Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 77/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 807/2016 de 22 de Febrero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GONZALEZ MORAJUDO, REBECA
Nº de sentencia: 77/2018
Núm. Cendoj: 08019370192018100092
Núm. Ecli: ES:APB:2018:1356
Núm. Roj: SAP B 1356/2018
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158040839
Recurso de apelación 807/2016 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 230/2015
Parte recurrente/Solicitante: AXA,COMPAÑIA DE SEGUROS
Procurador/a: Elisa Rodes Casas
Abogado/a:
Parte recurrida: Bernabe
Procurador/a: Jesus-Miguel Acin Biota
Abogado/a: Eduardo Cid Climent
SENTENCIA Nº 77/2018
Ilmos. Srs. Magistrados
D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
Dña. ASUNCION CLARET I CASTANY
Dña. Rebeca Gonzalez Morajudo
En la ciudad de Barcelona, a 22 de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia nº 56 de Barcelona ,
a instancia de Bernabe contra AXA AURORA VIDA S.A ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud
del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en los mismos el dia
4 de abril de 2016, por la Sra. Magistrada del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: ' Estimo la demanda formulada por Bernabe condeno a AXA AURORA VIDA SA a pagar al actor la cantidad de CIEN MIL EUROS, los intereses previstos en el art.20 LC desde el dia 6 de noviembre de 2014 y las costas del juicio.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Por providencia de fecha 30 de enero del presente año en curso s e señaló para la deliberación, votación y fallo el día 22 de febrero de 2018.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Rebeca Gonzalez Morajudo.
Fundamentos
PRIMERO.- Pla nteó la representación procesal de AXA AURORA VIDA SA parte actora recurso de apelación frente a la sentencia identificada en los antecedentes de esta resolución.
La sentencia de instancia estimó la demanda sobre reclamación de capital asegurado en una póliza de seguro de vida y complementaria por riesgo de invalidez considerando que dicha situación se produce desde que la parte actora tiene el diagnostico correspondiente y en dicho momento la póliza se encontraba en vigor.
Frente a la indicada resolución se alza la recurrente, parte demandada, planteando dos motivos de oposición: 1º Vulneración de la doctrina jurisprudencial que establece que la fecha a tener en cuenta en el supuesto de cobertura de riesgo de inavlidez es la fecha de declaración de esta situación y no el de la enfermedad que la origina. En el caso de autos la declaración de invalidez por el INSS tiene lugar cuando la poliza no está en vigor.
2º No procede la condena a los intereses del art.20 LCS por la incertidumbre existente a propósito de la existencia de la cobertura.
3º No condena en costas por la existencia de dudas de hecho.
La parte actora, se opuso al recurso de apelación sosteniendo la confirmación de la sentencia de instancia e insistiendo en que la doctrina jurisprudencial invocada por la parte actora no es de aplicación al supuesto objeto de litigio.
SEGUNDO.- Comprobados los términos de la controversia en esta alzada, conviene iniciarse por recordar los hechos acaecidos y en los que las partes están de acuerdo.
El actor contrata en fecha 20 de Marzo de 2012 un seguro de vida con cobertura adicional para el caso de invalidez por un capital de cien mil euros; la prima anual es de 1.135,91 euros, pagadera mediante recibos mensuales de 94,66 euros y la duración de la póliza es anual renovable.
En fecha 31 de Diciembre de 2012 al actor se le da de baja por incapacidad temporal con el diagnóstico de depresión mayor, ansiedad y agorafobia, que no mejoró con el tratamiento, considerándose la enfermedad consolidada e irreversible en Julio de 2013 .
El actor obtuvo la declaración de incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo en fecha 10 de Julio de 2014 .
En la póliza se describe la invalidez como 'la situación física irreversible y consolidada del asegurado provocada por cualquier causa que le incapacita para mantener cualquier relación laboral o actividad profesional' y define los términos 'irreversible y consolidada' de la siguiente forma: 'es la situación proveniente de lesiones físicas, psíquicas o fisiológicas cualquiera que sea la causa, siempre que el diagnóstico de esta situación sea considerado irrecuperable por los peritos médicos. Igualmente, se considerará invalidez el dictamen por el Organismo competente de una Incapacidad Permanente Absoluta'.
Los recibos correspondientes a las mensualidades de Diciembre de 2013 y Febrero de 2014 son devueltos por el Banco por falta de saldo. La aseguradora deja de pasar al cobro los recibos desde el mes de Marzo de 2014.
Por otro lado en la sentencia recurrida se razona : ' Por lo tanto, para que se de el supuesto asegurado, basta con tener un diagnóstico de la situación de Invalidez que describe y este diagnóstico lo tiene el actor desde Julio de 2013 en que se considera su enfermedad consolidada e irreversible.
' Asi pues, concluye la juzgadora a quo que para verficar si se ha dado el riesgo asegurado debe estarse al propio clausulado de la poliza sin que en principio sea necesario acudir a la jurisprudencia que se invoca por la parte demandada.
TERCERO: De la vulneración de la doctrina jurisprudencial a propósito de la fecha a tener en cuenta para la cobertura del riesgo de invalidez en los seguros de vida con garantía completaría de invalidez .
La doctrina jurisprudencial que invoca la apelante entendiendo que ha sido vulnerada por la sentencia de instancia viene representada por las STSS Civil sección 1 del 02 de marzo de 2011 ( ROJ: STS 1245/2011 - ECLI:ES:TS :2011:1245, que a su vez cita la anterior de 16 de mayo de 1996, asi como el auto reciente de fecha 8 de abril de 2014.
En la primera de las citadas se indica: ' 6ª) En consecuencia, no se aprecia que la sentencia recurrida haya infringido ninguna de las normas citadas en el motivo, pues lo cierto es que sus fundamentos se ajustan al criterio de la sentencia de esta Sala de 16 de mayo de 1996 (rec. 3314/92 ), expresamente aplicado por el tribunal sentenciador, según el cual e n caso de incapacidad causada por enfermedad la fecha determinante de la cobertura del seguro de vida con garantía complementaria de incapacidad o invalidez es el de la declaración de estas situaciones, no el de la enfermedad que las originó . Cuestión distinta es que, mediante un motivo específico centrado en la interpretación de la póliza del seguro de vida, se hubiera profundizado en determinadas cláusulas que, puestas a su vez en relación con la póliza que sustituyó a la litigiosa, concertada con otra aseguradora que no ha sido parte en este litigio, condujeran a una solución diferente , pero no ha sido este el planteamiento del recurso y por ello esta Sala no pude abordar tal cuestión sin una base probatoria suficiente y corriendo el riesgo de causar indefensión a la parte recurrida.
Dicha jurisprudencia, efectivamente, es pacifica y consolidada y se resume en los siguientes párrafos de la STS Civil sección 1 del 10 de julio de 2013 ROJ: STS 4955/2013 - ECLI:ES:TS:2013:4955 , voto particular del EXCMO. SR. D. Rafael Saraza Jimena cuando con ocasión de resolver una cuestion no obstante diferente a la que es objeto de esta sentencia pero relativa a la interpretación y aplicación del art. 4 de la Ley del Contrato de Seguro en pocas líneas y de forma muy clara indica la jurisprudencia de la Sala a propósito del riesgo asegurado en los seguros de vida con complementario de invalidez o incapacidad por el contrario a los seguros de accidente. Dice asi: ' En el seguro de vida en que uno de los riesgos asegurados es la incapacidad o invalidez como consecuencia de enfermedad, el riesgo asegurado es la incapacidad o invalidez declarada mediante resolución administrativa o judicial y no la enfermedad que dio lugar a la misma, que solamente sería el hecho generador del riesgo. Por tanto, el evento dañoso, el riesgo asegurado, tiene lugar cuando se produce la declaración de la incapacidad o invalidez.
La jurisprudencia de esta Sala, con ocasión de resolver sobre la sucesión de seguros, ha dado un tratamiento diferente al seguro de incapacidad por causa de enfermedad respecto del que cubre la incapacidad o invalidez causada por un accidente. Mientras en este es relevante la fecha en que se produjo el accidente para determinar el seguro que debe cubrir el siniestro, una vez se produzca la declaración de la incapacidad, en aquel el pago de la indemnización corresponde a la aseguradora cuyo seguro estaba en vigor cuando se produjo la declaración de invalidez, aunque no lo estuviera cuando se inició la enfermedad invalidante ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 372/1996, de 16 de mayo, recurso núm. 3314/1992 y 100/2011, de 2 de marzo, recurso núm. 2113/2007 ). ' Pues bien, la jurisprudencia transcrita es clara a la hora de diferenciar, por un lado, en el seguro de accidentes , donde la fecha a tener en cuenta es la de producción del mismo accidente- siniestro y por otro en el seguro de vida con garantía complementaria de invalidez , la fecha es la de la declaración de la enfermedad o invalidez y no la de la enfermedad que la originó.
Ello, aplicado al caso que nos ocupa determinaría que la fecha a tener en cuenta es cuando se declara que, esa situación irreversible y consolidada que padece el asegurado, es constitutiva de una invalidez , de la calificación como tal y ello acontece con la resolución administrativa. La actora pretende que se atienda a la fecha en que la enfermedad se constata como irreversible y consolidada, por la Dra. Font Palou, médico de familia , es decir, en fecha julio 13, pero ello no es lo que la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo dice ni tampoco como se verá lo que la poliza, en particular la clausula delimitadora del riesgo que nos ocupa prevé.
Quizá , pudiera ser un problema de interpretación de la póliza y en tal sentido parece que el propio Tribunal Supremo nos permite valorar esta opción en la STS 02 de marzo de 2011 , como parece que ha hecho la sentencia , pero, aun así, esta sala no puede llegar a la misma conclusión que el juzgador a quo.
Veamos, cuando al póliza indica . ¿ que le cubre?, la clausula correspondiente es una clausula delimitadora del riesgo y da una definición de dicho riesgo: ' invalidez por cualquier causa' .
Al efecto, la clausula describe la situación y por ello habla de situación física consolidada e irreversible, etcc. Y, luego, no hace una diferenciación, como indica la juzgadora, entre la primera parte relativa a la situación física consolidada e irreveresible y la segunda cuando equipara la invalidez a la incapacidad permanente absoluta, sino que, lo que se lee en dicha clausula es que la declaración administrativa de incapacidad permanente absoluta dictaminada por el organismo competente se considera lo mismo que la invalidez que la misma clausula ha descrito más arriba, por si hubiere alguna duda.
No se trata de dos supuestos distintos, esto es, el primero cuando se tenga constancia de la enfermedad consolidada e irreversible y, segundo, cuando se declare por el organismo correspondiente, sino que lo único que hace la poliza es aclarar que cuando el organismo competente declara una situación que denomina de ' incapacidad permanente absoluta ', dicho termino es lo mismo que la invalidez que ha descrito en el párrafo anterior y que constituye el riesgo asegurado. Es más, hay un dato que corrobora dicha interpretación y resulta esencial y es que en la propia descripción de riesgo asegurado, se refiere que la situación descrita como irrecuperable debe ser diagnosticada por peritos médicos, circunstancia que sin embargo no es exigible cuando la invalidez deriva de la resolución del organismo competente, pues se entiende que en tal caso ya ha habido dicho diagnostico medico en el procedimiento administrativo correspondiente.
En efecto la sentencia de instancia se confunde dos términos fundamentales en materia de seguros, que es hecho generador del riesgo y el riesgo asegurado. Lo que en la poliza de autos se contrata o lo que es lo mismo , el riesgo que se asegura era la situación de invalidez absoluta y permanente, y ni siquiera la enfermedad, luego solo se produciría el siniestro cuando se produjera la declaración de invalidez y ello no ocurre con el informe que la demandante presenta , de julio 2013, ya que allí únicamente se indica que la enfermedad que el actor padece es de las que merece tal calificación, consolidada e irreversible, pero no declara la invalidez, es decir no declara la existencia del riesgo asegurado. Siendo que, ello no podía ser de otro modo si volvemos a la propia literalidad de la claúsula controvertida cuando en esa misma definición de ' irreversible y consolidada' , refiere expresamente que ' siempre que el diagnostico de esta situación sea considerado irrecuperable por los peritos médicos'. Es decir, que si bien tenemos un diagnostico sin embargo no concurre que éste lo hubiera sido por los ' peritos médicos' y por tanto de nuevo se carece de la existencia del riesgo o siniestro que da derecho a la suma asegurada.
En virtud de todo lo expuesto es vista la procedencia de estimar el recurso ya que efectivamente el riesgo acontecío una vez que la póliza ya no estaba en vigor , hecho no discutido en la instancia, como consecuencia del impago de primas del asegurado.
Por consiguiente procede revocar la sentencia de instancia absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en contra .
CUARTO.- En relación con las costas de primera instancia no se hará imposición al actor habida cuenta que en un inicio podian darse ciertas dudas acerca del objeto del litigio.
En cuanto a las costas de esta alzada al estiamrse el recurso no se hace especial imposición de conformidad con el art.398 LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AXA AURORA VIDA S.A contra la S entencia de 4 de abril de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona , en los autos de juicio ordinario nº 230/15 de los que el presente Rollo dimana, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la indicada resolución y en su lugar acordamos la desestimacion de la demanda absolviendo a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra y sin que proceda condena en costas en ninguna de las instancias.Contra esta sentencia se podrá interponer recurso de casación si se cumplen los requisitos legalmente establecidos Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.
