Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 765/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 324/2018 de 25 de Octubre de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BORGUÑO VENTURA, MIREIA
Nº de sentencia: 765/2018
Núm. Cendoj: 08019370172018100660
Núm. Ecli: ES:APB:2018:10474
Núm. Roj: SAP B 10474/2018
Resumen:
ES:APB:2018:10474Mireia Borguño VenturafalseAudiencia Provincial de Barcelona
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120168087774
Recurso de apelación 324/2018 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 398/2016
Parte recurrente/Solicitante: TWINS ALIMENTACION, S.A.
Procurador/a: Montserrat Colomina Danti
Abogado/a:
Parte recurrida: Luz
Procurador/a: Mª Carmen Quintana Rodriguez
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 765/2018
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Mireia Borguño Ventura
Ana Maria Ninot Martinez
Barcelona, 25 de octubre de 2018
Antecedentes
Primero. En fecha 4 de abril de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 398/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Montserrat Colomina Danti, en nombre y representación de TWINS ALIMENTACION, S.A. contra Sentencia - 21/06/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/ a Mª Carmen Quintana Rodriguez, en nombre y representación de Luz .SEGUNDO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: ' QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta a instancia de Dª. Luz , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Carmen Quintana Rodríguez y bajo la asistencia letrada de Dª. Anna Rius Solà; y CONDENO A LA DEMANDADA TWINS ALIMENTACIÓN SA a abonar a la actorala cantidad de 6.560,17 euros, más los intereses legales según lo dispuesto en el Fundamento
QUINTO de esta Sentencia y todo ello sin hacer especial imposición de las costas a ninguna de las partes.'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 24 de octubre de 2018
CUARTO.- En el presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a D./Dª Mireia Borguño Ventura
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de TWINS ALIMENTACIÓN S.A. interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell en autos de juicio ordinario nº 398/2016. El referido procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por Dª Luz contra la recurrente en reclamación de 14.193,67 € en concepto de indemnización por los daños personales sufridos tras resbalar y caer en el establecimiento de la demandada al existir líquido jabonoso en el suelo. La parte demandada se opuso alegando que la caída fue debida solamente a la falta de diligencia de la actora, pues fue advertida por una empleada de la existencia del líquido en el suelo, a pesar de lo cual se movió y cayó al suelo.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y, acreditada la existencia de líquido jabonoso en el suelo y la caída de la actora al resbalar con el mismo, declara la responsabilidad tanto de la actora como de la demandada, estableciendo los porcentajes del 40% y del 60%, respectivamente, y ello por desoír la actora la advertencia de la empleada de la demandada, y por no adoptar ésta las debidas precauciones ante la presencia de una sustancia en el suelo de su establecimiento, como sería la permanencia de un empleado junto a la cliente hasta que se solucionara el riesgo o la señalización del mismo. Por ello fija la indemnización por daños personales en la cantidad de 6.560,17 €, más los intereses legales.
Frente a dicha resolución se alza la demandada que recurre en apelación alegando el error en la valoración de la prueba en relación a su responsabilidad en el siniestro, pues estima que la caída debe imputarse únicamente a la negligencia de la actora, pues tras ser advertida verbalmente de la presencia de detergente en el suelo y del peligro de resbalar, su posterior caída obedece únicamente a una distracción de la propia perjudicada. La parte contraria se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución dictada en la instancia.
SEGUNDO.- No se discute en la alzada la existencia de detergente en el suelo del establecimiento de la demandada ni el hecho de que la actora resbalara en el mismo y cayera al suelo, así como tampoco las lesiones y secuelas padecidas tras la caída ni su cuantificación económica. La cuestión controvertida es a quién debe imputarse la responsabilidad de la caída de la actora.
Planteado el debate en esta alzada en los términos indicados, es de señalar que como dice la STS de 22 de septiembre de 2015 (ROJ: STS 3878/2015) y todas las que en ella se citan: 'La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 CC (...) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La aplicación de la doctrina del riesgo, cuya entidad está en consonancia con la importancia de los daños que pueden ocasionarse, se traduce en una acentuación de la diligencia exigible para adoptar las medidas que eviten los accidentes con consecuencias dañosas para las personas o las cosas, en una posición procesal más gravosa en el ámbito probatorio y una cierta presunción de culpabilidad o reproche culpabilístico, (......) La responsabilidad de tipo subjetivo es el sistema común de responsabilidad. Se requiere la concurrencia del elemento subjetivo de culpa, o lo que se ha venido llamando un reproche culpabilístico, que sigue siendo básico en nuestro ordenamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 1902 CC, el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen legalmente previstas en la ley (...), tras considerar probado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el mismo de daño, culpa y relación de causalidad'. En el mismo sentido se pronunciaba la STS de 31 de mayo de 2011.
Asimismo, en cuanto a la imputación de responsabilidad, la STS del 22 de diciembre de 2015 (ROJ: STS 5571/2015), declara que: '... no todo evento dañoso puede imputarse al pretendido causante, pues debe valorarse la interferencia de la víctima, la previsibilidad y la posibilidad de eludir el siniestro por parte del accidentado con una diligencia normal'.
TERCERO.- Alega la recurrente que la Juez de instancia le atribuye parte de la responsabilidad de la caída por cuanto al renunciar al interrogatorio de la actora estima acreditado que 'era una persona visiblemente mayor, de avanzada edad', circunstancia de la que deriva que un empleado de la demandada debió permanecer junto a la actora hasta que se hubiera eliminado el riesgo del suelo. No es cierto que la Juez extraiga tal conclusión de la renuncia de la prueba de interrogatorio de la actora, sino del dato objetivo de que ésta tenía entonces 67 años. Ahora bien, asiste la razón a la recurrente cuando alega que no se ha acreditado que la actora padeciera algún impedimento o dificultad en su movilidad que hiciera aconsejable la permanencia de un empleado del supermercado a su lado hasta que se eliminara el detergente del suelo.
Por lo demás, de la prueba testifical resulta plenamente acreditado, y no se discute en la alzada, que la actora fue advertida verbalmente de la existencia de detergente en el suelo y del peligro de resbalar; que la empleada que la advirtió fue inmediatamente a buscar los materiales necesarios para limpiar el suelo; y que fue entonces cuando la actora se cayó. Asimismo también se reconoce que cuando sucedieron los hechos el establecimiento acababa de abrir sus puertas al público, encontrándose la actora como única cliente en el momento de su caída.
De tales circunstancias no resulta acreditada falta de diligencia alguna en la actuación de la demandada pues: la empleada que advirtió a la actora fue a buscar inmediatamente los instrumentos necesarios para limpiar el suelo; si hubieran habido otros clientes además de la actora, sí podría exigirse que permaneciera algún empleado en el lugar donde se encontraba el detergente para advertir de su existencia a los demás clientes que pudieran pasar por el lugar; y, la actora hizo caso omiso a la advertencia verbal recibida, pues a pesar de ella se movió sin adoptar las debidas precauciones como demuestra el hecho de su caída.
A la luz de la jurisprudencia expuesta es evidente que la conducta de la actora fue la única causa de su caída . La existencia de una caída o un resbalón puede calificarse como un acontecimiento casual o fortuito, provocado por la distracción de la propia persona o por otras distintas circunstancias. Por tanto, como señala la jurisprudencia, cabría integrarlo, en principio, en el ámbito de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 11 noviembre 2005 y 2 marzo 2006, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida (sentencias de 17 julio 2003 y 31 octubre 2006).
No puede admitirse en consecuencia con carácter general, la existencia de una responsabilidad objetiva que determine necesariamente que el propietario del lugar en que una persona resbala, deba responder de las consecuencias de ese resbalón o caída. Se impone por tanto la existencia de un motivo de reproche culposo con la consiguiente inversión de la carga de la prueba. De ahí que el Tribunal Supremo en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales de hostelería o de ocio, haya declarado la responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio, cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles ( sentencias de 31 octubre y 29 noviembre 2006; 22 febrero y 17 diciembre 2007), lo que no ocurre en el presente caso conforme hemos expuesto.
En consecuencia, procede estimar el recurso y revocar la resolución apelada en el sentido de desestimar la demanda y absolver a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de las costas procesales a la actora por aplicación de lo dispuesto en el art. 394 LEC.
CUARTO.- Por aplicación de lo dispuesto en el art. 398-2 LEC, al estimarse el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de TWINS ALIMENTACIÓN S.A.contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell en autos de juicio ordinario nº 398/2016, que se revoca en el sentido de desestimar la demanda y absolver a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra con imposición de las costas procesales de la instancia a la actora. Todo ello sin expresa imposición de las costas del recurso.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

