Sentencia Civil Nº 77/200...il de 2006

Última revisión
03/04/2006

Sentencia Civil Nº 77/2006, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 6/2006 de 03 de Abril de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: SANCHEZ ZAMORANO, FRANCISCO DE PAULA

Nº de sentencia: 77/2006

Núm. Cendoj: 14021370032006100149

Núm. Ecli: ES:APCO:2006:540

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba, sobre declaración de titularidad de parcela. El recurrente tenía conocimiento de que la parcela cuya venta judicial se estaba promoviendo tenía la consideración de suelo urbano, calificado como zona verde pública; razones por las que no se le otorga la calidad de tercero de buena fe para considerarlo como propietario real de la finca, puesto que el arquitecto de la Unidad Técnica, informó al representante legal de la actora la situación de los terrenos cedida gratuitamente al Ayuntamiento, además ella misma admite aportando la copia a la demanda del documento de la Gerencia, conocer en cierta forma la situación de los terrenos.

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCION Nº 3

S E N T E N C I A Nº 77/06

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO SANCHEZ ZAMORANO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.FELIPE L. MORENO GÓMEZ

D. PEDRO JOSE VELA TORRES

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE CORDOBA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 6/2006

JUICIO Nº 927/2004

En la Ciudad de CORDOBA a tres de abril de dos mil seis.

La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA de la Audiencia Provincial de CÓRDOBA,ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de 927/2004 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE CORDOBA entre el demandante J.J. PROMOCIONES Y CONTRATAS, S.A. representado por el Procurador Sr ANGELA RODRÍGUEZ CONTRERAS y defendido por el Letrado Sr. CASTEJON MONTIJANO,CARLOS, y el demandado EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA defendido por el Letrado Sr. ORTEGA CRUZ, pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado ILTMO. SR. D. FRANCISCO SANCHEZ ZAMORANO.

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE CORDOBA cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña.Angela Rodríguez Contreras, en nombre y representación de la Entidad J.J.PROMOCIONES Y CONTRATAS, S.A., contra el EXCMO.AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA, debo absolver y absuelvo al referido demandado de los pedimentos formulados en el suplico de dicha demanda.- Y que estimando la demanda reconvencional interpuesta por el Letrado de la Asesoría Jurídica del EXCMO.AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA, en la representación que ostenta, contra la entidad J.J.PROMOCIONES Y CONTRATAS, S.A., - Debo declarar y declaro la legítima titularidad, en pleno dominio y libre de cargas, de dicha Corporación sobre la siguiente finca: "Parcela de Terreno al sitio Naranjal de Almagro y pago de la Salud, ruedo y término de esta ciudad con cabida -según registro- de dos mil ochocientos cincuenta y un metros, treinta y dos decímetros cuadrados, y que según medición real tiene 3.685 m2, que linda al Norte y al Este, con la porción segregada; al Oeste en línea de ochenta metros, con edificaciones recayentes a la Avda.Virgen de los Dolores, y al Sur, en línea de treinta y un metros, con el resto de la finca matriz de donde se segregó ésta", cuya superficie y linderos se encuentran comprendidos en los correspondientes a la parcela transmitida a favor del municipio, en pleno dominio y libre de cargas, por ministerio de la ley al tratarse de terrenos afectos a los usos de Zona Verde y Viario previstos en el Plan Parcial de Ordenación del Polígono comprendido entre el Parque Municipal Cruz Conde y Camino de las Abejorras, y por ello de cesión obligatoria y gratuita.- Debo acordar y acuerdo, en consecuencia, la cancelación de la inscripción actualmente existente en el Registro de la Propiedad nº 5 de Córdoba de la registral núm.16.369, JJ Promociones y Contratas, S.A., y, en su lugar, acuerdo la inscripción de la misma como bien público a favor del Excmo.Ayuntamiento de Córdoba, y - Debo condenar y condeno a la entidad JJ Promociones y Contratas, S.A., a estar y pasar por todas estas declaraciones.- Todo ello sin hacer especial pronunciamiento acerca de las costas causadas. ".

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal previo emplazamiento de las partes y considerando el mismo necesaria la celebración de vista, tuvo lugar con asistencia de referidos Procuradores y Letrados solicitándose por la apelante la revocación de la sentencia y, en su lugar, se dictara otro con arreglo a sus peticiones y por la del apelado que se confirmara dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

TERCERO.- Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los de esta resolución.

PRIMERO.- La litis que ahora enjuicia la Sala en este grado jurisdiccional en virtud del recurso de apelación interpuesto por J.J. PROMOCIONES Y CONTRATAS S.A. se sustenta en el debate de la titularidad de la parcela de terreno de autos, que consta inscrita en el Registro de la Propiedad nº 5 de Córdoba, finca registral nº 13.369, folio 7, del Tomo 1097, libro 249, a favor de la expresada entidad actora, la cual la adquirió formalmente por adjudicación tras subasta pública judicial mediante Auto de fecha 16 de marzo de 1992 , dictado en el Procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, nº 163/1988 , seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Córdoba, titularidad cuya efectividad exige la entidad demandante, luego de que se estima la acción reivindicatoria que entabla con apoyo en referido auto, y que por el contrario se atribuye el demandado, actor reconvencional, el Excmo. Ayuntamiento de Córdoba, quien ejercita una acción declarativa de dominio sobre la base de la adquisición de la titularidad de la parcela por ministerio de la ley, por entender que la parcela discutida constituye zona verde de los terrenos incluidos en el Plan Parcial de Ordenación del Polígono comprendido entre el Parque Cruz Conde y Camino de las Abejorreras, superficie que pasó a ostentar la entidad local por cesión obligatoria y gratuita.

La sentencia de instancia, después de analizar los requisitos de la acción declarativa de dominio ejercitada por el Ayuntamiento en su demanda reconvencional, como de la reivindicatoria que esgrime la entidad actora J.J. PROMOCIONES Y CONTRATAS, S.A., y de analizar los títulos de adquisición de los litigantes, llega a la conclusión de que falta la condición de tercero hipotecario de buena fe en ésta ultima, en la medida en que no puede quedar amparada por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , al saber, antes de participar en la subasta judicial, la verdadera situación de los terrenos.

En base al paralelismo con algunas de las resoluciones dictadas por el Tribunal Superior de Justicia en el ámbito contencioso administrativo, en referencia a la problemática que se suscita en la litis, la recurrente J.J. PROMOCIONES Y CONTRATAS, S.A., discrepa de la conclusión judicial, se muestra en desacuerdo con esa previa adquisición ope legis de la titularidad por parte del Ayuntamiento de Córdoba, y con argumentos más voluntaristas que otra cosa, entiende que la titularidad sobre el terreno discutido le viene conferida por el auto judicial y por su condición de tercero de buena fe. Éste y no otro es el motivo del recurso que plantea, aunque lo canalice a través de cuatro motivos de impugnación. No obstante, para una mejor inteligencia de esta resolución, y antes de responder, siquiera brevemente, a cada uno de los puntos que suscita el recurso, conviene hacer una consideración general, a modo de premisa, sobre la incidencia que ha tenido en el derecho de propiedad el Derecho Urbanístico

SEGUNDO.- El artículo 33.1 de la Constitución reconoce el derecho a la propiedad privada, si bien, como ha dicho el Tribunal Constitucional, en la importante Sentencia 37/1987, de 26 de marzo , la propiedad privada, en su doble dimensión como institución y como derecho individual, ha experimentado en nuestro siglo una transformación tan profunda que impide concebirla hoy como una figura jurídica reconducible exclusivamente al tipo abstracto descrito en el artículo 348 del Código Civil . Por el contrario, la progresiva incorporación de finalidades sociales relacionadas con el uso o aprovechamiento de los distintos tipos de bienes sobre los que el derecho de propiedad puede recaer ha producido una diversificación de la institución dominical en una pluralidad de figuras o situaciones jurídicas reguladas con un significado y alcance diverso. De ahí que se venga reconociendo con general aceptación doctrinal y jurisprudencial la flexibilidad o plasticidad de diferentes tipos de propiedad dotados de estatutos jurídicos diversos, de acuerdo con la naturaleza de los bienes sobre los que cada derecho de propiedad recae. Por ello la fijación del "contenido esencial" de la propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva consideración subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no cómo límite externo a su definición o a su ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo. Utilidad individual y función social definen, por tanto, inescindiblemente el contenido del derecho de propiedad sobre cada categoría o tipo de bienes.

En concreto, desde el punto de vista urbanístico, el planeamiento delimita el contenido del derecho de propiedad, configurando el régimen legal de la ordenación del suelo como un auténtico estatuto de la propiedad inmobiliaria que define y delimita, junto con los planes que lo desarrollan, el contenido normal del dominio privado rústico y urbano, hasta el punto que el ejercicio de las facultades que integran ese derecho sólo se conciben en función de dicha planificación (S.TS. 24 septiembre 1986). Así, el artículo 8 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 establece que "la utilización del suelo y, en especial, su urbanización y edificación, deberá producirse en la forma y con las limitaciones que establezcan la legislación de ordenación territorial y urbanística y, por remisión de ella, el planeamiento, de conformidad con la clasificación y calificación urbanística de los predios".

Desde la Ley del Suelo de 1956 se ha establecido en nuestro derecho una concepción estatutaria del derecho de propiedad que, apenas sin variantes sustanciales, se ha incorporado a toda la legislación posterior. Según tiene declarado la jurisprudencia, conforme a esta concepción estatutaria, los Planes urbanísticos establecen una determinada ordenación en atención a lo que el interés público reclama, pero a la vez esta ordenación delimita el contenido normal del derecho de propiedad: la clasificación y la calificación de los terrenos implican la atribución de una determinada calidad del suelo que opera como presupuesto desencadenante de la aplicación del estatuto jurídico correspondiente. Este carácter estatutario del derecho de propiedad inmobiliaria significa que su contenido será en cada momento el que derive de la ordenación urbanística, y siendo plenamente lícita la modificación del planeamiento, tal modificación no debe dar lugar por regla general a indemnización, dado que las facultades propias del dominio, en cuanto creación del ordenamiento, serán las concretadas en la ordenación urbanística vigente (S.TS. 16 noviembre 1987 y 23 de octubre de 1991).

TERCERO.- Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, y valorando la incidencia que invariablemente en las sociedades modernas tiene el Derecho Urbanístico sobre las facultades dominicales, lo primero que ha de decirse, coincidiendo con los argumentos de la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Córdoba, que éste, en efecto, consiguió ope legis adquirir la titularidad de los terrenos discutidos con la aprobación del indicado Plan Parcial, el cual, en virtud de la fecha en que el mismo se aprueba (1970) y en que después se publica (1976), permitía referida transmisión por cesión gratuita y obligatoria de los propietarios, ya se hiciese en virtud de los dispuesto en el artículo 67 de la Ley del Suelo de 1956 , ya a tenor de lo dispuesto en el 87 de la de 1976, en este aspecto trasunto del anterior.

Así las cosas, y entrando en el análisis del primero de los motivos del recurso de apelación mediante el que se denuncia una infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo primero que hay que decir es que no alcanza, en realidad, la Sala a captar su verdadero sentido, pues si lo que se pretende, como parece, es poner de manifiesto la contradicción de la magistrada de instancia al afirmar, en primer lugar, que hubo una adquisición por parte de la entidad actora, para luego desdecirse y reconocerla a favor del Ayuntamiento, ello no es más que un análisis del planteamiento global de la cuestión que ha de pasar por esa aparente contradicción, que no llega a ser tal cuando verdaderamente lo que se pone de manifiesto son los términos de la contienda que sustenta la litis. El motivo debe rechazarse.

Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo de los motivos del recurso, mediante el que se pone de manifiesto el supuesto error judicial en la apreciación de la prueba documental y la conclusión que obtiene la sentencia respecto de diferentes resoluciones en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que aparecen calendadas en la bien construida sentencia de instancia. Y es que en ningún momento la resolución ahora combatida atribuye a alguna de referidas sentencias conclusiones determinantes para la resolución de la presente litis, pues una cosa es que en alguna de ellas se haga referencia a cuestiones de propiedad desde los estrictos términos del derecho privado, dejando a salvo este ámbito, y otra muy distinta que se atribuya titularidad dominical al particular litigante contra la administración local, pues incluso la sentencia que habla del derecho de expropiación y de posible indemnización al titular, puede ser compatible con la idea de compensar, tras la reparcelación que conlleva todo Plan Parcial, en vez de con terrenos, con compensación pecuniaria.

En relación con la supuesta infracción de los artículos 318 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -y todo ello volcado a tratar de desmontar la consideración de tercero no amparado por la fe pública registral- respecto de la fuerza probatoria de los documentos públicos, que esgrime la recurrente como tercer motivo de impugnación de la sentencia de instancia, circunscribiendo sus argumentos a la valoración del contenido del oficio remitido al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Córdoba, que tramitaba los autos del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, por parte de la Gerencia de Urbanismo, de fecha 6 de noviembre de 1991 (doc. nº 4 de los acompañados con la reconvención), pretende ver en éste, mentada apelante, una absoluta falta de información, con relevancia para desmontar cualquier idea de previo conocimiento de la situación de los terrenos por parte de la entonces participante en la subasta judicial. Pues bien, no puede participar la Sala de esta tesis. En efecto, el escrito, como el propio letrado de la apelada reconoce, no es ,un dechado" de virtud aclaratoria al respecto, pero no puede olvidarse que en él se hace constar, entre otras cosas, que ,dicha zona (zona verde discutida) procedía de la porción del Plan Parcial de Ordenación de terrenos comprendidos entre la carretera Puesta en Riego y Camino de las Abejorreras, promovido por URBALEGRE S.A.". A pesar de todo, con esta información el Juzgado y, por ende, el participante en la subasta, estaba tomando conocimiento de que la parcela cuya venta judicial se estaba promoviendo tenía la consideración de suelo urbano, calificado como zona verde pública. Si a ello añadimos otras razones por las que la sentencia de instancia no otorga la consideración de tercero de buena fe a la recurrente para considerarla como propietaria real de la finca discutida, la solución no puede ser otra que la acordada por la magistrada a quo. Y es que, en efecto, no sólo el Sr. Cosme , arquitecto de la Unidad Técnica, reconoció a las claras que informó al representante legal de la actora de verdadera situación de los terrenos (zona verde cedida gratuitamente al Ayuntamiento), sino que es ella misma la que admite, aportando la copia a la demanda del referido documento de la Gerencia, conocer en cierta forma la situación de los terrenos, lo que resulta deducible de la propia personación en las dependencias municipales del Sr. Ramón , representante legal de la demandante, por más que éste afirme que la información que se le facilitó fuese otra.

Por último, y saliendo al paso de la supuesta infracción por parte de la sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Hipotecaria , por entender se ha estimado la demanda reconvencional planteado por el Ayuntamiento sin pedirse previamente la nulidad de las actuaciones del Procedimiento Judicial Sumario nº 163/88, hemos de rechazar la citada infracción desde la óptica de la moderna jurisprudencia (ss. de 23 de enero de 1989, 30 de septiembre de 1991 y 3 de noviembre de 1993, entre otras), la cual, partiendo de una interpretación flexible del artículo 38.2 de la LH , abandonando los excesivos formalismos de otras épocas, entiende que la pretensión contradictoria del dominio respecto de lo que el Registro de la Propiedad publica, lleva implícita la petición de nulidad o cancelación del asiento contradictorio, por lo que en una interpretación lógica, tampoco el demadante reconvencional ha de instar a la vez la nulidad de las actuaciones judiciales que abocaron en la adjudicación de la finca y en la consiguiente inscripción registral del auto.

Por todo cuanto queda expuesto, el recurso, en su aspecto sustantivo, debe ser rechazado.

CUARTO.- No obstante lo anterior, y como quiera que la cuestión presenta serias dudas de hechos y de derecho, habiendo contribuido a ellas la actuación poco diligente del Ayuntamiento, el cual debió haber sido más claro, a través de la Gerencia de Urbanismo, al contestar al requerimiento judicial en petición de información, y teniendo en cuenta que también pudo perfectamente aquél instar una tercería de dominio, conociendo como conocía el procedimiento judicial, las costas de ambas instancias no se imponen a ninguno de los litigantes (artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), con lo que con esto se estima implícita y parcialmente el presente recurso de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de J.J. PROMOCIONES Y CONTRATAS, S.A. interpuesto contra la sentencia que en 30 de septiembre de 2005 dictó el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba en autos de Procedimiento Ordinario nº 927/04, debemos confirmar como confirmamos meritada resolución sin hacer expresa imposición de costas en ambas instancias.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al margen reseñados, doy fe.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCION Nº 3

Nº Procedimiento:Recurso de Apelacion Civil (N) 6/2006

Autos de: Proced. Ordinario (N) 927/2004

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE CORDOBA

Apelante: J.J. PROMOCIONES Y CONTRATAS, S.A.

Procurador: ANGELA RODRÍGUEZ CONTRERAS

Abogado: CASTEJON MONTIJANO,CARLOS

Apelado: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA

Procurador:

Abogado: RAFAEL ORTEGA CRUZ

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