Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 77/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 92/2010 de 16 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HIDALGO BILBAO, MARGARITA
Nº de sentencia: 77/2011
Núm. Cendoj: 35016370042011100100
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Da. Maria Elena Corral Losada
Magistrados
D./Da. MARIA PAZ PEREZ VILLALBA
D./Da. MARGARITA HIDALGO BILBAO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de febrero de 2011.
VISTAS por la Sección CUARTA de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 12 de Las Palmas de Gran canaria en los autos referenciados de Juicio Verbal 1870/2008 seguidos a instancia de Silvia , representada por el Procurador, Don Jesús Quevedo Gonzálvez y defendida por la Letrada, Dona Nayra Suárez Navarrro, contra Florian , representado por la Procuradora, Dona Susana Almeida León y defendida por el Letrado don Gilberto Lantigua Lantigua, siendo ponente el Sr. /a Magistrado/a MARGARITA HIDALGO BILBAO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia no Dieciséis de esta ciudad se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha diecinueve de mayo de dos mil nueve , en cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:
Que estimando la demanda interpuesta por DONA Silvia debo condenar y condeno a DON Florian a realizar a su costa las obras necesarias en forjados y columnas para evitar que desde su inmueble sito en Paseo de DIRECCION000 , número NUM000 , de esta ciudad, se produzcan filtraciones en el inmueble contiguo, el número NUM001 , así como a abonar a la actora la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS (853,10), más los intereses devengados por dicha suma desde el 12 de febrero de 2009 (fecha de cuantificación de la deuda), haciendo expresa imposición del pago de las costas al demandadoQue debo estimar y estimo íntegramente la demanda promovida por la procuradora Dona Petra Ramos Pérez en la representación que acredita de demanda de juicio verbal de reclamación de cantidad y en consecuencia;
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, senalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante interpone demanda de reclamación de cantidad, por culpa extracontractual al sufrir las viviendas de su propiedad, sita en el paseo de DIRECCION000 no NUM000 de esta ciudad, filtraciones de agua. La actora, aporta informe pericial que vincula las filtraciones de agua, a la que se acumula entre las construcciones colindantes, el cual se encuentra en construcción y con la obra parada, y sin el debido sellado.
Como recoge la sentencia de instancia no se ha discutido que son dos los pisos que padecen las humedades y filtraciones, ambos de titularidad de la demandante. Son el piso NUM002 o NUM003 , que padece humedades que van desde el suelo hasta una altura de ochenta centímetros a un metro aproximadamente, y el piso NUM004 , viéndose afectado en este caso el techo y las paredes. Tampoco se ha discutido que la parte afectada es siempre la contigua a la obra en construcción del demandado.
Pretensión que es estimada en la Instancia. La parte demandada interpone recurso de apelación, alegando que no reconoce la existencia en el piso de NUM002 de humedades y que no pudo probar que estas tenían su origen en el referido piso pues se les impidió entrar en el mismo.
SEGUNDO.- La jurisprudencia plenamente consolidada senala que para la imputación de responsabilidad, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.902 del Código Civil , es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del dano, que ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, siendo precisa la existencia de una prueba terminante, sin que sean suficientes meras deducciones o probabilidades, debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente como para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, pues el "cómo" y el "porqué" del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento danoso y deben ser probados de forma contundente, pudiendo citarse, en este sentido, entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1.999 ( Sentencia núm. 68/1999), de 8 de febrero de 2.000 ( Sentencia núm. 77/2000), de 30 de junio de 2.000 ( Sentencia núm. 661/2000), de 21 de abril de 2.005 ( Sentencia núm. 306/2005 ) y 31 de mayo de 2.005 (Sentencia núm. 422/2005 ). Es decir, es necesaria la existencia de un comportamiento -acción u omisión- del que se derive, con seguridad o en un juicio de probabilidad cualificada, o como consecuencia natural, el dano que legitima a la víctima o al perjudicado, sin que sea admisible especular sobre las eventuales o hipotéticas causas del hecho, debiendo destacarse que, según también se desprende de la jurisprudencia, ese denominado "juicio de probabilidad cualificada" o "juicio de verosimilitud" en la determinación de nexo causal sólo es admisible en casos singulares, tratándose normalmente de supuestos especiales, generadores de riesgo, en los que la probabilidad resulta muy cualificada y muy próxima a la certeza, al no existir una "hipótesis alternativa" de similar intensidad, de tal manera que, fuera de esos singularísimos supuestos, la regla general sigue siendo la de que el nexo causal ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades, como cabe extraer, entre otras, de las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1.999 ( Sentencia núm. 437/1999), de 26 de julio de 2.001 ( Sentencia núm. 812/2001), de 30 de noviembre de 2.001 ( Sentencia núm. 1123/2001), de 7 de julio de 2.002 ( Sentencia núm. 581/2002), de 20 de febrero de 2.003 ( Sentencia núm. 141/2003), de 24 de mayo de 2.004 ( Sentencia núm. 413/2004 ) y 7 de octubre de 2.004 (Sentencia núm. 944/2004 ). No debemos olvidar que nos hallamos en sede de culpa extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil , y, por tanto, son aplicables las tesis de objetivización de la responsabilidad e inversión de la carga de la prueba, bastando al actor acreditar la efectiva producción del dano y la relación de causalidad entre el resultado danoso y el origen de las humedades, es decir, debe el perjudicado probar la culpa del demandado, el dano producido y la relación de causalidad entre una y otra.
TERCERO.- Senala la parte demandada, que la obra esta sellada, sin embargo de las fotos unidas a autos, en el informe de la parte actora independientemente de que la obra tenga las juntas selladas, la misma esta abierta a cielo raso, pudiendo entrar el agua de la lluvia, sin que ello, tenga que presuponer que existen humedades en los dos edificios, por lo que la tesis de la actora es factible.
Frente a esta la demandada, presenta una pericial y un acta Notarial (con solo fotografías de la vivienda del segundo piso) y senala que la humedades provienen del piso superior al que no se les dejo entrar extremo, este último que no queda acreditado. Tampoco presenta prueba de que en la obra en construcción las paredes estén secas y no hayan sufrido humedades.
Entiende este Tribunal al igual que el Juez de Instancia que las humedades se han producido por el agua de la lluvia que ha entrado por la pared de arrimo del edificio en construcción en la que se ha puesto un plástico siendo este insuficiente para evitar las filtraciones.
CUARTO.- Se imponen las costas del presente recurso a la parte apelante, al verse desestimadas íntegramente sus pretensiones (art. 398 en relación con el art. 394 de la LEC ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Espanola,
Fallo
1o.- Se desestima el interpuesto por el Procurador Da. Susana Almeida León, en nombre y representación de D. Florian contra la sentencia de fecha diecinueve de mayo de dos mil nueve dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia no Doce de esta ciudad en los autos de juicio verbal no 1870/2008 de que deriva el presente rollo y en consecuencia, se mantiene la expresada resolución.
2o.- Se imponen a la parte demandada, las costas de esta alzada, causadas por su recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
