Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 766/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 343/2016 de 20 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BARCONES AGUSTIN, NURIA
Nº de sentencia: 766/2018
Núm. Cendoj: 08019370112018100691
Núm. Ecli: ES:APB:2018:13629
Núm. Roj: SAP B 13629/2018
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158187049
Recurso de apelación 343/2016 -D
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 677/2015
Parte recurrente/Solicitante: Blas , AXA SEGUROS GENERALES S.A., Manuel
Procurador/a: Raúl González González
Abogado/a:
Parte recurrida: Raimunda
Procurador/a: Javier Segura Zariquiey
Abogado/a: GEMA MORENO GINÉ
SENTENCIA Nº 766/2018
En Barcelona, a 20 de diciembre de 2018.
La Sección 11 de la Audiencia Provincial constituida en forma unipersonal por la Magistrada Doña Nuria
Barcones Agustin ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal 677/15, seguidos ante el Juzgado
de 1ª Instancia nº 27 de Barcelona a instancia de Doña Raimunda , representada por el Procurador de los
Tribunales Sr. Segura , contra Don Manuel , Don Blas y Axa Seguros y Reaseguros, representados por el
Procurador de los Tribunales Sr. González, en cuyo seno se ha dictado la sentencia de fecha 4 de febrero de
2016, frente a la que se ha interpuesto recurso de apelación por la representación de Axa Seguros Generales,
Sr. Manuel y Sr. Blas ( diligencia de fecha 12 de mayo de 2016) recurso que pende ante esta Superioridad.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Que ESTIMANDO la demanda promovida por el Procurador Sr. Segura Zariquiey en nombre y representación de Doña Raimunda debo condenar y condeno a Don Manuel , Don Blas y a Axa Seguros y Reaseguros a que indemnicen solidariamente a Doña Raimunda en la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO EUROS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS ( 4.725,53 euros), más los intereses legales desde la fecha d interpelación judicial, que respecto de la aseguradora serán los del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, con imposición de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de los demandados; por diligencia de ordenación de fecha 29 de marzo de 2016 fue admitido a trámite y, dándose traslado a la actora, formuló escrito de oposición al recurso interpuesto.
TERCERO.- Elevadas y recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, quedaron pendientes de resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación contra la Sentencia de instancia la demandada, solicitando la revocación de la sentencia, desestimando íntegramente la demanda y la imposición de costas a la demandante. Y de modo subsidiario peticionaba la estimación parcial fijando el importe de la indemnización en 2.163,75 euros, más intereses desde interpelación judicial.
Ésta se opuso al recurso peticionando su desestimación y la confirmación de la resolución apelada, con condena en las costas de la alzada a la apelante.
SEGUNDO.- La apelante funda su recurso en dos motivos: infracción del art. 217 de la LEC y artículos 1902 y siguientes del CC. Error en valoración de la prueba.
En relación a la posibilidad de revisión de la prueba practicada en instancia en sede de apelación ha sido reiterada la jurisprudencia que así lo admite. Así esta Sección ya se ha pronunciado en este sentido, pudiendo citar por todas, la SAP de fecha 23 de febrero de 2017 en la que se indica: 'A diferencia de lo que sucede con el recurso extraordinario de casación, en el ordinario de apelación el tribunal ostenta plena competencia para conocer sobre todas las cuestiones debatidas en primera instancia -y solo sobre éstas- siempre que no hubieran sido consentidas por las partes ( SsTS de 28/7/99 y 9/6/01 y STC 102/94 de 11 de abril ). En concreto, a pesar de la inmediación de la que disfruta el juez de primer grado en relación a la práctica de la prueba - salvo las diligencias acordadas en base a los arts. 460 y 464 LECivil -, en la segunda instancia jurisdiccional se podrá perseguir la revisión plena de la valoración probatoria realizada en la primera instancia para que el tribunal de apelación -que dispone de los medios electrónicos para reproducir fielmente lo que aconteció en el juicio-, examine si las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida resultan contrarias a los criterios legalmente establecidos y si llega a un resultado ilógico ( arts. 456.1 y 465.5 LECivil ) de tal forma que si ello no sucede el recurrente no puede pretender a) sustituir el criterio objetivo e imparcial del juez al valorar una prueba por el suyo propio, parcial y subjetivo, en defensa de sus particulares intereses ( SsTS de 20/11/02 y 3/4/03 ) y b) que se conceda un valor preeminente a alguno de los medios probatorios puestos al alcance del juzgador quien tiene la facultad de optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.' El apelante basa su recurso en una errónea valoración de la prueba al estimar que el demandante no ha cumplido con su obligación de acreditar los hechos alegados en su demanda y estimar que no ha quedado acreditado que el demandado haya sido el causante del siniestro.
El motivo debe decaer. Una nueva revisión de los medios de prueba practicada conducen a idéntica conclusión que la alcanzada por la juzgadora de instancia. Estamos ante una colisión entre dos vehículos en la que el actor ha acreditado que la responsabilidad de la colisión es exclusiva del demandado. Así resulta de la documental aportada por el actor y de la propia documental aportada por el demandado. Y es que, como acertadamente resalta la juzgadora de instancia, el parte amistoso aportado por la demandada contiene un elemento esencial a tener en cuenta y que no puede ser obviado. Esto es, en el mismo se indica la situación y trayectoria del vehículo demandado. Y se aprecia en ese parte firmado únicamente por el Sr. Blas , que el vehículo A estaba en el carril bus e hizo el cambio de carril hacia el carril que ocupaba el vehículo B. Los daños reflejados en el parte coinciden con los correspondientes a dicha maniobra, lateral derecho del vehículo B. Y en relación a la testifical la valoración de la misma se ha efectuado de modo conjunto con el resto de elementos probatorios, debiendo destacarse que la relación de parentesco existente entre las partes no invalida de pleno su declaración, siendo que además la misma es coincidente con el resto de medios de prueba practicados.
Es objeto de recurso, asimismo, el importe de la indemnización concedida y la legitimación para su reclamación. En relación a esta cuestión última cuestión, la misma deriva de la titularidad del vehículo acreditada por documental unida al escrito de demanda y obrante al folio 20. Y en relación al importe de la indemnización, el apelante estima que es excesiva y supone un enriquecimiento injusto conceder a la demandante el valor de la reparación. Y entiende que en todo caso lo procedente sería otorgarle el valor venal, más un 25 % del valor de afección y restar el valor objetivado de los restos ( 180 euros).
En relación a este extremo debe tenerse en cuenta la jurisprudencia recaída en la materia y así debe destacarse la SAP de esta misma Sección de fecha 6 de marzo de 2012 en la que se establece: 'Para dar respuesta a la cuestión suscitada por el actor en la alzada resumimos la jurisprudencia que aborda la controversia entre indemnización del valor de reposición o del valor venal del vehículo siniestrado. Varias hipótesis se distinguen ( SsAP Girona, Sec. 2ª de 11/V/01 , Baleares, Sec. 5ª de 19/VII/01 y Barcelona, Sec.
17ª de 13/IV/05 ): 1º el principio general si el perjudicado ha optado por reparar el vehículo antes de reclamar judicialmente su importe, siguiendo a la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1.978 , impone indemnizarle con el total pagado por dicha reparación aunque supere al valor en venta que el automóvil tuviera en el momento de producirse el accidente.
Al perjudicado no se le puede obligar a que sustituya su vehículo por otro -acaso con vicios ocultos y con los preceptivos trámites burocráticos-, en lugar de proceder a su restauración: sólo así se consigue el fin último de toda indemnización que es restituir el patrimonio del perjudicado al mismo estado en que se hallaba al momento anterior a sufrir el mal pues el art. 1.902 Ccivil consagra el principio de 'restitución integral' ( SAP Barcelona, Sec. 11ª de 22/11/07 ).
2º por el contrario, se optará por el valor venal -con correcciones de entre un 20% y un 30% por valor de afección y gastos indirectos ( SsAP de Barcelona, Sec. 1ª de 7/III/05 y Sec. 4ª de 8/III/06 )- cuando: 2.1 el perjudicado hubiera descartado la reparación del vehículo por antieconómica, 2.2 si a pesar de lo manifestado por el actor no hay indicios de que la reparación sea el propósito del perjudicado y 2.3 cuando el cobro de dicha reparación vaya a provocar necesariamente un enriquecimiento injusto, por haberse dotado al vehículo de elementos nuevos, que lo sitúen en mejores condiciones que las que tenía antes de producirse el accidente.' Pues bien, aplicando dicha doctrina lo procedente es estimar la petición de reparación del vehículo. Y ello por cuanto la voluntad de reparación ha quedado acreditada por la factura aportada como documento en el escrito de demanda y en la que consta que se ha reparado la alienación del vehículo y que la actora ha abonado la suma de 60 euros por dicha reparación. En segundo lugar, por el hecho de que si siendo la mayoría de la reparación elementos de chapa( folio 23), la vida útil del vehículo no se ve incrementada y no hay elementos nuevos que coloquen al vehículo en mejor condición de la que tenía, siendo que de las fotos aportadas se aprecia que se encontraba en buenas condiciones de chapa ( folio 22). Y , en último lugar, debe indicarse que el valor de reparación no triplica el valor venal como indica el apelante ya que a dicho valor venal debe serle aplicado el valor de afección que debería fijarse en un 25%. Así y coincidiendo con la juzgadora de instancia si aplicamos dicho valor de afección el total obtenido ( restando valor de restos) no supone una diferencia desproporcionada.
TERCERO.-Por todo lo que antecede, el recurso interpuesto, ha de ser rechazado en su integridad y confirmada la Sentencia de primer grado.
La desestimación de la apelación determina que las costas originadas en ésta alzada deban imponerse a la apelante, conforme a lo previsto en el art. 398 de la L.E.C . , en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal .
Fallo
Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por Don Manuel , Don Blas y Axa Seguros y Reaseguros contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2016 del Juzgado de Primera Instancia Número 27 de Barcelona, la cual se confirma, imponiendo las costas generadas por la apelación al apelante.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito que consignó la apelante.
Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta mi sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronuncio y firmo.

