Sentencia Civil Nº 77/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 77/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 784/2010 de 15 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 77/2011

Núm. Cendoj: 46250370082011100057


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000077/2011

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmo. Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

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En la ciudad de VALENCIA, a quince de febrero de dos mil once

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de VALENCIA, con el nº 000784/2010, por D. Miguel representado por el Procurador D. PEDRO FRAU GRANERO y dirigido por el Letrado D. JORGE SALT MARZO, contra D. Victorio , D. Ángel Daniel Y BILBAO C.A. DE SEGUROS, representado por la Procuradora Dª. BELEN ALCON ESPINOSA y dirigido por el Letrado D. PASCUAL DEL PORTILLO ALCANTARA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Miguel .

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 16 de VALENCIA, en fecha 15 de Octubre de 2010 , contiene el siguiente: "FALLO: QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por D. Miguel , contra D. Victorio , D. Ángel Daniel y SEGUROS BILBAO y así debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, y, en consecuencia, absuelvo a las citados demandados, con expresa imposición de costas a la parte demandante cuya pretensión ha sido íntegramente desestimada."

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Miguel , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 14 de Febrero de 2011

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales

Fundamentos

PRIMERO.- Don Miguel formuló, con fundamento en los artículos 1.902 del Código Civil y 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, demanda de juicio verbal en reclamación de la cantidad de 1.472'18 euros, por las lesiones y secuelas sufridas como consecuencia del accidente acaecido el día 12 de Marzo de 2.009, cuando al cruzar con su bicicleta un paso de peatones existente en la calle Poeta Mas y Ros de esta Ciudad, fue embestido por el Peugeot 207 matrícula ....-MJM , causándole lesiones de las que tardó en curar 21 días, estando incapacitado para sus ocupaciones habituales durante 7 días y quedándole como secuela algias postraumáticas sin compromiso radicular. De la suma reclamada: A) 367'29 euros corresponden a los 7 días impeditivos. B) 395'64 euros a los 14 no impeditivos y C) Los restantes 709'25 euros a la secuela ( 367'29 + 395'64 + 709'25 = 1.472'18) y esta pretensión la dirigió contra Don Victorio , Don Ángel Daniel y la Compañía Bilbao, en su condición de condición de titular, conductor y aseguradora de dicho móvil. Los demandados se opusieron a la demanda, alegando que la responsabilidad era del demandante al irrumpir en la calzada a una velocidad no previsible para los usuarios de la vía y, a su vez, consideraron no acreditado el resultado lesivo denunciado. La sentencia de instancia acogió la tesis de la parte demandada, al entender que medió culpa exclusiva del demandante y no estar justificado el alcance lesivo por el que se reclamaba, y en consecuencia, desestimó íntegramente la demanda, absolviendo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra y ello con imposición de costas, siendo esta resolución recurrida en apelación por Don Miguel , con fundamento en el error sufrido por la juez " a quo " en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO.- Como establece la SS. del T.S. de 16-12-08 , la particularidad de la recíproca colisión entre los vehículos de motor no reside en una supuesta alteración de las reglas sobre carga de la prueba o de los criterios de imputación establecidos en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor, sino en la necesidad de determinar a cuál de los dos corresponde la eficiencia causal en la producción del daño, o si ésta debe ser distribuida entre ambos por haber actuado concurrentemente, pero no supone obstáculo alguno a la aplicación del principio de responsabilidad objetiva que contempla la citada Ley, que en su artículo 1.1 establece que el régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación solamente excluye la imputación cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo. En el supuesto que se examina operará, con arreglo a la doctrina jurisprudencial indicada, un desplazamiento de la carga de la prueba a la parte contraria, que habrá de justificar que fue sólo el actuar del perjudicado el que determinó el resultado que se reclama, lo que evidentemente no ha sucedido, ya que acaeciendo la colisión en un paso de peatones, tal circunstancia obligaba al conductor a extremar todas las precauciones exigibles, como así dispone el artículo 46.1.b) del Reglamento General de Circulación y ello por más que existieran contenedores que dificultasen la visibilidad ( documento número uno de la demanda a los f. 6 al 11, singularmente el croquis obrante al f. 8). Por tanto, siendo esto así, no puede cabalmente afirmarse que la única conducta culpable fuese la de la víctima, de forma exclusiva y excluyente, es decir, que el agente no hubiera incurrido en negligencia alguna, ni siquiera levísima. Ahora bien, no por ello la demanda ha de estimarse ya que constituye carga probatoria del demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acreditar la realidad del resultado lesivo por el que reclama, ya que la indemnización de daños y perjuicios, exige una cumplida prueba, no sólo de su existencia real, sino también de la relación causa efecto entre ellos y la conducta que se achaca ( SS. del T.S. de 3-7-01 , 10-7-03 , 14-2-07 y 5-3-09 , entre otras). El actor pretende apoyarlo, de un lado, en unos partes de alta y baja laboral emitidos por la Clínica Fremap ( f. 17 al 21) y que se iniciaron el 25 de Octubre de 2.009, esto es, siete meses después del accidente y debido a una lumbalgia por sobreesfuerzo, que como manifestó la Dra. Doña Caridad no tienen relación con el accidente ( 12' 58''). De otro, por el informe de la Dra. Caridad ( documento número tres de la demanda a los f. 13 y 14) y que fue por ella ratificado en el acto de la vista ( 11' 09'') donde se reseña como incapacidad temporal " previsible" la de 7 días impeditivos, otros 14 días no impeditivos y la secuela de algias postraumáticas sin compromiso radicular. Ahora bien, del mismo modo reconoció que cuando visitó al hoy apelante fue el 24 de Marzo de 2.010, por tanto, un año después del suceso ( 12' 57'') y que fuera del parte de urgencias y del Samu ( documentos número cuatro y cinco de la demanda a los f. 15 y 16) no tuvo a la vista otro documento clínico ( 13' 58''). Es cierto que manifestó que el paciente refería dolor y que, al palpar, le apreció una contractura ( 14' 36'' y 14' 48''), pero, en realidad, estamos hablando de una exploración efectuada más de un año después del siniestro, por lo que, en el intervalo que medió entre el accidente y el informe, pudieron darse múltiples contingencias y en esta tesitura habrá que convenir que el demandante no ha dado cumplida respuesta a la carga probatoria que sobre él pesaba, de ahí que, por lo expuesto, proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Pedro Frau Granero en nombre de Don Miguel contra la sentencia dictada el 15 de Octubre de 2.010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Valencia , en autos de juicio verbal seguidos con el nº 784/10, que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dese al depósito constituído el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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