Última revisión
13/02/2008
Sentencia Civil Nº 77/2008, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 5789/2000 de 13 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ROCA TRIAS, ENCARNACION
Nº de sentencia: 77/2008
Núm. Cendoj: 28079110012008100274
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil ocho.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por D. Luis Carlos, representado por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona, contra la Sentencia dictada, el día 7 de octubre de 2000, por la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación nº 49/2000, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 49, de los de Madrid, en los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía nº805/96. Es parte recurrida BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Bermúdez de Castro Rosillo.
Antecedentes
PRIMERO. Ante el Juzgado de Primera Instancia número 49 de Madrid, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Luis Carlos, contra BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA (Argentaria, S.A.), en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: "....dictar Sentencia por la que se condene, al Banco Exterior de España, hoy ARGENTARIA, S.A., a que abone a D. Luis Carlos, el importe de 10.606.000.- ptas, más intereses legales y costas".
Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, alegando la representación de BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A. los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... dicte en su día Sentencia declarando no haber lugar a estimar la demanda y consecuentemente absuelva a mi representada de las pretensiones de la actora, con expresa imposición de costas a la misma, y sin perjuicio de la condena al pago de la cantidad que se dirá en la reconvención que formulados a continuación".
Asimismo formula demanda reconvencional, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando: "...dicte en su día Sentencia condenando a D. Luis Carlos a abonar a mi representada la cantidad de 904.053 pesetas mas los intereses legales correspondientes, desde la fecha de cierre de la cuenta hasta el total y completo pago de la cantidad adeudada, con expresa imposición de costas a la misma.
Con carácter subsidiario, y para el supuesto de que ese Juzgado estimase la demanda interpuesta por D. Luis Carlos, total o parcialmente, SOLICITO AL JUZGADO que declare compensables la deuda que pudiera nacer a cargo de mi representada por razón de la citada demanda con las que mantiene el Sr. Luis Carlos con aquélla por razón de la Sentencia que se acompaña como documento número 1 y la que derive de la presente demanda reconvencional por la que se desestime la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora."
De dicha demanda reconvencional se acordó conferir traslado al actor; presentado escrito la representación de D. Luis Carlos, contestó dicha demanda reconvencional, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando: "... dictar Sentencia desestimando la demanda de reconvención, y se estimase la demanda presentada por Don Luis Carlos contra el BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A., por importe de 10.606.000 pesetas, más intereses legales y costas".
Contestada tanto la demanda como la reconvención y dados los oportunos traslados, se acordó convocar a las partes a la Comparecencia prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.
El Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid, dictó Sentencia, con fecha 1 de julio de 1998 , y con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Estimando la demanda presentada por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de DON Luis Carlos, y dirigida contra el BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, -HOY ARGENTARIA, S.A.-, debo condenar y condeno a la demandada, BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, -HOY ARGENTARIA, S.A.-, a que abone al actor la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTAS SETENTA Y TRES MI SEISCIENTAS PESETAS (6.363.600.- PTAS.), más los intereses legales y las costas.
Desestimando la reconvención presentada por el Procurador don Fernando Bermúdez de Castro y Rosillo, en nombre y representación del BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A., -HOY ARGENTARIA, S.A.- , y dirigida contra DON Luis Carlos, debo declarar y declaro no proceder la pretensión del actor, BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A., - HOY ARGENTARIA, S.A.-, con imposición de la reconvención al demandante de la misma, BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A., -HOY ARGENTARIA, S.A.-".
Por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona, se presentó escrito, solicitando la aclaración de la Sentencia, dictándose Auto de aclaración con fecha 14 de julio de 1998 , que contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "DISPONGO.- Que debía aclarar y aclaro la sentencia de fecha 1 de Julio de 1998 , en el sentido de recoger la palabra costas en el fallo de la sentencia, por lo que debe constar "con imposición de las costas de la reconvención al demandante de la misma ...".
SEGUNDO. Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación el BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A. . Sustanciada la apelación, la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia, con fecha 7 de octubre de 2000 , con el siguiente fallo: "...Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Argentaria, Caja Postal y Banco Hipotecario, S,A., revocamos parcialmente la sentencia dictada por el juzgado de 1ª instancia nº 49 de Madrid en los autos de menor cuantía seguidos bajo el número 805/96, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Luis Carlos, absolviendo a la demanda principal de los pedimentos de la misma, desestimando el recurso interpuesto contra la sentencia en lo referente a la demanda reconvencional, absolviendo de los pedimentos de la misma a Luis Carlos, con expresa imposición de las costas de la demanda principal a Luis Carlos y de la reconvencional a Argentaria Caja Postal y Banco Hipotecario, S.A."., sin expresa imposición de las de esta alzada".
TERCERO. D. Luis Carlos, representado por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25ª, con fundamento en los siguientes motivos:
Primero: Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 1281 , en relación con el artículo 1170, apartado 2, del Código Civil , y ambos en relación con el artículo 1709 del citado Código Civil .
Segundo: Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 1867 del propio Código Civil .
Tercero: Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 1709 del Código Civil , en relación con el artículo 1718 del mismo texto legal.
Cuarto: Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 1902 del Código Civil .
CUARTO. Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Fernando Bermúdez de Castro y Rosillo, en nombre y representación del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.
QUINTO. Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintitrés de enero de dos mil ocho, en que el acto tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS
Fundamentos
PRIMERO. D. Luis Carlos entregó al Exterior de España Argentaria, S.A. un cheque de 10.600.000 ptas. (63.707,28 euros) en fecha 10 febrero 1993, con cargo a Lloyds Bank para gestión de cobro. El importe de dicho cheque fue ingresado en el Banco demandado en la cuenta del actor, pero al resultar impagado después de ser presentado al cobro, se cargó dicha devolución en dicha cuenta, con 50.000 ptas. (300 euros) de gastos de devolución.
En julio de 1994, D. Luis Carlos se interesa en el Banco por el estado del cheque impagado, pidiéndole la devolución de dicho efecto, lo que fue imposible por haberse extraviado. D. Luis Carlos presentó denuncia ante el Banco de España el 10 octubre 1994; los servicios jurídicos emitieron informe en el que se ponía de relieve que el Banco "había quebrantado las buenas prácticas bancarias al no emplear la diligencia exigible en la remisión a su cliente del cheque impagado, al no adoptar prontamente las medidas que limitaran en lo posible las consecuencias que ello acarreaba al titular, y, finalmente, al percibir de su cliente una cantidad enteramente injustificada y a todas luces improcedente". Sin embargo, el informe no se pronunciaba sobre la valoración de los perjuicios que hubieran podido ocasionarse al reclamante.
D. Luis Carlos demandó al Banco, alegando los artículos 1170 y 1867 CC y pidiendo que se le condenara a pagarle el importe del cheque extraviado.
El Banco contestó la demanda diciendo que se devolvió el talón, aunque no constaba que D. Luis Carlos lo hubiera recibido; que éste podría haber ejercitado las acciones causales contra el librador del cheque, que no ejercitó. Además, formuló reconvención, porque D. Luis Carlos era deudor del Banco, habiéndose presentado un ejecutivo contra él, demanda que fue estimada.
La sentencia del Juzgado nº 49 de 1ª Instancia de Madrid, de 1 julio 1998 , consideró probada la no localización del documento y la no diligencia del Banco, que llevaba a la aplicación del artículo 1902 CC . Asimismo entendió que no quedaba acreditado que el perjuicio económico fuera irreversible, ya que el extravío no determinaba la imposibilidad de cobrar. Al no conocerse la solvencia y efectividad de cobro y poder constituir la satisfacción íntegra un enriquecimiento injusto, procedía acceder a condenar al Banco al pago del 60% de la cantidad reclamada. Estimó en parte la demanda y desestimó la reconvención.
Apelada dicha sentencia, la sección 25 de la Audiencia Provincial de Madrid en su sentencia de 7 octubre 2000 , revocó la apelada con base a los siguientes argumentos: 1º es improcedente la causa de pedir sobre la base de los artículos 1170 y 1867 CC , porque "dichos artículos están referidos al supuesto de entrega de efectos mercantiles por el deudor al acreedor en pago de una deuda, supuesto ante el que no nos encontramos ya que la entrega del cheque por el actor a la demandada se hizo para la gestión de cobro"; 2º la gestión encomendada fue cumplida, resultando el cheque impagado, aunque posteriormente el Banco incurrió en la negligencia de perder el cheque, de lo que no puede inferirse un daño equivalente a la falta de cobro de la obligación de pago contenida en el referido cheque; 3º "el cheque perdido después de resultar impagado tras su presentación al cobro pudo ser rehabilitado con arreglo a las disposiciones contenidas en la Ley cambiaria y del cheque [...] pudiendo haber sido ejercida además y en su caso la acción causal"; 4º "no puede entenderse la existencia de responsabilidad contractual o extracontractual al no existir relación causal alguna entre la pérdida del cheque posterior al impago y la falta de cobro por el demandante del importe". En consecuencia, estimó parcialmente el recurso de apelación y mantuvo el rechazo de la demanda reconvencional.
D. Luis Carlos formula el presente recurso de casación, con cuatro motivos, formulados todos ellos al amparo del artículo 1692, 4 LEC 1881
SEGUNDO. Se van a examinar conjuntamente los motivos primero y segundo porque obedecen a los mismos razonamientos y metodológicamente son tributarios de las mismas respuestas.
El primer motivo denuncia la infracción del artículo 1281 en relación con el 1170.2 y ambos con relación con el 1709 , todos ellos del Código civil. Señala el recurrente que existía un contrato de gestión de cobro, en el que se incluía no solo la pretensión del cobro del talón y la realización de las gestiones oportunas para el buen fin del mismo, sino también su devolución para que el titular no perdiera las acciones inherentes al cheque. Al certificar el Banco la pérdida del talón más allá del periodo de prescripción de las acciones, ha ocasionado un perjuicio. El hecho de que se entregara para gestión de cobro es indiferente para la aplicación del artículo 1170 CC y cita en apoyo de su razonamiento la STS de 1 abril 1996 .
El segundo motivo denuncia la infracción del artículo 1867 CC ; alega, además, el artículo 1766 CC , que establece las obligaciones del depositario de restituir la cosa y entiende que el Banco debía hacerlo para evitar que se perdiesen las acciones.
Los motivos primero y segundo no pueden ser estimados
Los argumentos del recurrente en el primer motivo constituyen un conjunto heterogéneo de razonamientos en los que se alegan disposiciones sobre la interpretación de los contratos (art 1281 CC , sin indicar el párrafo vulnerado), 1170, relativo a los efectos de la entrega de documentos mercantiles para pago de deudas y 1709 CC, disposición general que se limita a definir el contrato de mandato. Añade una sentencia, la de 1 abril 1996 , relativa a la obligación del descontante en el contrato de descuento bancario. Esta acumulación de disposiciones distintas que no pueden ser aplicadas al contrato de gestión de cobro, haría ya por sí misma decaer el primer motivo de casación, en aplicación de la doctrina constante de esta Sala (VER SSTS de 11 julio, 7 septiembre y 10 octubre 2007 , entre muchas otras); sin embargo, parece conveniente el pronunciamiento sobre las razones de fondo de la desestimación de estos dos motivos.
1º Los contratantes celebraron un contrato de gestión en cuya virtud el ahora recurrente entregó un cheque al Banco recurrido para que llevase a cabo las operaciones de cobro, que resultaron infructuosas. La calificación del contrato ha sido aceptada por el recurrente, quien así lo apreció en su propia demanda y lo repite en el primero de los motivos de este recurso.
2º La gestión de cobro no se rige por las normas del artículo 1170 CC , que, como afirma correctamente la sentencia recurrida, regula aquellos supuestos en que el deudor entrega a su Banco acreedor documentos para el pago de las deudas que mantiene con dicho Banco (SSTS10-3-2000, 27-7-2000, 2-4-2002, 2-3-2004, entre otras). En este caso, el cheque se entregó no para pagar las deudas que el recurrente tenía con la entidad bancaria, sino para que ésta se hiciera cargo de la gestión, por lo que no puede aplicarse el artículo que se denuncia como infringido, el 1170 , ni tampoco la sentencia alegada como apoyo a las tesis sostenidas, de 1 abril 1996 , referida precisamente a un contrato de descuento.
3º Y tampoco puede considerarse infringido el artículo 1867 CC, alegado en el segundo motivo, porque también parte de una relación entre acreedor, en este caso pignoraticio, y deudor, cuando ninguno de los implicados en este procedimiento estaban ligados en virtud de una relación de las reguladas en el artículo citado como infringido .
En conclusión, las normas citadas no pueden haber sido quebrantadas por la sentencia recurrida porque dada la naturaleza del contrato, no le eran aplicables.
Resta la alegada infracción del artículo 1709 CC ; esta norma sería aplicable al contrato de gestión de cobro en tanto en cuanto esta gestión incluya un mandato al gestor, pero dada su generalidad al definir el contrato de mandato, no puede considerarse tampoco como infringida en virtud de la doctrina de esta Sala sobre la alegación de disposiciones genéricas en el recurso de casación.
TERCERO. El tercer motivo denuncia la infracción del artículo 1709 en relación con el 1718, ambos del Código civil y se formula como subsidiario del anterior. Señala el recurso que sería aplicable la figura del mandato, dado que el Banco se obligó a la prestación de un servicio y por ello recibió una comisión con la obligación no sólo de gestionar el cobro, sino de devolver el talón, por lo que sería de aplicación el artículo 1718 CC , que obliga a indemnizar los daños y perjuicios causados por el mandatario.
Ciertamente el recurrente lleva razón al considerar aplicables las disposiciones que cita como infringidas al contrato que concluyó con el Banco recurrido. Pero a pesar de ello no puede estimarse este motivo, porque los daños que alega no derivarían de la pérdida del talón, sino del impago del cheque y éste no fue propiciado por el Banco gestor, sino por el deudor, al no hacerlo efectivo.
Además, la sentencia recurrida formula de forma absolutamente correcta la doctrina de que el acreedor, aun sin tener en su poder el documento mercantil, era titular de las acciones causales correspondientes al crédito, sin olvidar que podía haber instado el procedimiento previsto en los artículos 154 y 155 de la ley 19/1985, de 16 de julio , cambiaria y del cheque, por lo que se seguían pudiendo ejercitar las acciones causales inherentes a la deuda asumida por el librador del cheque y por ello, no se produjo el daño que pretende el recurrente que le sea resarcido. Como afirma la sentencia de 3 octubre 2007 , referida al extravío de unas letras no aceptadas, el Banco recurrido "debería haber devuelto los efectos descontados, pero si las letras de cambio no estaban aceptadas, no se ha producido un perjuicio de la mismas" (SSTS 3-10-2007 y 19-12-2007 )
Por todo ello, debe rechazarse el tercer motivo del recurso.
CUARTO. El cuarto motivo considera infringido el artículo 1902 CC y se presenta con carácter subsidiario. Argumenta que la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid interpretó erróneamente el artículo 1902 CC , porque en el presente caso existía un vínculo contractual, pero que si esta Sala considerara que existía responsabilidad extracontractual, debe ser estimado el motivo por concurrir negligencia del Banco.
Este motivo no puede ser estimado.
Fue la sentencia de 1ª Instancia la que aplicó el artículo 1902 CC , al considerar que concurrió culpa o negligencia del Banco, pero la sentencia recurrida examina si concurren o no los requisitos para que se genere la responsabilidad demandada, entre los que debe encontrarse la relación de causalidad y, por tanto, debe determinarse si el incumplimiento del contrato de gestión originó el daño que se reclamaba. Y la Sala de instancia resuelve correctamente la cuestión al entender que aun habiendo ocurrido la pérdida del talón, no se originó daño indemnizable por estar aun vigentes las acciones del acreedor contra el librador de dicho talón, por lo que en ningún caso se produce la relación de causalidad necesaria para atribuir los daños que se reclaman al Banco demandado.
QUINTO. La desestimación de los motivos del recurso de casación formulado por el recurrente, D. Luis Carlos, determina la del propio recurso y la procedencia de imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
1º. No ha lugar al recurso de casación presentado por la representación del recurrente D. Luis Carlos contra la Sentencia de la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha siete de octubre de dos mil , en el rollo de apelación nº 49/00.
2º. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus extremos, incluido lo relativo a las costas.
3º. Imponer las costas causadas por este recurso a la parte recurrente
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marín Castán .- José Ramón Ferrándiz Gabriel .- Encarnación Roca Trías .- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
