Sentencia Civil Nº 77/201...ro de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 77/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 921/2011 de 20 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUIN IGNACIO

Nº de sentencia: 77/2014

Núm. Cendoj: 29067370042014100082

Núm. Ecli: ES:APMA:2014:357

Núm. Roj: SAP MA 357/2014


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 77/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. JOAQUIN DELGADO BAENA
D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº1 DE ANTEQUERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 921/2011
JUICIO Nº 508/2010
En la Ciudad de Málaga a veinte de febrero de dos mil catorce.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de
Procedimiento Ordinario nº 508/2010 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interponen
recurso Dª. Rafaela y D. Marino que en la instancia han litigado como parte demandante y comparecen en
esta alzada representados por la Procuradora Dª. MONICA INMACULADA RODRIGUEZ PEREZ y defendidos
por el letrado D. JOSE ANTONIO LUQUE RUIZ. Es parte recurrida D. Narciso , que en la instancia ha
litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª. LOURDES
GARCIA ACEDO y defendido por el letrado D. ANTONIO GARCIA GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 16 de marzo de 2011, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que Que, DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Rafaela y D. Marino frente a D. Narciso , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Narciso de todos los pedimentos efectuados en su contra; Y todo ello, con expresa imposición de costas a la parte actora. .



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 18 de febrero de 2014 quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª. Rafaela y D. Marino , que comparecen en calidad de apelantes, se alega que ha existido error en la valoración de la prueba, ya que es cierto que pagaron parte del precio de la vivienda, como resulta acreditado con la documentación que se aporta en esta alzada, y tambien queda acreditada la citada versión con la testifical de las hermanas Ascension .Por todo lo expuesto se solicita la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra sentencia por la que se estime integramente la demanda, con imposición al demandado de las costas procesales causadas.

Por la representación procesal de D. Narciso , se presentó escrito de oposición al recurso planteado, impugnando las alegaciones realizadas de contrario y, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Una vez analizadas las alegaciones de la parte recurente habrá que tener en cuenta en primer lugar, que, según la doctrina y la jurisprudencia son principios esenciales del recurso de apelación en primer lugar, el principio tantun devolutum quantum apellatum, que significa que el órgando ad quem no puede entrar a conocer sobre extremos consentidos por las partes y cuya revisión no ha sido instada en los escritos de interposición e impugnación, si bien este principio se rompe en algunos casos, que son cuando los Tribunales pueden pronunciarse sobre algunas cuestiones de oficio. En segundo lugar, la prohibicion de reformatio in peius, que implica que el Tribunal no puede modificar la sentencia o auto apelado en perjuicio del apelante, salvo en casos de impugnación a la apelación.

Y en tercer lugar, el principio pedente apellatione nihil innovetur, que supone que en esta segunda instancia sólo se puede extender a lo que se ha discutido en la primera instancia. En esta segunda instancia se permite revisar plenamente, tanto en la forma como en el fondo, la resolución recurrida y valorar nuevamente la prueba practicada. Aplicando el criterio anterior, no existe error en la valoración de la prueba, en cuanto a la prueba practicada en primera instancia, no admitiendose la documental solicitada en esta alzada, tal y como se acordó en el auto de fecha 13 de enero de 2012 , obrante en el presente rollo, por no concurrir los requisitos exigidos en los artículos 460 y 270 de la LEC . Resolución que adquirió firmeza al no ser recurrida por las partes.

En segundo lugar, el recurso afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto , si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del demandado según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

Pues bien en el caso de autos nos encontramos, tal y como recoge el Juez de Instancia en su sentencia, que el dia 18 de junio de 1984 , D. Adrian y D. Agapito , de una parte y de otra, D. Narciso , celebraron el contrato de compraventa, ante el Notario D.Angel Hijas Mirón, en la que consta que D. Narciso , compra la totalidad de la finca por precio de 88.000 ptas, que los vendedores confiesan haber recibido del comprador.

Constando la citada finca inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de D. Narciso , con carácter ganancial. Siendo sabido que la jurisprudencia ( SSTS 24-4-1991 , 8-5-1992 y 18-5-1993 ) reitera la doctrina de que la presunción contenida en el art. 38 LH es una presunción 'iuris tantum' y puede ser desvirtuada por prueba en contrario, debiendo para ello los Tribunales atenerse a una razonable valoración jurídica de los hechos que considere probados. Igualmente la sentencia de la AP Valencia de 8 de mayo de 2009 , concluye que se trata de un presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario, citando la sentencia del T. Supremo de 18 de febrero de 2009: 'El art. 38 LH establece una mera presunción de que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento, lo que comporta la posibilidad de que cualquier interesado pueda oponer la falta de acomodación del contenido del folio registral con la realidad jurídica del derecho cuestionado'.

Tanto en el Registro de la Propiedad, como en el documento público de compraventa, aparece como único propietario de la vivienda el demandado D. Narciso , presunción que no puede ser desvirtuada simplemente por la declaración testifical de las hermanas Ascension , sin soporte documental alguno. Por todo lo expuesto la Sala comparte el criterio seguido por el Juez de Instancia, dando por reproducidos todos y cada unos de sus fundamentos jurídicos, en aras de la brevedad.



TERCERO.- A tenor de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC , procede imponer a la parte apelante las costas procesales originadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Dª. Rafaela y D.

Marino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Antequera, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales originadas en esta alzada, que además perderá el depósito constituido.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.- 'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal)'.

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