Sentencia Civil Nº 77/200...zo de 2004

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29/03/2004

Sentencia Civil Nº 77/2004, Audiencia Provincial de Jaen, Rec 97/2004 de 29 de Marzo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2004

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 77/2004

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora demandada. La Sala señala que en cuanto a la determinación de los daños y perjuicios sufridos por la actora, derivados de las lesiones sufridas y secuelas que le han quedado, cabe señalar que se estimaron adecuadas las indemnizaciones fijadas que son acordes con la naturaleza y alcance de las lesiones padecidas, tiempo de duración de éstas, secuelas y con las circunstancias personales de la víctima

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 77

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Pío Aguirre Zamorano

MAGISTRADOS

Dª. María Esperanza Pérez Espino.

Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

En la ciudad de Jaén, a veintinueve de Marzo de dos mil cuatro

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad seguidos en primera instancia con el nº 182 del año 2003, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina, rollo de apelación de esta Audiencia nº 97 del año 2004, a instancia de María Rosario , representado en la instancia por el Procurador Sra. Martínez Casas y defendido por el Letrado Sr. Serrano Millán, contra Grupalín S.A., representado en la instancia por el Procurador Sra. Navarro Núñez y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Cabrero y contra Lloid Adriático representado en la instancia por el Procurador Sr. Moreno Crespo y defendido por el Letrado Sr. Escobar García.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina, con fecha 9 de Diciembre de 2003.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador Dña. María José Martínez Casas, en nombre y representación de Dña. María Rosario , contra Grupalín S.A. y Lloid of London, debo acordar y acuerdo:.- Primero.- Condenar a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 28.751,983 euros.- Segundo.- Condenar a la Compañía de Seguros Allianz a pagar a la demandante, sobre dicha cantidad un interés equivalente al legal del dinero incrementado en un 50%, desde el momento de la producción del accidente.- Tercero.- Condenar a la mercantil Corsan Corviam, S.A. a pagar a la demandante, sobre dicha cantidad, el interés legal del dinero desde el momento de la presentación de la demanda.- Cuarto.- Condenar a los codemandados al pago de las costas procesales.- Auto de aclaración: "Se aclara Sentencia de fecha 9/12/03 en el sentido siguiente: En el Fallo de la Sentencia, en el punto Segundo, línea Primera, donde dice: "Condenar a la Compañía de Seguros Allianz a pagar a la demandante, sobre dicha cantidad un interés equivalente al legal del dinero incrementado en un 50 % desde el momento de la producción del accidente.", debe decir: "Condenar a la Compañía de Seguros Lloid,s Of London a pagar a la demandante, sobre dicha cantidad el interés del 20 % desde el momento de la producción del accidente".- Que en el punto tercero del fallo, donde dice; "Condenar a la mercantil Corsan Corviam S.A. a pagar a la demandante...", debe decir: "Condenar a la mercantil Grupalín S.A. a pagar a la demandante...".- Esta resolución forma parte de Sentencia de fecha 9/12/03, contándose el plazo para recurrir la misma desde la notificación de este auto (artículo 448.2 L.E.C.).".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la entidad aseguradora demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso en error en la apreciación de la prueba, concurrencia de culpas e impugna también la indemnización fijada solicitando la revocación de la sentencia y se dicte otra conforme a sus pretensiones.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito impugnándolo por la parte actora, interesando la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

Aceptando los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- Contra la sentencia dictada en la instancia, por la que se estima íntegramente la demanda, se alza la entidad aseguradora demandada, reproduciendo las alegaciones vertidas en la instancia, alegando como motivo de impugnación el error en la apreciación de las pruebas, manteniendo que la culpa en la causación de la caída de la actora, a quien la recurrente se la imputa, debido a una falta de cuidado y de atención de la perjudicada y también, en consecuencia alega concurrencia de culpas en un 75 % de la actora e impugnando la cuantía de la indemnización fijada, por lo que en definitiva solicitaba la revocación de la sentencia; no obstante lo cual no deberá prosperar considerando la resolución apelada, totalmente ajustada a derecho.

En la demanda origen de la presente litis se interesaba la condena de la entidad demandada y su compañía aseguradora a indemnizar a la actora en la cantidad reclamada por las lesiones y secuelas sufridas por efecto de una caída que a causa de la existencia en el suelo y no en las correspondientes estanterías de una caja de botellas de agua, que tuvo lugar por tanto en el interior de un supermercado explotado por aquella cuando la actora estaba realizando las compras allí, al amparo de lo dispuesto en el art. 1902 y 1903 del Código Civil.

Ciertamente y conforme acertadamente recoge el juzgador, la evolución jurisprudencial en torno a la interpretación del art. 1902 citado, ha creado un cuerpo de doctrina uniforme que tiende hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, exigidas, en aras de la justicia, por la complejidad de las relaciones sociales, por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho, la indemnización del quebranto sufrido por tercero a modo de contrapartida del lucro obtenido con la actividad peligrosa, y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista.

Desde esta perspectiva, a la parte actora le correspondía probar cual fue la causa productora de la caída que dio lugar a sus lesiones, pues la demandada sólo debería responder de éstas si esa causa le fuera imputable. Este núcleo de la cuestión se reconduce, por tanto, a apreciar si la demandante dio cumplido descargo a esa obligación de probanza. En este ámbito, ha de analizarse si ha quedado acreditado que la causa de la caída fue que estaba la referida caja de botellas a ras del suelo dejada por alguna empleada, en lugar de colocarla en la estantería, conducta que era exigible al supermercado y que hubiera evitado eficazmente la caída. Por tanto no cabe duda de que corresponde al comerciante o a sus dependientes el deber objetivo de cuidado consistente en mantener sus instalaciones en las condiciones de solidez, seguridad, salubridad e higiene que resultan adecuadas y necesarias para preservar la seguridad física de sus clientes, de manera y dado que ha quedado demostrado por la contundente prueba testifical que la caja de botellas estaba en el suelo y que por ello es produjo la caída y las consiguientes lesiones, su responsabilidad es innegable.

En efecto, es la entidad demandada la que, en el desarrollo de su actividad negocial, debe adoptar las medidas adecuadas, agotando el cuidado que le es exigible, sin trasladarlo a los clientes, que pueden confiar en la adopción de aquellas, pues no es exigible al cliente, en este caso la actora, desviar una atención constante para evitarlo, cuando su atención principal radica en los géneros expuestos y su eventual adquisición, lo que es procurado, precisamente por la actividad negocial que crea el riesgo de caída, por cuya razón se obliga a poner los medios adecuados para evitarlo, que en el presente caso se revelaron como notoriamente insuficientes; por tanto tampoco cabe apreciar la concurrencia de culpas invocada por el recurrente, al no resultar acreditada la culpa de la propia actora en la causación de las lesiones por las que reclama.

Segundo.- Igual suerte desestimatoria debe correr la impugnación relativa al cálculo de la indemnización, pues, atendiendo a la prueba pericial practicada, sin que conste en las actuaciones mínimamente acreditado, cualquier otro excluyente que rompiera o pusiera en duda el nexo causal entre la caída y las lesiones de la actora, de manera que se corrobora la conclusión causal mantenida por el informe pericial y la sentencia de instancia sobre hechos base acreditados y no desvirtuados; en cuanto a la determinación de los daños y perjuicios sufridos por la actora, derivados de las lesiones sufridas y secuelas que le han quedado, cabe señalar que se estimaron adecuadas las indemnizaciones fijadas que son acordes con la naturaleza y alcance de las lesiones padecidas, tiempo de duración de éstas, secuelas y con las circunstancias personales de la víctima.

Por todo lo expuesto y por los propios fundamentos de la sentencia recurrida, procede su íntegra confirmación con desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Tercero.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina, con fecha 9 de Diciembre de 2003, en autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en dicho Juzgado con el nº 182 del año 2003, debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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