ante la administración concursal cuantas veces sea requerido y el de colaborar e informar en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso. Cuando el deudor sea persona jurídica, estos deberes incumbirán a sus administradores o liquidadores y a quienes hayan desempeñado estos cargos dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso.'

Por su parte el artículo 45, referido a los libros y documentos del deudor, señala en su apartado 1: 'El deudor pondrá a disposición de la administración concursal los libros de llevanza obligatoria y cualesquiera otros libros, documentos y registros relativos a los aspectos patrimoniales de su actividad profesional o empresarial.'

El auto de fecha 23 de mayo de 2016, documento nº 3 del informe de la AC, citado por la sentencia apelada, al proceder al nombramiento de nuevos auditores, 'EUDITA CUSPIDE AUDITORES SL', recuerda que conforme al artículo siguiente, el 46 de la LC, en caso de intervención, subsiste la obligación legal de los administradores de formular y de someter a auditoría las cuentas anuales, bajo supervisión de los administradores concursales.

Recoge que en aplicación del mismo, se debería haber facilitado a éstos la información que solicitaron, sin que se atendiera su requerimiento.

Destaca que la Administración concursal tuvo que realizar el informe del artículo 75 LC sin disponer de las cuentas anuales de 2014, ya que la Junta General de Accionistas que tenía por finalidad aprobar las mismas, se celebró el 31 de agosto de 2015, un día antes de que finalizara el plazo para la presentación de dicho informe, cuando se debería haber celebrado el 30 de junio de 2015.

Por otro lado, como documento nº 8 del repetido informe de la AC, se aporta el escrito en que la Administración concursal, con fecha 13 de marzo de 2017, puso de manifiesto ante el Juez del concurso, las dificultades de la sociedad auditora nombrada judicialmente, para cumplir con su función de realizar el informe de auditoría de 2014 y sucesivos de la concursada, dificultades que provenían de la falta de entrega documentación que necesitaba examinar de ese ejercicio y de algunos documentos de 2015, solicitando el auxilio del Juzgado para que requiriera a los administradores de 'COQUEYA, S.A.', los ahora apelantes la inmediata entrega a los auditores de la documentación contable del año 2014, que se les estaba solicitando.

Dicho escrito obra en autos en la sección segunda, S2A, en el incidente EAC, Expediente Administración concursal, acontecimiento 258.

Tal como mantiene la apelada, se acordó por el Juzgado efectuar tal requerimiento a los apelantes.

Así, con fecha 15 de marzo de 2017, en el citado incidente, se dictó resolución, acontecimiento 263, por la que conforme a lo interesado se requirió a los administradores societarios de Coqueya, a fin de que en el plazo de 5 días procedieran a la entrega a 'EUDITA CUSPIDE AUDITORES SL' de toda la documentación relacionada en el escrito de la Administración concursal.

Indiscutidamente esa documentación no fue entregada.

Pues bien, lo anterior permite apreciar la concurrencia del supuesto previsto en el art. 165.2 ; en relación con el 164.1 LC, cuando establece que se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor, o en su caso sus representantes legales, administradores o liquidadores hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal y no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso.

Como considera la Juez, debe concluirse la falta de colaboración por la omisión de entrega de la documentación que requerían los nuevos auditores, omisión que reconoce la apelante.

SÉPTIMO:En cuarto lugar se discrepa de la conclusión de la sentencia de que se ha dificultado gravemente la elaboración del informe del artículo 75 LC.

Se alega que el informe del art. 75 LC (doc 2 de la oposición de COQUEYA) no recoge que la concursada no hubiese facilitado la entrega de la documentación necesaria para su redacción, ni siquiera afirma que se hubiese experimentado dilación o retraso en la entrega de la documentación necesaria para su redacción, por parte de la concursada.

No está acreditado que se hubiese practicado requerimiento notarial alguno.

La sentencia señala con evidente error interpretativo que se practicó un requerimiento notarial. El doc. 12 del informe AC que es la supuesta acta de requerimiento no acredita la práctica de la notificación notarial.

Por otro lado, los correos electrónicos que se acompañan como documentos 13, 14, 15 y 16 del informe de la AC no prueban el incumplimiento del deber de colaboración.

Además, para que se produzca incumplimiento del deber de colaboración a los efectos de la presunción de la culpabilidad debe concurrir doblemente, con la AC y con el juez.

El solo incumplimiento teórico con la AC expuesto unilateralmente por la AC en el informe de calificación del concurso no es suficiente si no fue corroborado por una decisión judicial durante la fase común.

Si se produce una falta de entrega de información a la administración concursal o si se produce una falta de colaboración con la administración concursal, es obligado que la AC lo comunique al juzgado para que en fase común se produzca resolución judicial tras imprescindible audiencia y contradicción de los supuestos incumplidores, para que se resuelva si debe o no cumplirse lo que la AC reclama como no cumplido, y se ordene lo que sea necesario por el juez para el superior interés del concurso. Y solo entonces si se mantiene la falta de colaboración o el déficit de información podrá ser considerada la resistencia como presuncióniuris tantumdel art. 165.1.2º, al haberse incumplido como exige el precepto con el juez del concurso y la administración concursal.

Este motivo del recurso igualmente debe rechazarse conforme a lo razonado al abordar el anterior, al existir, por un lado, un auto que consigna los avatares en la elaboración del informe del artículo 75 LC en el sentido expresado y po r otro una resolución judicial que requería a los ahora apelantes la entrega de la repetida documentación y que los mismos reconocen que no facilitaron.

OCTAVO:En quinto lugar, se discrepa de la conclusión de la Juez de que se impidiera el acceso a la contabilidad de la concursada por haberse hecho desparecer el servidor que la contenía después de la apertura de la liquidación.

Se basa para ello en el documento nº 9 del informe de la AC, un pretendido informe técnico emitido por un informático y el que se mencionaba como documento nº 10, la declaración del mismo en un procedimiento penal, cuyo contenido se desconoce en esta pieza de calificación, procedimiento por otro lado que no se identifica correctamente en la sentencia.

El relato contenido en el documento 9, que se impugnó no se ha acreditado, no habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento del pleito a prueba, sin que además conste en autos copia de la declaración testifical mencionada.

La sentencia destaca que el in forme informático (documento nº 9) a pesar de haber sido impugnado, es corroborado por las alegaciones de los afectados por la petición de calificación; en dicho informe se hace constar que el servidor no está presente en las instalaciones (lo que se reconoce de contrario) y también que los equipos informáticos

no disponen de información hábil, debiendo de haber sido borrados previamente. Resalta que en la oposición se reconoce que el servidor no se encontraba en las instalaciones, afirmándose que fue reparado, pero no se aporta factura alguna de ello, sin que las comunicaciones electrónicas aportadas acrediten en modo alguno tal reparación ni intento de poner a disposición de la Administración Concursal la información que se contenía en el mismo.

La apelante sostiene que esos documentos prueban que se informó a la AC de la necesidad de reparación acompañando presupuesto, derivándose del párrafo último de la página 15 del informe de calificación de la AC contiene reconocimiento vinculante para la AC de que conocía el hecho opuesto por aquélla, consistente en que el servidor había sido entregado a la firma PKF-ATTEST para su reparación, por haber sido comunicado este dato a la AC por don Aureliano.

No se comparte la objeción de la sentencia de que no se aporta factura de la reparación del servidor ni se intentó poner a disposición de la AC, argumentando los apelantes que una vez cesados en sus cargos, la recogida del equipo reparado y el pago de la reparación correspondía a la AC.

Por otro lado, del hecho que se alega, sin prueba por otro lado, de que el día en que la AC se personó en las instalaciones de COQUEYA, D. Aureliano se encontraba borrando el contenido de otros ordenadores, solo sería responsable el citado y no los restantes miembros del Consejo de Administración.

Pues bien, sin perjuicio de que los documentos a que alude la apelante no acreditarían la avería del servidor ni su efectiva reparación, lo que es indudable es que no se puso a disposición de la Administración Concursal la información contenida en el mismo, siendo esta omisión la clave para concluir la culpabilidad que aprecia la Juez.

NOVENO:Finalmente se denuncia la incongruencia de la sentencia por establecer condenas no solicitadas ni en el informe de la Administración Concursal ni en el dictamen del Ministerio Fiscal, caso de la inhabilitación y pérdida de derechos que se establecen.

Pues bien, dicho motivo debe desestimarse , dado que la citada sentencia no hace sino aplicar lo dispuesto en el art. 172.2 ; LC , que establece que ' la sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos:

1.º La determinación de las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices. En caso de persona jurídica, podrán ser considerados personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, apoderados generales, y quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso. Si alguna de las personas afectadas lo fuera como administrador o liquidador de hecho, la sentencia deberá motivar la atribución de esa condición.

2.º La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio, así como la declaración culpable en otros concursos.

(...) 3.º La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados'.

Por tanto procedía imponer a Don Juan Carlos, Don Aureliano, Don Gerardo, Don Ambrosio y D. Argimiro, la sanción de inhabilitación para administrar bienes ajenos por el plazo de tres años.

Asimismo, procedía su condena a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o contra la masa.

En definitiva, se desestimará el recurso formulado por la representación de Do n Juan Carlos, Don Aureliano, Don Gerardo, Don Ambrosio y 'Coqueya S.A.'.

DÉCIMO:Conforme al artículo 398.1 de la LEC, desestimado el recurso interpuesto por la representación de D. Argimiro, se imponen al recurrente las costas del mismo.

Desestimado el formulado por la representación de Don Juan Carlos, Don Aureliano, Don Gerardo, Don Ambrosio y 'Coqueya S.A.', se imponen a éstos las costas del mismo.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Argimiro y el recurso de apelación formulado por la representación de Don Juan Carlos, Don Aureliano, Don Gerardo, Don Ambrosio y 'Coqueya S.A', contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2020, confirmamos íntegramentedicha resolución, con imposición a las apelantes de las costas de esta alzada.

Contr a la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Expíd ase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.