Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 77/2010, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 12/2010 de 21 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2010
Tribunal: AP Zamora
Ponente: ENCINAS, ANDRES MANUEL BERNARDO
Nº de sentencia: 77/2010
Núm. Cendoj: 49275370012010100115
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 12/10
Nº Procd. Civil : 325/07
Procedencia : Primera Instancia de Benavente nº 1
Tipo de asunto : Ordinario
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 77
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente/a
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCIA GARZON
D. ANDRES MANUEL ENCINAS BERNARDO.
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En la ciudad de ZAMORA, a veintiuno de Abril de dos mil diez.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000325 /2007, seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BENAVENTE, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000012 /2010; seguidos entre partes, de una como apelantes REALE SEGUROS GENERALES Y D. Pedro Miguel , representados por el/la Procurador/a D. MIGUEL ANGEL LOZANO DE LERA, y dirigidos por el Letrado D. CAMILO HERNANDO SANZ, y de otra como apelado-impugnante D. Anselmo , representado por el/la Procurador/a D/Dª EMMA ISABEL BARBA GALLEGO y dirigido por el/la Letrado/a D/ª JESUS BARBA DE VEGA, sobre reclamación de cantidad en concepto de indemnización por daños ocasionados en un vehículo.
Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D. ANDRES MANUEL ENCINAS BERNARDO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BENAVENTE, se dictó sentencia de fecha 1 de septiembre de 2009, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Estimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Fernández espeso en representación de D. Anselmo y condeno de forma solidaria y conjunta a los demandados D. Pedro Miguel y Reale Seguros a indemnizar al actor en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SIETE EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (4.507,85 euros), más intereses legales conforme a la fundamentación jurídica que antecede y con imposición de costas procesales a los demandados". ".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 11 de marzo de 2010.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la entidad aseguradora Reale y Pedro Miguel , interesa la revocación de la sentencia, alegando como motivos: 1.- infracción de normas procesales, en concreto art. 216, 218, 265, 286, 400, 412 y 413 Lec y 24 de la Constitución, por incongruencia y al no decidir sobre la ampliación de hechos, 2.- error en la valoración de la prueba, 3.- incorrecta condena en costas
SEGUNDO.- El primero considera que en ningún caso debió readmitirse la modificación de hechos, en el sentido de tener por ampliada la cantidad reclamada sobre la base de haber reparado el coche, aportando en la audiencia previa la factura de reparación.
Para la adecuada resolución de la cuestión es necesario tener en cuenta, que como consecuencia de los daños en el coche de la actora, cuando lo tenía estacionado, se presenta demanda en reclamación de la cantidad de 4.232,13€, en que fueron tasados pericialmente los daños, siendo el valor venal, también peritado de 2.510€, alegando como fundamentos el art 1902 del CC relativo a la responsabilidad extracontractual o aquiliana. En la audiencia previa, por el actor se manifiesta que ha reparado el coche aportando factura de fecha 16/10/07 (la demanda se presentó el 8/6/07) emitida por Chapistería Bolaños, por un importe de 6.756,71€.. Por la juzgadora se consideró que se trataba de hechos nuevos y de conformidad con el art. 287 Lec dio traslado a la aseguradora para que contestara, suspendiéndose la audiencia y presentando escrito la aseguradora oponiéndose a la pretensión de alterar la cantidad reclamada pues suponía alterar la pretensión resarcitoria, se admite a trámite y se señala nueva día para audiencia y se admite la prueba sobre la ampliación presentada.
Dos son las cuestiones a resolver, por una parte, con relación a la factura de reparación aportada, al ser de fecha posterior a la demanda, su admisión no presenta dudas algunas, de conformidad con el art 270 Lec .
Con relación a la solicitud que se efectúa en la audiencia previa en el sentido de reclamar el importe de la reparación del coche efectuada después de interponer la demanda, no puede olvidarse por una parte que el artículo 426 de la L.E.C . admite alegaciones complementarias que no modifiquen las pretensiones ni los fundamentos de esta. Sobre la interpretación de este límite en relación con la prohibición de "mutatio libelli" contenida en el artículo 412 de la L.E.C . y al respecto conviene recordar que el objeto del proceso comporta la concurrencia de circunstancias subjetivas individualizadoras (demandante y demandado), objetivas delimitadoras de la actividad jurisdiccional solicitada (en función por ende del interés que conforma el objeto de la pretensión) y procesales, identificadoras subjetiva y objetivamente que han de adecuarse a la norma de enjuiciamiento que prescribe y circunscribe su admisibilidad. El objeto del proceso como actuación jurisdiccional de la ley que se pretende en el caso concreto o, expresado de otra manera, la actuación jurisdiccional de una norma acerca de la juridicidad, o de la mayor relevancia jurídica, del interés afirmado, contradicho respecto de un determinado bien o relación subjetivamente delimitados. Una vez iniciado el proceso, no se permite a las partes introducir variaciones sustanciales en su objeto en virtud de la prohibición de "mutatio libelli". Por otro lado, la determinación de la materia que va a constituir el objeto del juicio, llámese acción o pretensión, es tarea que incumbe a las pleiteantes y no al órgano jurisdiccional, de conformidad con los principios dispositivo ("nemo iudex sine actore", "ne eat iudex ultra petita partium") y de aportación de parte ("iudex iudicet secundum allegata et probata partium") que rigen en nuestro proceso civil.
. El escrito de demanda satisface dos cometidos fundamentales: es el acto que inicia la sustanciación del proceso, ... en el aspecto objetivo, los pedimentos de la demanda constituyen elemento clave para la delimitación del objeto del proceso. Bien es cierto que no el único, puesto que la identificación del objeto litigioso necesita complementarse con la causa de pedir. El contenido del "petitum", así pues, y no la fundamentación que lo precede, determina taxativamente el cuerpo de decisiones que el fallo de la sentencia tiene que emitir .... en las pretensiones de condena, ese bien consiste en una conducta del demandado dar, hacer o no hacer una cosa (art. 1.088 Código Civil EDL 1889/1 ) que deberá, por consiguiente, detallarse cualitativa y, en su caso, cuantitativamente. No es imprescindible que el suplico enuncie todos y cada uno de los datos y extremos necesarios para identificar la concreta petición. La demanda debe evaluarse, a estos fines, desde su faceta de escrito unitario que expone y manifiesta una misma y sola declaración de voluntad; de donde se sigue que los pedimentos han de interpretarse, y en su caso integrarse, bien por remisión expresa, bien por derivación lógica, concluyente e inequívoca, por lo que resulte de los fundamentos fácticos y jurídicos aducidos en su apoyo. Así viene a reconocerlo la STS de 27 de febrero de 1995 EDJ 1995/906 , afirmando que el principio de sustanciación obliga a concatenar los hechos de la demanda con sus fundamentos jurídicos a efectos de fijar el "petitum". Y tal es el criterio que aplica la STS 20 de enero de 1984 EDJ 1984/6963 , .... su fundamento auténtico estribaba en la necesidad de evitar la indefensión que se seguiría de consentir que a lo largo del proceso pudieran válidamente los litigantes transformar la sustancia de sus peticiones o sus elementos componentes sin ocasión para el adverso de oponerse a estas novedades con eficacia y en condiciones de igualdad. La aplicación del precepto provocaba, no obstante, la grave dificultad de determinar qué modificaciones son admisibles en este instante de la tramitación y qué otras no por afectar al objeto principal del litigio. En cuanto a las peticiones, no cabe reemplazar la petición inicial por otra en esencia distinta. Pero son posibles modificaciones de dimensión meramente cuantitativa, como reducir el importe de la cantidad reclamada en la demanda -mas no incrementarla (STS 9 de febrero de 1988 ), y cualitativa. ...... Se pueden añadir, asimismo, pedimentos complementarios o accesorios, estrechamente ligados a las peticiones principales del pleito o consecuencia normal de ellas. Son también admisibles, en fin, las simples ampliaciones de la petición principal. No es posible, por el contrario, formular pretensiones nuevas que ninguna relación guardan con las que constituyen el objeto básico del litigio ..... en cuanto a su objeto en la demanda de juicio ordinario existe la carga de aducir, a riesgo de preclusión, la pretensión procesal con su doble componente: 1º) Petición: "se fijará con claridad y precisión lo que se pida" (art. 399.1 LEC EDL 2000/1977463 ). 2º ) Causa de pedir, cuya alegación está indudablemente incluida en la exposición "numerados y separados de los hechos y los fundamentos de derecho". La primera oportunidad de modificar la demanda inicial y, además, con gran amplitud, la tiene el actor después de su presentación y hasta el momento en que la demanda haya sido contestada por el demandado. La contestación a la demanda es el momento procesal ordinario para que el demandado formule su defensa o excepciones materiales o de fondo. Alegaciones complementarias y aclaratorias es el nombre legal que el art. 426 LEC EDL 2000/1977463 asigna a unas posibilidades de alegación que tienen las partes en la audiencia previa del juicio ordinario. Constituyen una excepción a la preclusión de alegaciones y peticiones producida en los actos de demanda, ampliación de la demanda, contestación, reconvención y contestación a la misma, excepción concebida restrictivamente, porque sólo de un modo limitado autorizan modificaciones en los elementos del debate introducidos mediante esos actos. Hay alegaciones que suponen la introducción de más pretensiones procesales o la modificación de los elementos identificativos de las mismas de modo que resulte una pretensión distinta (aunque sea parcialmente). Las oportunidades más amplias para este tipo de alegaciones se han tenido en la ampliación de la demanda y en la reconvención, pero estas oportunidades han precluido cuando se ha cerrado el plazo de contestación. Alegaciones de esas características son limitadamente admisibles dentro de la audiencia previa del juicio ordinario. Los preceptos relevantes están en el art. 426 LEC : según su apartado 2 "podrán las partes (...) rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos"; y de acuerdo con su apartado 3 "si una parte pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición si la parte contraria se muestra conforme. Si se opusiere, el tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo acordará cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad". En cualquier caso, incluso respecto de la pretensión o pretensiones objeto del proceso son admisibles las alegaciones de modificación que reúnan alguna de las dos siguientes características: 1ª) Constituir en una supresión o reducción de las pretensiones interpuestas. La admisión de esta modificación es poco dudosa por cuanto, si afecta estrictamente a la pretensión procesal, supondrá un acto de disposición parcial (renuncia, desistimiento), que es admisible, de acuerdo con el régimen de estos actos, durante toda la pendencia del proceso. 2ª) La extensión o ampliación, cualitativa y cuantitativa, de las pretensiones, siempre que no alteren la petición inicial, sino que acompañen a la misma por vía de aclaración (de la demanda para que sea admisible en los términos del art. 424 LEC ), de conexión o deducción. tanto por la determinación positiva de lo que puede ser contenido de las conclusiones, (véase art. 433.2 y 3 LEC ), como por las preclusiones que se establecen por otras normas, resulta que en las conclusiones no es admisible introducir modificación alguna de las pretensiones y de las excepciones formuladas (y eventualmente modificadas, si ello es admisible) precedentemente por las partes.....", (AP Baleares, sec. 5ª, s. 24-10-2002 EDJ 2002/97880 ).
A la vista de lo expuesto no puede por menos que concluirse que la admisión de esta nueva pretensión, no resulta extemporánea pues al amparo del art. 426.4 ha sido después de la demanda cuando el actor ha reparado el coche y por lo tanto esta circunstancia puede alegarse en la audiencia previa así como la aportación de la factura (art 426.5 lec) justificativa de dicha alegación, máxime cuando no varía el fundamento de la reclamación; pero por otra parte, ninguna indefensión se ha producido cuando se dio traslado de esta nueva circunstancia, se suspendió la audiencia, el demandado contestó y reanudada la audiencia se le permitió proponer las pruebas al respecto. Así pues no puede hablarse de incongruencia, siendo sabido que lo que hay que resolver es la esencia de las peticiones, teniendo en cuenta la concordancia entre las pretensiones oportunamente deducidas en la súplica de los escritos fundamentales del pleito y no en relación con los razonamientos que se hagan en los mismos (SSTS, entre otras, de 30-4-1991 y 13 y 30-6-1991 ); manteniéndose la congruencia cuando se atienden por el Fallo consecuencias lógicas de lo pedido, ya que lo que importa en definitiva es que los pronunciamientos del Fallo dejen resueltos todos los extremos debatidos (STS 5-6-1989 EDJ 1989/5664 ).
TERCERO.- El segundo motivo de impugnación constituye, sin duda, una problemática que afecta principalmente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, siendo el artículo 217 de la Lec, apartados 2 y 3 , donde se establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio. Por lo tanto, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principios dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores; y cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Es decir, la valoración de la prueba que efectúa el Juzgador de instancia debe prevalecer sobre la que pretende la parte, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los testigos, partes o cualquier otro elemento probatorio, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia. Y por ello, concluye la doctrina jurisprudencial que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica (SAP. de LLeida de 15 de marzo de 1999 ). En definitiva, pues, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del Juez "a quo" por el personal e interesado de la parte recurrente (SAP. de Guipúzcoa de 29 de julio de 199), de manera que, si las conclusiones probatorias se manifiestan razonables, deben ser mantenidas (SAP. de Tarragona de 31 de mayo de 1999 ).
CUARTO.- Aplicando la doctrina expuesta en el fundamento precedente, en definitiva se está discutiendo por el apelante la prevalecía de informes, esto es, si debe prevalecer los aportados por él o el aportado por la parte demandante, siendo así que la resolución apelada se inclina decididamente por el informe de esta última, a la vista de otras pruebas practicadas y, efectivamente, dando por reproducidos los acertados argumentos que se contienen en la sentencia de instancia, debe confirmarse su valoración, al considerar probado que el coche se ha reparado, la factura ha sido adverada, mientras que el perito de la aseguradora en ningún momento ha examinado el interior del coche. Lo mismo ocurre con relación a la determinación del valor venal, al considerar que el fijado por el perito no resulta por otra parte excesivo, a la vista del estado del coche.
QUINTO.- Finalmente se impugna la condena en costas por infringir el art. 469 Lec, al entender que ha habido una estimación parcial pues se reclamaba 4.633,35 € y se han concedido 4.507,85€, pretensión que debe prosperar, toda vez que de la reclamación total efectuada se ha descontado el valor de restos, que junto con las demás incidencias habidas, relativas a la modificación cuantitativa de la pretensión, hace que no deba ponerse las costas en ninguna de las dos instancias.
Vistos los preceptos legales de aplicación y en atención a todo lo expuesto, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACION interpuesto en nombre de la entidad aseguradora REALE Y Pedro Miguel , debemos revocar parcialmente la Sentencia dictada el 1 de septiembre de 2009, por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Benavente, en el Juicio Ordinario 325/2007 , únicamente, para declarar no haber lugar a efectuar condena en costas en ninguna de las dos instancias, confirmando el resto de sus pronunciamientos.
La presente Resolución es FIRME
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia publica en el día de la fecha; de lo que doy fe.
