Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 77/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 819/2016 de 23 de Febrero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 77/2018
Núm. Cendoj: 18087370052018100019
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:21
Núm. Roj: SAP GR 21/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 819/16 - AUTOS Nº 100/14
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE BAZA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO
PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 77/2018
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
MAGISTRADOS
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a veintitrés de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación -rollo Nº 819/16- los autos de Juicio Ordinario nº 100/14 del Juzgado de Primera
Instancia nº 1 de Baza, seguidos en virtud de demanda de D. Rodolfo , contra D. Víctor .
Antecedentes
PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 21 de enero de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda promovida por la Procuradora Doña Guadalupe Martínez Moreno, en nombre y representación de Don Rodolfo , contra Don Víctor y Doña Margarita , DECLARO que el demandante es propietario, junto con su esposa Doña Rocío , del pleno dominio de las fincas registrales nº NUM000 de Baza y NUM001 de Caniles en la forma que se describe y consta en el título de adquisición por compraventa aportado y forman una única redonda integradas por las parcelas NUM002 del polígono NUM003 de Baza y las parcelas NUM004 y NUM005 del polígono NUM006 de Caniles cuya identificación, descripción actual y ubicación de ésta con sus linderos consta en el informe suscrito por Don Alonso , condenado a la parte demandada a que se abstenga de perturbar o inquietar, ahora o en el futuro, respecto a dicha propiedad.
Con imposición de las costas procesales causadas en el presente procedimiento a la parte demandada. '
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que producido el fallecimiento de D. Rodolfo , durante la tramitación del presente rollo, por providencia de 24 de enero de 2017, se tuvo por comparecido y por parte a D. Cecilio , en sustitución procesal de su difunto padre, y en beneficio de la comunidad hereditaria existente.
CUARTO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.
Fundamentos
PRIMERO .- Que la parte demandada recurre contra la sentencia que estimó la acción declarativa de dominio ejercitada por el actor, fallecido durante la sustanciación de la presente alzada, en su calidad de propietario de las fincas nº NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Baza, ubicadas, según sus respectivas descripciones, la primera, en el término municipal de Baza y, la segunda, en el de Caniles, las cuales forman una única redonda, integrada por las parcelas catastrales nº NUM002 del polígono NUM003 de Baza y las parcelas nº NUM004 y NUM005 del polígono NUM006 de Caniles, según certificaciones catastrales que se aportan como doc.nº 4, 5 y 6 de la demanda. Dicha demanda se fundamentaba en las discrepancias manifestadas por el demandado sobre la titularidad a su favor de parte de la finca del actor, concretamente la coincidente, a su vez, con parte de la parcela catastral nº NUM004 del polígono NUM006 de Caniles, como integrada en la finca de propiedad de D. Víctor , descrita en escritura de compraventa de fecha 18 de agosto de 1983, otorgada ante el Notario de Baza, D. Isidoro , la cual, no obstante, no figura inscrita en el Registro de la Propiedad. La Juzgadora de instancia, a la vista del informe pericial de la demanda, y de su posterior ampliación, considera justificado el título de dominio sobre la finca del actor, con su cabida, extensión y linderos, en la forma descrita en la demanda, teniendo en cuenta la ubicación en el término municipal de Baza, y no en el de Caniles, de las parcelas que conforman la del demandado, según la citada escritura de 18 de agosto de 1993; así como la superficie resultante de la medición de esta última, ya superior a la que se consigna en el referido título, que se vería incrementada desproporcionadamente en caso de reconocimiento a su favor de la superficie discutida. Todo ello, atendida la incierta ubicación del lindero Este de la finca del demandado, consistente en acequia de riego que la separaría del actor, la cual, conforme resulta de la prueba testifical, así como del reportaje y explicaciones del informe, y posterior ampliación, aportados por el actor, hubo de cambiar de trazado, canalizándose parte por el interior de la finca del propio actor. Por su parte, el demandado, bajo el motivo de error en la valoración de la prueba, basa su recurso exclusivamente en la ubicación del lindero Este de su finca con la del actor, pretendiendo que el trazado actual de la referida acequia se corresponde con el que obra en la descripción de la finca y, por lo tanto con el límite al que habrá de estarse a la hora de valorar la realidad de las descripciones confrontadas.
El recurso ha de decaer. Para lo cual, basta con atender a la exhaustiva valoración probatoria de la sentencia de instancia, en cuanto al punto controvertido, reducido a la ubicación de la acequia que interviene como lindero, tanto por lo que se refiere al informe del perito del actor, como a la testifical evacuada en el acto de la vista, en cuyas manifestaciones se da cuenta del cambio de trazado y su desviación hacia el interior de la finca del Sr. Rodolfo . Siendo irrelevante el argumento del recurso, según el cual la modificación del trazado no se habría realizado tras la adquisición del dominio por el actor, sino ya desde antes, cuando todavía era el propietario D. Víctor ; una vez que la descripción de la finca de este último, con inclusión del discutido lindero, procede de escritura pública de compraventa de 18 de agosto de 1.983, mientras que la del actor, se remonta, al menos, a la fecha de la escritura de agrupación y declaración de obra nueva otorgada por su entonces propietario (y aquí demandado), coincidente con la de la escritura pública de hipoteca de fecha 9 de agosto de 1990; es decir, anterior en seis años a la adquisición de la misma por el actor, tras su adjudicación por el banco acreedor en procedimiento sumario de ejecución hipotecaria. De tal forma que, aún cuando el cambio de trazado hubiera sido realizado por el Sr. Víctor , ello no garantiza que a la fecha de otorgamiento de la escritura de compraventa por la que adquirió el actor, la realidad física de ambas fincas no difiriera de la descripción del lindero controvertido, por cambio del trazado de la acequia de referencia. A lo cual añadimos la ausencia de cualquier argumento de contradicción por parte del apelante, acerca de los restantes elementos de juicio que motivan la valoración del perito de la actora, a la que se acoge la Juzgadora de instancia. Como son: la medición de las fincas, una vez que ya en la situación posesoria actual resulta una cabida para la del demandado superior a la que refleja su título de dominio; la ubicación de la del Sr. Víctor en el término municipal de Baza, según el mismo título, mientras que la parcela controvertida se ubica en el término municipal de Caniles, coincidente con la parcela catastral nº NUM004 del polígono NUM006 ; así como el mantenimiento y tolerancia de la situación posesoria del actor, incluida la plantación de viña a que se destina la porción discutida, junto con el resto de la finca del actor, al menos desde el año 2004.
Como tiene dicho esta Sala, en sentencias como la de 25 de mayo de 2005 , '...la valoración de la prueba pericial, la realizada por el Juzgador, únicamente podrá censurarse, si conculca las más elementales directrices de la lógica. Mas tal censura atañe no a la prueba en sí, sino, como se expone, a su valoración, a la coherencia que ha de guardar ésta ( sentencia del T.S. de 24-4-1993 ') ; considerando, asimismo, con cita de la sentencia del T.S. de 11 de mayo de 1981 , que '...la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside, esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener como prevalentes, en principio, aquellas afirmaciones o conclusiones, que vengan dotadas de una superior explicación racional' ; y que, por ello, '...los informes periciales envuelven juicios técnicos, que los jueces pueden apreciar críticamente, sin quedar obligados o, mejor dicho, sin estar obligados a dar valor decisorio a un concreto dictamen ( sentencias del T.S. de 10-2-1998 y 29-5-90 )'. Tal y como ocurre en el presente caso, en el que el apelante presenta una valoración sesgada, parcial y selectiva de la prueba, acogiéndose al elemento, cuando menos incierto, de la ubicación del lindero controvertido; olvidándose de los restantes elementos de valoración que mueven a desechar absolutamente, por infundada, la conclusión probatoria sostenida, en contra de la valoración objetiva, imparcial y acorde a las reglas de la razón y la lógica, efectuada en sentencia, de la que resulta la correspondencia de la realidad física que presenta la situación posesoria actual con lo que reflejan los respectivos títulos de dominio.
SEGUNDO.- Que, en todo caso, no puede pasar por alto la Sala la especial singularidad que se da en el presente caso, en el que no estamos ante la discordia de dos meros propietarios colindantes sobre la configuración de sus respectivas fincas en función de lo que resulta de la confrontación de los correspondientes títulos sobre los que gira el ejercicio de la acción declarativa de dominio. Pues es lo cierto que la propiedad del actor proviene de la compraventa formalizada mediante escritura pública de 7 de agosto de 1996, ratificada por posterior de 17 de septiembre de 1996, aportada como doc. nº 1 de la demanda, en la que intervenía como parte vendedora el Banco Español de Crédito S.A., por su titularidad proveniente de adjudicación 'según auto dictado por el Señor Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Baza con fecha 6 de marzo de 1996 , dimanante del Juicio Hipotecario seguido ante dicho Juzgado con el nº 37/94' . Es decir, que el banco vendedor transmitía en función de la titularidad de las fincas adjudicadas en procedimiento de ejecución hipotecaria seguido precisamente contra el aquí demandado, D. Víctor , según éste manifiesta en el expositivo II previo de su contestación a la demanda.
Pues bien, como consta del testimonio de los autos de ejecución hipotecaria a que nos referimos, aportado junto con la contestación a la demanda, el hoy demandado, como ejecutado, fue requerido de pago, notificado de la subasta, de la postura ofrecida a efectos de mejora, y, una vez adjudicada a la entidad ejecutante, Banco Español de Crédito S.A., de la providencia de fecha 12 de julio de 1996 por la que se acordó la práctica de la diligencia de posesión, la cual se llevó a efecto según acta de 30 de julio de 1996, obrante al folio 272. Lo cual tiene indudable relevancia si atendemos a la asimilación de la subasta judicial a los efectos de la compraventa, con intervención de la autoridad judicial en representación del ejecutado, tal y como recoge la sentencia del T. Supremo de 4 de abril de 2002, según la cual, 'la alegación de que Ondulados del Llobregat S.A. no adquirió directamente la finca de su titular registral (Manufactura General del Cartonaje, S.A.) sino a través del Juzgado que le niega protección, no tiene en cuenta que el vendedor en la subasta es el titular dominical embargado o hipotecado, y que el Juez es un mero instrumento legal (como dice la Sentencia de 13 de abril de 1993 no es más que una subrogación o una sustitución 'ex lege' de la persona del deudor embargado, titular del bien subastado, por el órgano judicial competente que actúa por tanto en estos casos a título meramente instrumental) (...) El embargo asegura el buen fin de la ejecución en curso mediante la afección 'erga omnes' del bien trabado al procedimiento en el que se decreta, la anotación preventiva garantiza el gravamen real sobre la finca registral otorgando rango preferente sobre los actos dispositivos celebrados con posterioridad a la fecha del asiento de presentación, con lo que evita la operatividad del art.
34 LH en favor de un tercer adquirente, y la subasta supone una oferta en 'venta' (de la finca embargada) que se perfecciona por la aprobación del remate, operando la escritura pública (en el sistema procesal entonces vigente) como 'traditio' instrumental para producir la adquisición del dominio (entre otras, Sentencias de esta Sala de 1 septiembre 1997 y 29 julio 1999 )...'.
Así pues, y siendo asimilable a los efectos de la compraventa la enajenación judicial en pública subasta, habremos de convenir en que la posición de la ejecutante, Banco Español de Crédito S.A., con respecto al domino de las fincas luego transmitidas al aquí actor, fue la propia del comprador y alcanzaba a los efectos del acuerdo de voluntades sobre la cosa y el precio que integra los requisitos que contempla el art. 1.445 del CC . De tal forma que, cuando se aprueba el remate mediante auto de 6 de marzo de 1996 , dentro de los repetidos autos de ejecución hipotecaria nº 37/1994, y se lleva a cabo la diligencia de posesión de fecha 30 de julio de 1996, sin que se formulara contradicción alguna por el ejecutado, a través de recurso, solicitud de nulidad o cualquier otro medio de impugnación, habrá de tenerse por consentida por aquél la transmisión del dominio, con los mismos efectos del acuerdo de voluntades sobre la cosa y el precio propios del contrato de compraventa, y vinculante, por tanto, en los mismos términos que contempla el art. 1.091 del CC .
Y, llegados a este punto, habremos de reconocer, igualmente, que los mismos efectos vinculantes para el entonces ejecutado, D. Víctor , sobre la eficacia de la transmisión operada por vía de subasta judicial a favor de la entidad ejecutante, Banco Español de Crédito S.A., en los términos resultantes del auto de adjudicación y posterior diligencia de posesión, se mantienen con respecto al aquí actor, por su adquisición de la misma finca según la escritura de compraventa formalizada con dicha entidad adjudicataria. Y ello, en virtud del principio de eficacia indirecta de los contratos, como excepción al principio de eficacia relativa, derivado del art. 1.257 del CC . Así, conforme establece la sentencia del T. Supremo de 30 de junio de 1997 'es reiterada la jurisprudencia que, por tanto, se manifiesta en el sentido de que 'los derechos y obligaciones dimanantes del contrato trascienden, con excepción de los personalisimos, a los causahabientes a título particular que penetran en la situación jurídica creada mediante negocio celebrado con el primitivo contratante', así entre otros, sentencias de 12 de noviembre de 1960 , 27 de junio de 1961 , 9 de febrero y 5 de octubre de 1965 , 25 de abril de 1975 y 3 de octubre de 1979 . 'Por virtud de la regla 'nemo plus juris ad alium transferre potest quam ipse habet', el causahabiente a título particular está ligado por los contratos celebrados por el causante de la transmisión con anterioridad a ésta, siempre que influyan en el contenido del derecho transmitido' ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1977 ). En igual sentido y entre otras, la sentencia de 5 de mayo de 1961 , declaró que 'el comprador o adquirente recibe todas las acciones transmisibles que garantizan su dominio y defienden los derechos inherentes a la propiedad, resultando, por tanto, evidente, que está revestido de la acción que le concede el artículo 1.101 del Código civil con carácter general, sin distinguir si la finca ha cambiado o no de propietario'. En el mismo sentido, la sentencia del Alto Tribunal de 29 de diciembre de 1997 , según la cual 'el mencionado artículo 1.257 del Código Civil establece, en principio la norma de la eficacia relativa de los contratos; pero dicha eficacia relativa no puede ni debe entenderse como estimatoria de los contratos como unidades absolutamente estancas, y por ello la doctrina científica moderna, recogida por la jurisprudencia de esta Sala (S.S. de 30 de octubre de 1.979 y 2 de noviembre de 1.981, entre otras muchas) reduce la norma antedicha de eficacia relativa de los contratos a la denominada eficacia indirecta de los mismos con respecto a terceros, especialmente en aquellos casos en que los terceros ostentan derechos que de algún modo encuentran su fundamento en anteriores contratos' .
En consecuencia, no solo resulta acreditada la correspondencia de la titularidad dominical del demandado sobre la finca de su propiedad que, en el ejercicio de la acción real declarativa de dominio, determina, conforme al art. 348 del CC , el reconocimiento de la correspondencia de la realidad física detentada, y plenamente identificada, con lo que resulta de su título de dominio. Sino que, además, el demandado viene vinculado a soportar tal realidad como consecuencia de los efectos obligacionales que le vinculan por la transmisión de dicha finca en procedimiento de ejecución hipotecaria seguido en su contra; asimilables a los de la compraventa, por su adjudicación en pública subasta a favor de la ejecutante de quien trae causa el dominio del actor, D. Rodolfo . A quien, a su vez, debe considerarse subrogado en la posición de aquélla por su condición de causahabiente a título particular, y por efectos de la tesis jurisprudencial de la eficacia indirecta de los contratos.
Por lo que, en consecuencia, procede la desestimación del recurso.
TERCERO.- Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC , procede imponer las costas de la presente alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Víctor , a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Baza , en autos nº 100/2014, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial , utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley , modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero . A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha.
EL/LA LETRADO/A. DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

