Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 765/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 479/2015 de 01 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BALLESTEROS PALAZON, BEATRIZ
Nº de sentencia: 765/2016
Núm. Cendoj: 46250370092016100264
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000479/2015
VTE
SENTENCIA NÚM.:265/2016
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA
DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES
DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN
En Valencia a dos de marzo de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN , el presente rollo de apelación número 000479/2015, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000119/2011, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a COOP VALENCIANA DE AGRIOS SIMAT DE LA VALLDIGNA, representada por el Procurador de los Tribunales don FRANCISCO JAVIER FREXES CASTRILLO, y de otra, como apelados a EXPORTACIONES CISCAR S.L., COOPERATIVA HORTOFRUTICOLA CAMPOS DE JUMILLA SCL, CENTRAL DE VENTAS CITRICOLAS S.A., Pedro , Raimundo , Roman , Sabino y Segismundo representados respectivamente por los Procuradores de los Tribunales don FRANCISCO JAVIER FREXES CASTRILLO, doña ROCIO CALATAYUD BARONA, doña EVA BADIAS BASTIDA, doña SUSANA ALABAU CALABUIG y doña ROSA UBEDA SOLANO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por COOP VALENCIANA DE AGRIOS SIMAT DE LA VALLDIGNA.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 21 de julio de 2014 , contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Cooperativa Valencia de Agrios Simat de la Valldigna, Exportaciones Ciscar, S.L., y Cooperativa Hortofrutícola 'Campos de Jumilla', S.C.L., contra la entidad Central de Ventas Citrícola, S.A., debo condenar y condeno a la entidad codemandada a abonar a Cooperativa Valencia de Agrios Simat de la Valldignala cantidad de 150.431,12 euros, a Exportaciones Ciscar, S.L., la cantidad de 43.830,16 euros, y a la Cooperativa Hortofrutícola 'Campos de Jumilla', S.C.L., la suma de 133.839,85 euros, los que hace un total de 328.101,13 euros, más los respectivos intereses legales de conformidad con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con imposición de las costas causadas en este procedimiento. Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Cooperativa Valencia de Agrios Simat de la Valldigna, Exportaciones Ciscar, S.L., y Cooperativa Hortofrutícola 'Campos de Jumilla', S.C.L., contra D. Pedro , D. Raimundo , D. Roman , D. Sabino , y D. Segismundo , con imposición de la costas ocasionadas a estos codemandados a la entidad actora Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días desde su notificación.'
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por COOP VALENCIANA DE AGRIOS SIMAT DE LA VALLDIGNA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Planteamiento
La representación procesal de la Cooperativa Val de Agrios Simat de la Valldigna (COSIVA), Exportaciones Císcar, S.L. y la Cooperativa Hortofrutícola 'Campos de Jumilla', S.C.L. formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada de refuerzo del Juzgado Mercantil Nº 1 de Valencia en fecha 31 de julio de 2014 por la que se estimaba la acción de reclamación de cantidad dirigida contra Central de Ventas Citrícola, S.A. (CEVEN) y desestima su demanda de responsabilidad de administradores sociales contra D. Pedro , D. Raimundo , D. Roman , D. Sabino y D. Segismundo .
En el procedimiento se interpone acción de reclamación de cantidad contra CEVEN por importe de 328.101,13 euros y acción individual de responsabilidad por culpa en virtud del art. 133 y 135 TRLSA contra los citados miembros del consejo de administración de esta sociedad. La sentencia estima la primera acción y desestima la segunda acción al apreciar la falta de prueba de los requisitos legalmente exigidos, principalmente el nexo de causalidad entre la conducta de los demandados y el daño sufrido por las actoras.
La representación de la Cooperativa Val de Agrios Simat de la Valldigna (COSIVA), Exportaciones Císcar, S.L. y la Cooperativa Hortofrutícola 'Campos de Jumilla', S.C.L. formula recurso de apelación contra dicha sentencia alegando, en primer lugar, error en la valoración de la prueba; en segundo lugar, infracción de los arts. 217.2 y 3 LEC considerando que los demandados no han desplegado prueba ninguna para desvirtuar los hechos acreditados y justificar su diligencia, introduciendo argumentos sobre el fondo de la acción y la concurrencia de negligencia en los hechos determinantes del daño sufrido. Por último, impugna el pronunciamiento de costas, considerando que no se le deben imponer porque ha demandado conforme a la información facilitada por el Registro Mercantil y concurren dudas de hecho.
Solicita la revocación de la sentencia y que se dicte nueva sentencia estimatoria de la demanda, con condena en costas.
Cada uno de los miembros del consejo de administración demandados se opone interesando la confirmación de la sentencia, a excepción de D. Pedro que permanece en situación procesal de rebeldía. Los argumentos comunes a todos consisten en que la parte actora no ha acreditado el requisito de nexo de causalidad ni ha determinado qué acción u omisión de cada uno de ellos le ha causado daño y tampoco acredita la veracidad de los comportamientos denunciados como causantes del daño. Respecto la vulneración del art. 217 LEC , alegan que la parte actora pretende que se haga una inversión de la carga de la prueba a su favor, sin que la legislación establezca ninguna presunción en la regulación de esta acción de responsabilidad. También se oponen a la impugnación del pronunciamiento de las costas, puesto que ellos han sido absueltos.
Por otro lado, la representación de D. Roman se opone al recurso de apelación formulado e impugna, a su vez, la estimación de la acción de reclamación de cantidad frente a la mercantil Ceven, que permanece en situación de rebeldía procesal.
En primer lugar refiere que COSIVA se encuentra incursa en concurso de acreedores declarado el 13 de diciembre de 2011 (concurso 1075/2011, del mismo Juzgado Mercantil) y no consta la autorización legalmente exigida del Administrador Concursal para interponer el recurso de apelación.
En segundo lugar, impugna el uso de cartas de porte 'CMR' entre sociedades ubicadas en la provincia de Valencia, así como su contenido; añadiendo que no existe prueba de la entrega de la mercancía.
La parte actora se opone a esta impugnación, entendiendo que se produce una autorización implícita del Administrador Concursal al abonar el depósito para recurrir y, en todo caso, aporta dicha autorización como doc. 1 a 3 de la oposición. Respecto el segundo motivo, considera que CEVEN era una mera intermediaria entre el productor y el destinatario, nacional o internacional, por lo que se transportaban las mercancías directamente del productor al destinatario, frecuentemente internacional, por lo que era necesario el uso de CMR; además de haber aportado toda la documentación acreditativa de su deuda (doc. 3 a 54 de COSIVA, doc. 56 a 58 de Exportaciones Císcar, S.L. y doc. 61 a 88 de 'Campos de Jumilla', S.C.L.), y la prueba testifical valorada en sentencia.
El presente procedimiento habrá que resolver el recurso de apelación interpuesto por las actoras y la impugnación de dicho recurso formulado por D. Roman . Visto que la existencia de deuda de la sociedad es antecedente lógico de la acción de responsabilidad de los administradores, resolveremos en primer lugar esta impugnación de la sentencia en primer lugar, entrando a continuación a analizar el recurso de apelación.
SEGUNDO.- Impugnación del recurso de apelación interpuesta por D. Roman .
La autorización del Administrador Concursal exigida en el art. 54 de la Ley Concursal ha sido subsanada por la entidad concursada a través de la documentación acreditativa de este extremo aportada en su escrito de oposición (doc. 1 a 3). De forma que decae este motivo de impugnación.
Igual resultado desestimatorio ha de correr la impugnación de la existencia de la deuda exigida a Ceven, remitiéndonos a los argumentos y pruebas valorados en la sentencia de primera instancia.
Resulta baladí el argumento sobre el uso de cargas de porte 'CMR' entre las sociedades, por cuanto la mera lectura de estos documentos acredita que la carga de las mercancías se hacía en el lugar de producción (domicilio de las actoras) y se transportaban directamente al lugar de destino, empleando CMR cuando eran transporte internacionales y así constan los destinatarios. Ceven era una mera intermediaria entre el productor y el destinatario, de ahí que sólo aparezca nominativamente en el documento como remitente sin que conste su firma ni otro dato. Por otro lado, ninguna prueba ha presentado el demandado sobre la existencia de reclamaciones por mal estado de las mercancías, por retraso o por falta de entrega.
Como ya expresó la Sentencia de esta Sala de 7 de julio de 2015 (ROJ: SAP V 3221/2015 ), en un caso idéntico al presente dirigido frente las mismas partes, ' La documental aportada por la parte actora es suficiente y adecuada para reflejar las relaciones comerciales entre las partes, siendo contradictoria la utilizada entre las partes. Sobre la utilización de CMR y lugar de entrega de la mercancía, los demandados que utilizan tal argumento lo plantean en forma teórica, pero no niegan tajantemente la deuda, admitiendo, en la mayor parte de casos, la existencia de relaciones comerciales, sin efectuar impugnación o negación de reclamación concreta, lo que bastaría, entendemos para repeler esa oposición genérica e indeterminada, frente a la presentación de los documentos mercantiles usuales. (...), aunque el citado demandado viene a rechazar la reclamación con el insostenible argumento de que desconoce las relaciones comerciales concretas, y que estas no se refieren a nada solicitado personalmente por él'. Efectivamente, la negación genérica del demandado basada en que no tiene conocimiento personal y directo, sin presentar prueba en contrario, haciendo manifestaciones sobre el CMR que caen por su propio peso, resulta inadmisible cuando la parte actora ha presentado prueba documental suficiente y adecuada compuesta por los documentos mercantiles usualmente empleados en el tráfico mercantil.
Con más razón aun cuando la sentencia se sustenta en prueba testifical que corrobora la prueba documental y que ni siquiera ha sido citada por el demandado, si quiera para desvirtuarla.
Por todo lo expuesto, ha de confirmarse la sentencia en cuanto esta acción.
TERCERO.-Proyección de sentencias anteriores sobre el mismo objeto y partes.
Esta misma acción de responsabilidad por daño o responsabilidad subjetiva, dirigida frente a los administradores de la sociedad Central de Ventas Citrícola, S.A. -los demandados y otros- ya ha sido resuelta por esta Sala. Por tanto, hay que tener en cuenta el efecto positivo de la cosa juzgada, ex art. 222.4 LEC , que proyectan dichas sentencias sobre este procedimiento, especialmente respecto los hechos allí declarados probados, para evitar resoluciones contradictorias.
Este extremo ha sido analizado en la mencionada sentencia de esta Sala de 7 de julio de 2015 , con el siguiente tenor:
' Resta por analizar la posible proyección de las conclusiones obtenidas en sentencias dictadas precedentemente por esta sección Novena, que afectan al momento en que los demandados tuvieron conocimiento de la situación de la sociedad -hallarse incursa en causa de disolución- y, por tanto, si las facturas que se reclaman por la demandante son anteriores o posteriores a la concurrencia de tal causa de disolución y al exacto conocimiento de la misma por los componentes del consejo de administración demandado.
Por un lado, la sentencia de 17-1-11, dictada en rollo de apelación 779/10 , en que se expresaba lo que sigue, si bien en relación con la acción de responsabilidad por acción u omisión negligente:
'Pues bien, a tenor de dichas consideraciones jurisprudenciales y conforme al resultado probatorio de los autos, no es de apreciar en el caso de autos la concurrencia de los requisitos necesarios para la prosperabilidad de la acción de responsabilidad y ello con independencia de la fecha en que, frente a terceros, hubiera de tenerse a los demandados por renunciados en el órgano de administración (según Actas del Consejo fueron designados el 14 de mayo de 2008 y renunciaron el 4 de septiembre del mismo año, si bien la inscripción de las renuncias en el Registro Mercantil se produce posteriormente): no basta con alegar que la entidad CVC no otorgó la escritura pública de ampliación del capital social ni realizó su inscripción en el Registro Mercantil indicando que los Consejeros Delegados demandados incumplieron tal obligación -incumplimiento que en el acto de la Audiencia Previa se amplía a la previsión contenida en el artículo 161 LSA (suscripción incompleta)-, pues tales obligaciones eran imputables a la entidad codemandada, por lo que la eventual conducta negligente de los Administradores ha de suponer la atribución de un determinado comportamiento, por acción u omisión, del que hubiera resultado la falta de otorgamiento de escritura e inscripción en el Registro (o, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 161), sin que al caso la parte demandante haya alegado qué concreta conducta como administradores es imputable a la mercantil Punt Citric y al Sr. Alexander de la que derive la falta de cumplimiento de dichas obligaciones por parte de la mercantil CVC. Nada se indica al respecto en la demanda inicial de las actuaciones, limitándose a señalar, como ya se ha dicho, una postura omisiva sin concreción alguna'
Y, especialmente, en cuanto la situación examinada era análoga a la presente, en sentencia dictada el 19 de Mayo de 2011, en rollo de apelación 225/11 , en la que se afirmaba lo que sigue:
'Se ha de tener presente, al respecto, que, como señala la sentencia apelada, una de las cuestiones nucleares de la litis viene configurada por la determinación del momento en que la sociedad CENTRAL DE VENTAS CITRÍCOLA S.A. quedó incursa en causa de disolución en relación con el momento en que los demandados fueron conocedores de dicha situación a los efectos de su eventual responsabilidad frente a las deudas de la sociedad administrada, y siendo así, es de destacar que fue negado en el procedimiento que la causa de disolución existiese a la fecha reseñada por la parte actora en su demanda - 22 de mayo de 2008 - y ha sido acreditado, en cualquier caso, que no se tiene cabal conocimiento de la concurrencia de causa de disolución hasta el mes de septiembre ulterior, lo que se ha de poner en conexión - entre otros aspectos a los que se irá haciendo puntual referencia - con los ceses de los demandados, pues ha sido acreditado que el Sr. Armando cesó como Presidente del Consejo de Administración y como Consejero Delegado el 14 de mayo de 2008 (documento al folio 133 y los siguientes de las actuaciones) al serle admitida la dimisión por unanimidad de los asistentes a la reunión del Consejo de la expresada fecha, dimitiendo, a su vez, Don. Alexander en fecha 4 de septiembre de 2008 (documento al folio 240 y los siguientes de las actuaciones), lo cual tiene su incidencia especialmente a los efectos de la acción ejercitada al amparo del artículo 262 de la LSA , como se indicará en el momento oportuno, lo que enlaza, con el resto de los motivos de apelación, que serán examinados seguidamente.
Por otra parte, este Tribunal tuvo ocasión de declarar en reciente Sentencia de 17 de enero de 2011 (Rollo de apelación 779/2010 . Pte. Sra. Gaitón Redondo) la absolución del propio Don. Alexander , como consecuencia del procedimiento seguido a instancia de AGRICOLA FRUTERA SL contra la mercantil CENTRAL DE VENTAS CITRICOLA SA, PUNT CITRIC SL y DON Alexander para obtener la restitución de las cantidades derivadas de la concurrencia de la entidad demandante a la frustrada ampliación de capital anterior a la dimisión Don. Armando , a la que se ha hecho referencia también a lo largo de esta litis, al no haberse apreciado entonces la concurrencia de conducta omisiva determinante de la responsabilidad que se le imputaba, haciéndose asimismo referencia a la renuncia a su condición de consejero verificada en la Junta de 4 de septiembre de 2008'
En tal situación y siendo firme la anterior resolución, entiende esta Sala que con independencia de los indicios del mayor o menor conocimiento que alguno o algunos de los consejeros, aisladamente, pudieran tener de la situación de disolución de la sociedad, y por ende, de la necesidad de adoptar medidas para solventar la misma, no podemos resolver, en forma dispar, con similares medios probatorios, la cuestión, máxime porque la reclamación solventada en aquel procedimiento, y que dio lugar a la sentencia citada, lo fue a instancia de quien ostentó funciones de asistencia jurídica y por tanto era directo e inmediato conocedor de la situación social subyacente.
Indicar, además, si ello no fuera suficiente, que ciertamente la situación de insolvencia determinante de disolución, única acreditada por la presentación de cuentas, lo fue en junio de 2007, cuando ya la sociedad había adoptado una relevante ampliación de capital social, que comportaba la superación de aquella con amplitud, dada la gran diferencia entre el monto deficitario recogido en las cuentas anuales de 2007 y la ampliación acordada. Cierto es que posteriormente se detectaron diversas incidencias en orden a la suscripción de las participaciones correspondientes, e igualmente que es prácticamente coincidente, desde el punto de vista temporal, el impago de una importante cantidad (próxima a los 900.000 Euros) por la empresa italiana MITICA con la emisión y el impago de las facturas de la actora, si bien la detección íntegra del problema del impago con la entidad se sitúa ya avanzado el verano y por ello se convoca Junta a finales de ese mes (28/8708) finalmente celebrada el 4/9/08.
Así la cuestión, la respuesta que cabe otorgar en este caso, por razones de coherencia, ha de ser similar al supuesto precedentemente juzgado, en que se situó precisamente en ese momento -junta de 4 de septiembre de 2008- el del conocimiento íntegro de que la sociedad se hallaba incursa en causa de disolución, agravado por el enorme débito de la entidad MITICA en forma determinante. Y siendo ello así, las deudas de la actora serían anteriores a la constatación de que la sociedad se hallaba en causa de disolución, lo que habría de determinar la estimación del recurso y la desestimación de la acción planteada, de responsabilidad de los integrantes del consejo de administración.'
Por tanto, se parte del hecho de que la concurrencia de causa de disolución se conoció en la reunión del Consejo de Administración de 4 de septiembre de 2008 y que, en aquel momento, ya se había generado la totalidad de la deuda reclamada por las actoras, que nació entre mayo y agosto de 2008.
Por otro lado, la Sentencia de esta Sala de 19 de mayo de 2011 (Rollo 225/2011 ) confirma que ' ha sido acreditado, en cualquier caso, que no se tiene cabal conocimiento de la concurrencia de causa de disolución hasta el mes de septiembre ulterior' y que ' nada se dice en el acta de 22 de mayo de 2008 sobre la existencia de dificultades financieras cuando se informó sobre la marcha de la sociedad - punto Segundo del acta, al folio 149 de las actuaciones, con especial referencia a la existencia de un margen bruto de explotación don resultado positivo según resulta al folio 133 -'.
Es decir, en mayo de 2008, cuando se estaban manteniendo las relaciones comerciales con las actoras, no existía ningún indicio de dificultades financieras que pudieran derivar en un proceso de disolución y liquidación de la demandada.
CUARTO.-Acción de responsabilidad por daño contra los administradores. Valoración de la prueba en segunda instancia
El art. 456 LEC establece ' En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'.
De acuerdo con este precepto, es revisable en segunda instancia la valoración dada en primera instancia a la prueba practicada, de manera que pueda dar lugar tal revisión a un pronunciamiento si la sala alcanza diversas conclusiones. En palabras de Tribunal Constitucional, la segunda instancia se concibe (aunque con alguna limitación) '(...) como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum)' ( Sala Primera, sentencia120/2009, de 18 de mayo; Sala Segunda , Sentencia 2/2010 , de 11 de eneroentre muchas otras).
Como señala la Sentencia de AP de Madrid, secc 10ªde 27 de noviembre de 2013 (ROJ SAP M 22052/2013 ): 'El análisis mismo y la verificación de la actividad probatoria desplegada y de su valoración forma parte indisociable de la propia función revisora que el recurso de apelación está llamado a desempeñar. Como recurso ordinario, permite una irrestricta observación y, en su caso, censura, de lo actuado y decidido en el proceso, sin que, por lo mismo, se encuentren limitadas las facultades del órgano de segundo grado para conocer de la totalidad de la actividad desarrollada por el órgano judicial ante quien se ha sustanciado el primero...Y ello con independencia de que el recurso se proponga, esencialmente, anteponer el resultado de unos medios de prueba sobre otros para alcanzar un resultado más favorable a los particulares intereses de la parte recurrente, en contra del criterio más objetivo y desinteresado del órgano jurisdiccional....; señaladamente cuando la sentencia se funda en una apreciación conjunta de la prueba con atención a determinados medios en relación con lo arrojado por otros y se formula un motivo específicamente orientado a desarticular esa apreciación combinada.'.
Pues bien, la lectura del escrito de interposición del recurso de apelación lleva a la conclusión que la parte actora trata de sustituir la razonada valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo por su propio e interesado criterio.
La acción individual de responsabilidad de los administradores por actos llevados a cabo en el ejercicio de su actividad orgánica -y no en el ámbito de su esfera personal, en cuyo supuesto entraría en juego la responsabilidad extracontractual, del art. 1902 CC .- plantea especiales dificultades para delimitar los comportamientos de los que deba responder directamente frente a terceros, delimitando el ámbito de la responsabilidad que incumbe a la sociedad, que es con quien contrata, de la responsabilidad de los administradores que actúan en su nombre y representación. En este último caso, pues, la acción individual de responsabilidad supone una especial aplicación de responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( art. 135 LSA - art. 241 TRLSC), que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1902 CC ( SSTS de 6 de abril de 2006 , 7 de mayo de 2004 , 24 de marzo de 2004 , entre otras). Se trata, de una responsabilidad por 'ilícito orgánico', entendida como la contraída en el desempeño de sus funciones del cargo.
La fuente de deberes que se le imponen en su condición de administradores es el 'deber objetivo de cuidado'que, como ha afirmado la doctrina, consiste en no dañar a los demás, exige emplear la diligencia de un 'ordenado empresario'y cumplir los deberes impuestos por las leyes (ahora art. 266 TRLSC) en relación con los terceros directamente afectados por su actuación. La infracción de este deber, supone un incumplimiento de una obligación de la sociedad, que es imputable a los administradores, por negligencia, en el ejercicio de sus funciones en el cargo, actuando como órgano social.
En el presente caso no es un hecho controvertido que se ejercita una acción individual por culpa o negligencia.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2013 reitera los requisitos de esta acción: ' Para que los administradores societarios deban responder al amparo de lo dispuesto en el art. 135 TRLSA es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) acción u omisión antijurídica; b) desarrollo de la acción u omisión por el administrador o administradores precisamente en concepto de tales; c) daño directo a quien demanda; y d) relación de causalidad entre el actuar de los administradores y el daño.'.
La sentencia recurrida desestima la acción considerando que no existió un comportamiento negligente de los administradores demandados sino que la causa de disolución concurrió por el impago de la sociedad italiana Mítica SRL, dando respuesta a cada uno de los hechos denunciados como causantes del daño.
El apelante critica la sentencia de instancia por dos motivos: el error en la valoración de la prueba e infracción del art. 217 2 y 3 LEC ; ya que considera que, si bien la sentencia identifica cada uno de los hechos denunciados, concluye que ninguno de ellos es imputable a los demandados a título de dolo, culpa o negligencia y que la causa de disolución se debió exclusivamente al impago de la empresa italiana. En relación al segundo motivo añade que los demandados no han desplegado prueba para acreditar su diligencia ante la situación de desaparición de la sociedad del tráfico jurídico y económico, que todavía no han promovido la disolución ni tomaron medidas ni decisiones para continuar la gestión.
Pues bien, en el presente caso, como en los anteriores analizados por esta Sala sobre la acción de responsabilidad de los administradores de Ceven, las deudas reclamadas por las actoras surgieron antes de que concurriera una causa de disolución. Así, la abundante prueba documental presentada por las actoras acredita que las relaciones comerciales se mantuvieron entre principios de mayo de 2008 y mediados de agosto de 2008.
Sin embargo, ha quedado acreditado que el entonces Presidente del Consejo de Administración, D. Eugenio -en representación de Punt Cítric, S.L.- remitió una carta a los miembros del Consejo de Administración informando de la precaria situación económica el 1 de septiembre de 2008 (doc. 8 de la contestación de D. Segismundo , folio 1004). Ello dio lugar a la inmediata convocatoria de reunión del Consejo de Administración el 4 de septiembre de 2008, momento en que se tuvo conciencia de la concurrencia de causa de disolución, donde se produjo el cese de numerosos administradores y se solicitaron informes, continuando la reunión el 12 de septiembre de 2008. Se provisionaron 874.295,36 euros por el débito de Mítica, S.R.L. y se vio el estado de impagos entre el 30 de abril y el 19 de mayo de 2008 y las especiales circunstancias que concurrían, solicitando informe sobre el estado de la empresa italiana.
A continuación el Consejo se vuelve a reunir el 20 de octubre de 2008 (doc. 9 de la contestación de D. Sabino , folio 1127), se plantean un aumento de capital social para salvar la causa de disolución por pérdidas, advirtiendo que Agrícola Frutera, S.L. ya les había reclamado el importe de 88.800 euros invertidos en el aumento de capital social llevado a cabo en 2007 y que resultó infructuoso. Posteriormente, en reunión de 25 de noviembre de 2008 (doc. 11 de la contestación de D. Sabino , folio 1135) se decide estudiar la propuesta de plantear concurso de acreedores.
Por último se celebra reunión el 1 de diciembre de 2008 (doc. 2 de la contestación de D. Roman , folio 850) que decide la convocatoria de Junta General Extraordinaria para la adopción del acuerdo de disolución. En dicha reunión se acordó reclamar a la empresa italiana mediante proceso penal e incluso entablar acciones de responsabilidad contra el gerente de la sociedad y la directora comercial por si tuvieran alguna responsabilidad; así como el cese de toda actividad que no fuera imprescindible para la liquidación y solicitar el concurso de acreedores (pacto quinto).
Finalmente se convocó la Junta General que tuvo lugar el 20 de enero de 2009 (doc. 1 de la contestación de D. Roman , folio 846) y aprobó por unanimidad el acuerdo de disolución, designando liquidador. Sin embargo, dicho liquidador no aceptó el cargo y, visto que no se convocaba nueva Junta, D. Roman , D. Sabino y otros interpusieron un expediente de jurisdicción voluntaria para convocatoria de junta el 13 de mayo de 2010 (doc. 3 de la contestación de D. Roman , folio 854), que se turnó al Juzgado Mercantil núm. 1 de Valencia, fue proveía el 17 de noviembre de 2010 (folio 858) y se ha celebrado el 27 de enero de 2015, siendo nombrado liquidador D. Roman .
Visto cuál ha sido el devenir de los hechos y las actas de las reuniones del Consejo de Administración y la Junta General de 20 de enero de 2009, se confirma la sentencia de primera instancia, pues no ha quedado acreditado el daño sufrido por las actoras, la negligencia de los demandados ni el nexo causal entre los hechos denunciados en la demanda y el supuesto daño sufrido por las actoras.
Respecto el elemento del daño, la totalidad de la deuda reclamada en este procedimiento nació con anterioridad a la existencia de causa de disolución, cuando la situación económica de la demandada no era anómala (consejo de administración de 22 de mayo de 2008 aportado en la contestación de D. Raimundo ). Tendríamos que interpretar que el daño alegado, visto que no es la generación de deuda, sería el impago de ésta. Por ende, habrá que analizar si los hechos denunciados causan el impago de la deuda. La respuesta ha de ser negativa.
Los hechos fijados en la sentencia -cuya enumeración no ha sido impugnada- consisten en el cierre de hecho de la sociedad y su desaparición del tráfico mercantil, la ausencia de contabilidad y el retraso en la presentación de las cuentas anuales, la ausencia de celebración de Juntas, el incremento global de deudas y la asunción de deudas a sabiendas de la precaria situación económica de la sociedad, que determinó su insolvencia.
Si bien es cierto que el acuerdo de disolución no ha accedido al Registro Mercantil (doc. 1 de la demanda, folios 43-49) lo cierto es que no se ha producido un cierre de hecho o una desaparición de facto de la sociedad, sino que se adoptó por unanimidad un acuerdo en la Junta de 20 de enero de 2009, por lo que ninguna negligencia se puede imputar a los administradores por este motivo, ya que actuaron de conformidad con el art. 260 y 262 TRLSA . Por esta misma razón se prueba que los órganos de la sociedad se reunían, funcionaban y adoptaban sus acuerdos con normalidad, incluida la junta general, sin que pueda imputarse negligencia, dolo o dejación de deberes a los demandados.
La sociedad CEVEN tuvo una escasa duración de apenas año y medio o dos años; y durante este tiempo se modificaron las fechas de cómputo del ejercicio económico, que se fijaron entre el 1 de julio al 30 de junio de cada año natural, por lo que no es cierto que no se presentaran las cuentas anuales del ejercicio 2008, sino que a la fecha en que tenían que confeccionarse y presentarse ya se había detectado la existencia de una causa de disolución. Por otro lado, este retraso o ausencia de las cuentas anuales no determina, ni siquiera indirectamente, el daño sufrido por las actoras, ni tiene relación con el mismo.
Los demandados han acreditado que no se ha producido un incremento global de deudas, pues las elevadas cantidades debidas son anteriores a la fecha en que concurrió la causa de disolución. Derivan de su objeto social y de la frustrada ampliación de capital adoptado en 2007. Así, del 1.300.000 euros aproximadamente adeudados, unos 900.000 euros se imputan al impago de Mítica, S.R.L., 328.000 euros se adeuda a las actoras, 52.500 euros y 88.800 euros se adeudan de la ampliación de capital frustrada y alguna otra deuda menor por relaciones comerciales - que han sido reclamadas en otros procedimientos judiciales-. No es cierto, en consecuencia, que nacieran deudas después de la detección de la causa de disolución. Y precisamente para evitar esto los administradores fueron diligentes y acordaron en el Consejo de Administración de 1 de diciembre de 2008 el cese en cualquier actividad que no sea imprescindible para la liquidación.
Por último, tampoco es cierto que los administradores asumieran deudas a sabiendas de su precaria situación económica. La frustración de la operación celebrada con Mítica SRL y la falta de garantías no es un hecho determinante de culpa o negligencia, pues este mismo motivo se podría imputar a las actoras respecto CEVEN.
Por todo ello queda acreditado que no concurren los elementos o requisitos exigidos para la estimación de esta acción de responsabilidad de los administradores demandados, lo que lleva a la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de primera instancia.
QUINTO.-Costas
Se ha impugnado el pronunciamiento en costas de la primera instancia, alegando las actoras que han demandado de conformidad con el contenido del Registro Mercantil y que existen dudas de hecho. Entiende la Sala no procede expresa imposición de las costas generadas, por las dudas de hecho y derecho que resultan del análisis de la secuencia temporal controvertida, y el escaso lapso temporal transcurrido entre el fin del ejercicio, la comunicación al consejo y la superposición de la deuda de MITICA y las relaciones comerciales con la demandante. Se suma que, si bien se adoptó el acuerdo de disolución, ello no accedió al Registro Mercantil y finalmente fue necesaria la convocatoria judicial el 17 de enero de 2015 para que se iniciara la liquidación de la sociedad.
Por ello se revoca este pronunciamiento de la sentencia y no se hará expresa condena en costas.
Por todo lo expuesto, conforme a las exigencias del art. 398 LEC , procede estimar parcialmente la apelación y, en consecuencia, no hacer expresa condena en costas.
Y ello con la consecuente devolución del depósito constituido.
En cuanto a la impugnación formulada por D. Roman , se ha desestimado íntegramente, lo que conlleva su condena en costas de acuerdo con el art. 398 LEC ; y la pérdida de su depósito para recurrir.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación de la Cooperativa Val de Agrios Simat de la Valldigna (COSIVA), Exportaciones Císcar, S.L. y la Cooperativa Hortofrutícola 'Campos de Jumilla', S.C.L. contra la Sentencia pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada de refuerzo del JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 31 de julio de 2014 .
Confirmamos dicha resolución y revocamos únicamente el pronunciamiento de las costas, acordando que no se impongan las costas de la primera instancia por concurrir dudas de hecho y de derecho.
Todo ello sin hacer expresa condena en costas en esta alzada a la parte recurrente.
Se declara la devolución del depósito efectuado para recurrir a la parte actora, al que le dará el destino previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta nº 9 LOPJ .
DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE la impugnación al recurso de apelación interpuesta por la representación de D. Roman , contra la Sentencia pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada de refuerzo del Juzgado Mercantil núm. 1 de Valencia en fecha 31 de julio de 2014 , confirmándola en los extremos impugnados; con expresa condena en costas a la parte impugnante y con pérdida de su depósito para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 LEC , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así lo acuerdan, manda y firman los Ilustrísimos Sres. Magistrados de la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia
PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe. 3

