Sentencia CIVIL Nº 77/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 77/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 872/2016 de 24 de Febrero de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS

Nº de sentencia: 77/2017

Núm. Cendoj: 28079370252017100083

Núm. Ecli: ES:APM:2017:3300

Núm. Roj: SAP M 3300/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0042140
Recurso de Apelación 872/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 256/2015
APELANTE Y DEMANDANTE: D. Vidal
PROCURADOR D. JOSE ANTONIO SANDIN FERNANDEZ
APELADO Y DEMANDADO: D. Jose Ángel
PROCURADOR Dña. MARIA JESUS GONZALEZ DIEZ
SENTENCIA Nº 77/2017
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
256/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid a instancia de D./ Vidal apelante -
demandante, representado por el Procurador D.JOSE ANTONIO SANDIN FERNANDEZ contra D. Jose Ángel
apelado - demandado, representado por la Procurador Dña. MARIA JESUS GONZALEZ DIEZ; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
11/07/2016 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11/07/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. José Antonio Sandín Fernández, en representación de D. Vidal , debo condenar y condeno a D. Jose Ángel al pago de la suma de 649,28 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado , y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 22 de Febrero de 2017.

Fundamentos


PRIMERO. - La Sentencia de primera instancia estimó parcialmente la pretensión actora que reclamaba la devolución íntegra de la fianza entregada al concertar el contrato de arrendamiento sobre local comercial, al entender compensable aquélla con las rentas impagadas de agosto y mitad de septiembre, así como con los daños apreciados en elementos instalados en el local cuya propiedad no se demostró del arrendatario.

Recurre la parte actora reprochando a la Sentencia haber infringido el principio de justicia rogada, incurriendo en incongruencia extra petita, por compensar la fianza con las rentas debidas, cuestión que no se planteó por la parte demandada, la cual expresamente manifestó reservarse tal pretensión para su reclamación en el procedimiento judicial correspondiente, limitando su oposición al estado del local, pero sin oponer compensación ni reconvención. Igualmente alega error en la valoración de la prueba porque se ha hecho la compensación de acuerdo con un presupuesto de obra, cuya ejecución no consta realizada; además, no se ha tenido en cuenta que al entregarse las llaves el día 4 de septiembre de 2013, el arrendatario no disponía de ellas para retirar material, sin que conste otra fecha de entrega de las llaves porque los recibos presentados por la parte arrendataria no estaban firmados por D. Vidal .



SEGUNDO. - La parte demandada pidió en su contestación a la demanda únicamente la desestimación de la demanda, sino plantear compensación de créditos ni ejercitar acción alguna por medio de reconvención.

También es cierto, como afirma la parte recurrente, que en el hecho cuarto de la contestación expresamente afirma que en este proceso no ejercita pretensión alguna respecto a las rentas adeudadas. Por tanto, la Sentencia, infringió lo dispuesto en el artículo 218 LEC al no ser congruente con lo pedido por las partes cuando compensó el importe de la fianza con las rentas pendientes no reclamadas en ese proceso.



TERCERO. - Aunque compartimos los razonamientos empleados en la Sentencia apelada describiendo la naturaleza y función de la fianza arrendaticia, no por ello debe entenderse que el arrendador queda excusado de plantear su oposición a la devolución en todo o en parte de aquélla fuera de los márgenes de alegación y prueba obligados en el proceso, según el crédito compensable pueda plantearse como excepción o deba ejercitarse acción, pues, en cualquier caso, es necesario dar audiencia a la parte actora para contestar sobre ese particular, bien sea empleando la vía contenida en el artículo 408 LEC, o la del 406 del mismo texto legal . En concreto en este caso debió ejercitarse reconvención, pues el crédito compensable deriva de la liquidación de unos perjuicios que la demandada dice haber sufrido en el local arrendado, derecho que sólo puede hacer valer promoviendo la correspondiente acción. A esos efectos se ha de tener en cuenta que la Ley de Arrendamientos Urbanos no contiene una norma específica reguladora de las condiciones en que debe ser devuelto el inmueble alquilado, y por eso deberá estarse a lo pactado entre las partes y, en su defecto, en el Código Civil, el cual lo recoge en el artículo 1.561 (' El arrendatario debe devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió, salvo lo que hubiese perecido o se hubiera menoscabado por el tiempo o por causa inevitable .'). Por eso, es la aplicación de esa norma y las contenidas en el artículo 21 LAU , las que identifican la acción disponible por el arrendador para exigir el pago de los perjuicios ocasionados por la devolución en mal estado del local arrendado.

Por otro lado, debe recordarse que el artículo 36 LAU no contempla la posibilidad de compensar la fianza, de modo que no se regula una compensación legal que hubiese permitido oponerse al pago mediante excepción y no por medio de reconvención, siendo conveniente en este caso recordar los casos en los que la compensación puede ser opuesta como excepción para lograr la extinción de la deuda, o, por el contrario, ese efecto sólo puede lograrse si antes hay una declaración judicial de condena tras dar respuesta a una acción ejercitada en reconvención. Sobre la cuestión, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 7-12-2007 y 30-4-2008 , así como las en ellas citadas) diferencia tres tipos de compensación: la legal, cuando se cumplen los requisitos del artículo 1.196 CC , opera ipso iure y, en consecuencia, puede plantearse como excepción haciéndola valer por el mecanismo procesal contenido en el artículo 408 LEC ; la judicial, cuando falta el cumplimiento de alguno de los requisitos del artículo 1.196 CC que pueden ser completados durante el procedimiento por decisión del Juez, supuesto en el que es preciso ejercitar la acción que permita obtener el reconocimiento del crédito, su valor y exigibilidad, lo cual obliga a plantear la reconvención para producir los efectos extintivos de la obligación pretendida de contrario; y la voluntaria, derivada de un acuerdo entre las partes que de modo convencional decidieron compensarse entre ellas los créditos existentes, caso donde también puede ser planteada como excepción siguiendo el trámite previsto en el artículo 408 LEC .

Consecuencia de todo lo expuesto, y en cuanto la parte demandada no ejerció su derecho por medio del mecanismo procesal correspondiente, la Sentencia de primer grado ha excedido los límites de congruencia planteados en el litigio, lo que justifica estimar el recurso y, con ello la demanda.



CUARTO. - Sí compartimos el pronunciamiento relativo a los intereses que ha de devengar el importe de la condena.



QUINTO. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 LEC , y visto que la estimación del recurso lleva a estimar la demanda, se imponen a la parte demandada las costas de la primera instancia.

No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 LEC .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D José Antonio Sandín Fernández, en nombre y representación de D Vidal contra la sentencia de fecha 11 de Julio de 2016 dictada por el Juzgado de primera instancia nº 47, la REVOCAMOS , y dictamos otra por la que, estimando la demanda interpuesta por la referida parte contra D Jose Ángel , CONDENAMOS a D Jose Ángel a pagar a D Vidal la cantidad de 7.212€ , así como al pago de los intereses devengados por ese importe desde la fecha de interposición de la demanda.

Se imponen a D Jose Ángel las costas de la primera instancia.

No se hace imposición de las costas de esta alzada, con devolución del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0872-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.