Sentencia CIVIL Nº 77/201...to de 2017

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19/10/2017

Sentencia CIVIL Nº 77/2017, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Ciudad Real, Sección 4, Rec 381/2012 de 16 de Agosto de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Agosto de 2017

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Ciudad Real

Ponente: DE JUAN CASERO, AMALIO

Nº de sentencia: 77/2017

Núm. Cendoj: 13034410042017100011

Núm. Ecli: ES:JPII:2017:208

Núm. Roj: SJPII 208:2017

Resumen:
No encontrada materia1-0905

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00077/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ ERAS DEL CERRILLO, Nº 3, 2ª PLANTA (ZONA B)

TELEFONO DPA/LEVES: 926278872

Teléfono: civil: 926278871, Fax: 926278942/8873

Equipo/usuario: JNE

Modelo: M68330

N.I.G.: 13034 41 1 2012 0005948

171 PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000381 /2012 0001

Procedimiento origen: S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000381 /2012

Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES

DEMANDANTE D/ña. ADMINISTRACION CONCURSAL, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a Sr/a. Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. Adolfo , DISTRIBUCIONES CARRETERO SL

Procurador/a Sr/a. GABRIELA RODRIGO RUIZ

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En Ciudad Real, a 16 de agosto de 2017.

Vistos por DON AMALIO DE JUAN CASERO, Juez Stto. del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 y de lo Mercantil de esta ciudad y su partido judicial, los presentes autos de CONCURSO necesario núm. 381/2012; actuando como demandantes de calificación culpable la ADMINISTRACION CONCURSAL, representada por AABAC-ADMINISTRADORES CONCURSALES, SL.P. y en su nombre D. Pedro Martínez-Aizpiri Moltó; y el MINISTERIO FISCAL; contra la mercantil concursada DISTRIBUCIONES CARRETERO, S.L. representada por la procuradora Sra. Gabriela Rodrigo Ruiz y asistida del Letrado D. José Luis López Alberca y frente al afectado por la calificación D. Adolfo , representado por la procuradora Sra. Gabriela Rodrigo Ruiz y asistido de la Letrada Dª. María Jesús Mulas Rubio; sobre calificación de culpabilidad concursal; y, se han personado en la Sección Bankinter, S.A. e Industrias Titán, S.A..

Antecedentes

PRIMERO.-En la presente causa por decreto de 25.11.2014 se aperturó la fase de liquidación, acordándose formar la Sección 6ª de calificación del concurso.

SEGUNDO.- Formada dicha Sección y realizada la publicidad a que se refiere el art. 168.1 de la Ley Concursal (LCo.), transcurrido el plazo de personación de interesados, al amparo del art. 169.1 LCo., por la Administración concursal mediante escrito de 25.03.2015 se presentó informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, formulando propuesta de resolución calificando el concurso como culpable en base a los hechos y motivos que constan en su escrito, señalando al administrador social D. Adolfo , como persona a la que debe extenderse la calificación culpable, solicitando para éste la sanción de inhabilitación para administrar bienes ajenos durante el plazo de dos años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo, determinando que debe perder cualquier derecho que tenga como acreedor concursal o de la masa y debiendo ser condenado a devolver o reintegrar a la masa los bienes y derechos obtenidos indebidamente del patrimonio del deudor.

Por el Ministerio Fiscal mediante dictamen de 06.05.2015 se realizó propuesta de calificación del concurso como culpable, señalando como persona afectada por dicha calificación al administrador social que lo viene siendo desde el año 2006 D. Adolfo , solicitando para éste la sanción de inhabilitación para administrar bienes ajenos durante el plazo de tres años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo, así como la condena a abonar la totalidad de los créditos del concurso; en base a los hechos y alegaciones que constan en su dictamen.

TERCERO.- De conformidad con el art. 170.2 de la LCo. se dio traslado a la entidad deudora por plazo de diez días, oponiéndose la concursada en tiempo y forma a la calificación efectuada por la Administración concursal y el Ministerio Fiscal, sustanciándose dicha oposición por los trámites del incidente concursal.

CUARTO.-Ordenado el emplazamiento de la persona afectada por la calificación del concurso, a fin de que en el plazo de cinco días pudieran comparecer en la sección, si no lo hubieran hecho con anterioridad, así lo hizo D. Adolfo , el cual se personó en tiempo y forma procediendo a formular oposición a las pretensiones de la Administración Concursal y Ministerio Fiscal, solicitando la desestimación de las mismas.

QUINTO.-Señalado día para el juicio, éste tuvo lugar el pasado día siete de marzo de dos mil diecisiete, en el que compareciendo todas las partes personadas, ratificaron aquéllas sus respectivos escritos y proponiendo las pruebas que estimaron oportunas, en los términos que constan en el correspondiente soporte audiovisual, y tras practicar las que se declararon pertinentes y evacuar las partes el trámite de conclusiones, quedó el incidente concluso para sentencia.

SEXTO.-En la sustanciación de esta sección se han observado las prescripciones legales excepto los plazos procesales de señalamientos y sentencia debido al volumen de asuntos pendientes y que se tramitan en este Juzgado, que hace imposible su cumplimiento, máxime si se tiene en cuenta la preferencia de la jurisdicción penal.

Fundamentos

PRIMERO.-Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia para el conocimiento de esta causa corresponde a éste Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el art. 86.ter L.O.P.J . y art. 8 L.Co.; habiéndose tramitado por los cauces señalados en los arts. 170 y 171 L.Co. .

SEGUNDO.- Presupuestos de la calificación concursal culpable y alcance de las presunciones.

Tras indicar el artículo 163. 1 de la L.Co. que el concurso se calificará como fortuito o como culpable, al concurso culpable se refiere el artículo 164.1 de la LCo, que señala que '... el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho...'.

Ello implica que el legislador no atribuye a la previa y necesaria situación de insolvencia un carácter peyorativo, negativo o perjudicial que pueda justificar por sí sola una reacción sancionatoria de la Ley Concursal; resultando que tal régimen sancionador encuentra su justificación y fundamento en la propia conducta [desvalor de la acción] del deudor común (dolo y culpa grave) y en el resultado [desvalor del resultado] consistente en el agravamiento o causación de tal estado de insolvencia.

De ello resulta, como conclusión, que el criterio legal de atribución de responsabilidad no se fundamenta en la insolvencia que dio lugar al proceso y aparece definida en el art. 2 de la L.Co., sino en la conducta activa u omisiva del deudor respecto a la producción o agravación de aquella insolvencia, pero no la insolvencia misma.

La sección de calificación tiene como finalidad determinar si la situación de insolvencia es fortuita (generada por causas ajenas a la voluntad y actuar del deudor), o culpable (resultado de acciones imputables subjetivamente a la persona del concursado o de sus administradores sociales) y en este último supuesto, determinar las personas afectadas por la calificación y, en su caso, cómplices, con el fin de atribuirles responsabilidad por ello, tanto patrimonial (imponiéndoles la cobertura de todo o parte de los créditos que no puedan satisfacerse en el concurso), como personal (con inhabilitación para administrar bienes ajenos).

Por tanto del art. 164.1 LCo. se desprende que el legislador ha optado por establecer un criterio de atribución de responsabilidad que recae, no en la situación de insolvencia, sino en la valoración de la conducta seguida por el deudor común cuando aquélla se produce o agrava ( sentencia de la AP de Pontevedra de 13 de septiembre de 2010 ). Estamos, por tanto, en presencia de un elemento subjetivo en la actuación del deudor común, que implica la infracción de los deberes más elementales que pesan sobre él y que tienden a evitar la causación o agravamiento del estado de insolvencia. La conducta dolosa requiere mala fe, malicia o voluntariedad respecto a la causación o agravamiento de la insolvencia. Mientras que la culpa grave conlleva la involuntariedad en la infracción de la regla de conducta, infracción de los más elementales o básicos deberes. En el supuesto de que el deudor fuera una persona jurídica, se ha de analizar la conducta desarrollada por sus legales representantes, habiendo extendido el legislador el análisis también a la conducta de los administradores de hecho de la persona jurídica.

Podemos así señalar como requisitos de la calificación del concurso: en primer lugar, una conducta o actuación que incluye tanto las acciones como las omisiones; en segundo lugar, la causación o agravación del estado de insolvencia; en tercer lugar, la concurrencia de dolo o culpa grave en la conducta del deudor o representante legal y si es persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de derecho o hecho; y por último, la existencia de relación de causalidad entre la conducta y la causación o agravación de la situación de insolvencia. Ello supone que para la calificación culpable del concurso se debe probar la conducta dolosa o culposa grave, la causación o agravación de la insolvencia, y la relación de causalidad entre la conducta y la insolvencia. Dados los problemas que plantea la prueba de estos hechos, el legislador ha optado por el establecimiento de una serie de presunciones en los arts. 164.2 y 165 LCo, presunciones que tienen distinta naturaleza:

Las relacionadas en el artículo 164.2 LC son presunciones iuris et de iure, que no admiten prueba en contrario, de forma que la acreditación de estas circunstancias conlleva necesariamente la calificación del concurso como culpable. Como indica la jurisprudencia ( sentencias del TS de 20 y 26 de abril , 21 de mayo y 16 de julio de 2012 , entre otras), este precepto contiene expreso mandato de que el concurso se califique como culpable ' en todo caso (...)' siempre que 'concurra cualquiera de los siguientes supuestos'; lo que constituye evidencia de que la ejecución de las conductas, positivas o negativas que se describen en los seis ordinales del apartado 2 del artículo 164 basta para determinar aquella calificación por sí sola - esto es, aunque no hayan generado o agravado el estado de insolvencia de la concursada, a diferencia de lo que exige el apartado 1 del mismo artículo ( STS 19 de julio de 2012 ), tratándose de tipos de mera actividad ( STS de 6 de octubre de 2011 , 16 de enero y 21 de marzo de 2012 ). Como dice la sentencia del TS de 20 de diciembre de 2012 '...aunque posiblemente hubiera evitado confusiones separar con mayor nitidez los apartados 1 y 2 del artículo 164, es lo cierto que este último no constituye un mero desarrollo del primero, sino que contiene la relación de conductas antijurídicas a las que el legislador, tras efectuar las oportunas valoraciones, anudó 'en todo caso' - esto es, aunque el administrador no hubiera causado o agravado la insolvencia de la sociedad - la declaración de concurso culpable y las consecuencias que de ella se derivan según los preceptos que componen el sistema. Es por ello que en las presunciones del art 164.2 no se puede oponer por el concursado la falta de intencionalidad en la causación de los hechos que sirven de base, porque la intencionalidad no es elemento relevante para la apreciación de la presunción. En este sentido, la AP de Madrid, sección 28ª (sentencias de 17 de septiembre de 2010 ; 4 de diciembre , 17 de marzo y 30 de enero de 2009 ; 5 de febrero y 17 de julio de 2008 ) ha señalado que estas conductas son consideradas por la ley como suficientes para determinar por sí mismas el carácter culpable del concurso, bastando, por tanto, con constatar la concurrencia de alguna de ellas, sin que quepa la posibilidad de desvirtuar el carácter doloso o gravemente culposo de las mismas y sin que deba exigirse prueba de la relación de causalidad entre ellas y la insolvencia de la sociedad. No es necesario, por tanto, que en cada caso concreto se valore la concurrencia de dolo o culpa grave distinta de la propia conducta prevista en los diferentes aportados del art 164.2, ya que además, en algunos supuestos la propia conducta ilícita del deudor provoca una situación de opacidad que dificulta o imposibilita, a veces, la prueba del dolo o negligencia grave distinta de la propia conducta.

Las presunciones relacionadas en el art. 165 LC son iuris tantum, admitiendo prueba en contrario. La interpretación de este precepto ha dado lugar a dos posiciones enfrentadas; por un lado, una buena parte de la doctrina y jurisprudencia, venía considerando que la presunción abarcaba únicamente el elemento intencional (dolo o culpa grave), sin que los efectos de la presunción se extiendan a los demás elementos, es decir, a la causación o agravación de la insolvencia y a la relación de causalidad, presupuestos que han de ser acreditados por los que promueven el carácter culpable del concurso. Esta tesis se apoyaba en el tenor literal del precepto, que dispone que se presume la existencia de dolo o culpa grave (...) y en la exposición de motivos de la LC (epígrafe VIII, párrafo 3º), que señala que los supuestos del art 165 LC son presunciones de dolo o culpa grave, por constituir incumplimiento de determinadas obligaciones legales relativas al concurso. En este sentido, las sentencias de la AP de Madrid, sección 28ª, de 18 de noviembre de 2008 , 30 de enero y 17 de marzo de 2009 y 9 de marzo de 2012 ; y en términos parecidos, la sentencia del TS de 17 de noviembre de 2011 que señala que este precepto sólo presume, salvo prueba en contrario, el dolo o la culpa grave. El art. 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos de los arts. 164.1 y 164.2, sino que es una norma complementaria de la del art. 164.1 en el sentido de que presume el elemento del dolo o culpa grave, pero no excluye la necesidad del segundo requisito relativo a la incidencia en la generación o agravación de la insolvencia. Si éste no concurre, los supuestos del art. 165 LC son insuficientes para declarar un concurso culpable. Otro sector jurisprudencial consideraba que, para la verdadera operatividad de la cláusula, la misma debía abarcar no sólo el elemento subjetivo (el dolo o la culpa) sino también el elemento objetivo (la generación o agravación de la insolvencia). En esta línea, la sección 15 de la AP de Barcelona en la sentencia de 23 de octubre de 2012 , entre otras y la AP de Pontevedra en la sentencia de 27 de mayo de 2009 . La cuestión parece haber quedado zanjada por la reciente jurisprudencia del TS que se ha inclinado abiertamente por esta segunda tesis, matizando que la presunción afecta no sólo al elemento subjetivo, sino también a la incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia. En este sentido, podemos citar la sentencia del TS de 1 abril 2014 que señala que el art. 165 LC es una norma complementaria de la del artículo 164.1. Contiene efectivamente una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, y establece una presunción ' iuris tantum ' en caso de concurrencia de la conducta descrita, el incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso, que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia ( sentencias de esta sala num. 259/2012, de 20 de abril , 255/2012, de 26 de abril , 298/2012, de 21 de mayo , 614/2011, de 17 de noviembre y 459/2012 de 19 julio )'.

Sobre tales presupuestos procede el examen de los hechos invocados en los informes y dictámenes de calificación y su calificación legal.

TERCERO.-Petición de la calificación culpable.

La administración concursal (en lo sucesivo AC) en el informe emitido en fecha 25 de marzo de 2015 relacionó minuciosamente los hechos valorados para la calificación. Y tras unas consideraciones jurídicas previas de carácter general anticipó su intención de calificar el concurso como culpable y entendió que la persona que había de responder era quien había ejercido el cargo de Administrador único de la concursada de forma ininterrumpida desde el 26 de septiembre de 2006, es decir D. Adolfo ; fundando la calificación culpable, primero,en que éste no presentó en plazo la solicitud de acreedores no obstante apreciar que desde 2010 ya estaba la concursada en situación de insolvencia al reducirse su cifra de negocio por el decrecimiento del consumo de los productos que vendía, dando lugar a la desatención de los pagos a sus proveedores en el momento de sus vencimientos; segundo, en el incumplimiento del deber de colaboración e información a que hace referencia el art 42 LCo, no facilitando a la AC en el momento de la elaboración del informe del art 75 LCo una serie de registros contables, listado de acreedores, estados financieros y listados de trabajadores que impidieron determinar la cuantía concreta de los créditos, fecha de origen y vencimiento que dio lugar a un incidente concursal interpuesto por el FOGASA, así como mediante la ocultación de ser parte de un grupo de empresas junto a Mara Perfumerías, S.L. y Droguería y Perfumería Manchega, S.A.; tercero,irregularidades relevantes en la llevanza de la contabilidad de los ejercicios 2012 y 2013 en la medida que las cuentas anuales del ejercicio 2012 no han sido auditadas y se entregaron a la AC con posterioridad a la emisión del informe del art 75 LCo.

En consecuencia propone la calificación del concurso como culpable con fundamento en los arts. 164.2.2º LCo, 165.1.1º LCo, 165.1.2º LCo y 164.2.1º LCo.

Por su parte el Ministerio Fiscal, en su informe, después de enumerar los hitos iniciales del presente procedimiento concursal y la historia jurídica de la mercantil concursada, incide en la calificación del concurso como culpable al amparo de los arts. 164.2.1º y 164.2.2º LCo al no haberse depositado las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2012 y al haberse entregado con posterioridad a la elaboración del informe del art 75 LCo, lo que ha imposibilitado que la AC valorara suficientemente si la contabilidad reflejaba fielmente la situación patrimonial de la sociedad, incurriendo en irregularidad relevante la circunstancia de ocultar o no indicar al presentar los documentos del art 6 LCo. que pertenecía a un grupo de empresas.

En segundo lugar, al constatar que a pesar de que desde el año 2010-2011 y hasta el mes de febrero de 2013 en que la concursada se da de baja en Hacienda, ya sin trabajadores, se encontraba en situación de insolvencia, ha venido agravando la situación progresivamente en perjuicio de sus acreedores, no siendo sino hasta el 27 de mayo de 2013 cuando se allana a que se declare su situación concursal, con lo que ha incurrido en la que afirma causa de calificación culpable de mayor relevancia en el presente concurso y que tiene su refrendo legal en el art 165.1.1º LCo.

Por ultimo tanto la concursada como la persona que pudiera verse afectada por la calificación, omitiendo en sus escritos de alegaciones cualquier argumentación respecto al incumplimiento del deber de solicitar la declaración del concurso achacado de contrario, basan su oposición en desmentir cualquier irregularidad relevante en la contabilidad de la concursada que dificultare la comprensión de su situación financiera y patrimonial, o que el concursado haya actuado con dolo o culpa grave, existiendo todo lo más una mala previsión económica y financiera derivada de la crisis económica que ha azotado este país desde 2007.

CUARTO.-Incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso (art. 165.1.1º L.Co.)

Centrados los términos objeto de debate procede ahora analizar las peticiones de calificación culpable, siendo punto de partida el que las alegaciones fácticas y las pretensiones de las partes delimitan el alcance del pronunciamiento sin que sea posible apreciar de oficio supuestos de culpabilidad no invocados, por exigencia de los principios de defensa y de contradicción ( Art. 24 CE y 218 LEC ), sin que puedan añadirse en el acto de la vista pretensiones distintas, lo que también afecta a las sanciones. Del mismo modo, la sentencia deberá ajustarse a lo pedido, - sujetos, petitum y causa de pedir-, bajo la amenaza de la tacha de incongruencia ( art. 218.1 LEC ).

Y considerando procedente comenzar por la causa de calificación culpable de mayor relevancia en el presente concurso, según razona el Ministerio Fiscal, resulta en primer lugar sorprendente que tanto la concursada como la persona que pudiera verse afectada por la calificación nada obstan al respecto en sus escritos de alegaciones, contrariando así lo dispuesto en el art 405.2 LEC , debiendo reiterar sobre el particular que el artículo 165 de la LC presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores, hubieren incumplido el deber de solicitar la declaración de concurso.

La norma nos remite al artículo 5 LCo, que establece un plazo de dos meses para solicitar el concurso desde la fecha en que el deudor hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia. Salvo prueba en contrario, de acuerdo con el párrafo segundo del citado precepto, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del artículo 2. Tal y como ha puesto de manifiesto la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 15ª, en sentencia de 19-5-2014 '...Como dijimos en sentencia de 20 de febrero de 2013 (Rollo 301/2012), creemos que el TS ha matizado el alcance del art. 165 LC en las STS de 21 de mayo y de 20 de junio de 2012 , proyectando la presunción del precepto tanto sobre el dolo o la culpa grave como sobre la generación o agravación de la insolvencia a partir de las conductas que la norma describe, de tal modo que, concurriendo éstas, debe presumirse que han contribuido al resultado que contempla el art. 164.1 LC salvo prueba en contrario.

La STS de 20 de junio de 2012 que se apoya en la de 21 de mayo anterior, señala que el art. 165 constituye una norma complementaria de la del artículo 164, apartado 1, y contiene la presunción iuris tantum de la concurrencia de culpa grave o dolo, 'no en abstracto, sino como componente subjetivo integrado en el comportamiento a que se refiere el apartado 1 del artículo 164, esto es, del que produjo o agravó la insolvencia', de modo que -prosigue-, 'tanto si se entiende que la presunción legal 'iuris tantum', por la necesidad de evitar esfuerzos probatorios desmedidos, cumple funciones de identificación del tema necesitado de prueba, como si se considera que lo que hace es provocar un desplazamiento del 'onus probandi', o ambas cosas a la vez, la conclusión ha de ser que el Tribunal de apelación aplicó correctamente el artículo 164, apartado 1, sirviéndose para ello de la presunción legal que sanciona el 165, regla primera, a partir del sospechoso comportamiento de la deudora de retrasar injustificadamente la solicitud de ser declarada en concurso'.

Es racional concluir a tenor de este planteamiento que, acreditada alguna de las conductas que describe el art. 165, opera la presunción iuris tantum de que con tales conductas, descritas por este precepto, el deudor o en su caso su representante legal actuó con dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia.

En consecuencia, acreditado que el deudor incurrió en alguno de los supuestos del artículo 165, habrá que presumir, salvo prueba en contrario, que actuó con dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia. Nada ha probado la concursada en tal sentido. A ella incumbía la carga de acreditar que ese retraso en la solicitud del concurso, por breve que fuera, no agravó la insolvencia, cosa que no ha hecho...'.

En el caso de autos debe indicarse que la valoración de las alegaciones de las partes y del material probatorio habido en las actuaciones, permite señalar como hechos relevantes para la calificación del concurso los siguientes:

La sociedad mostró un fondo de maniobra positivo hasta el ejercicio 2011, ya que desde entonces los activos a corto plazo con los que podía responder la entidad, fundamentalmente derechos de cobro comerciales, empeora bruscamente hasta llegar a un fondo de maniobra muy negativo, no disponiendo la empresa de los derechos a corto plazo suficientes para hacer frente a las obligaciones a corto plazo.

En segundo lugar, que el fondo de maniobra es un indicador directamente relacionado con la solvencia inmediata de una sociedad, puesto que revela su capacidad para afrontar pagos en el corto y medio plazo.

La insolvencia ya asomada durante 2011 se manifestó de manera generalizada y desbocada durante todo el ejercicio 2012 tal y como resulta de los procedimientos judiciales entablados frente a la concursada durante ese año -hasta seis se cuentan en el informe provisional de la AC- y del listado de acreedores que se acompañó al informe del art 75 LCo. y de los textos definitivos y en los que proveedores y asimilados comienzan a ver insatisfechos sus créditos a su vencimiento.

A pesar de tal desequilibrio financiero impulsado por el descenso del importe neto de la cifra de negocio provocado por la falta de ventas, no se redujeron los costes al mismo tiempo y proporción.

Todo ello dio lugar a que en noviembre de 2012 la concursada ya no tuviera ningún trabajador y que se comunicara el 28 de febrero de 2013 a la Agencia Tributaria el cese de la actividad.

DISTRIBUCIONES CARRETERO, S.L. no sometió a auditoría sus cuentas anuales e informe de gestión correspondientes al ejercicio 2012.

No obstante todo lo expuesto la concursada no se allanó a la pretensión de ser declarada en concurso de acreedores sino hasta el 27 de mayo de 2013 siendo consciente el administrador social que desde 2010 sus ventas eran ya insuficientes y los costes aumentaban desproporcionadamente y tal y como se deriva de su interrogatorio en el acto de plenario.

Con ello resulta no solo la presencia de causa de insolvencia desde el 31.12.2011, sino también una ratio de endeudamiento de -2,58, seis veces superior a lo deseado, durante el ejercicio 2012, y la circunstancia de que la concursada demoró su declaración de concurso sino hasta el 27 de mayo de 2013, con lo que concurre la causa de culpabilidad del art 165.1.1º LCo. operando la presunción iuris tantum de que con tal conducta, el deudor actuó con dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia, no desplegándose prueba alguna que desvirtúe tal consideración.

Pero es que además el análisis de las deudas con la Hacienda Pública reflejadas en el listado de acreedores acompañada a los textos definitivos refleja un retraso generalizado de sus obligaciones con el fisco ya durante el año 2012, siendo evidente que no solicitar cuando menos en el 2012 el concurso y esperar hasta mayo de 2013 para allanarse al instado por los acreedores, agravó notablemente la situación de insolvencia de la empresa porque según revela el balance al término del año 2.012, el activo de la sociedad era de 2.619.000 euros y el pasivo de más de 3.584.000 euros, es decir, había ya un déficit de más de 800.000 euros. Retrasar la declaración de concurso permite con claridad presumir esa culpabilidad a que se refiere el art. 165.1.1º de la Ley Concursal , presunción indudablemente 'iuris tantum' y que tiene naturaleza abiertamente objetiva porque el hecho de que el deudor no solicite la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en la que hubiera conocido o debido conocer su insolvencia determina la existencia, sin más, de dolo o culpa grave, efecto que por lo demás es lógico en la medida en que cuando más se dilate tal solicitud mayores serán los perjuicios que pudieran irrogarse, fundamentalmente a los acreedores - como en este caso ha ocurrido -, y presunción que no se ha destruido en modo alguno por cuanto ni tan siquiera se mostró oposición a la misma en sus escritos de alegaciones iniciales.

QUINTO.-Inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento (art. 164.2.2º LCo).

Se indica en la propuesta de calificación de la AC y el Ministerio Fiscal la comisión de inexactitudes graves en los documentos que acompañan a la solicitud de declaración de concurso. El art. 164.2.2º LC reseña que el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: (...) cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

El precepto sanciona dos comportamientos distintos imputables al deudor: a) por un lado, la presentación de documentos falsos por el solicitante de concurso, esto es, dolosamente alterados, y b) por otro, la aportación de documentación conteniendo inexactitudes graves.

Como señala la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Alicante de 11 de marzo de 2011 , no basta para apreciar este supuesto del art 164.2.2º cualquier inexactitud documental sino que ha de limitarse a aquélla que i) no haya sido ya objeto de valoración por aplicación de precepto preferente (vgra. las cuentas anuales acompañadas por aplicación del art 164.2.1LC ), ii) tenga una trascendencia informativa importante y iii) revele un comportamiento del deudor merecedor de reproche a título de culpa grave (pues el dolo parece reservarse a la hipótesis de presentación de documentos falsos), de manera que han de quedar excluidos aquellos defectos documentales que apreciados en su conjunto no impidan obtener la información que el deudor debe facilitar, y que el legislador de esta manera pretende garantizar, a los efectos de valorar si la conducta del deudor común tiene incidencia con el origen o agravación del concurso. Se trata, en definitiva, de evitar una interpretación extensiva, por los importantes efectos que conlleva (la inexcusable declaración de culpabilidad al no permitir prueba que la destruya) que no sea adecúa a la finalidad de la norma y a su interpretación sistemática, si lo ponemos en relación con el artículo 164.1. y 165.2 que releva a la categoría de presunción iuris tantum la no facilitación de información necesaria o conveniente para el interés del concurso.

Y la AC y el Ministerio Fiscal imputan el silencio en los documentos a los que se refiere el art 21.1.3º LCo del hecho de formar parte de un grupo de empresas junto a Mara Perfumerías, S.L. y Droguería y Perfumería Manchega, S.A..

Pues bien, la inexactitud denunciada justifica la aplicación del tipo recogido en el art. 164.2.2 puesto que los arts 21.1.3º y 6.2.2º LCo. establecen que el deudor debe acompañar una memoria expresiva de la historia económica y jurídica, en la que necesariamente se ha de hacer referencia a todas aquellas circunstancias que guarden relación con la evolución patrimonial del deudor y la historia jurídica, en la que se han de concretar entre otros datos, si forma parte de un grupo de empresas enumerando las entidades integradas en éste, por lo que el deudor debió hacer constar al menos ya en su momento que, como admitió en el acto de plenario, es propietario de Mara Perfumerías, S.L., estimando que la citada omisión aparece como esencial pues es evidente que tal circunstancia podría determinar la existencia de nuevas personas afectadas por la presente calificación del concurso.

SEXTO.-Incumplimiento del deber de colaboración con la administración concursal o no facilitación de la información necesaria o conveniente para el interés del concurso (art 165.1.2º LCo).

La AC pretende igualmente se aprecie la calificación de culpable por incumplimiento del Sr. Adolfo de su deber de colaborar con la AC. Considera que no ha existido dicha colaboración siendo así que en el momento de la elaboración del informe del art 75 LCo no dispuso de una serie de registros contables, listado de acreedores, estados financieros y listados de trabajadores que impidieron determinar la cuantía concreta de los créditos, fecha de origen y vencimiento que dio lugar a un incidente concursal interpuesto por el FOGASA.

El art. 42 de la Ley Concursal impone al deudor un deber de colaboración, no sólo en sentido pasivo, de someterse a los requerimientos del Juzgado y de la administración concursal, sino también activo, de informar sobre cuanto resulte trascendente. Tal deber implica: a) deber de comparecer (ante el Juzgado y ante los administradores); b) colaborar; y c) informar a la administración y al Juez del concurso de cuanto resulte necesario para el buen fin del proceso. El incumplimiento de este deber se tipifica como presunción de culpabilidad, (art. 165.1.2º), además de poder dar lugar a actos de limitación de derechos fundamentales. La norma sanciona una conducta desligada de la situación de insolvencia, a modo de incentivo negativo para asegurar el buen orden del procedimiento. La gravedad de las sanciones permite interpretar que ha de estarse ante un incumplimiento trascendente, proporcionado con el efecto que de él se desprende, pudiéndose adjetivar de contumaz, y debe afectar a elementos trascendentes que dificulten, de modo igualmente grave, el normal desarrollo del proceso concursal.

Difícilmente cabe negar también en este caso la concurrencia de esta causa de culpabilidad cuando en sus escritos de alegaciones ni la concursada ni su administrador obsta circunstancia alguna en contrario, no siendo atendibles las extremas circunstancias personales por las que atravesó por cuanto pudieron haber sido salvadas mediante el nombramiento de una tercera persona que se hiciera cargo de la marcha de la sociedad en tal momento crítico, estimando como especialmente relevante que la no facilitación de la información que afectaba a sus trabajadores provocó en momentos iniciales de la tramitación del concurso una falta de colaboración que incidió en la necesidad de un incidente concursal con el FOGASA tras el informe provisional, ante la falta de listados de los trabajadores con determinación de la cuantía concreta de sus créditos, fecha de origen y vencimiento, lo que indudablemente ha supuesto un consiguiente incremento de gastos de admón. concursal y por ende de posibilidad de recobro de los acreedores concursales. Por tanto, y frente al criterio defensivo de los demandados, por esta causa se justifica la calificación culpable.

SEPTIMO.-Por último la AC pretende se declare culpable el concurso al amparo del art 164.1.2º LCo, es decir cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.

Tal y como refiere la Sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de La Coruña de 22 de junio de 2017 'La importancia que tiene la contabilidad es obvia, de ahí que el art. 164.2.1º LC norme que, en todo caso, sin necesidad de concurrir dolo o culpa grave, se calificará el concurso como culpable cuando existan irregularidades relevantes en la contabilidad para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la concursada, exigencia legal que conecta con el principio contable de la imagen fiel.

En efecto, la denominada Cuarta Directiva CEE, de 25 de julio de 1.978, que trata de las cuentas anuales de las sociedades de capital, persigue, entre sus objetivos, como indica en su preámbulo, proteger a los socios y a los terceros, lograr que las informaciones contenidas en las cuentas anuales sean comparables, y conseguir que estos documentos expresen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad.

El art. 25 del Código de Comercio establece la obligación de llevar una contabilidad ordenada. Y el art. 34.2 de la mentada Disposición General , siguiendo la precitada Directiva, proclama igualmente que las cuentas anuales deben redactarse con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa de conformidad con las disposiciones legales. A tal efecto, en la contabilización de las operaciones se atenderá a su realidad económica y no sólo a su forma jurídica.

Por su parte, el art. 254 del RDL 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital norma, insistiendo en ello, que las cuentas anuales 'que forman una unidad, deberán ser redactadas con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, de conformidad con esta ley y con lo previsto en el Código de Comercio'.

También, como no podía ser de otra forma, a la importancia de la imagen fiel se refiere el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad (PGC). Así, en su norma 1, se señala que las cuentas anuales deben redactarse con claridad, de forma que la información suministrada sea comprensible y útil para los usuarios al tomar sus decisiones económicas, debiendo mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales.

'La información que nos aporta la contabilidad ha de ser pues relevante y fiable, y así se expresa la norma 2 del PGC, cuando nos define el contenido de tales principios contables de la forma siguiente:

La información es relevante cuando es útil para la toma de decisiones económicas, es decir, cuando ayuda a evaluar sucesos pasados, presentes o futuros, o bien a confirmar o corregir evaluaciones realizadas anteriormente. En particular, para cumplir con este requisito, las cuentas anuales deben mostrar adecuadamente los riesgos a los que se enfrenta la empresa.

La información es fiable cuando está libre de errores materiales y es neutral, es decir, está libre de sesgos, y los usuarios pueden confiar en que es la imagen fiel de lo que pretende representar'.

Y dentro de los principios contables la norma 3.4 recoge el de prudencia, normando que: 'Se deberá ser prudente en las estimaciones y valoraciones a realizar en condiciones de incertidumbre. La prudencia no justifica que la valoración de los elementos patrimoniales no responda a la imagen fiel que deben reflejar las cuentas anuales'.

La contabilidad se configura, por consiguiente, como una fuente esencial de información, expresada en términos cuantitativos, sobre la situación económico patrimonial de un sujeto contable durante un determinado periodo de tiempo, que se manifiesta como esencial a la hora de tomar decisiones, tanto para usuarios internos (propia sociedad o empresario individual, accionistas) como usuarios externos (proveedores, inversores, bancos, acreedores, administración tributaria).

El carácter informador, que deriva de toda contabilidad y justifica su carácter obligatorio, viene acompañado, como exigencia ineludible a la finalidad pretendida, del requisito de la fiabilidad (imagen fiel), esto es que no se halle alterada, de manera que oculte o enmascare la real situación de la persona física o jurídica obligada a su llevanza, pues de otra manera se estaría transmitiendo al mercado y a los operadores internos mensajes falsos o inexactos sobre su estado patrimonial y financiero con las consecuencias negativas que de ello se derivan.

Este deber de información, desde la perspectiva externa, viene acompañado de un deber adicional, y no por ello menos importante, de depósito de las cuentas en el Registro Mercantil del domicilio social, a las que puede acceder cualquier persona para adoptar decisiones de transcendencia económica, con respecto a la sociedad mercantil depositante con la que entable o pretenda entablar relaciones jurídicas (arts. 279 y 281 LSC).

No es de extrañar entonces que se considere culpable el concurso, cuando tal contabilidad contenga irregularidades trascendentes o relevantes en los términos legales; pues en tal caso las decisiones de los operadores jurídicos no podrán ser adoptadas de forma correcta y adecuada, si parten de condicionantes fácticos inexactos, produciéndose entonces un perjuicio informativo para la comprensión de la situación real del obligado contable, no exento de consecuencias, que el legislador pretende prevenir, y, en su caso, sancionar.

Ahora bien, como venimos diciendo, no es suficiente con que concurra una irregularidad contable para que el concurso pueda ser considerado como culpable, sino que el Legislador concursal exige que a tal irregularidad se le pueda atribuir el calificativo de «relevante», lo que podría conectarse con el principio contable de importancia relativa, recogido en el marco conceptual del Plan General de Contabilidad, según el cual «se admitirá la no aplicación estricta de algunos de los principios y criterios contables cuando la importancia relativa en términos cuantitativos o cualitativos de la variación que tal hecho produzca sea escasamente significativa y, en consecuencia, no altere la expresión de la imagen fiel (...)» (norma. 3.6 del Plan General).

Por su parte, las Normas Técnicas de Auditoría definen la importancia relativa como «la magnitud o naturaleza de un error (incluyendo una omisión) en la información financiera que, bien individualmente o en su conjunto, y a la luz de las circunstancias que le rodean hace probable que el juicio de una persona razonable, que confía en la información, se hubiera visto influenciado o su decisión afectada como consecuencia del error u omisión».'

Y dado por tanto que no cualquier incumplimiento de las obligaciones contables comporta que se pueda aplicar la presunción de culpabilidad de la que aquí tratamos, se considera que la falta de auditoría de las cuentas anuales del ejercicio 2012 o su entrega con posterioridad a la emisión del informe del art 75 LCo. no consuma el precepto legal analizado pues no se ha privado a los órganos del concurso de la información precisa para poder conocer y valorar la conducta del deudor y las razones que han determinado la generación o el agravamiento de la insolvencia.

Por ello parece razonable no aplicar la norma prevista en el art 164.2.1º LCo dado que el incumplimiento imputado no ha sido objetivamente apto para producir ese resultado de impedir que el AC haya podido analizar a partir de las cuentas cuál es la verdadera situación patrimonial de la sociedad y cuáles son las causas determinantes de su insolvencia y tal y como en definitiva resultan de los textos definitivos.

OCTAVO.-Personas afectadas por la declaración culpable.

Declarada la calificación culpable del concurso, procede, de conformidad con el Art. 172 de la L.Co., establecer el alcance de tal declaración.

Tanto por la Administración concursal como por el Ministerio Fiscal se interesa, al amparo del nº 1 del apartado 2º del art. 172 de la L.Co. la extensión de los efectos de la declaración culpable del concurso, determinando como persona afectada por la calificación, el administrador social D. Adolfo .

Y procede la calificación del citado administrador como persona afectada por la calificación, pues siendo administrador social los hechos antes referidos fueron realizados por el mismo en aquella condición, por lo que integrados aquellos en el art. 164.2.2º y 165.1.1º y 165.1.2º L.Co. y dotados de culpabilidad grave, resultando acreditada tal culpabilidad, ésta calificación culpable debe extenderse a su administrador social, en cuanto persona que cometió inexactitud grave en la memoria del art 6.2.2º L.Co., incumplió el deber de solicitar la declaración de concurso temporáneamente y no facilitó a la AC la información necesaria o conveniente para el interés del concurso; comportamientos con los que provocó y agravó el estado de insolvencia.

NOVENO.- Sanciones.

Al amparo del Art. 172.2.2º de la L.Co. el Ministerio Fiscal y la Administración concursal insta la sanción de inhabilitación respecto de la persona afectada por el periodo temporal de tres y dos años respectivamente.

A.- Tal pretensión debe ser estimada, fijando el periodo temporal objeto de inhabilitación por el plazo de tres años, pues atendiendo a la gravedad y persistencia temporal de las conductas tales como la demora en la solicitud de concurso resulta un incumplimiento de normas básicas que justifica tal extensión.

B.- En segundo lugar y al amparo del art. 172.2.3º y 172 bis de la L.Co. se insta por el Administrador concursal a la perdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor del concurso o de la masa y a devolver los bienes que hubiera recibido de la masa activa y por el Ministerio Fiscal se condene, además, al responsable, a abonar la totalidad de los créditos del concurso, considerando que ésta última petición se articula con fundamento en el artículo 172 bis LC que expresamente hace referencia a la cobertura del 'déficit', utilizando el Ministerio Publico la terminología del artículo 172.3 LC en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, que introdujo el artículo 172 .bis, desplazando a este precepto la responsabilidad concursal que antes regulaba el art.172.3 LC .

Por ello en primer lugar debe condenarse a D. Adolfo a la perdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor del concurso o de la masa y a devolver los bienes que hubiera recibido de la masa activa, pues la mera concurrencia de los presupuestos ya examinados con anterioridad hace necesaria -no potestativa- tal sanción legal.

Y en segundo lugar es de precisar que el artículo 172 bis LC , en la redacción aplicable a este caso (la apertura de la sección de calificación se acordó por auto de 25 de noviembre de 2014), dada al mismo por Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, convalidado por la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, dispone:

'Responsabilidad concursal.1. Cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez podrá condenar a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o apoderados generales, de la persona jurídica concursada, así como los socios que se hayan negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles en los términos previstos en el número 4.º del artículo 165, que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura, total o parcial, del déficit, en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia.'

5. Sobre este precepto se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la reciente sentencia de núm. 650/2016 de 3 de noviembre de 2016 :

'TRIGÉSIMO.- Decisión de la sala. «Justificación añadida» necesaria para condenar al administrador social a la cobertura total del déficit concursal.

1.- En el recurso se cuestiona la aplicación que la Audiencia Provincial ha hecho del art. 172.bis de la Ley Concursal en la redacción dada por la Ley 38/2011.

El art. 172.3 de la Ley Concursal , en su originaria redacción, regulaba la responsabilidad de los administradores o liquidadores sociales por déficit concursal. La regulación de esta responsabilidad por déficit fue modificada primero por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, que la trasladó al art. 172.bis de la Ley Concursal , en parecidos términos a como estaba regulada en el art. 172.3. De tal forma que la jurisprudencia que interpretó el originario artículo 172.3 de la Ley Concursal y determinó los caracteres de esta responsabilidad, resulta sustancialmente aplicable al art. 172 bis de la Ley Concursal introducido por la Ley 38/2011.

2.- En la Sentencia del Pleno 772/2014, de 12 de enero de 2015, declaramos que la reforma introducida por el Decreto Ley 4/2104, de 7 de marzo, ha cambiado sustancialmente la justificación de esta responsabilidad por déficit, al incorporar en el art. 172.bis de la Ley Concursal la exigencia expresa de que la condena a cubrir el déficit concursal lo sea en la medida en que la conducta que mereció la calificación culpable hubiera generado o agravado la insolvencia. En esa sentencia, consideramos que el legislador introduce «un régimen de responsabilidad de naturaleza resarcitoria, en cuanto que podrá hacerse responsable al administrador liquidador o apoderado general de la persona jurídica (y, en determinadas circunstancias a los socios) a la cobertura total o parcial del déficit 'en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia'».

3.- En lo relativo al Derecho transitorio, en esta sentencia consideramos que el régimen legal aplicable será el vigente al tiempo de abrirse la sección de calificación. En el caso objeto de este recurso, la sección se abrió tras la reforma introducida por la Ley 38/2011 y antes de la modificación operada por el Decreto Ley 4/2014, de 7 de marzo, por lo que resulta de aplicación el art. 172. bis de la Ley Concursal , en la redacción que le dio la citada Ley 38/2011.

Por ello, como hemos dicho, ha de tomarse en consideración la jurisprudencia que interpretó el originario artículo 172.3 de la Ley Concursal y determinó los caracteres de esta responsabilidad.

4.- Como declaramos en las sentencias 395/2016, de 9 de junio , y 490/2016, de 14 de julio , esta jurisprudencia, desde la Sentencia 644/2011, de 6 de octubre , ha sido uniforme al entender que la caracterización de esta responsabilidad por déficit giraba en torno a tres consideraciones:

i) La condena de los administradores de una sociedad concursada a pagar a los acreedores de la misma, en todo o en parte, el importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa no es una consecuencia necesaria de la calificación del concurso como culpable, sino que requiere una justificación añadida.

ii) Para que se pueda pronunciar esa condena y, en su caso, identificar a los administradores y la parte de la deuda a que alcanza, además de la concurrencia de los condicionantes impuestos por el precepto, consistentes en que la formación o reapertura de la sección de calificación ha de ser consecuencia del inicio de la fase de liquidación, es necesario que el tribunal valore, conforme a criterios normativos y al fin de fundamentar el reproche necesario, los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de cada uno de los administradores en relación con la actuación que, imputada al órgano social con el que se identifican o del que forman parte, había determinado la calificación del concurso como culpable, ya sea el tipificado por el resultado en el apartado 1 del artículo 164 (haber causado o agravado, con dolo o culpa grave, la insolvencia), ya el de mera actividad que describe el apartado 2 del mismo artículo (haber omitido sustancialmente el deber de llevar contabilidad, presentar con la solicitud documentos falsos, haber cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso, haber quedado incumplido el convenio por causa imputable al concursado, etc.).

iii) No se corresponde con la lógica de los preceptos examinados condicionar la condena del administrador a la concurrencia de un requisito que es ajeno al tipo que hubiera sido imputado al órgano social -y, al fin, a la sociedad- y que dio lugar a la calificación del concurso como culpable.

5.- La exigencia de una «justificación añadida» responde a la idea de que la mera calificación culpable del concurso no debe determinar la condena a cubrir el déficit concursal, sino que es preciso que concurra alguna razón adicional relacionada con lo que es objeto de condena, la cobertura total o parcial del déficit, que lo justifique ().'

6. En este caso debe prosperar la petición de condena, pues el déficit concursal resulta directamente de las omisiones imputadas al administrador declarado afectado, y más concretamente de la infracción del deber de solicitar la declaración de concurso, que agravó la insolvencia, si bien en la cuantía del 50% del déficit ante la indeterminación del monto a la que ascendió. Y que tal conducta debe serle imputada no ofrece duda por su condición de administrador social único. A lo anterior he de añadir el incumplimiento de su deber de colaboración con los órganos concursales y la inexactitud en los documentos presentados durante la tramitación del procedimiento.

DECIMO.- En materia de costas, conforme a lo previsto en el arts. 394 y concordantes de L.E.C en relación con el artículo 196 de la LC , procede la imposición de las costas a la concursada y a la persona afectada por la calificación.

Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda de calificación, actuando como demandantes de calificación culpable la ADMINISTRACION CONCURSAL de la mercantil DISTRIBUCIONES CARRETERO, S.L.; y el MINISTERIO FISCAL; contra la mercantil concursada DISTRIBUCIONES CARRETERO, S.L. y contra D. Adolfo ; y calificando como CULPABLE el concurso de DISTRIBUCIONES CARRETERO, S.L., en consecuencia debo acordar:

a) determinar como persona afectada por la calificación del concurso a D. Adolfo , administrador de la concursada;

b) inhabilitar a D. Adolfo , por el plazo de tres años desde la firmeza de esta resolución, para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo.

c) Además, perderá cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa, y deberá devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio de la concursada o hubieran recibido de la masa activa.

d) Esta persona afectada por la calificación es condenada a pagar a los acreedores, concursales y contra la masa, el 50% del importe de sus créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa.

e) Condeno a la concursada al pago de las costas del incidente.

Firme que sea la presente Resolución, líbrese mandamiento al Registro Mercantil y exhorto al Registro Civil donde conste el nacimiento del inhabilitado para hacer constar tales limitaciones a la capacidad civil;

Así por esta mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, es susceptible de RECURSO DE APELACION ante este Tribunal, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Ciudad Real, a interponer en el plazo de veinte DIAS a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.

De conformidad a la disposición adicional 15ª de la LOPJ 6/1985 se advierte que junto a la interposición del recurso de apelación deberá acreditar haber constituido depósito para recurrir en la cuenta de consignaciones y depósitos de este Juzgado en la cantidad de 50 euros.

Así por esta mi sentencia, de la que se deducirá testimonio que se llevará a los autos originales, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación. Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por parte del Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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