Última revisión
13/02/2008
Sentencia Civil Nº 77/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 553/2007 de 13 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA MULERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 77/2008
Núm. Cendoj: 03014370052008100075
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5.ª). R. 553-B/07
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante a, trece de febrero de dos mil ocho.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 77
En el recurso de apelación interpuesto por Dª. Cecilia , representado por el Procurador D. CARLOS ROGER BELLI y dirigido por el Letrado D. IVAN ROMAGUERA HERNANDEZ, frente a la parte apelada Carla representada por la Procuradora de Primera Instancia Dª. CRISTINA PENADES PINILLA y dirigida por el Letrado de Primera Instancia D. FERNANDO VILLANUEVA NICOLAU, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcoy, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcoy, en los autos de juicio Verbal sobre Desahucio número 214/07, se dictó en fecha 27 de julio de 2007 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
" DESESTIMO la pretensión ejercitada por Dña. Cecilia contra Dña. Carla y le absuelvo de todos los pedimentos contra ella deducidos.
CONDENO a Dña. Cecilia al pago de las costas causadas en esta instancia.
Respecto de la solicitud de medidas cautelares , siendo la resolución desestimatoria, no cabe su adopción por falta de cumplimiento de los presupuestos para ello. Llévese testimonio de la presente Resolución a la pieza de medidas cautelares número 265/07 ".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000 , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 553/07, señalándose para votación y fallo el pasado día 13 de febrero de 2008.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada en el procedimiento de juicio verbal seguido ante el juzgado, desestimatoria de demanda sobre extinción de contrato de arrendamiento de vivienda, desahucio por falta de pago de rentas y reclamación de éstas por importe de 13.414,32 euros, interpone el presente recurso de apelación la actora, que solicita su revocación y sustitución por otra acorde con sus iniciales pretensiones.
SEGUNDO.- Desestimadas en la instancia excepciones de litispendencia y prejudicialidad civil sin que hayan sido objeto de recurso, el primer motivo de apelación denuncia infracción del art. 1.468.2 del Código Civil por no estar conforme con la causa principal de la desestimación de la demanda, apreciación de falta de legitimación activa. En este sentido , debe tenerse en cuenta que la actora adquirió la vivienda objeto del procedimiento por subasta ante la Tesorería General de la Seguridad Social celebrada el 9 de noviembre de 2004, recayendo Resolución de adjudicación el siguiente día 12. Por tanto, reclamándose las rentas desde la primera de las fechas indicadas, no puede entenderse que exista tal falta de legitimación, con independencia de que la certificación de dicha adjudicación se expidiera en fecha muy posterior, pues, como dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 14 de mayo de 2004, la adjudicación en subasta judicial se considera apta para dar lugar al ejercicio de los Derechos de tanteo y retracto, equiparándolas a las ventas por interpretación analógica del art. 1.640 del Código Civil . Y esto es precisamente lo que ha ocurrido en el supuesto que nos ocupa , en el que, la propia demandada, reconociendo en la actora la cualidad de propietaria por su adquisición mediante subasta administrativa, ejercitó dichos Derechos de adquisición preferente en demanda de 9 de diciembre de 2004, si bien fue desestimada por falta de consignación en resolución de primera instancia confirmada por auto de este mismo Tribunal de fecha 9 de noviembre de 2006 .
Entonces, tiene sentido la aplicación del precepto invocado por la apelante, que atribuye el Derecho de reclamar todos los frutos ?civiles en este caso, según el art. 355 del Código Civil ? de la cosa vendida al comprador desde el día en que se perfeccionó el contrato , aunque no adquiera su propiedad hasta que le sean entregados conjunta o separadamente con la tradición real o ficta de la finca (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1990 ). En caso contrario, nos encontraríamos con el hecho de que la inquilina habría estado ocupando durante más de dos años la vivienda sin pagar la renta, lo que indudablemente integraría un supuesto de enriquecimiento injusto.
Procede , por tanto, estimar el primero de los motivos del recurso y revocar la sentencia del Juzgado; solución a la que igualmente habría de llegarse, aun parcialmente, si se tiene en cuenta que, según la tesis del Juzgador «a quo», la actora ostentaría la condición de propietaria del inmueble al menos desde la fecha en que se le reconoce por la propia Sentencia, es decir, desde el día 12 de marzo de 2007 , habiendo presentado la demanda el siguiente día 28 , por lo que le correspondería el cobro de las rentas desde aquella fecha.
TERCERO.- Con carácter previo al examen del resto de las cuestiones que se suscitan en esta apelación debe abordarse la que también trae a colación la parte apelada en su escrito de oposición al recurso de que nos encontramos ante una cuestión compleja, si bien para rechazarla porque toda su argumentación aplica el criterio que sobre inadmisibilidad de plantear cuestiones complejas en los juicios de desahucio por precario existía bajo la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, pero que no es aplicable con la nueva Ley procesal 1/2000, según ha tenido ocasión de manifestar este Tribunal en numerosas Sentencias, como las de 3 de abril de 2003, 5 de octubre de 2005 y, para el supuesto concreto de desahucio por falta de pago en Sentencia de 28 de noviembre de 2007 . En el presente caso , aparte de la excepción de legitimación ya examinada, susceptible de plantearse en esta clase de procedimientos sin considerar por ello que nos encontremos ante una cuestión compleja que precise acudir a otra clase de juicio, se discuten las cuestiones normales inherentes a la acción ejercitada, esto es , si ha existido o no el impago que se denuncia como causa de Resolución del contrato y, en su caso , si procede o no la enervación.
Respecto del primer punto, la parte demandada no ha acreditado haber satisfecho las rentas correspondientes al periodo reclamado, por lo que resulta clara la concurrencia de la causa del apartado 2.a) del art. 27 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, tanto por lo que respecta a la renta inicial como a la actualizada, pues respecto de ésta únicamente se trata de aplicar los incrementos del I.P.C. pactados en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento en operación puramente matemática y sobre la que no se ha acreditado equivocación por parte de la demandante. Respecto de la necesidad de notificación fehaciente, deben tenerse en cuenta las reclamaciones extrajudiciales existentes así como que incluso sería válida la demanda como requerimiento , según criterio de esta misma Sala contenido en Sentencia de 12 de enero de 2006 .
La segunda cuestión debe resolverse, aplicando el art. 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en sentido negativo a la posibilidad de que la demandada pueda enervar la acción pues la arrendataria no ha pagado a la actora ni ha puesto a su disposición en el Tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio, toda vez que la consignación efectuada resulta insuficiente.
En definitiva , procede la estimación de la demanda por aplicación de los preceptos que se dejan mencionados. La condena al pago de intereses procede igualmente de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1.100, 1.102 y 1.108 del Código Civil, y la de costas se rige por lo establecido con carácter general en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación y consiguiente revocación de la Sentencia de instancia, lo que exime de hacer una expresa imposición de costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Cecilia contra la sentencia dictada con fecha 27 de julio de 2007 en el procedimiento de juicio verbal n.º 214/07 tramitado ante el juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alcoy, debemos revocar y revocamos dicha Resolución, y en su lugar, estimando la demanda interpuesta por dicha apelante contra Carla , debemos declarar y declaramos resuelto por falta de pago de la renta el contrato de arrendamiento de la vivienda situada en la AVENIDA000 n.º NUM000 - NUM001 .º NUM002, de Alcoy, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a entregar la posesión del inmueble, dejándolo libre y expedito a disposición de su propietaria bajo apercibimiento de lanzamiento de no hacerlo voluntariamente, condenándola asimismo al pago de la cantidad de 13.414 ,32 euros en concepto de rentas adeudadas desde el 9 de noviembre de 2004 al 9 de noviembre de 2007 más el de las que se devenguen tras la interposición de la demanda y hasta el completo y definitivo desalojo de la vivienda, con abono de intereses legales desde la interposición de la demanda y de las costas procesales de primera instancia, sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo , acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe , hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fé.

