Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 77/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 225/2015 de 06 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GOMEZ BERMUDEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 77/2017
Núm. Cendoj: 29067370042017100053
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:665
Núm. Roj: SAP MA 665/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN CUARTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOAQUÍN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO
Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 1 DE TORROX
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 122/2013
RECURSO DE APELACIÓN 225/2015
S E N T E N C I A Nº 77/2017
En la ciudad de Málaga a seis de febrero de dos mil diecisiete.
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento
ordinario nº 122/2013, procedente del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrox, por D. Constantino
, parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el procurador Sr. Moreno
Kustner y defendido por el letrado Sr. Rico Medina. Es parte recurrida Dª Sabina , parte actora en la instancia,
que comparecen en esta alzada representada por el procurador Sr. Rosa Cañadas y asistida por el letrado
Sr. Márquez Soto.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrox dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2014 , en el procedimiento de juicio ordinario nº 122/2013 cuyo fallo era del tenor literal siguiente: ' Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra. Salar Castro en nombre y representación de Dª. Sabina contra D. Constantino , DECLARO al demandado responsable extracontracual de los daños causados a la actora por el incendio declarado en la finca de ésta CONDENÁNDOLO a pagar a la Sra. Sabina la cantidad de 31.253,36 euros, más los intereses legales correspondientes devengados desde la fecha de interposición de la demanda. Sin pronunciamiento en materia de costas '.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 30 de enero de 2017, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone la representación procesal de D. Constantino recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia, que estima parcialmente la demanda interpuesta por Dª Sabina , declarando que el Sr. Constantino fue el responsable del incendio ocurrido en fecha 20 de mayo de 2010 en el PARAJE000 del término municipal de Torrox y que afectó a la finca propiedad de la actora -parcela NUM000 del polígono NUM001 de tal paraje- condenándolo al pago de la cantidad de 31.253,36 euros en que se valoró el daño ocasionado. Basa la parte apelante el recurso únicamente en una errónea valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, considerando que el punto de inicio del fuego se situó en la confluencia de las coordenadas NUM002 e NUM003 que se ubica dentro de la parcela de la propia parte actora y que no ha quedado acreditado que el mismo fuese motivado por la acción del demandado recurrente.
La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida
SEGUNDO: Como se ha expuesto, el único motivo de apelación es una errónea valoración de la prueba por parte del Juez de Instancia.
Al respecto cabe decir que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 8 julio 1991 , entre otras muchas). En este sentido, la jurisprudencia viene estableciendo, como doctrina constante y reiterada, que a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ).
Como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2015 , el Tribunal Constitucional, en su labor de interpretación del artículo 24 de la Constitución Española , ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su relación directa con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, en las sentencias 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre , destacó que 'concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración'. En la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero , el Tribunal enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, 'inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia'.
Quiere ello decir que no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, sino que como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio 2012 es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º) Que se trate de un error fáctico -material o de hecho- es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
Y la anterior doctrina jurisprudencial, extrapolada al supuesto sometido a consideración de la Sala en virtud de la facultad revisora que expresamente atribuye el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el recurso de apelación, nos lleva a concluir que el Juez de Instancia no ha incurrido en error alguno al valorar la prueba practicada en autos. Esta Sala, en cuanto órgano 'ad quem', tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris') para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/ abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3]. Y un nuevo estudio de la prueba obrante en autos nos lleva a concluir la acertada fundamentación expuesta en la sentencia recurrida.
TERCERO: El Fundamento de Derecho II de la sentencia dictada expone que la acción ejercitada es la del art. 1902 del CC y explica la evolución de la jurisprudencia en relación de la responsabilidad civil extracontractual, dándose por reproducida dicha fundamentación jurídica. Pero a la misma cabe añadir que los daños ocurridos en la finca del demandante y que son objeto de reclamación, no solo pueden ser incardinados en el artículo 1902 del CC en cuanto causados directamente por imprudencia del demandado, sino también en el artículo 1908 del mismo cuerpo legal (también referido por la parte actora en los Fundamentos de Derecho de su demanda) que establece que: 'Igualmente responderán los propietarios de los daños causados: 1º) Por la explosión de máquinas que no hubiesen sido cuidadas con la debida diligencia, y la inflamación de sustancias explosivas que no estuviesen colocadas en lugar seguro y adecuado; 2º) Por los humos excesivos, que sean nocivos a las personas o a las propiedades; 3º) Por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor; 4º) Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes, construidos sin las precauciones adecuadas al lugar en que estuviesen'. Así, este precepto recoge una serie de supuestos que son propios de las relaciones de vecindad, a los que cabe añadir por analogía otros como el presente. Pero la diferencia estriba en que el art 1902 del CC parte claramente del carácter subjetivo de la responsabilidad civil extracontractual, mientras que el artículo 1908 tiene un marcado carácter objetivo, con una proyección que va más allá de las típicas relaciones de vecindad, siendo un soporte normativo básico para las relaciones de vecindad industrial o rural, las cuales están siendo articuladas, cada vez más, por lo que modernamente se denomina el derecho medioambiental. Y, aún cuando el caso enjuiciado de incendio no está incluido expresamente en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 1908 del CC , puede tener su encaje mediante la interpretación extensiva o la aplicación analógica, bien en el número primero en cuanto que el fuego ocasionado para la quema de rastrojo se extendió más allá de los límites de la finca colindante, o bien en el segundo si la causa de los daños en los árboles se debió principalmente a la falta de vigilancia sobre los rescoldos que pudiera permitir la propagación del fuego. Y así lo viene entendiendo la jurisprudencia citando entre otras la sentencia de 23 de febrero de 2015 dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Málaga .
Y en tal sentido va a ser nuevamente analizada la prueba practicada, adelantando que la valoración que de la misma efectúa el juzgador de instancia es correcta y acertada y que un nuevo visionado de la grabación del juicio lleva a esta Sala a alcanzar las mismas conclusiones.
Así, obra en autos testimonio de las diligencias Previas 903/2010, posteriormente Procedimiento Abreviado nº 5/2011, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Torrox, instruidas con motivo del incendio. De las mismas cabe destacar la diligencia de inspección ocular practicada al día siguiente del incendio por los agentes con TIP NUM004 y NUM005 donde se hace constar que 'el inicio del fuego es en la base del valle junto al arroyo con zona densamente arbolada, corriendo las llamas en sentido ascendente ayudado por el fuerte viento. A unos 10 metros de la zona de posible origen del fuego hay restos de dos quemas de rastrojos recientes aunque sin contacto entre ellas y no apreciándose humo de esos restos. En el momento del incendio y de la inspección hacía mucho viento', declarando en dichas diligencias penales el agente NUM004 quien manifestó que el incendio se origina más a la derecha del valle y que la zona no estaba limpia, no existiendo manguera o cortafuegos para prevenir el incendio. Y también el parte de investigación inicial elaborado por Agentes de Medio Ambiente en Málaga sobre la determinación de la causa del incendio ocurrido en el paraje conocido por ' PARAJE000 ' en fecha 20 de mayo de 2010, donde se hace constar en el apartado 'actividades relacionadas con el origen del incendio' que existen 'varios puntos de quemas calientes (hogueras)'; y en el apartado 'inicio del incendio' se hace constar 'determinado coordenadas UTM NUM002 NUM003 '; concluyendo 'que el incendio se originó cuando un agricultor se dedicaba a la quema de residuos agrícolas (malas hierbas) careciendo de las medidas mínimas de seguridad (faja perimetral, agua y vigilancia), propagándose al terreno colindante y afectando a 0,65 Ha agrícolas'. Al parecer el punto de las coordenadas expuestas se encuentra dentro de la finca de la parte actora, pero no menos cierto es que tal extremo fue aclarado por el Agente de Medio Ambiente D. Ricardo que declaró en el acto de juicio manifestando que no tenía dudas de que la responsabilidad del incendio era de esas quemas que allí existían; que las coordenadas las estableció por un GPS que se coloca sobre el supuesto punto del incendio y el GPS fija las coordenadas; que el cruce de las coordenadas podía estar fuera de la finca del demandado ya que se establece el foco del incendio pero el origen puede estar a varios metros de distancia por la influencia del viento, que ese día era de levante ya que hay muchos factores que influyen en el incendio como la temperatura, el material o la inclinación del terreno.
También declaró en el acto de juicio el testigo D. Teodoro quien manifestó que estaba en el campo y saludó al demandado que estaba haciendo unas quemas de rastrojos; que sobre las 14.00 horas el demandado se fue y no había llama pero echaba humo; que a las 16.00 horas, cuando él se fue, seguía echando humo; y a las 17.00 horas pudo ver el fuego; que la zona es de invernadero y que allí no había más quemas.
Pero incluso la declaración del demandado hoy recurrente resulta relevante. Así el mismo reconoció que hizo dos quemas y que no había más fuegos por allí; que la distancia de la hoguera más cercana con la linde de la finca de la actora sería de unos 20 o 25 metros; que hacía viento de levante y que allí normalmente hace viento de levante que va desde su finca a la de la actora. Y por aplicación de los dispuesto en el art. 386 de la LEC -'A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'- cabe establecer una conexión directa entre el hecho admitido por el demandado de que realizó dos quemas el día del incendio, que no existía ninguna otra hoguera en los alrededores y que hacía viento de levante que iba desde su finca hacia la de la actora, con el hecho de que precisamente ese viento de levante provocase que cualquier pavesa de las hogueras se desplazase hacia la finca de la parte actora provocando un foco de incendio. Esto es; a pesar de conocer el demandado que hacía viento de levante, llevó a cabo las quemas sin contar con la autorización oportuna y sin tomar todas las medidas necesarias. No aparece probada otra causa distinta de la falta de previsión o falta de diligencia de quien efectuó las quemas de rastrojos. Se dan, pues, cada uno de los elementos que exige el artículo 1902 del CC y, en consecuencia, el demandado es responsable civil tanto en virtud del artículo 1908 del CC , que se refiere a supuestos de responsabilidad entre propietarios, como en virtud del artículo 1902 del CC , el cual regula con carácter general la responsabilidad aquiliana. Y es que, habiéndose causado los daños por la propagación del fuego por la quema de unos rastrojos en la finca colindante, estima la Sala que ello implica que no se adoptaron por el demandado las oportunas medidas para evitar tales daños, de manera que su actuación debe conceptuarse como negligente, confirmando de este modo la resolución recurrida.
En cuanto al importe de los daños ocasionados no se ha discutido, fundamentando el juzgador de instancia la valoración que establece en 31.253,36 euros según lo determinado por el perito designado judicialmente al que se acogió finalmente la propia parte actora.
CUARTO: En cuanto a las costas causadas en esta alzada, desestimado el recurso de apelación, por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la parte recurrente.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Moreno Kustner en nombre y representación de D. Constantino frente a la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2014, en el juicio ordinario nº 122/2013 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrox , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución; con condena al recurrente de las costas causadas en esta alzada.Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior resolución por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente de lo que doy fe.
