Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 77/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 598/2009 de 04 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2010
Tribunal: AP Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 77/2010
Núm. Cendoj: 03014370062010100078
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 598/2009.-
Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Alicante.
Procedimiento Juicio Ordinario nº 739/2008.-
S E N T E N C I A Nº 77/10
Iltmos Srs.
Don Francisco Javier Prieto Lozano.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
En la Ciudad de Alicante a cuatro de marzo de dos mil diez.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 598/09 los autos de Juicio Ordinario nº 739/08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por las partes demandadas DON Carlos José y la entidad SEGUROS REALE que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Rosario Marcos Filiu y Don Daniel Dabrowski Pernas y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Juan Francisco Pomares Soriano y Don Juan Carlos Martínez García, respectivamente, y siendo apelada la parte demandante entidad LIBERTY INSURANCE GROUP representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Mercedes Peidró Domenech y defendido/a por el/la Letrado Don/ña José Alberto Ferrer Pallás.
Antecedentes
Primero.- Por el juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Ordinario nº 739/08 en fecha 7 de julio de 2009 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Mercedes Peidro Doménech en nombre y representación de Liberty Insurance Group S.A contra Don. Carlos José representado por la Procuradora Doña Rosario Marcos Feliu y Cia de Seguros Reale representada por el Procurador Don Daniel Dabrowski Pernas, debo condenar y condeno a los demandados a que solidariamente hagan pago a la actora de la cantidad de cuatro mil cuatrocientos sesenta y cinco con cincuenta y ocho euros (4.465 ,58 ?) correspondientes a los daños causados en la vivienda de su asegurado, todo ello con intereses y costas a cargo de los demandados ."
Segundo.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 598/09 .
Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 2 de marzo de 2010 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
Fundamentos
Primero.- Como ha tenido ocasión de pronunciar reiteradamente esta misma Sala en Sentencias de 25 de octubre de 2007 , 29 de noviembre de 2007, 7 y 14 y 17 y 31 de enero de 2008, 5 y 25 de marzo de 2008, 12 de mayo de 2008, 1 de julio de 2008, 8, 21 de enero de 2009 , 30 de marzo de 2009 , 26 de octubre de 2009, 25 de noviembre de 2009, 21 de diciembre de 2009, 7 de enero de 2010, entre otras, el artículo 120 nº 3 de la Constitución Española expresa que las Sentencias serán siempre motivadas, precepto que se corresponde en el orden procesal con el nº 2 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el sentido de que las Sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. El principio obedece fundamentalmente a dar a conocer a las partes contendientes en el litigio las razones de las decisiones de los Jueces y Tribunales. Sin embargo , en orden al recurso de apelación, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 139/2000, de 29 de mayo, 15/2005, de 31 de enero, 256/2005, de 20 de junio, y 118/2006, de 24 de abril) así como la del Tribunal Supremo (Sentencias de este último y entre otras las de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999, 9 de junio de 2000 , y 23 de noviembre de 2001), han venido a permitir, autorizar, y tener por cumplida la motivación de la Sentencia de alzada con la remisión a la propia Sentencia de instancia, cuando ésta se estime por el Tribunal que merece su confirmación, y precisamente porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada por el "juez a quo". En consecuencia con lo dicho, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir argumentos , pues en aras de la economía procesal la de alzada debe de corregir sólo aquello que resulte necesario (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 19 de octubre de 1999 ).
Lo expuesto es plenamente aplicable al presente caso, y la Sala comparte en esencia las conclusiones fácticas, y sobre todo las consideraciones jurídicas, que se exponen a lo largo de la Sentencia apelada y que sustentan su fallo estimatorio de los pedimentos deducidos por la entidad demandante Liberty Insurance Group S.A. en su demanda frente a los demandados Don Carlos José y a entidad Seguros Reale, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal Resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición del recurso , y en consecuencia puede y debe de ser asumida por la Sala.
No obstante, parece oportuno precisar, aunque se pueda incurrir en reiteración de argumentos, que la citada parte demandante ejercitaba una acción de repetición por el hecho de haber abonado a su asegurado Don Daniel los daños producidos en su vivienda sita en la localidad de Crevillente, calle DIRECCION000 nº NUM000, por las filtraciones de aguas provinentes de la casa colindante; y a tal respecto debemos hacer dos precisiones con la finalidad de complementar la Sentencia de instancia. La primera y por lo que afecta a la reiterada falta de legitimación pasiva del codemandado Don Carlos José, por insistir en que no es propietario de la vivienda colindante desde la que se causaron los daños por las filtraciones de aguas, en el sentido de que como bien dice la Sentencia , se trata del usuario de la misma y es bastante para el nacimiento de su responsabilidad, a más que, nadie puede negar su legitimación si dentro o fuera del pleito la tiene reconocida, y así consta en los autos cómo en fecha 5 de diciembre de 2007 fue demandado en conciliación y celebrado el acto en 22 de enero de 2008 ninguna alegación u objeción hizo entonces a su legitimación, pudiendo haber advertido con total claridad no ser el propietario. La segunda consideración, y por lo que respecta a la posición de la codemandada entidad Seguros Reale es aquella que deviene del propio ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual por las filtraciones de las aguas amparada en el artículo 1.902 del Código Civil, y que en virtud del pago se ampara en la acción de repetición del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , y no negado que el codemandado sea el tomador del seguro multirriesgo de hogar, debe responder por la condena del mismo, sin perjuicio de las acciones que puedan derivarse de esa relación contractual entre ambos contratantes, no siendo de oponer frente a terceros perjudicados como es el caso de autos.
Segundo.- Por lo manifestado procede la desestimación del recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a las partes recurrentes al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar los recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Rosario Marcos Filiu y Don Daniel Dabrowski Pernas en representación de Don/ña Carlos José y entidad Seguros Reale contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de la ciudad de Alicante en fecha 7 de julio de 2009 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia definitiva , la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

