Sentencia Civil Nº 77/201...ro de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 77/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 842/2012 de 26 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Nº de sentencia: 77/2013

Núm. Cendoj: 46250370092013100054


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000842/2012 RF SENTENCIA NÚM.: 77/13 Ilustrísimos Sres.: MAGISTRADOS Dº ROSA MARIA ANDRES CUENCA D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA D. PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA En Valencia a veintiseis de febrero de dos mil trece.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número 000842/2012, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000567/2011, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a DISARP SA, representado por el Procurador de los Tribunales RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT, y asistido del Letrado FERMIN RABAL FORT y de otra, como apelados a Martin y Rosario representado por el Procurador de los Tribunales Mª. DEL CARMEN NAVARRO BALLESTER, y asistido del Letrado RAMIRO BLASCO MORALES, en virtud del recurso de apelación interpuesto por DISARP SA.

Antecedentes

PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 14/11/12 , contiene el siguiente FALLO: 'Desestimar integramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Disarp, S.A., contra Martin y Rosario , y en consecuencia, ABSOLVER LIBREMENTE a los demandados; con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandante.' SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DISARP SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- El Juzgado Mercantil 1 de Valencia dictó sentencia, con fecha 25 de Julio de 2012 , que desestimaba íntegramente la demanda interpuesta por la representación de DISARP SA contra Martin y Rosario , absolviendo a dichos demandados de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora, argumentando que no existe acreditación alguna de que la sociedad se encontrara incursa en causa de disolución en la fecha en que se contrajeron las deudas, y sólo a partir de 2007 hay prueba de la insuficiencia patrimonial de la entidad gestionada por los demandados, y además de forma indirecta, sin que la presunción del actual artículo 367,2 LSC comporte la eficacia retroaactiva de la causa de disolución a los efectos de declarar la responsabilidad solidaria de los administradores.

Frente a dicha resolución la parte actora recurrió en apelación, argumentando lo que sigue: a) La sentencia data las deudas a que se contrae la reclamación de solidaridad frente a los administradores entre agosto de 2003 y Abril de 2005, no obstante haberse suscrito reconocimiento de deuda en Septiembre de 2005, con calendario de pagos que finalizaría en Septiembre de 2006, lo que considera contiene una novación modificativa de la deuda, al comprometerse, además, al pago de los intereses, ampliando el plazo de pago e incrementando con ello la deuda. El inicio del impago por parte de suministros hosteleros Moskater SL se situaría en Octubre de 2006 .

b) La actora planteó la demanda de juicio ordinario, seguidamente, y demanda de ejecución el 30-11-07, posteriormente amliado el procedimiento de ejecución por la suma correspondiente, más la tasación de costas, y liquidación de intereses, siendo deudora aquella entidad, a 10/2/12 de 108.157'10 Euros. Procede la declaración de responsabilidad por el importe global de la deuda mantenida.

c)Los demandados no han presentado cuentas desde 2006 y ejercicios siguientes, incumplimiento de deber legal que imposibilita a los terceros ajenos de conocer su situación, y aunque consideremos que la deuda se generó, como entiende la sentencia, entre 2003-2005, sólo frente a la actora recurrente, en ese período sería de más de 72.000 Euros, con lo que superaría con creces la mitad de capital social, que sería de 15.000. Dice la demandada que en esos ejercicios no presentó pérdidas, pero la sitaución de la empresa era muy precaria, con importantes cantidades a abonar a los acreedores a corto plazo, el balance no reflejaba la realidad empresarial, y ya había situación de desequilibrio. Si la deuda es anterior a 2005, la ley vigente no distinguía entre obligaciones anteriores y posteriores, y si en 2007 ya hay prueba de la insuficiencia patrimonial, pues habrían de responder solidariamente los administradores, al no convocar la junta para adoptar el acuerdo de disolución en plazo legal.

SEGUNDO .- La Sala ACEPTA la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, en que seguidamente se incidirá teniendo en cuenta los motivos del recurso interpuesto.

Punto de partida de nuestro análisis ha de ser la consideración de que la sentencia de primera instancia está plenamente fundamentada, por lo que bastaría para su confirmación la mera reproducción de aquellos, por cuanto es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial que afirma que si una resolución se halla suficientemente fundamentada es admisible la motivación por remisión, siempre que con ello no se conculque el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sin que ello comporte, indudablemente, la exigencia de determinada extensión en la resolución ni una respuesta pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes ( SSTC 174/87 , 184/88 , 146/90 , 27/92 , 11/95 , 115/96 y 116/98 ). Por su parte el Tribunal Supremo, como recuerda, entre otras la Sentencia de 16 de Diciembre 2010 ( ROJ: STS 6694/2010 ) también admite la motivaciónpor remisióne incluso que determinadas pretensiones puedan considerarse implícitamente rechazadas a la vista del conjunto de los fundamentos de la sentencia de que se trate (p. ej. STS 16-3-10 en rec. 2044/05 ), anula no obstante aquellas sentencias de apelación que no permitan conocer las razones de la decisión del tribunal sobre la cuestión nuclear del pleito (así, SSTS 29-4-05 en rec. 4535/98 , 14-3-05 en rec. 3938/98 o 27-10-04 en rec. 2851/98 ).

Partiendo de lo expuesto, y ello no obstante, los concretos motivos de recurso, han de ser examinados, y rechazados, por las siguientes razones: a) Compartimos la opinión del Juzgador 'a quo' en cuanto al momento de nacimiento de la obligación, pues, con independencia de su exigibilidad, es el momento en que la obligación se contrae el que debe ser examinado para valorar si, al tiempo, la sociedad se hallaba incursa en causa de disolución, con pasividad, al respecto, de los administradores. Esta inacción es la que justifica y determina la extensión solidaria a los mismos de la responsabilidad por deudas de la sociedad. No obsta a lo anterior que se conviniera, entre las partes, el pago de determinados intereses y la demora en plazos para facilitar la satisfacción de la deuda, porque esto afecta al cumplimiento de la obligación, no a su nacimiento, y la adición de intereses o la extensión del plazo para satisfacer las cantidades no altera esencialmente los términos de la obligación contraida. Pero es que, además, tales alegaciones no se corresponden con el relato fáctico por el que, en la demanda, se postulaba la responsabilidad de los administradores demandados, que ha sido modificado precisamente a consecuencia de la argumentación de la sentencia impugnada. De hecho, en la demanda, se parte de la reclamación judicial y del procedimiento de ejecución 770/07 a los efectos de valoración de la actuación de los administradores, se indica el cierre de la actividad en 2009, y la falta de presentación de cuentas anuales de 2007, 2008 y 2009, por lo que la afirmación y conclusiones de la sentencia, relativas a la falta de acreditación de la concurrencia de causa de disolución de la sociedad al tiempo de nacimiento de la deuda ha de ser mantenida.

b) Por la misma razón que acabamos de apuntar, los argumentos que ahora despliega la demandante, para justificar la concurrencia de la causa de disolución determinante de responsabilidad de los administradores, han de ser repelidos, pues lo cierto es que lo que ahora se aduce, no fue expresado en igual forma en el escrito de demanda, ha de reputarse cuestión nueva, que no ha de ser valorada en esta segunda instancia, siendo conocida la doctrina jurisprudencial anterior a la actual Ley de Enjuiciamiento en el sentido de que no tienen acceso a la segunda instancia las alegaciones no propuestas oportunamente, pues, en otro caso, quedaría afectado el derecho de defensa y los principios de audiencia bilateral y congruencia - sentencias por todas, de 5 de junio y 20 de noviembre de 1990 , 3 de abril , 28 de octubre y 23 de diciembre de 1992 , 8 de marzo , 3 de abril y 26 de julio de 1993 , 2 de diciembre de 1994 , 28 de noviembre de 1995 , 7 de junio de 1996 , 1 y 31 de diciembre de 1999 , 23 de mayo , 14 de junio , 31 de julio y 4 de diciembre de 2000 , 12 de febrero , 8 y 30 de marzo y 31 de mayo de 2001 , STS16/10/06 Y 26/10/06 entre otras muchas, lo que, además, resulta congruente con la redacción actual del artículo 456, 1 LEC . Decimos ello porque, en definitiva, el Juzgador valora lo alegado en la demanda, partiendo del momento expresado como de 'nacimiento' de la obligación y los deberes del administrador que se dicen incumplidos, y en el recurso la actora modifica tales extremos, totalmente, partiendo de la propia argumentación de la sentencia, y combatiendo las cuentas presentadas por el demandado precisamente para justificar que, al tiempo en que se generó la obligación, no se hallaba incursa en causa de disolución. Indicar, como ahora se dice, que no responden a la imagen de la sociedad, valorando las cuentas y efectuando elucubraciones en absoluto enunciadas en la demanda, sobre la precaria situación de la sociedad, su capital social, la inviabilidad de atención de los acreedores a corto o medio plazo, es claramente cuestión distinta de la que se planteó y no procede su análisis.

c) En cuanto a la normativa aplicable, ciertamente, tal y como expresa el recurrente, el régimen exigible -de responsabilidad de administradores- cuando surgió la deuda (entre 2003/2005) siendo reconocida en Septiembre de 2005, era el anterior a la Ley 19/2005, que fijó, precisamente, que la responsabilidad de los administradores sólo sería por deudas 'posteriores' al acaecimiento de la causa de disolución. Ciertamente es también reiterada -salvo muy pocas excepciones- la doctrina de aplicación irretroactiva de estas normas -incluyendo la cita de la Ley de sociedades de Capital por parte del demandante, atendido el momento de presentación de la demanda, y que, realmente, él se refería a conductas anteriores a la LSC ( que, según la demanda, se sitúan entre 2007 en adelante). Es cierto, por último, que el Juzgador admite la concurrencia de causa de disolución desde 2007, pero para indicar, seguidamente, que no es este el momento a tener en cuenta, sino la situación concurrente en 2005. Que el recurrente, que invoca en su demanda la Ley de Sociedades de Capital, para hechos acaecidos - según la demanda- desde 2007, ahora pretenda acogerse a la normativa vigente al tiempo de nacimiento de la obligación, según la sentencia impugnada (2005) no altera en nada el resultado, puesto que fuera una u otra la normativa aplicable -que habría de ser la anterior a la Ley 19/2005- al tiempo de nacer la obligación, lo que no se ha probado, reiteramos, es la concurrencia de causa de disolución en aquel momento. La presunción no es, en modo alguno, retroactiva, y exige previa acreditación de la causa de disolución, aquí sólo acreditada en momento muy posterior al del nacimiento de la obligación, cuando (entonces sí) ya se hallaba vigente la redacción del, a la sazón, vigente artículo 105,5 LSRL , que establecía la responsabilidad de los administradores por las deudas 'posteriores' a la concurrencia de causa de disolución, con la presunción ya indicada con anterioridad, cuya destrucción competía al demandado y que, en este caso -aun sin presunción aplicable- sí ha probado que, al tiempo de contraer las deudas-la sociedad no se hallaba, formalmente, incursa en causa de disolución.

c) Resulta estéril analizar si ha de incluirse o no la ampliación de ejecución a los efectos de la responsabilidad recabada. No admitiéndose las premisas en base a las que se planteó la demanda de declaración de responsabilidad solidaria de los administradores, la cuestión deviene irrelevante, pues no va a producirse pronunciamiento condenatorio. En cualquier caso, cabe recordar que es con la demanda y contestación donde se fijan los términos del debate y la situación de litispendencia, y a ello nos atenemos.

TERCERO.- El recurso debe ser desestimado, confirmando la resolución recurrida. Ello comporta la imposición de costas a la parte actora, conforme el artículo 398,1 LEC , y la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por DISARP SA contra la sentencia dictada por el Juzgado mercantil 1 de Valencia, con fecha 25 de Julio de 2012 , que SE CONFIRMA, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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