Sentencia Civil Nº 77/201...zo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 77/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 5476/2013 de 10 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JIMENEZ BALLESTER, FEDERICO

Nº de sentencia: 77/2014

Núm. Cendoj: 41091370082014100097


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Procedimiento Origen: Juicio Ordinario número 750/2011

Juzgado: de Primera Instancia número 4 de Dos Hermanas

Rollo de Apelación: 5476/2013-A-E

SENTENCIA Nº

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER

En SEVILLA, a 10 de marzo de 2014.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 1423/2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Sevilla, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Francisco Javier Díaz Romero, en nombre y representación de la mercantil ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U. (en adelante ENDESA), siendo parte apelada e impugnante la mercantil HEREDEROS DE EMILIO GAMERO, S.L y ZURICH INSURANCE, P.L.C. (en adelante ZURICH), representadas por la Procuradora doña Julia Calderón Seguro, y apelados las mercantiles AVIDES ESPAÑA, S.C.A. (en adelante AVIDES) y MAPFRE EMPRESAS, S.A. (en adelante MAPFRE), representadas por la Procuradora doña Isabel María Prados Estirado, contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 22 de febrero de 2013 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 22 de febrero de 2013 , que contiene el siguiente FALLO:

'Debo estimar y estimo en su integridad la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ISABEL MARÍA PRADAS ESTIRADO en la representación de la entidad AVIDES ESPAÑA SCA y la entidad MAPFRE EMPRESAS S.A. contra ZURICHA S.A., HEREDEROS DE EMILIO GAMERO S.L. y ENDESA S.A.U. y en consecuencia:

1.- Debo condenar y condeno a las demandadas a que abonen de forma solidaria a la entidad MAPFRE EMPRESAS S.A. la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO VEINTITRÉS EUROS (18.123,00 euros), así como al pago de los intereses de los artículos 1100 y 1108 del Código Civil desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha de la presente sentencia, a partir de la cual se devengarán los previstos en el artículo 576 de la LEC .

2.- Debo condenar y condeno a las demandadas a que abonen de forma solidaria ya la entidad AVIDES ESPAÑA SCA la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (4372,75 euros), condenando a la entidad ZURICH al pago de los intereses del artículo 20 de la LCS y a las otras dos demandadas al pago de los intereses de los artículos 1100 y 1108 del Código Civil , desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la presente sentencia, a partir de la cual se devengarán los previstos en el artículo 576 de la LEC .

3.- Debo condenar y condeno a las demandadas al pago de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a las otras parte que presentaron escritos de oposición y por parte de HEREDEROS DE EMILIO GAMERO, S.L y ZURICH se impugnó la sentencia, dándose traslado a las demás partes que presentaron sendos escritos de oposición a la impugnación, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose para la celebración de las pruebas admitidas en esta segunda instancia vista, la cual tuvo lugar el día 3 de octubre de 2013 con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

CUARTO.- Siendo Ponente el Magistrado FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER.


Fundamentos

Se analiza en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de ENDESA:

PRIMERO.- Inaplicabilidad de la legislación de consumo y productos defectuosos.

Por dicha apelante se sostiene como motivo primero del recurso que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, ni el 10 Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, ni el 129.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, son aplicables al presente supuesto por no amparar con las acciones derivadas de su protección a aquellas personas físicas o jurídicas que emplean la electricidad en sus respectivas actividades económicas, no teniendo por ello la consideración de consumidores finales del producto.

Sin embargo, tales alegaciones no pueden ser estimadas, por cuanto el suministro de energía eléctrica esta regulado por una legislación específica, constituida por la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, y por el Real Decreto 1955/2000, de 1 diciembre por el que se regula las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, estableciendo el artículo 9 g ) de la Ley que los consumidores son las personas físicas o jurídicas que compran la energía para su propio consumo, lo que no excluye a la entidad AVIDES por cuanto la misma no comercializa la energía eléctrica cuya distribución realizaba ENDESA, sino que se limitaba a utilizarla en su proceso productivo el de tratamiento, comercialización y distribución de productos alimenticios, por lo que, de concurrir los presupuestos establecidos en los artículos 99 y siguientes del Real Decreto 1995/2000 ENDESA sería responsable solidaria de los daños y perjuicios sufridos por el consumidor, siendo la legislación sobre consumidores y usuarios anteriormente invocada aplicable analógicamente para aquellos aspectos no previstos en la legislación específica y en todo caso ambas están inspiradas en los mismos principios de protección del consumidor, siendo así que por mor de la legislación específica del sector tenía la codemandante AVIDES tal naturaleza.

SEGUNDO.- Prescripción de la acción.

Alegada por ENDESA la prescripción de la acción por cuanto, derivando su responsabilidad de culpa extracontractual o aquiliana, no se había dirigido reclamación por el perjudicado contra ella sino transcurrido con exceso el plazo de una año establecido por el artículo 1968.2º del Código Civil , según el cual prescriben al año 'la acción para exigir la responsabilidad civil... por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1902, desde que lo supo el agraviado'.

A estos efectos es procedente la cita de la doctrina jurisprudencial acerca de la prescripción de acciones en los supuestos de solidaridad de las obligaciones y la eficacia interruptiva que tiene frente al resto de los obligados solidariamente la reclamación del perjudicado efectuado contra otro de ellos. Así en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2013 se analiza esta cuestón, afirmando que la doctrina ha reconocido junto a la denominada «solidaridad propia», regulada en nuestro Código Civil (artículos 1.137 y siguientes ) que viene impuesta, con carácter predeterminado, «ex voluntate» o «ex lege», otra modalidad de la solidaridad, llamada «impropia» u obligaciones «in solidum» que dimanan de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge, cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades. A esta última especie de solidaridad no son aplicables todas las reglas prevenidas para la solidaridad propia y, en especial, no cabe que se tome en consideración el artículo 1.974 del Código Civil en su párrafo primero, mucho menos, cuando el hecho alegado quedó imprejuzgado, por propia definición, respecto de los que no fueron traídos al proceso, basándose en una presunta responsabilidad «in solidum» (la solidaridad no se presume conforme al artículo 1.137 del Código Civil ), que fue declarada para unos sujetos distintos de los luego por designio del reiteradamente actor vinculados, a los que no puede extenderse la singularidad de un pronunciamiento que se establece con base en las circunstancias fácticas alegadas y probadas en el asunto previo, sin que fuera de tal condena, precisamente, por inexistencia del expresado vínculo antecedente «ex voluntate» o «ex lege», puedan formularse representaciones unilaterales de solidaridad sin causa demostrada.

Es por tanto necesario pronunciarse acerca de la naturaleza propia o impropia de la solidaridad existente entre la empresa comercializadora y la distribuidora de la energía eléctrica. Como quiera que dicha responsabilidad viene establecida por el artículo 109 del citado Real Decreto 1995/2000 , según el cual 'la responsabilidad del cumplimiento de los índices de calidad de suministro individual y zonal corresponde a los distribuidores que realizan la venta de energía al consumidor o permiten la entrega de energía mediante el acceso a sus redes, sin perjuicio de la posible repetición, por la parte proporcional del incumplimiento, por la empresa distribuidora contra la empresa titular de las instalaciones de transporte, responsable de la entrega de energía en los puntos de enlace entre las instalaciones de transporte y las instalaciones de distribución'. En consecuencia, la citada responsabilidad solidaria de las empresas distribuidoras de energía eléctrica, en el presente supuesto ENDESA, nace de la norma reglamentaria citada, pudiendo por ello predicarse la naturaleza propia de la solidaridad, teniendo por tanto efectos interruptivos la reclamación efectuada dentro del plazo de un año a la empresa comercializadora, sin que por ello pueda acogerse la excepción propuesta.

TERCERO.- Responsabilidad de la empresa distribuidora.

Valorada de nuevo la prueba practicada ante el Juzgado de Primera Instancia, así como la practicada en ante este tribunal, no pueden sino alcanzarse idénticas conclusiones a las que llega la sentencia apelada y así ha de considerase probados los siguientes hechos:

La empresa demandante tenía concertado contrato de suministro de energía eléctrica a sus instalaciones industriales sitas en el polígono industrial Chacón de la localidad Fuente Palmera de Córdoba con la entidad HEREDEROS DE EMILIO GAMERO, S.L., siendo la distribuidora de la energía eléctrica ENDESA.

Las susodichas instalaciones permanecieron cerrdas entre los días 31 de diciembre y 5 de enero de 2009, permaneciendo las cámaras frigoríficas en funcionamiento al cierre de las instalaciones.

Durante ese período de tiempo y por causas que no han quedado acreditadas se produjo la interrupción o fallo del suministro eléctrico a las instalaciones, el cual ocasionó la parada de las cámaras frigoríficas existentes, afectando al presostato de alta de una de ellas.

A consecuencia de la avería se produjo la pérdida de las mercancías almacenadas en dichas cámaras, consistentes en pollos de jueza dos y frescos, cuyo valor ascendía a €22,122.75.

La reparación del presostato ascendió a €373.

La entidad MAPFRE abonó a AVIDES como consecuencia del contrato de seguro formalizado entre ambas la suma de €18,123.

Estos hechos resultaron probados, fundamentalmente, a través de la prueba pericial practicada a instancia de la parte actora, que dio así cumplimiento a la carga probatoria que le impone el artículo 117 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual 'corresponde al actor... la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda', por cuanto ha logrado acreditar la existencia del contrato de suministro de energía eléctrica, hecho no dubitado; cual fuera la empresa distribuidora de la energía; la producción de fallos en el suministro de energía eléctrica a sus instalaciones y como consecuencia de ello la interrupción del funcionamiento de las cámaras frigoríficas donde se guardaban productos cárnicos y, por ello, perecederos, la inutilización para el consumo de dichos productos y el valor de los mismos.

Así pues, no habiendo acreditado por parta de ENDESA que la interrupción del suministro obedeciera a causa de fuerza mayor, resulta responsable en cuanto a los daños producidos en las instalaciones, responsabilidad que deriva tanto de lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil , como de los preceptos incluidos en la legislación específica ya mencionada del sector eléctrico, tal y como se analizará de forma pormenorizada al examinar la impugnación de la sentencia realizada por la empresa comercializadora.

En consecuencia con todo lo expuesto, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por ENDESA.

Se analiza a continuación la impugnación de la sentencia formalizada por la mercantil HERMANOS GAMERO, S.L.:

CUARTO.- Entienden la representación de esta entidad, como también lo hacía ENDESA, existencia de culpa por parte de AVIDES, por cuanto se puede predicar la actuación de la demandante la falta de diligencia exigible para evitar la producción del daño al haber mantenido cerradas las instalaciones de la empresa entre los días 31 de diciembre y 5 de enero.

Sin embargo, tal motivo de impugnación debe ser igualmente rechazado. Como tiene declarado la jurisprudencia menor, por todas la sentencia de la Audiencia Provincial de 6 de octubre de 2010, la responsabilidad de empresas distribuidoras y comercializadoras, se configura como una responsabilidad objetiva que sólo decae ante los supuestos de fuerza mayor. En la citada sentencia se afirma literalmente que la juzgadora de instancia entendió que procedía la responsabilidad de Gas Natural, al asumir una posición contractual frente a su cliente que sólo cesaba en caso de fuerza mayor y sin perjuicio de las relaciones internas entre distribuidora y comercializadora. En el escrito de recurso reitera Gas Natural la improcedencia del pronunciamiento condenatorio, toda vez que el daño por el que se reclama deriva de un deficiente funcionamiento de la red de distribución propiedad de Iberdrola, cuyo mantenimiento técnica y legalmente es de exclusiva competencia de las empresas distribuidoras-suministradoras de energía eléctrica y no de las comercializadoras. No es ése el criterio de la jurisprudencia menor y así la sentencia apelada cita la de la Sec. 8ª de la A.P. de Alicante de 14 de Abril de 2.009 que declara que existe una responsabilidad objetiva respecto a la obligación que pesa sobre la suministradora de prestar el servicio con la necesaria regularidad y continuidad, esto es, de forma ininterrumpida y que dimana igualmente de la legislación que regula este sector, representada por el Real Decreto 1.955/2.000 de 1 de Diciembre , así como por la Ley 54/1997 de 27 de Noviembre que avala esa obligación de mantener permanentemente el servicio por parte de las empresas que suministran energía eléctrica. En esta misma línea de establecer la responsabilidad de las empresas comercializadoras se encuentran las sentencias de las Audiencias Provinciales que, a título de ejemplo, se indican: Valencia Sec. 6ª de 17-10-06 , Madrid Sec. 10ª de 15-1-08 , Guipúzcoa Sec. 3ª de 9-1-09 , Madrid Sec. 13ª de 2-2-09 y Madrid Sec. 8ª de 3-10-09 . En el supuesto que se examina los daños que se reclaman obedecen a un fallo del suministro eléctrico, por lo que teniendo contratado la parte actora dicho servicio con la hoy recurrente que asume las funciones de comercializadora, es ella quien ha de proporcionárselo, ya que conforme al artículo 9. f) de la Ley 54/1997 , adquieren energía para su venta a los consumidores, no pudiendo pretender exonerarse de las consecuencias de ese siniestro, al ser doctrina reiterada de las Audiencias Provinciales que la interrupción del suministro eléctrico patentiza un incumplimiento contractual. En la sentencia de la Sec. 13ª de la A.P. de Madrid de 2-2-09 se indica que la empresa comercializadora no puede quedar como mera mediadora entre el consumidor y la distribuidora, puesto que el contrato de suministro de energía lo concertó Gas Natural con el consumidor y ello implica: a) La responsabilidad contractual derivada de los artículos 1.091 , 1.254 y 1.258 del Código Civil . b) La responsabilidad de los artículos 25 al 28 de Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( vigente al acaecimiento de los hechos), desde el momento que se enjuicia un servicio defectuoso y no una energía suministrada defectuosa y c) La responsabilidad específica de la Ley 54/97 del sector eléctrico, que impone en su artículo 45.1 .a ) como obligación de las empresas comercializadoras la de 'adquirir la energía necesaria para el desarrollo de sus actividades', de donde surge el compromiso de que el cliente consumidor obtenga un servicio idóneo a la finalidad contratada. Finalmente en la sentencia de la Sec. 8ª de la A.P. de Madrid de 3-10-09 se expresa que siendo la apelante la que vende energía a la actora, es evidente que deberá asumir su responsabilidad cuando las alteraciones en el producto vendido o en el servicio prestado produzcan daños al cliente.

No se ha acreditado la existencia de fuerza mayor, ni como se afirma en la sentencia apelada y se comparte por este tribunal, un 'la existencia de un periodo vacacional en la empresa no puede enervar la propia responsabilidad que asumen las demandadas, no siendo además exigible ni normativamente ni prudencialmente, la necesidad de un sistema de alarma diferente a las mediciones reglamentarias existentes en la nave, sistema además que siendo eléctrico no hubiera funcionado en el periodo de tiempo analizado'.

En consecuencia, debe desestimarse también la impugnación de la sentencia realizada por la representación de HEREDEROS DE EMILIO GAMERO, S.L.

QUINTO.- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada, en virtud de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable al recurso de apelación, deben imponerse al apelante y al impugnante al desestimarse íntegramente los recursos.

En su virtud,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Sevilla con fecha 22 de febrero de 2013 en el Juicio Ordinario nº 1423/2011, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.-

Se desestima la impugnación formalizada por la representación de HEREDEROS DE EMILIO GAMERO, S.L contra la citada sentencia, imponiendo a dicha parte las costas de la impugnación.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dese a los depósitos constituidos el destino legal.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-


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