Sentencia CIVIL Nº 768/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 768/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 65/2018 de 28 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: SAENZ MARTINEZ, MARIA

Nº de sentencia: 768/2018

Núm. Cendoj: 50297370052018100619

Núm. Ecli: ES:APZ:2018:2539

Núm. Roj: SAP Z 2539/2018


Encabezamiento


SENTENCIA núm 000768/2018
Presidente
D./Dª. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados
D./Dª. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO
D./Dª. MARIA SAENZ MARTINEZ (Ponente)
En Zaragoza, a veintiocho de noviembre del dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de Procedimiento Ordinario 0000317/2016 - 00, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº
1 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)0000065/2018
, en los que aparece como parte apelante (demandado) , Blanca , representada por la Procuradora de
los tribunales, IRENE DEL AMO ZUBELDIA; y asistido por el Letrado IGNACIO PASCUAL ABAD, que
tiene concedido el derecho a la asistencia jurídica gratuita en fecha 31 de enero del 2017; y como parte
apelada (demandante) , DISMAFRIO SL representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. FERNANDO
MAESTRE GUTIERREZ y asistido por la Letrada Dº CARMEN GLORIA GONZÁLEZ MARCO siendo el
Magistrado-Ponente el Ilmo. SR MARIA SAENZ MARTINEZ

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada NUM 186/2017 de fecha 16 de octubre del 2017 , cuyo FALLO es del tenor literal: Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de DISMAFRÍO contra Blanca , se declara a la demandada responsable de la deuda de GESCOM CE, S.L. en su calidad de administradora única de dicha entidad, y se le condena a abonar a la actora la suma de 8940, 32 euros mas intereses de demora correspondientes hasta el pago de la cantidad reclamada. Todo ello con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de Blanca ; se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

Se designó como Magistrado-Ponente a Dª CAROLINA MARQUET MARCO, y como reorganización de ponencia se designa como nueva ponente a al/la Sr./Sra. Magistrada/o D./ Dª MARIA SAENZ MARTINEZ.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15 de octubre del 2018.



CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La actora, DISMAFRÍO, SL, dirige su demanda contra Dª. Blanca , en calidad de administradora única de la sociedad GESCOM CE, SL, para que responda de la deuda social tanto por su responsabilidad objetiva como administradora de acuerdo con el artículo 367 LSC en relación con el artículo 363 LSC, al entender que en el momento de la contratación, la sociedad, se encontraba incursa en causa de disolución; como por su responsabilidad individual de conformidad con el artículo 225 LSC en relación con el artículo 236 y 241 LSC.

La Sentencia estima la demanda al determinar que la sociedad estaba incursa en causa de disolución desde el 2009, con un patrimonio neto negativo, y por tanto concurre la cusa prevista en el 363.1 e), y por tanto conforme al 367 LSC la demandada ha incurrido en responsabilidad del administrador social.

La parte demandada, Dª. Blanca , interpone recurso de apelación alegando que: La deuda de la sociedad no se ha probado, el reconocimiento de deuda no fue hecho por la administradora sino por un tercero, por lo que no existe la deuda por la que se reclama.

La administradora no tuvo conocimiento del reconocimiento de deuda realizado.

En el caso de tener por probada la deuda, al firmar el contrato del que deviene, GESCOM CE, el sector de la construcción se encontraba en crisis económica en los años de 2011 a 2013, que supuso que fuera imposible reflotar la empresa, por lo que debe determinarse la falta de responsabilidad de la administradora porque la crisis fue un suceso imprevisto, o en su caso inevitable, de conformidad con el artículo 1105 Código Civil .

La parte actora se ha opuesto al recurso indicando que la existencia de la deuda ha quedado suficientemente acreditada, y que la aplicación de 1.105 CC para exonerar de responsabilidad de la administradora resulta improcedente puesto que es una alegación realizada por primera vez en sede de recurso.



SEGUNDO.- EXISTENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE DEUDA.

La existencia de la deuda social ha sido cuestionada en el recurso por la demanda, alegando principalmente que el reconocimiento de deuda no lo realizó la administradora y que de la existencia de la deuda al que dicho reconocimiento de deuda hace referencia no resulta acreditada.

Como premisa, cabe recordar que el Tribunal Supremo ha declarado con reiteración que la falta de reconocimiento de un documento privado no le priva íntegramente del valor probatorio que, antes, el artículo 1225 CC y, ahora, el artículo 326 LEC le asignen, pudiendo ser tomado en consideración ponderando el grado de credibilidad que puede merecer en las circunstancias del debate o en función de otros elementos de prueba, pues otra cosa supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento.

En este caso la exitencia de la deuda ha quedado plenamente acreditada como así ha valorado la sentencia recurrida: En primer lugar, el reconocimiento de deuda de 23 de junio de 2010 fue realizado entre la actora y GESCOM CE, actuando en su nombre Raúl . Si bien la demanda señala que el Sr. Raúl no tenía capacidad para vincular a la mercantil, también indica que el Sr. Raúl es el padre de la demandada. Como indica la sentencia en el escrito de contestación a la demanda se alega que el Sr. Raúl fue el impulsor de la sociedad, en ningún caso se indica de una posible responsabilidad por actuar en nombre de la sociedad.

El reconcomiento de deuda (folio 18), recoge como obligación única y principal de la sociedad deudora, en su condición primera, la obligación de pagar 300 euros hasta liquidar la deuda reconocida. Dicha obligación fue cumplida por GESCOM CE, durante tres cuotas. Negar por parte de la administradora que el reconocimiento de deuda no fue consentido supone actuar en contra de los propios actos de la sociedad.

La actora ha probado la deuda no solo con la aportación del reconocimiento de deuda sino que fundamenta su petición contra la administradora en una deuda que posee contra la sociedad, y dicha deuda no se cuestiona en este procedimiento ya que una deuda que fue objeto de reclamación a la sociedad deudora en Procedimiento Monitorio 290/2011 seguido en el Juzgado de Primera Instancia de Tarazona, que finalizó por Decreto de 15 de marzo de 2013 sin que GESCOM se personara u opusiera en el Procedimiento, por lo que existe un título ejecutivo contra la sociedad que acredita la deuda societaria, al que la administradora nunca se opuso hasta que la deuda no le ha sido reclamada en tal calidad. Posteriormente, se siguió contra la sociedad Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 283/2013, indicado por demanda ejecutiva el 13 de mayo de 2013, sin que la administradora se haya opuesto a la existencia de la deuda.

Por tanto, la deuda social está plenamente acreditada y se fundamenta en un título ejecutivo judicial, ya que pese a la oposición de la demanda el procedimiento iniciado por la actora se ha dirigido a reclamar dicha deuda social, que fue reclamada por vía judicial a la sociedad de la que es administradora y condenada a su abono, a la administradora por su responsabilidad como tal, la cual no discute en el recurso.

Por lo que el recurso ha de ser desestimado ya que la deuda resulta plenamente acreditada.



TERCERO.- ALEGACIONES NUEVAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN En cuanto a la pretensión de exoneración de responsabilidad de la administradora en aplicación del 1.105 CC, nada cabe valorar.

Dicha alegación ha sido expuesta por primera vez en sede de apelación, por lo que su alegación es extemporánea En sede de apelación, al igual que en la primera, se establece como garantía de la partes el principio de preclusión, que impide que puedan introducirse en la alzada nuevos hechos o peticiones que modifiquen los términos en que quedó establecido el debate procesal, por vedarlo el principio de seguridad jurídica y el de la proscripción de la indefensión Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal ad quem no puede pronunciarse sobre excepción planteada, ya que de lo contrario incurriría en incongruencia.

Como ha señalad el TS en reiteradas ocasionas, entre otras en Sentencia de 25 de septiembre de 1999, recurso 140/1995 , el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal 'a quo', como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur' , y el principio procesal de prohibición de la 'mutatio libelli' , que consagra el art. 456.1 LEC , de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia, no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( STS de 30 de noviembre de 2000, rec. 3008/1995 ; STS de 27 de septiembre de 2000, rec. 2908/1995 .

En virtud de lo expuesto el recurso ha de desestimarse.



CUARTO.- COSTAS PROCESALES Las costas del recurso de apelación se rigen por el artículo 398 LEC , por lo que desestimado el recurso de apelación interpuesto por la demandada, deben imponerse a dicha parte las costas del mismo.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

La Sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª. Blanca , contra la sentencia de 16 de octubre de 2017 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Zaragoza al que el presente rollo se contrae, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos, y condena en costas del recurso a la parte recurrente.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y extraordinario por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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