Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 77/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 521/2015 de 09 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO PINILLA, MARÍA FELISA
Nº de sentencia: 77/2016
Núm. Cendoj: 28079370092016100067
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2013/0094291
Recurso de Apelación 521/2015 -4
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 694/2013
APELANTE:D./Dña. Silvio y D./Dña. Zaira
PROCURADOR D./Dña. MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ
APELADO:mancomunidad PASEO000 NUM001 - NUM002
PROCURADOR D./Dña. IRENE GUTIERREZ CARRILLO
COMUNIDAD PROPIETARIOS PASEO000 NUM000
PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 521/15
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN ÁNGEL MORENGO GARCÍA
Dª. MARÍA FELISA HERRERO PINILLA
Dª. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En Madrid, a diez de febrero de dos mil dieciséis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 694/13 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 96 de Madrid a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 521/15, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante Dª Zaira , D. Silvio , Y Dª Fátima representado por el Procurador Dª Fuencisla Martínez Mínguez; y, de otra, como demandadas y hoy apeladas MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PASEO000 NUM001 , NUM000 , NUM003 Y NUM002 , y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASEO000 NUM000 , representadas por la Procuradora Dª. Irene Gutiérrez Carrillo, y el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén respectivamente; sobre Propiedad Horizontal, obras no consentidas.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMA. SRA. DÑA. MARÍA FELISA HERRERO PINILLA.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 96 de Madrid, en fecha diecisiete de Abril de dos mil quince se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda formulada por el Procurador María Fuencisla Martínez Mínguez frente a Zaira y Silvio contra Comunidad de Propietarios PASEO000 número NUM000 y Mancomunidad de Propietarios de PASEO000 NUM001 , NUM000 , NUM003 y NUM002 con imposición de las costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte actora, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte apelante y denegado por Auto de fecha diez de Septiembre de dos mil quince , no se estimó necesaria la celebración de Vista Pública, por lo que se procedió a señalar para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso la audiencia del día cuatro de Febrero del año en curso.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la representación procesal de los actores la sentencia de la instancia por la que se absolvía a los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda.
El extenso escrito de recurso divide en dos grupos los pronunciamientos de la instancia que se combaten -correlativos, en síntesis, a las peticiones que se formulaban en la demanda-, comenzando con la solicitud de reconocimiento de la existencia legal de tres locales comerciales, en vez del único que figura en el título constitutivo de propiedad horizontal, así como la petición de instalación de vídeo portero, toma de televisión y buzones para los tres locales que ahora existen registralmente.
En segundo término, se impugna que la sentencia no haya reconocido el derecho de los actores al uso de tres o una plazas de garaje, en los terrenos aledaños a los edificios que integran la Mancomunidad y Comunidad demandadas, así como negado la condena de éstas al pago de los importes abonados por los actores y su causante -anterior dueño del local sito en el local uno del Pº de la Castellana 2011- en relación con los gastos de garaje, desde el mes de febrero de 2006.
Por último, y para el caso de que no sean reconocidos de manera directa los derechos reclamados, se pide que de forma subsidiaria se ordene a las demandadas a la convocatoria de sendas juntas, que exhiban documentación justificativa de gasto y que instale un contador de agua independiente en los locales de su propiedad.
Comencemos con la solicitud de reconocimiento de la existencia legal de tres inmuebles, donde anteriormente y desde la constitución del régimen de propiedad horizontal, había solamente uno. La decisión que se adopte sobre esta cuestión, determinará la resolución de otros problemas planteados por los apelantes.
SEGUNDO.- Basan los apelantes su derecho en el acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios de 18 de junio de 2003, obrante al folio 289 de las actuaciones, donde los vecinos presentes aprobaron por unanimidad, que el entonces codueño del local, D. Javier - respectivamente padre y esposo de los actores- 'podrá segregarlo a su conveniencia en la parte o las partes en las que considere oportuno',si bien sometido a diversas condiciones que se expresaron en el correspondiente acta, y que han sido transcritas en el fundamento de derecho TERCERO de la sentencia, a la cual nos remitimos.
Tal aprobación no fue seguida del necesario recálculo y atribución de las nuevas cuotas de participación de los inmuebles resultado de la segregación, como por entonces -y hasta la derogación del precepto efectuada por la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas-, exigía el art. 8 de la Ley de Propiedad Horizontal , según el cual, ' Los pisos o locales y sus anejos podrán ser objeto de división material, para formar otros más reducidos e independientes, y aumentados por agregación de otros colindantes del mismo edificio, o disminuidos por segregación de alguna parte.
En tales casos se requerirá, además del consentimiento de los titulares afectados, la aprobación de la junta de propietarios, a la que incumbe la fijación de las nuevas cuotas de participación para los pisos reformados con sujeción a lo dispuesto en el artículo 5.º, sin alteración de las cuotas de los restantes.'
De esta forma, la comunidad demandada ha continuado girando un solo recibo para la contribución de los gastos generados por los elementos comunes, al local uno y, así mismo, las convocatorias a las Juntas de propietarios y la remisión de las actas levantadas tras su celebración, únicamente han ido dirigidas a la esposa del Sr. Javier , también copropietaria, y hoy viuda, Doña Zaira , sin que en vida del finado conste que éste exigiera a sus convecinos la aprobación de los nuevos coeficientes de participación, como exigía la norma entonces aplicable, ni que sometiese a su consideración el cumplimiento de las condiciones que le habían impuesto.
Ello no obstante el matrimonio, titulares del 100% del dominio de la finca con carácter ganancial, consiguieron registrar la oportuna escritura pública de segregación del local, y la apertura de dos nuevas hojas registrales con cada una las distintas partes segregadas de la finca matriz, atribuyendo a las fincas resultantes el coeficiente de participación que consideraron oportuno, siempre sin sobrepasar el otorgado a la finca matriz en el título constitutivo de la propiedad horizontal (doc. 5 a 8 de la demanda) Al día de la fecha, cada una de aquellas fincas figura inscrita, por separado, a nombre de cada uno de los actores, según documentos aportados por ellos en el acto de la audiencia previa.
Entienden los recurrentes que si la división del local originario hubiera sido meramente material y no jurídica, nunca habrían tenido acceso al Registro de la Propiedad como fincas independientes, ya que el registrador no habría accedido a su inscripción, ni tampoco el notario habría otorgado la previa escritura pública.
Tal argumento ha de ser rechazado, pues se basa en la existencia de un supuesto principio de infalibilidad en la actuación de notarios y registradores, que es negado de raíz por el propio Legislador al dedicar un Título completo de la Ley Hipotecaria (Título XIV, artículos 322 al 328), a la regulación de los recursos contra las calificaciones -si bien que negativas- de los funcionarios mencionados en último lugar. Si la actividad de los registradores está sometida a revisión judicial, es porque ellos también pueden equivocarse en el ejercicio de sus funciones calificadoras de los documentos públicos a inscribir.
TERCERO.- Con los anteriores antecedentes, y partiendo del contenido del acta de la Junta extraordinaria de propietarios celebrada el 18 de junio de 2003, hemos de afirmar la realidad del acuerdo que autorizaba al entonces propietario del local en litigio a dividirlo a su conveniencia y vender las partes resultantes, si bien que estableciendo una serie de condicionantes para la efectividad de tal autorización, que no consta que nunca se cumplieran. Todos ellos pasaban por la adopción de un nuevo acuerdo o aprobación de los convecinos, en relación con las actividades a desarrollar en los locales resultantes, con los nuevos dueños y con el respeto a la estructura original de la finca.
Es precisamente en razón a este consentimiento condicionado y a la falta de constancia de que las condiciones se cumplieran y aceptaran por la unanimidad de los copropietarios, que ha de valorarse el que la comunidad haya continuado a lo largo de los años relacionándose con el inmueble privativo, con sus titulares Sr. Javier y su esposa Sra. Zaira , en la forma que lo había hecho hasta entonces. Esto es, como si de un único inmueble y copropietario se tratase.
Dicho de otra forma, la comunidad no ha reconocido la división jurídica del local y la existencia de tres nuevas fincas, porque el proceso de autorización iniciado en la Junta de 2003, no llegó a concluir.
Y ello no sólo porque los vecinos afectados no cumplieran con los requisitos impuestos por la Junta de propietarios, sino porque como ya hemos indicado más arriba, tampoco el matrimonio Javier Zaira observó el segundo de los condicionantes exigidos entonces por el art. 8 de la Ley de Propiedad Horizontal , cual era la necesidad de someter a aprobación del unánime parecer de la Junta de propietarios, las nuevas cuotas o coeficientes correspondientes a los locales resultantes.
Conforme a precitada norma, ese órgano comunitario era el único competente, no sólo para aprobar la división o segregación del elemento privativo, sino también para la fijación de las nuevas cuotas de participación de las fincas resultantes con relación al total del valor del edificio, como 'módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad'( art. 3.b) LPH ).
En definitiva, la inexistencia de un acuerdo complementario del adoptado en la Junta extraordinaria de 18 de junio de 2003, lleva a la ineficacia jurídica frente a la comunidad de propietarios, de la división del local uno decidida por sus entonces dueños. Por ello consideramos correcta la postura de la demandada de no convocar a Juntas más que a un copropietario, limitando también la notificación de sus acuerdos a la actora Sra. Zaira . Para la comunidad apelada sólo existe un bien privativo, que es el local UNO del edificio sito en el PASEO000 nº NUM000 .
Habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, debe ser confirmada en este punto.
Y ello sin perjuicio de que los copropietarios de la finca puedan de nuevo solicitar de la comunidad un reconocimiento de lo que creen es su derecho de división del bien privativo, que ahora se vería sometido al nuevo régimen que establece el actual art. 10 de la Ley de Propiedad Horizontal , menos severo que el precedente en relación con la cuestión debatida.
Lo anteriormente razonado implica que sea inútil desarrollar argumento alguno, respecto de la cuestión de si ha caducado o no la acción para impugnar el acuerdo de Junta de 24 de febrero de 2012, en el que volvió a expresarse la postura de la comunidad en relación con la división del local en litigio, rotundamente negativa a su reconocimiento (documento 2 demanda, folio 31).
Mientras exista una postura clara y firme de la comunidad de propietarios, adoptada por acuerdo no impugnado en plazo por los legitimados para ello ( art. 18.2 LPH ), el mismo será ejecutivo y obligará a todos los copropietarios ( art. 18.4 LPH ).
CUARTO.- Partiendo de la existencia de un solo local, carece de fundamento el que los actores soliciten la instalación de tres buzones -ahora mismo cuentan con uno solo-, tres vídeo porteros y tres antenas de televisión.
Ahora bien, como titulares de uno de los bienes privativos que integran el edificio, sí tienen derecho a disfrutar de las mejoras, servicios e instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes -dentro de las que hay que incluir los elementos antes mencionados-, ya que también ha de contribuir, con arreglo a su cuota de participación, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento de tales servicios ( art. 9 LPH ).
En consecuencia, la pretensión de que se instale un vídeo portero y una toma de televisión, ha de prosperar pues contrariamente a lo afirmado por la comunidad de propietarios apelada, no hay constancia de que en Junta de propietarios se haya acordado excluir a los locales de tales servicios. Esto es, en ninguna de las actas aportadas a las actuaciones, y más en concreto la correspondiente a la reunión celebrada el 24 de febrero de 2012, quedó reflejada la postura de la comunidad respecto de esta cuestión. No hay acuerdo de Junta que pudiera haber sido recurrido por los actores, sino una actuación de la comunidad que ha privado a uno de los copropietarios de unas instalaciones o servicios generales, sí proporcionados a otros vecinos.
Tal comportamiento contrario a la norma ha de ser ahora corregido, lo que nos lleva a revocar la sentencia de la instancia en este punto.
QUINTO.- El segundo bloque de motivos en los que la parte actora fundamenta su recurso, hace referencia al uso de plazas de aparcamiento en el solar aledaño al edificio nº NUM000 del PASEO000 , aparcamiento que junto con otras instalaciones (jardines y zonas de recreo, etc.), es utilizado en régimen de mancomunidad por los copropietarios de otros tres inmuebles de la misma vía.
La sentencia que se recurre rechaza que la parte tenga derecho al disfrute de alguna de las plazas, sobre la base de que, a pesar de tratarse de un elemento común la parcela sobre la que el aparcamiento está construido, los comuneros que costearon su construcción fueron exclusivamente los dueños de las viviendas, quienes 'dispusieron desde el inicio el uso que había de dársele a las 54 plazas de garaje ejecutadas, en junta celebrada en el año 1975 (folio 166 de las actuaciones) que no ha sido impugnada, a favor de los propietarios de las viviendas, situación que se ha venido manteniendo a lo largo de los años hasta la petición del antiguo propietario del local en el año 2006 (folio 70 de las actuaciones)'.
Desde el momento en que los copropietario del local uno, nunca recurrieron las decisiones y acuerdos de la Junta al respecto (ni antes ni después de la muerte de D. Javier ), negativas para los intereses de los actores, deben estar a lo acordado por la comunidad y mancomunidad.
Los recurrentes no comparten tal criterio, se oponen a la validez de los acuerdos mencionados, así como a que los gastos de construcción de las plazas de aparcamiento no fueran sufragados por todos los vecinos, incluidos los dueños de los locales.
No se niega por los demandados que el edificio en el que se ubica el local de los actores, comparta junto con los situados en los nº NUM001 , NUM003 y NUM002 del PASEO000 , como elemento común, la parcela en la que se han construido zonas comunes para los cuatro inmuebles. Tampoco lo hace la sentencia recurrida.
Tema diverso es el relativo al uso y disfrute de las plazas de aparcamiento instaladas en una parte de esos terrenos, reconocida por acuerdos de la mancomunidad y comunidad demandadas sólo a los titulares de las viviendas, según parece extraerse de los documentos 5 y siguientes de los aportados por la codemandada comunidad de propietarios, al contestar a la demanda.
SEXTO.- La solución que se dé a esta cuestión, ha de partir del análisis del contenido de las actas de las sucesivas reuniones celebradas por los presidentes de las comunidades de propietarios de las casas ubicadas en los números NUM001 , NUM004 , NUM003 y NUM002 del PASEO000 , antes AVENIDA000 NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 .
Aun siendo cierto que la construcción de tales edificios fue instada por los antiguos Patronatos de funcionarios de los Ministerios de Industria y Comercio, con la finalidad de proveer de viviendas a los mismos (folios 291 y siguientes), de ello no puede extraerse que exista justificación alguna para que el derecho al uso y disfrute de las plazas de aparcamiento deba circunscribirse a los dueños de las viviendas. Máxime si tenemos en cuenta que su instalación se produjo en un solar de la conjunta propiedad de los cuatro inmuebles -y, de forma derivada de los copropietarios individuales de los cuatro edificios-, y que los gastos comunes generados por su uso y mantenimiento son sufragados por las cuatro comunidades de vecinos.
Es también cierto que tras la realización de las obras de construcción o acondicionamiento del solar destinado a aparcamiento, los presidentes de las cuatro comunidades decidieron sortear las plazas, exclusivamente, entre los propietarios de los pisos, sin mencionar a los de los locales (doc. 8 y siguientes de la contestación a la demanda de la comunidad y correlativos de los aportados por la mancomunidad), pero contrariamente a lo afirmado por las demandadas, no existe prueba alguna de que el costo de dichas obras fuera asumido sólo por tales comuneros. Bien al contrario, las actas levantadas en las reuniones habidas desde el año 1971 hablan de los propietariosen general, no sólo referido a los titulares de viviendas. Más en concreto, en la celebrada el día 16 de febrero de 1972 (doc. 6), expresamente se dice que se acuerda ' repartir los gastos que se realicen en el aparcamiento proporcionalmente al número de propietarios de cada Comunidad', sin exclusión de los dueños de los locales. O en la que data de 24 de abril de 1975 (doc. 7), que menciona la apertura de una cuenta corriente 'con un ingreso inicial de 4.000 pts por cada propietario, a fin de hacer frente a los primeros gastos que imponen la obra'.Esto mismo ocurre con el resto de actas.
Resulta por otro lado lógico pensar que las obras de acondicionamiento del solar común, fueran inicialmente sufragadas por todos los comuneros, habida cuenta que se llevaron a cabo conjuntamente los trabajos relativos al jardín y demás zonas de recreo y al aparcamiento (doc. 10, folios 313 a 328) Y ello al margen de lo que haya ocurrido con posteriores actuaciones desplegadas en los años 90, encaminadas a mejorar las instalaciones referidas al parking, y que al parecer sí han sido ya pagadas sólo por los propietarios a quienes se les había adjudicado el uso de una plaza de aparcamiento (doc. 11 y 12 de la contestación a la demanda de la comunidad).
Partiendo de los anteriores elementos fácticos, no podemos negar el derecho de los actores -así como del resto de titulares de locales comerciales de los cuatro inmuebles que se integran en la mancomunidad- al uso y utilización de una plaza de aparcamiento en las mismas condiciones que el resto de copropietarios de viviendas.
Así lo reconoció la comunidad de propietarios del nº NUM001 del PASEO000 al titular del local C -entonces la sociedad J.Soto, S.L.-, en Junta General Extraordinaria celebrada el 14 de noviembre de 2002 (doc. 14 contestación a la demanda de la comunidad), en la que los vecinos acordaron incluir al local dentro de las rotaciones en la utilización de las plazas de aparcamiento correspondientes a ese bloque.
Y así también lo admitió tácitamente la comunidad de propietarios demandada en su reunión de 9 de febrero de 2006. Si leemos el acta levantada al efecto (doc. 15 contestación a la demanda), nos encontramos con que el actor Silvio se interesó por el asunto referido a la asignación de plazas de aparcamiento para los locales comerciales. Quien por entonces ejercía las funciones de presidente de la comunidad efectuó sendas propuestas para solventar la falta de asignación de plaza de aparcamiento a los locales, y las dos incluían la posibilidad de que sus titulares pudieran aparcar en la zona común. Aun sin votarse acuerdo alguno en relación con este punto, sí se autorizó al presidente para que plantease el tema en futuras reuniones de la mancomunidad, de donde se desprende que los convecinos del nº NUM000 sí estaban admitiendo que a los dueños de los locales les correspondía el derecho a disfrutar del parking común (folio 348).
No consta que el representante de la comunidad hiciera gestión alguna al respecto frente a la mancomunidad, no obstante lo cual los ahora apelantes se aquietaron con lo decidido en aquella reunión de Junta, en la que no hay que olvidar que el Sr. Javier tampoco exteriorizó su oposición a lo acordado, limitándose a solicitar que de producirse alguna baja, se le tuviera en cuenta a la hora de realizar futuras asignaciones de plazas.
Ni recurrieron el acuerdo de la Junta examinada, ni tampoco el aprobado en la reunión de 22 de febrero de 2013 (doc. 3 de la demanda), en la que de nuevo se trató el tema del aparcamiento, concluyendo los asistentes de forma más contundente, que las plazas eran equivalentes al número de viviendas de la mancomunidad y 'desde hace 40 años han sido pacíficamente utilizadas por los propietarios de dichas viviendas, sin que los locales comerciales hayan tenido nunca plaza asignada'.La comunidad negaba así el derecho de los actores al uso de la zona de aparcamiento .
En definitiva, y sin perjuicio de que conforme hemos razonado más arriba, los actores sí puedan tener ese derecho en idénticas condiciones a las de los propietarios de las viviendas de la comunidad en la que se integra el local de su titularidad, nos encontramos con un acuerdo firme y ejecutivo de la Junta de copropietarios en la que se les niega el disfrute y aprovechamiento del mismo y que no fue refutado por los hoy apelantes mediante el ejercicio de la correspondiente acción judicial ( art. 18 LPH ).
Tampoco los demandantes han impugnado nunca los acuerdos de Junta en los que se han ido aprobando los gastos comunes y su reparto en función de los coeficientes de cada propietario de piso o local, lo que así mismo los convierte en firmes y ejecutivos.
Es por todo ello que, al igual que ocurría con la cuestión examinada en los primeros fundamentos de esta resolución, hemos de compartir el criterio de la instancia y desestimar las pretensiones actoras referidas al derecho de utilización de la zona común de aparcamiento y la devolución de lo abonado como gastos generados por ese elemento (apartado 1.5 del PETITUM), sin perjuicio de que los apelantes, en ejercicio de las facultades que les asisten como copropietarios de un bien privativo, reproduzcan sus peticiones ante el resto de convecinos ( art. 16.2 LPH ) y así provocar la adopción de un acuerdo que, de no ser favorable a sus intereses, puedan impugnar ante los tribunales de justicia ( art. 18 LPH ). No puede pedirse a este Tribunal que enmiende o supla la inactividad de la parte, y que ordene la convocatoria de Juntas ordinarias o extraordinarias de propietarios, cuando está en poder de los interesados la consecución de tal actuación de la comunidad o, al menos, la de conseguir que se incluyan en el orden del día de las reuniones de vecinos, los puntos que a ellos les interese en defensa de sus derechos.
Por otro lado, no hay constancia de que las demandadas se hayan negado a exhibir a los apelantes la documentación referida al los gastos que afecten a los elementos comunes. Es por ello que tampoco procede llevar a cabo pronunciamiento de condena al respecto.
Nos resta únicamente por aclarar que la mancomunidad demandada no está legitimada como interlocutora para resolver las cuitas y problemas de los actores respecto del aprovechamiento de las zonas comunes de recreo, jardín y aparcamiento. Según sus respectivas escrituras de constitución, es a cada una de las cuatro comunidades que integran la mancomunidad a las que directamente correspondió una participación en dichos elementos comunes (doc. 4 de los acompañados a la contestación de la demanda de la mancomunidad), y no a los copropietarios individuales de cada uno de los edificios, por lo que es de su exclusiva competencia -de las comunidades sitas en el NUM009 , NUM000 , NUM003 y NUM002 del PASEO000 -, la toma de decisiones respecto del uso que haya de hacerse de aquellas zonas comunes -en la proporción o cuota que a cada una le corresponda- frente a sus propios vecinos.
A tales efectos, no podemos olvidar que la mancomunidad no existe como persona jurídica, puesto que no hay constancia de que haya adoptado alguna de las formas reguladas en el art. 24 de la LPH . Tampoco que las comunidades de propietarios implicadas, hayan adoptado algún acuerdo concreto para regular su funcionamiento. Bien al contrario, y tras la entrada en vigor de la Ley 8/1999, de 6 de abril, se dio ese nombre a la comunidad ordinaria hasta entonces integrada por las cuatro comunidades de vecinos mencionadas, y que había surgido para el aprovechamiento, utilización y mantenimiento de las zonas comunes que había en el solar donde se construyeron los edificios.
SÉPTIMO.- Finaliza la parte sus motivos de impugnación de la sentencia haciendo referencia a la exigencia de que le sea instalado un contador de agua independiente en los locales de su propiedad.
Dejando de lado que de ser procedente tal solicitud, únicamente podría venir referida a una sola finca, no a tres, hemos de repetir idénticos argumentos a los ofrecidos en anteriores ordinales, para desestimar este último punto del recurso.
Fue un tema tratado en la Junta de Propietarios de 24 de febrero de 2012, adoptándose un acuerdo de comunidad que no fue impugnado por los afectados, deviniendo firme y ejecutivo y sin perjuicio de que los actores puedan volver a ejercer sus derechos frente a la comunidad demandada.
OCTAVO.- En aplicación de lo previsto en el art. 394 y art. 398, ambos de la L.E.C ., no se hacer expresa condena de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
Es cierto que la estimación que se hace de la demanda y de la apelación no es sustancial, teniendo en cuenta que las principales pretensiones de los actores se han visto rechazadas.
Pero no lo es menos que a los largo de los años la contradictoria actuación de la comunidad demandada, ha generado serias dudas en relación con los hechos base de la demanda -inicial autorización de división del local y rotunda negativa posterior, previo reconocimiento del derecho a utilizar las plazas de garaje, seguido pocos años después del rechazo de tal derecho, etc.-, que en cierto modo justifica el que los actores hayan acudido a los tribunales para defender sus derechos.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª. Zaira , Dª Fátima , Y D. Silvio , frente a la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Juez del juzgado de Primera Instancia nº 96 de Madrid el 17 de octubre de 2015, REVOCAMOS en la misma forma la resolución impugnada, y CONDENAMOS a la comunidad demandada a que instale en el local UNO del edificio sito en el nº NUM000 del PASEO000 , los servicios de vídeo portero y toma para la antena de televisión en las mismas condiciones que para los demás propietarios, y CONFIRMAMOS el resto de los pronunciamientos judiciales apelados, todo ello sin hacer expresa condena al pago de las costas en ninguna de las dos instancia, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
