Sentencia CIVIL Nº 768/20...re de 2016

Última revisión
19/01/2017

Sentencia CIVIL Nº 768/2016, Juzgados de lo Mercantil - Valladolid, Sección 1, Rec 112/2016 de 02 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valladolid

Ponente: VACAS CHALFOUN, ALVARO EDUARDO

Nº de sentencia: 768/2016

Núm. Cendoj: 47186470012016100521

Núm. Ecli: ES:JMVA:2016:4604

Núm. Roj: SJM VA 4604:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00768/2016

C/ NICOLAS SALMERON, 5-1º

Teléfono: 983218181

Fax: 983219636

Equipo/usuario: JMB

Modelo: N04390

N.I.G.: 47186 47 1 2016 0000122

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000112 /2016B

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Heraclio

Procurador/a Sr/a. MARIA YOLANDA RODRIGUEZ LOZANO

Abogado/a Sr/a. JOSE ANTONIO VELASCO VELASCO

D/ña. Mariano , CONSTRUCCIONES Y MOBILIARIAS VALLISOLETANAS, S.L , Rosendo ,

Procurador/a Sr/a. ROSA MARIA MORAL ALTABLE, , JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA

Abogado/a Sr/a. JUAN RAMON GONZALEZ PRIETO, , ALBERTO MURO LUCAS

SENTENCIA nº 768/2016

En Valladolid, a dos de diciembre de dos mil dieciséis.

D. Álvaro Eduardo Vacas Chalfoun, Juez de Apoyo al Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en funciones de refuerzo en el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valladolid, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario registrados con el número 112/2016, promovidos por D. Heraclio , representado por la Procuradora D.ª MARÍA YOLANDA RODRÍGUEZ LOZANO y asistido por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO VELASCO VELASCO, contra D. Mariano , representado por la Procuradora D.ª ROSA MORAL ALTABLE y asistido por el Letrado D. JUAN RAMÓN GONZÁLEZ PRIETO, contra D. Rosendo , representado por el Procurador D. JOSÉ MARÍA TEJERINA SAINZ DE LA RICA y asistido por el Letrado D. ALBERTO MURO LUCAS, así como contra CONSTRUCCIONES Y MOBILIARIAS VALLISOLETANAS, SL, en situación de rebeldía procesal, sobre acción de responsabilidad solidaria de administradores por deudas societarias.

Antecedentes

PRIMERO.-La Procuradora del demandante, en el nombre y representación que acreditó, formuló ante este Juzgado demanda contra la demandada, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado lo siguiente: '[S] e dicte Sentencia en la cual se declare: 1º- Que D. Rosendo , D. Mariano y Construcciones y Mobiliarios Vallisoletanas, SL, son responsables solidarios con su patrimonio, de la deuda contraída por las mercantiles BULGARIA PLAYA, SL, y MANAGEMENT OF REAL ESTATE INVESTMENTS, SL, con mi representado. 2º.- Que se les condene al pago a mi mandante de la cantidad de 32.777,02 euros, en los que estarían incluidos, sin perjuicio de posterior liquidación, las costas del procedimiento ordinario 751/2011, y la ejecución 195/2014, así como a los intereses devengados. 3º.- Que expresamente se les impongan las costas del procedimiento '.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a los demandados para que compareciesen y contestasen a la demanda en el plazo de veinte días.

TERCERO.-El codemandado D. Mariano contestó a la demanda en el sentido de oponerse, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que estimaron de aplicación al caso, y terminaron suplicando al Juzgado lo siguiente: '[...] por la sentencia que sedicte se desestime íntegramente la demanda contra él presentada absolviéndole de los pedimentos contra él instados, condenando al demandante al pago de las costas del procedimiento'.

CUARTO.-El codemandado D. Rosendo contestó a la demanda en el sentido de oponerse, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que estimaron de aplicación al caso, y terminaron suplicando al Juzgado lo siguiente: '[P] roced[er] a la desestimación del escrito rector, con la expresa imposición de costas. Subsidiariamente, para el caso de que estimara la demanda, el importe total ascendería a 25.039,52 € o, subsidiariamente a este importe, 31.177,02 €'.

QUINTO.-No habiéndose producido la comparecencia de la codemandada CONSTRUCCIONES Y MOBILIARIAS VALLISOLETANAS, SL, en el plazo expresado, dicha entidad fue declarada en situación de rebeldía procesal por Diligencia de Ordenación de 6 de junio de 2016.

SEXTO.-Convocadas las partes a la preceptiva audiencia previa al juicio que señala la Ley, y llegado que fue el día señalado -20 de septiembre de 2016-, comparecieron las partes -a excepción de la codemandada Construcciones y Mobiliarias Vallisoletanas, SL-. Se exhortó a las mismas para que llegaran a un acuerdo, que no se logró. Se afirmaron y ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación, realizaron las manifestaciones que tuvieron por conveniente y, finalmente, propusieron prueba, siendo admitida la que se estimó pertinente, todo lo cual consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, con el resultado que obra en autos..

SÉPTIMO.-Llegado que fue el día señalado para el juicio -22 de noviembre de 2016-, se practicó la prueba propuesta y admitida, tras lo cual las partes comparecidas formularon oralmente sus conclusiones, todo ello en los términos que constan debidamente registrados en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, quedando los autos vistos para sentencia.

OCTAVO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Con carácter previo, debe advertirse que en el presente procedimiento la codemandada CONSTRUCCIONES Y MOBILIARIAS VALLISOLETANAS, SL, ha sido declarada en situación de rebeldía, conforme a los arts. 442.2 y 496 LEC , por no haber comparecido en forma en el procedimiento, pese a haber sido correctamente llamada al mismo -consta en autos, a través de tarjeta de acuse de recibo, que el emplazamiento para personarse y contestar a la demanda fue practicado con resultado positivo-.

La rebeldía procesal se puede definir como la situación jurídica que se crea en el proceso por el hecho de la incomparecencia del demandado, sea voluntaria o involuntaria, que se declara siempre que existan dos elementos básicos: la práctica válida de un acto de llamamiento al proceso (sea una citación o un emplazamiento), y la falta de comparecencia en tiempo (en el plazo o en el momento en que debía producirse) y forma. Se trata de una situación inicial y total, de modo que sólo puede ser declarado en rebeldía el demandado que no comparece en el proceso desde el inicio y a lo largo de toda su tramitación, por lo que no cabe declarar en rebeldía al demandado ya personado que luego no comparece en un determinado trámite, ni mantener la declaración de rebeldía de quien se ha personado en el proceso con posterioridad.

De cara a la resolución del litigio mediante sentencia, ha de tenerse en cuenta, conforme al art. 496.2 LEC , que la declaración de rebeldía ' no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario'. De lo anterior se infiere la importante consecuencia de que, con carácter general (salvo las excepciones previstas en la Ley, p. ej., en los arts. 440.2 , 602 y 618 LEC ), la ausencia del demandado no libera al demandante de probar los hechos constitutivos de su pretensión para obtener una sentencia estimatoria.

SEGUNDO.-El demandante D. Heraclio ejercita una pretensión de reclamación de cantidad frente a los demandados -D. Mariano , D. Rosendo y la mercantil CONSTRUCCIONES Y MOBILIARIAS VALLISOLETANAS, SL-, habida cuenta de su condición de administradores o miembros de los órganos de administración de las sociedades Bulgaria Playa, SL (administrada por el sr. Rosendo y la mercantil Construcciones y Mobiliaria), y Management of Real Estate Investments, SL (en cuyo Consejo de Administración se integran los sres. Rosendo y Mariano ), entidades que adeudarían a la actora las cantidades reclamadas, por razón de un contrato de compraventa de un bien inmueble sito en la localidad de Sunny Beach (Bulgaria) celebrado entre el actor y la mercantil de nacionalidad búlgara Eurobuilding Sunny Beach, OOD. Dicho contrato no habría llegado a buen puerto como consecuencia de la falta de entrega del bien inmueble, lo que a su vez habría motivado la condena de las sociedades administradas por los codemandados por aplicación de la doctrina del levantamiento del velo en virtud de Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Valladolid (Procedimiento Ordinario n.º 751/2011), confirmada en apelación por la sección 3ª de la Audiencia Provincial en virtud de Sentencia de 3 de marzo de 2015 (Rollo de Apelación n.º 242/2014). La condena judicialmente declarada se habría de tratado de llevar a efecto a través del procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales n.º 195/2014, despachado por Auto de 10 de junio de 2014 y ampliado para abarcar las costas de la segunda instancia por medio de Auto de 5 de mayo de 2015, procedimiento en el seno del cual los sres. Mariano y Rosendo habrían manifestado que las sociedades por ellos administradas carecían de bienes. La parte actora sostiene que los administradores codemandados responderían solidariamente de la deuda expresada al haber incumplido el deber de convocatoria de la Junta General de las respectivas sociedades, por estar ambas incursas en varias causas legales de disolución, circunstancia que la actora deduce del hecho de que las entidades carezcan de actividad ni figuren cuentas anuales depositadas desde el año 2011. La pretensión accionada se fundamenta en el art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital en relación con el art. 363.1, apartados a), c), e ) y f) del mismo cuerpo legal .

El codemandado D. Mariano basa su oposición a las pretensiones ejercitadas de contrario en que no concurren los presupuestos necesarios para hacerle extensiva la responsabilidad judicialmente declarada de Bulgaria Playa, SL, única por él administrada. En particular, señala que la sociedad no se encuentra en situación de insolvencia, como demuestra el dato de que en la ejecución emprendida se hayan obtenido ciertas cantidades por vía de embargo. Puntualiza, además, que en el seno de esa ejecución no manifestó que Bulgaria Playa, SL, careciera de bienes, sino que era titular de Eurobuilding Sunny Beach, OOD, sin referir posibles bienes de esta sociedad, al desconocerlos. Por otra parte, niega la paralización de los órganos sociedades de Bulgaria Playa, SL, dado que en 2013 se han producido un cambio de administración, actos de reducción y posterior ampliación del capital social, así como el depósito de las cuentas anuales de los ejercicios 2009 a 2011. Llama la atención sobre el dato de que la demanda no se haya dirigido contra los administradores de Eurobuilding. Finalmente, se muestra disconforme con las cantidades reclamadas: la deuda en todo caso ascendería a la cantidad de 25.039,52 €, ya que al ampliarse la ejecución despachada a raíz de la tasación de las costas de la segunda instancia (en concreto, en 6.737,54 €), debe dejarse sin efecto la cantidad reclamada por razón de los intereses y costas presupuestados en el Auto de despacho del procedimiento ejecutivo (6.576,54 €).

Por su parte, D. Rosendo niega la concurrencia de los presupuestos necesarios para afirmar su responsabilidad al amparo del art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital . En primer lugar, cuestiona la aplicación del levantamiento del velo al caso de autos. Expresa que el momento relevante para determinar si las sociedades administradas por los codemandados se hallaban en causa de disolución no es otro que marzo de 2010, fecha en la cual estaba prevista la entrega del inmueble comprado por el actor según el contrato, y no otros momentos posteriores, lo que haría irrelevante, por ejemplo, las manifestaciones sobre la posible inexistencia de bienes en las sociedades ejecutadas. Niega la insolvencia de tales sociedades: Bulgaria Playa, SL, es tenedora de la empresa Eurobuilding, propietaria de inmuebles en Bulgaria, amén de contar inicialmente con un capital social de 1.300.000 €, el cual tras varias operaciones de reducción y ampliación ha pasado a incrementarse a 2.185.135,75 €; Management, SL, presenta cuentas depositadas hasta 2011, las cuales no han sido aportadas por la parte actora. Atribuye al demandante una falta de diligencia en la persecución de los bienes que podrían aplicarse al pago de la deuda: en concreto, reprocha que la actora no haya acudido a los tribunales búlgaros para lograr el embargo del solar perteneciente a la sociedad Eurobuilding, a su vez participada por Bulgaria Playa, SL, omisión que revela el verdadero fundamento de la demanda (el de dirigirse contra las entidades de nacionalidad española, opción mucho más cómoda). Se muestra disconforme con la cuantía de la deuda, ya que en ningún caso se debe incluir la cantidad en la que se presupuestan los intereses y las costas de la ejecución despachada por consistir en un mero futurible.

TERCERO.-El art. 367 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital -en adelante, TRLSC-, dispone que los administradores de una sociedad de capital responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de una causa legal de disolución en caso de que ' incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución' -deber de convocatoria establecido en el art. 365 TRLSC-, o bien, en caso de que ' no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución'. En estos casos, las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

Según el art. 363.1 LSC, las sociedades de capital deberán disolverse: a) por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social - en particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año-; b) por la conclusión de la empresa que constituya su objeto; c) por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social; d) por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento; e) por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso; f) por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley; g) porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años, o, h) por cualquier otra causa establecida en los estatutos. Asimismo, la sociedad comanditaria por acciones deberá disolverse también por fallecimiento, cese, incapacidad o apertura de la fase de liquidación en el concurso de acreedores de todos los socios colectivos, salvo que en el plazo de seis meses y mediante modificación de los estatutos se incorpore algún socio colectivo o se acuerde la transformación de la sociedad en otro tipo social.

Sobre la naturaleza de la responsabilidad por deudas sociales de los administradores, de carácter objetivo o cuasiobjetivo, la SAP Valladolid de 5 de diciembre de 2005 se hace eco de la STS de 22 de diciembre de 2009 , y proclama que dicha responsabilidad 'no [constituye] una responsabilidad extracontractual sino legal por incumplimiento del deber legal de los administradores de disolver cuando la sociedad se encuentre incursa en alguna de las causa [legales de disolución] para que en protección del interés general, no permanezcan en el tráfico mercantil sociedades afectadas por causas de disolución', de ahí que se configure 'como una responsabilidad sanción derivada sin más del incumplimiento por los administradores de la obligación de disolver cuando hubiese causa, y ello al margen de que el daño se haya producido en sí, pudiera provenir o no de una conducta de aquellos culposa o negligente'.

En la misma línea abunda la STS de 11 de enero de 2013 , F.D. 3º, ap. 33, al expresar que la responsabilidad del art. 367 TRLSC '[n]o requiere [a diferencia de la responsabilidad por daños] la existencia de daño o perjuicio a terceros -concepto que no coincide con el de asumir las obligaciones de la sociedad frente a acreedores-, ni, claro está, relación de causalidad directa o indirecta entre el comportamiento omisivo y el supuesto daño'. La misma resolución, en el F.D. 3º, ap. 4, apunta que este régimen de responsabilidad viene a ser 'una institución preconcursal por la que los administradores están obligados a promover la disolución y liquidación de la compañía por vía societaria cuando la sociedad aún puede cumplir íntegramente sus obligaciones, sin esperar a que el deterioro del patrimonio la coloque en situación de insolvencia concursal'

En relación con la causa de disolución por pérdidas del art. 363.1 e) TRLSC -la invocada en el escrito de demanda-, la Audiencia Provincial de Valladolid, en la línea de otras Audiencias Provinciales -pueden citarse, entre otras, la SAP Málaga, sección 6ª, de 9 de septiembre de 2015 , F.D. 2º, la SAP Pontevedra, sección 1ª, de 24 de septiembre de 2015 , F.D. 3º, la SAP Guadalajara, sección 1ª, de 25 de enero de 2016 , F.D. 2º, y la SAP Barcelona, sección 15ª, de 13 de junio de 2016 , F.D. 3º-, sostiene que la concurrencia de la misma se presume iuris tantumcon el incumplimiento de la obligación de formulación de cuentas anuales, lo que conlleva el efecto de desplazar sobre los administradores la carga de probar la solvencia de la sociedad. Así, la SAP Valladolid, sección 3ª, de 8 de mayo de 2015 , F.D. 2º, expresa lo siguiente: 'La cuestión esencial se encuentra en determinar si esta falta de formulación de las cuentas puede ser motivo suficiente como para derivar la responsabilidad por impago de las deudas sociales al administrador de la sociedad. En nuestra opinión, el incumplimiento absoluto, como es el caso, de las obligaciones contables de un ordenado y diligente empresario ( arts. 25 y ss del Código de Comercio y art. 253 LSC), y la evidente facilidad probatoria de la que dispone el administrador social ( art. 217.6 LEC ), debe conllevar una inversión de la carga de la prueba, siendo el administrador quien deba acreditar el estado de solvencia de la sociedad por él administrada, o el equilibrio patrimonial exigido por la norma, debiendo pechar con las consecuencias negativas de la falta de prueba de tales hechos en caso contrario'.

CUARTO.-De la prueba practicada se desprenden elementos suficientes para considerar a los codemandados responsables solidarios de las deudas que en su día contrajeron Bulgaria Playa, SL, y Management of Real Estate Investments, SL, con el demandante.

En primer lugar, según la información registral aportada (docs. 9 y 10 de la demanda), el sr. Rosendo y la entidad Construcciones y Mobiliarias Vallisoletanas, SL, ostentan la condición de administradores solidarios de Management of Real Estate Investments, SL, prácticamente desde su constitución en 2006. Por su parte, los sres. Rosendo y Mariano son miembros del consejo de administración de Bulgaria Playa, SL, también desde su constitución el mismo año.

Por otra parte, las sociedades administradas por los codemandados, cuyos respectivos objetos sociales comprenden la promoción inmobiliaria y la edificación, incurrieron, al menos desde el año 2010 en la causa de disolución consistente en la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social (art. 363.1 c) TRLSC), al no llegar a buen puerto la promoción inmobiliaria en la localidad búlgara de Sunny Beach. Así se desprende de la declaración del sr. Rosendo , quien manifestó que hasta 2010 la sociedades Bulgaria Playa y Management desarrollaron sus actividades constructivas, limitándose desde entonces a cumplir con sus obligaciones fiscales, con la simple intención de 'tenerla al día sin ningún movimiento'; asimismo, el codemandado se refirió a la imposibilidad de obtener financiación de los bancos, así como al hecho de que se ofrecieron alternativas a otros compradores afectados, incluido el demandante, lo que revela el carácter irreversible de la situación. También ha de atenderse a lo declarado probado en las Sentencias aportadas en autos, en las que se consigna como hecho pacífico que las obras ni siquiera llegaron a comenzar (FF.DD. 3º de la sentencia de primera instancia y 2º de la de apelación). De lo anterior se colige que, no acreditada la participación de las sociedades en otros proyectos inmobiliarios, las mismas están afectadas por una 'imposibilidad de obtener ganancias repartibles a través del ejercicio de la actividad social que constituye su objeto' ( SAP Guipúzcoa, sección 2ª, de 28 de septiembre de 2016 ), imposibilidad con trascendencia para situarla en el ámbito del art. 363.1 TRLSC, al estar caracterizada por su 'persistencia' y por el hecho de concurrir en ella 'un grado de dificultad relevante para poder superarla', alejada por tanto de una 'situación de dificultades meramente transitorias', notas que permiten calificarla de manifiesta (SAP Palma de Mallorca, sección 5ª, de 20 de octubre de 2016, SAP Barcelona, sección 15ª, de 25 de julio de 2014 ).

A lo anterior debe añadirse que no mucho después la sociedad Bulgaria Playa incurrió en la causa de disolución prevista en el art. 363.1 e), al generarse un volumen de pérdidas que dejaron reducido el patrimonio neto por debajo de la mitad de la cifra de capital social (1.300.000 €). Así, Bulgaria Playa se encontró afectada por esta causa de disolución los ejercicios 2011, 2012 y 2013, atendida las respectivas cifras de patrimonio neto obrantes en su declaración en el Impuesto de Sociedades, que fueron de 408.240,30, 28.597,75 y 22.468,66 €.

En otro orden de cosas, a partir de las Sentencias aportadas a los autos, ha quedado acreditada la existencia de una deuda a cargo de las sociedades administradas por los demandados, la cual fue contraída con el actor. En efecto, las sociedades administradas por los codemandados fueron condenadas a abonar de manera conjunta y solidaria la cantidad de 20.454,36 € -comprensiva de lo abonado a cuenta del precio para adquirir la vivienda comprada a Eurobuilding, así como de los daños y perjuicios derivadas de la falta de entrega-, incrementada en los intereses legales desde la interposición de la demanda. Dicha condena se fundamentó en la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, sin que puedan acogerse las alegaciones del sr. Rosendo sobre la pertinencia de la aplicación de dicha figura jurídica, alegaciones huérfanas de todo sustento probatorio, y que no desvirtúan el valor probatorio cualificado de sentencias como las de autos, declarativas de la deuda a cargo de las sociedades, y además firmes, con independencia de que no concurran todas las identidades necesarias para afirmar la existencia de cosa juzgada (por todas la SAP Madrid, sección 28ª, de 10 de febrero de 2014 , F.D. 4º, con cita de abundante doctrina del Tribunal Supremo, la SAP Valencia, sección 9ª, de 13 de abril de 2016 , F.D. 3º, la SAP Alicante, sección 8ª, de 14 de junio de 2013 , la SAP Cádiz, sección 5ª, de 19 de febrero de 2014 y la SAP Córdoba, sección 1ª de 4 de febrero de 2014 ).

La deuda mencionada, surgida en algún momento de los ejercicios 2010 y 2011 (después de expirado el plazo para la finalización de la vivienda comprada, de acuerdo con lo estipulado en el contrato, pero no más allá de la interposición de la demanda contra las sociedades, atendido el número de registro del procedimiento declarativo), ha de reputarse de fecha posterior a la concurrencia de las causas de disolución contempladas por aplicación de la presunción prevista en el propio art. 367 TRLSC, la cual no ha sido desvirtuada por los codemandados. Lo anterior se defiende con base en los siguientes argumentos:

1º) Tomando en consideración el dato probado de que las obras de la promoción no llegaron a iniciarse, no puede descartarse que la imposibilidad manifiesta de alcanzar el fin social ya concurriera antes del año 2010.

2º) Es cierto, como sostiene la parte demandada, que el pronunciamiento judicial firme de condena no es constitutivo de la deuda, sino meramente declarativo de la misma, pero tampoco se puede sostener con carácter tajante que la obligación de abonar las cantidades surgiera en marzo de 2010, pues en el contrato de compraventa aportado como doc. 1 de la contestación del sr. Rosendo para dicha fecha solamente estaba prevista, y además tan sólo 'inicialmente', la finalización de las obras, concepto distinto de la entrega (cláusula 4ª). Respecto de la entrega, en el mismo contrato se estipula que se haría coincidir con el otorgamiento de la escritura pública, otorgamiento que habría de producirse en el plazo de treinta días 'desde el requerimiento del vendedor en tal sentido' (cláusula 5ª), de lo que se infiere que el momento de la entrega quedaba en manos de la vendedora.

3º) No puede olvidarse, por otra parte, que el título de imputación de responsabilidad judicialmente atribuido no es el referido contrato de compraventa, sino el levantamiento del velo, que surge de la comisión de un ilícito civil, consistente en una transgresión de las exigencias de la buena fe y de la interdicción del abuso del derecho ( arts. 1089 y 1093, en relación con el art. 7, apartados primero y segundo, todos ellos del Código Civil ), comportamiento que habilita 'para hacer efectiva una legitimación pasiva distinta de la que resulta de la relación, contractual o extracontractual, mantenida con una determinada entidad o sociedad a la que la ley confiere personalidad jurídica propia, convirtiendo a los que serían 'terceros' [...] en parte responsable a partir de una aplicación, ponderada y restrictiva de la misma' ( STS 728/2015, de 30 de diciembre , F.D. 2º, con cita de la de 29 de junio de 2006). De lo anterior se desprende que la deuda, en el caso de autos, nació de una conducta susceptible de calificarse como de abuso de la personalidad jurídica de Eurobuilding Sunny Beach, OOD, que no tiene por qué coincidir necesariamente con el incumplimiento desencadenante de una hipotética resolución contractual.

4º) Es más, existen en el cuadro probatorio elementos que permiten inferir que la conducta abusiva generadora de la deuda, consistente en escudarse en la constitución de la sociedad instrumental para eludir posibles responsabilidades por la frustración de la promoción inmobiliaria emprendida en Sunny Beach, es posterior al incumplimiento contractual: en efecto, la finalidad inicial de la constitución de la sociedad instrumental Eurobuilding era la de poder operar en Bulgaria, al estar vedada en ese país la intervención de empresas extranjeras, según reconocen los propios demandados y tienen por probadas las Sentencias recaídas (v.g., F.D. 2º de la Sentencia de apelación), lo que revela que el propósito abusivo es de carácter sobrevenido.

Asimismo, no consta a partir de la información registral obrante en autos (docs. 9 y 10 de la demanda) que las sociedades Management y Bulgaria Playa hayan sido disueltas ni liquidadas, ni tampoco que los administradores codemandados hayan procedido a convocar en el plazo legal la preceptiva Junta General para abordar las causas de disolución contempladas.

A la vista de lo anterior, concurren todos los presupuestos para declarar la responsabilidad solidaria de los codemandados, sin que pueda reprocharse al demandante la falta de persecución de los bienes de los que podría ser titular Eurobuilding, supuestamente localizados en Bulgaria, para el cobro de su crédito, o de las participaciones de la sociedad búlgara de las que al parecer es titular Bulgaria Playa, SL. A tal efecto, conviene recordar que es criterio extendido en la doctrina de las Audiencias Provinciales, con base en la literalidad del art. 367 TRLSC, que no resulta necesario constatar la insuficiencia del patrimonio de la sociedad para hacer frente a la deuda previamente al ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas, dado que la misma no tiene el carácter de subsidiaria ( SAP Santa Cruz de Tenerife, sección 4ª, de 14 de diciembre de 2012 , F.D. 4º; SAP Vizcaya, sección 4ª, de 10 de julio de 2014 , F.D. 2º, y SAP Cantabria, sección 4ª, de 18 de febrero de 2016 , F.D. 2º).

Tampoco puede esgrimirse como causa de exoneración de la responsabilidad la ampliación de capital de Bulgaria Playa, SL, producida durante el ejercicio 2014, a través de la cual se consiguió reequilibrar su balance -el patrimonio neto declarado en ese ejercicio fue de 1.158.138,21 €-. Señala la STS 585/2013, de 14 de octubre , F.D. 9º, que '[l]a remoción de la causa de disolución de la compañía no extingu[e] la posible responsabilidad en que hubiera podido incurrir el administrador durante el tiempo en que incumplió el deber de promover la disolución, respecto de los créditos existentes entonces', con independencia de que 'sí evit[e] que a partir del momento en que cesa la causa de disolución puedan surgir nuevas responsabilidades derivadas de aquel incumplimiento'.

QUINTO.-De conformidad con lo argumentado en los fundamentos anteriores, la responsabilidad atribuida a los codemandados se concretará de la siguiente forma. De un lado, los codemandados quedarán obligados a abonar solidariamente la cantidad de 25.039,52 €, resultante de sumar el principal por el que se despachó la ejecución seguida contra Bulgaria Playa, SL, y Management, SL, y la cantidad en la que misma resultó ampliada, una vez deducido lo obtenido por vía de embargo (docs. 3, 4 y 5 de la demanda).

Respecto de la petición de incluir en la condena la cantidad presupuestada para los intereses y costas de la ejecución -6.737,50 €-, no puede atenderse a la misma como si de una cantidad líquida se tratara. Ahora bien, ello no impide hacer un pronunciamiento de condena ex art. 219 LEC respecto del importe de la tasación de costas y la liquidación de intereses que se devenguen en dicha ejecución mediante una simple operación aritmética, una vez firme la resolución que recaiga. No obstante, la condena al pago de esta cantidad pendiente de liquidar no podrá superar, en aras del principio de congruencia ( art. 218 LEC ), la cantidad de 6.737,50 €.

Se adopta así el criterio seguido por la SAP Granada, sección 3ª, de 13 de junio de 2014 , recaída en un caso similar al de autos, de petición de condena por la cantidad presupuestada para intereses y costas, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2013 : '[l]a sentencia que acuerda una reserva de liquidación no es incongruente por el hecho de que en la demanda no se haya solicitado tal reserva de liquidación sino la condena al pago de una cantidad líquida. Las exigencias derivadas de la congruencia son, en tal caso, que la cantidad que resulte de dicha liquidación no supere el importe reclamado en la demanda, y que la condena al pago de la cantidad cuya liquidación se reserva a ejecución de sentencia responda sustancialmente al concepto por el que se reclamó'.

SEXTO.-Atendida petición de condena al pago de los intereses que puedan devengarse en la ejecución despachada contra las sociedades administradas por los codemandados, no cabe hacer pronunciamiento respecto del devengo de intereses al amparo del art. 1108 a fin de evitar situaciones de doble enriquecimiento, sin perjuicio de lo previsto en el art. 576 LEC .

SÉPTIMO.-De conformidad con el art. 394 LEC y la jurisprudencia que lo interpreta, al haberse estimado sustancialmente la demanda -con la sola excepción de lo referido a la cantidad presupuestada para intereses y costas, de carácter marcadamente accesorio-, procede la imposición de costas a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR sustancialmente la demanda formulada por D. Heraclio , representado por la Procuradora D.ª MARÍA YOLANDA RODRÍGUEZ LOZA NO, contra D. Mariano , representado por la Procuradora D.ª ROSA MORAL ALTABLE, contra D. Rosendo , representado por el Procurador D. JOSÉ MARÍA TEJERINA SAINZ DE LA RICA, así como contra CONSTRUCCIONES Y MOBILIARIAS VALLISOLETANAS, SL, en situación de rebeldía procesal, y, en consecuencia:

I.DECLARAR que los codemandados D. Mariano , D. Rosendo y CONSTRUCCIONES Y MOBILIARIAS VALLISOLETANAS, SL, son responsables solidarios de la deuda contraída por las mercantiles BULGARIA PLAYA, SL, y MANAGEMENT OF REAL ESTATE INVESTMENTS, SL, con el demandante, en los términos en que aparece referida en la presente resolución.

II.Condenar a D. Mariano , a D. Rosendo y a CONSTRUCCIONES Y MOBILIARIAS VALLISOLETANAS, SL, a abonar solidariamente a D. Heraclio , la cantidad de VEINTICINCO MIL TREINTA Y NUEVE EUROS con CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (25.039,52 €). Asimismo, condenarles a abonar solidariamente al demandante los intereses y costas que se devenguen en el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales n.º 195/2014 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Valladolid, sin que lo que deba abonarse por este concepto pueda superar la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS con CINCUENTA CÉNTIMOS (6.737,50 €) .

III.Condenar a los demandados al pago de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe formular, ante este Juzgado, recurso de apelación, que deberá interponerse en este mismo Juzgado en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación, conforme disponen los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con obligación de acreditar la constitución de un depósito de 50 € en la cuenta de consignaciones del Juzgado, en los términos de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , en la redacción dada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Llévese el original al libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, la pronuncio, mando y firmo.

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