Última revisión
09/02/2010
Sentencia Civil Nº 77/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 623/2009 de 09 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA
Nº de sentencia: 77/2010
Núm. Cendoj: 28079370142010100036
Núm. Ecli: ES:APM:2010:1880
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00077/2010
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 623 /2009
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID, a nueve de febrero de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1384/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 623/2009, en los que aparece como parte apelante D. Valentín , representado por el procurador D. MIGUEL ÁNGEL HEREDERO SUERO, y como apelado TITOMON INVEST, S.L., representada por la procuradora Dña. SILVIA ALBITE ESPINOSA, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre declaración de nulidad de contrato de arrendamiento y declaración de derechos arrendaticios, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid, en fecha 8 de junio de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Miguel Ángel Heredero Suero en nombre y representación de D. Valentín contra la mercantil "TITOMON INVEST, S.L." debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos dirigidos contra ella, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante.".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Valentín , al que se opuso la parte apelada TITOMON INVEST, S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 2 de febrero de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda presentada por don Valentín contra Titomon Invest, S.L. planteaba acción de nulidad de contrato de arrendamiento y declaración de derechos arrendaticios, suplicando la declaración de nulidad del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en 1 de Noviembre de 2000, sobre una vivienda sita en Madrid, al número NUM000 de la calle DIRECCION000 , así como la declaración de que el demandante quedó subrogado en el contrato de arrendamiento concertado sobre esa misma vivienda en 1 de Diciembre de 1978 y ostenta el derecho de prórroga forzosa por padecer una minusvalía del 65 por ciento. Todo ello relatando que en fecha 1 de Diciembre de 1978, el entonces propietario de la vivienda, don Blas , concertó contrato de arrendamiento con el padre del actual demandante, don Everardo , a cuyo fallecimiento, ocurrido en 1991, quedó subrogada en la relación arrendaticia la madre del demandante, doña Marisa , quien a su vez falleció en el año 2000. Por razón de convivir en el mismo domicilio el actor, don Valentín , y padecer una minusvalía psíquica del sesenta y cinco por ciento, ostentaba el derecho a subrogarse en el contrato en los términos establecidos en la Disposición Transitoria Segunda, Apartado B.5 de la L.A.U. de 1994 , si bien la parte arrendadora, aprovechando la expresada minusvalía psíquica, presentó a la firma de don Valentín un nuevo contrato de arrendamiento ajustado a las disposiciones de la L.A.U. de 1994 , con un plazo máximo de duración de cinco años, e impidiendo con ello que se produjera la subrogación de don Valentín en los términos de la expresada Disposición Transitoria. Por todo lo cual se solicita la declaración de nulidad de ese nuevo contrato, declarando al demandante subrogado en la anterior relación arrendaticia, con derecho a la prórroga forzosa prevista en la L.A.U. de 1964 .
SEGUNDO.- La sentencia dictada en la primera instancia declara que no existe controversia sobre la efectiva celebración de los dos contratos de arrendamiento descritos en la demanda, fechados en los años 1978 y 2000, y declara igualmente probado que don Valentín padece un trastorno obsesivo- compulsivo de larga evolución que le produce actualmente un grado de minusvalía del sesenta y cinco por ciento, según información facilitada por la Dirección General de los Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid. Sin embargo, el grado de minusvalía inicialmente apreciado al demandante, mediante resolución de 12 de Febrero de 1991, era de un cincuenta y cuatro por ciento, graduación ésta que no fue revisada sino en el año 2007, cuando alcanzó el actual nivel del sesenta y cinco por ciento de minusvalía. A lo expuesto se añade que no existe resolución judicial que declare la incapacitación del demandante, invalidando su consentimiento, ni se ha practicado prueba acreditativa de que el arrendador aprovechara la minusvalía psíquica de don Valentín para suscribir el nuevo contrato de arrendamiento. Razona que no resulta aplicable al supuesto enjuiciado la Disposición Transitoria Segunda, Apartado B.5 de la L.A.U. de 1994 , pues de la prueba practicada resulta que el demandante, al tiempo en que hubo de operar la subrogación, es decir, en el año 2000, sólo padecía una minusvalía del cincuenta y cuatro por ciento, no del sesenta y cinco por ciento, de forma que tal subrogación se hubiera extinguido después del transcurso de dos años, lo que significa que ha resultado más beneficiosa al arrendatario la celebración del nuevo contrato de arrendamiento por un periodo de cinco años. Por todo lo cual desestima la demanda.
TERCERO.- Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación don Valentín , argumentando que la sentencia incurre en una errónea valoración de la prueba practicada, en cuanto al derecho ostentado por el demandante a la prórroga forzosa en la relación arrendaticia como consecuencia de padecer una minusvalía del sesenta y cinco por ciento.
Es cierto, como argumenta el demandante, que ha quedado acreditada la celebración de los sucesivos contratos de arrendamiento sobre la vivienda litigiosa en 1 de Diciembre de 1978 y en 1 de Noviembre de 2000, respectivamente concertados por el padre del demandante y por este mismo, de igual forma que ha quedado probada la subrogación operada en el curso de la primera de esas relaciones al fallecimiento del entonces arrendatario y a favor de la madre del demandante, en el año 1991. Consta también la renta pactada en cada uno de los contratos. Sin embargo, de la prueba practicada se concluye que, en la fecha de fallecimiento de la primera subrogada, doña Marisa , ocurrido el día 16 de Octubre de 2000, el hijo de ésta y ahora demandante no se encontraba en las circunstancias previstas en la Disposición Transitoria Segunda, Apartado B.5, de la L.A.U. de 1994 , en cuya virtud, al fallecimiento de la persona que, a tenor de lo dispuesto en los arts. 24.1 y 58 L.A.U. de 1964 , se hubiese subrogado en la posición del inquilino antes de la entrada en vigor de la presente Ley, sólo se podrá subrogar el cónyuge no separado legalmente o de hecho y, en su defecto, los hijos del arrendatario que habitasen en la vivienda arrendada y hubiesen convivido con él durante los dos años anteriores a su fallecimiento, en cuyo caso el contrato se extinguirá al fallecimiento del subrogado, salvo que lo fuera un hijo del arrendatario no afectado por una minusvalía igual o superior al sesenta y cinco por ciento, en cuyo caso se extinguirá a los dos años o cuando el hijo alcance la edad de veinticinco años si esta fecha es posterior.
CUARTO.- La parte apelante considera probado que don Valentín padecía una minusvalía del sesenta y cinco por ciento al mes de Octubre de 2000, es decir, al fallecimiento de su madre como arrendataria subrogada con anterioridad a la entrada en vigor de la L.A.U. de 1994 ; y sustenta esa afirmación en el contenido de varios informes emitidos por el departamento de psiquiatría de la Fundación Jiménez Díaz, en los que se hace constar, entre los antecedentes personales de don Valentín , que éste se hallaba sometido a tratamiento psiquiátrico desde los catorce años con reconocimiento de un sesenta y cinco por ciento de minusvalía.
Esa alusión consta efectivamente en varios informes médicos, pero sin embargo se trata de una mención de referencia, que cita o reproduce una supuesta calificación administrativa de minusvalía. Y sucede que dicha calificación administrativa, que obra documentada en autos, contradice que don Valentín padeciera ese grado de minusvalía al año 2000. Por tanto, el dato que consta en los informes, obtenido del relato del propio paciente o de sus acompañantes, no se corresponde con la realidad.
En ese sentido, de los Certificados emitidos por la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid se desprende que don Valentín , en fecha 16 de Octubre de 2000, es decir, al fallecimiento de su madre, padecía un grado de minusvalía del cincuenta y cuatro por ciento, y sólo obtuvo la elevación del grado de minusvalía en virtud de revisión operada en fecha 24 de Julio de 2007, en que se incrementó hasta el sesenta y cinco por ciento. En consecuencia, en el momento de operar la eventual subrogación a su favor no se encontraba en la situación contemplada en la Disposición Transitoria Segunda.5 antes citada.
QUINTO.- Argumenta el apelante que don Valentín es perceptor de una pensión de orfandad absoluta desde el año 1991. Que legalmente son beneficiarios de la pensión de orfandad los mayores de edad incapacitados en grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez. Y de ello deduce que don Valentín padece una incapacidad permanente absoluta o gran invalidez (sin mayor concreción). En virtud de todo ello, considera que resulta de aplicación la Disposición Transitoria Segunda, apartado B.8 de la L.A.U. de 1994 , a cuyo tenor, en los diez años siguientes a la entrada en vigor de la Ley, si las subrogaciones previstas en los números 4 y 5 del mismo apartado se hubieran producido a favor de hijos que fueran perceptores de prestaciones públicas por invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, el contrato se extinguirá por el fallecimiento del hijo subrogado.
La cuestión planteada no fue suscitada durante la primera instancia, sino que se introduce ahora en el recurso de apelación como cuestión nueva, contraviniendo el principio general "pendente apellatione nihil innovetur", manifestación del más amplio "lite pendente nihil innovetur", y reflejado en reiterada doctrina jurisprudencial condensada en S. T.S. 9.Jun.1997, con cita de las de 28.Nov. y 2.Dic.1983 , 6.Mar.1984, 20.May. y 7.Jul.1986 y 19.Jul.1989, en el sentido de que no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en la fase del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues aunque dicho recurso permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia; lo que al propio tiempo vulneraría los principios de defensa e igualdad de partes.
Al objeto de no dejar incontestada la alegación, únicamente indicar que no resulta acreditado que don Valentín haya obtenido declaración de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez.
SEXTO.- La parte apelante considera desacertado el razonamiento de la sentencia apelada en que se alude a la inexistencia de declaración judicial de incapacitación de don Valentín , por lo que no resulta invalidado el consentimiento prestado para la celebración del contrato de arrendamiento de 1 de Noviembre de 2000.
Resulta incontestable que la inexistencia de una declaración judicial de incapacitación del arrendatario presupone que éste disfruta de plena capacidad para la prestación del consentimiento contractual. Ello no implica necesariamente (como deduce la parte apelante) que el consentimiento prestado por los no incapacitados resulte siempre válido y eficaz, pero sí implica que los posibles vicios o errores que afecten al consentimiento, susceptibles de provocar la nulidad o la anulabilidad del contrato, deben ser acreditados por la parte que los alega. En el presente caso, por la parte demandante, ex art. 217.2 L.E .c.
Sobre ese extremo, resulta probado que en el año 2000 el demandante padecía un trastorno psiquiátrico obsesivo-compulsivo, de larga evolución, determinante de una minusvalía del cincuenta y cuatro por ciento, pero ese dato, a falta de prueba complementaria, no permite deducir que careciera de facultades para la prestación del consentimiento contractual, o que le impidieran ejercitar debidamente la facultad de subrogación que pudiera corresponderle. Resulta además significativo, como se pone de manifiesto en la sentencia apelada, que don Valentín haya permanecido inactivo en la defensa de su derecho desde el momento en que suscribió el contrato de arrendamiento, en 1 de Octubre de 2000, y durante el transcurso de cinco años, es decir, hasta que se extinguió la relación arrendaticia concertada, y sólo en ese momento haya ejercitado acciones dirigidas a hacer valer el derecho a subrogarse que dice haber ostentado desde el año 2000.
Por todo lo expuesto, procede confirmar en sus propios términos la sentencia recurrida.
SÉPTIMO.- Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E .c., procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Heredero Suero en representación de don Valentín contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Madrid, bajo el número 1384 de 2008, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

