Sentencia Civil Nº 77/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 77/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 449/2011 de 15 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON

Nº de sentencia: 77/2012

Núm. Cendoj: 11012370052012100272


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION 5ª

Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de lo Mercantil de Cádiz

Asunto núm 335/2009

Rollo de apelación núm 449/2011

S E N T E N C I A Nº 77/2012

En Cádiz a quince de febrero de dos mil doce.-

Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por SOCIEDAD CIVIL BALKAM defendida por el letrado Sr. Don García Abascal y representada por la Procuradora Sra. Jaén Sánchez de la Campa y en el que es parte recurrida S.G.A.E. defendido por el letrado Sr. Don Gutiérrez Ruiz y representada por el Procurador Sr. Serrano Peña.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro , que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Que por la Iltma.Sra.Magistrado- Juez de lo Mercantil de Cádiz con fecha 1 de marzo de 2011 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por la Sociedad General de Autores (SGAE), representada por la Procuradora Dª Rosa Jaén Sánchez de la Campa, debo declarar y declaro que el demandado viene efectuando actos de comunicación pública a través de aparatos musicales y de televisión en los establecimientos "Bar de Copas Magdala" y "Discoteca KM" sitos en esta ciudad, sin contar con la preceptiva licencia, infringiendo los derechos de autor de la actora, y que debo condenar y condeno al demandado a cesar en la actividad infractora hasta que obtenga en su caso la preceptiva licencia, condenándolo a abonar a la actora la cantidad de 14.084,96 euros, en concepto de derechos de autor, de los que 4.764,21 euros corresponden a los devengados en el "Bar de Copas Magdala" desde enero de 2006 a marzo de 2009, y 9.320,75 euros a los devengados en "Discoteca Km" desde enero de 2005 a febrero de 2009, más los derechos devengados desde dichas fechas hasta que obtenga la correspondiente autorización o cese en la actividad infractora, que se determinarán en ejecución de Sentencia conforme a las Tarifas de la SGAE.

Se imponen las costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-

TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal.-

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- En relación con la alegada falta de legitimación activa constituye doctrina pacífica en este punto que la legitimación reconocida a las entidades de gestión no puede considerarse circunscrita a la defensa de los derechos de aquellos que les hayan confiado expresamente aquella, debiendo entenderse por el contrario referida a la tutela del colectivo conformado por todos aquellos que ostenten en España el derecho cuya gestión asume en sus estatutos la entidad (legitimación universal). Se trata de una legitimación "ex lege", bastando a la correspondiente entidad de gestión para acreditarla ( artículo 150, párrafo segundo, del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual ) con aportar copia de sus estatutos y certificación acreditativa de la autorización administrativa que le habilite para actuar en el tráfico como entidad de gestión de la modalidad de derechos que son objeto del pleito, requisitos que aparecen cumplidos en el caso que nos ocupa. Resulta expresiva a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1999 EDJ1999/30418 , que se pronuncia en los siguientes términos: ".cuando el hoy art. 145.1 LPI establece que "las entidades de gestión, una vez autorizadas, estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales", debe entenderse que la expresión "derechos confiados a su gestión" puesta en relación con la de "en los términos que resulten de sus estatutos", se refiere a aquellos derechos cuya gestión in genere (con carácter general) constituye, de acuerdo con los estatutos, el objeto de actuación de la entidad de gestión, no a los concretos derechos individuales que, mediante contratos con los titulares de los mismos o acuerdos con otras organizaciones de idéntica finalidad, les hayan sido encomendados para su gestión..".

Este punto de vista ha sido reiterado después de manera invariable en numerosas sentencias de nuestro más Alto Tribunal, entre otras, las de 18 de octubre de 2001 EDJ2001/35529 , 24 de septiembre EDJ2002/37175 y 15 de octubre 2002 EDJ2002/39399 , 31 de enero EDJ2003/946 y 10 de marzo de 2003 , 24 de noviembre EDJ2006/319021 y 12 de diciembre de 2006 EDJ2006/331122 , 18 de febrero EDJ2009/22299 y 7 de abril de 2009 , y 15 de septiembre de 2010 EDJ2010/265162 .

Además, no hay que olvidar que la causa de la reclamación económica planteada en este litigio estriba en un derecho de gestión colectiva obligatoria, como es el relativo a la percepción de una remuneración equitativa compartida entre productores y artistas intérpretes o ejecutantes por la comunicación pública De modo que, si se trata de derechos que solo pueden hacerse efectivos a través de las entidades de gestión, y no por titulares individualizados, no cabrá oponer reparo a la legitimación de aquéllas para interponer la correspondiente demanda

SEGUNDO.- En relación con la nulidad de la prueba de informe pericial del investigador privado por vulneración del derecho a la intimidad y a la propia imagen, la misma no puede ser admitida.

Ya en el acto de la Audiencia previa, tal y como ha podido comprobar la Sala, la Juez ya planteo a la parte que no se había alegado la ilicitud de la prueba conforme a lo establecido en el artículo 287 de la Lec en la contestación a la demanda. Tal y como reza en la Audiencia previa, la parte que ahora recurre se aquietó a dicha conclusión y únicamente impugnó la grabación como documento privado. No se interpuso, frente al rechazo de la alegación de la ilicitud en el acto de la audiencia previa, recurso de reposición por lo que es absolutamente improcedente suscitar de nuevo una cuestión con la que la parte en su día se aquietó. Item más, por si pudiera suscitarse alguna duda en relación con el artículo 287 de la Lec , tampoco se volvió a reproducir la cuestión en el acto del juicio antes del inicio de la prueba.

TERCERO.- Que al confirmarse la sentencia dictada en primera instancia, las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante a tenor de los artículos 398 y 394 de la Lec

Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por SOCIEDAD CIVIL BALKAM contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez de lo Mercantil de Cádiz en el juicio ordinario de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido.-

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.-

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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