Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 77/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 258/2016 de 02 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARRIBAS HERNANDEZ, ALBERTO
Nº de sentencia: 77/2018
Núm. Cendoj: 28079370282018100055
Núm. Ecli: ES:APM:2018:1864
Núm. Roj: SAP M 1864/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 28
C/ General Martínez Campos nº 27.
Teléfono: 91 4931988/89
Fax: 91 4931996
N.I.G.: 28.079.47.2-2012/0009089
ROLLO DE APELACIÓN: 258/16
Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 705/2.012.
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid.
Parte apelante : DOÑA Marta
Procurador: Don Antonio Pujol Varela.
Letrado: Don José Ramón Motos Bueren.
Parte apelada : DON Primitivo
Procurador: Don Jacobo García García.
Letrado: Don José María Abello Rubio.
Parte apelada : 'LET#S TRADE THE BARTER FACTORY, S.L.'
Procurador: Don Guillermo García San Miguel Hoover.
Letrado: Don Jacobo Ollero de la Serna.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ÁNGEL GALGO PECO
D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ
D. JOSÉ MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
SENTENCIA Nº 77/2018
En Madrid, a dos de febrero de dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,
especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha
visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 258/16, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de julio
de 2015 dictada en el juicio ordinario núm. 705/2012, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid .
Han sido partes en el recurso, como apelante, DOÑA Marta ; y como apelados, DON Primitivo y la
entidad 'LET#S TRADE THE BARTER FACTORY, S.L.' , todos ellos representados y defendidos por los
profesionales antes relacionados.
Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de doña Marta contra don Primitivo y la entidad 'LET#S TRADE THE BARTER FACTORY, S.L.' en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraban que apoyaba su pretensión, suplicaba que se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos: '1º.- Se declare que la conducta realizada por el demandado, Don Primitivo , socio y administrador mancomunado, que se exponen en el cuerpo de esta demanda, hasta su dimisión el 10 de Septiembre de 2.012 en el cargo de administrador, son constitutivos de competencia desleal frente a la sociedad Media to Barter, S.L., sin autorización expresa ni tácita de la Junta General de la mencionada sociedad, según lo dispuesto en el artículo 65 (artículo 230 y s.s. de la actual LSC).
2º.- Se declare que la constitución de la sociedad LET'S TRADE THE BARTER FACTORY, S.L. y los actos por ésta realizados, constituye competencia desleal, por actividad competidora y en conflicto de intereses al de la sociedad MEDIA TO BARTER , S.L. por captación de clientela y traspase actual y/o potencial que resulte del conjunto de prueba a practicar.
3º.- Se condene conjunta y solidariamente a los demandados, a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos.
4º.- Se declaren nulos los acuerdos contenidos en los puntos segundo y tercero del orden del día de la Junta General Extraordinaria y Universal celebrada el 19 de Octubre de 2.012 autorizada por el Notario don Luis Quiroga Gutiérrez, que reza aportada como documento Núm. 14 de esa demanda, por infracción a lo dispuesto en el artículo 190 de la LSC, al no haberse abstenido el demandado en la votación a la práctica de requerimiento y eventual expulsión de Don Primitivo , con expresa reprobación a los motivos manifestados, por constitutivos de falsedad.
5º.- Se condene a Don Primitivo , a la pérdida del coste salarial mensual de TRES MIL (3.000 €) EUROS, y de Seguridad Social, desde el día 7 de Enero de 2.012 hasta el día 10 de Septiembre de 2.012, que ha percibido ilegítimamente de la sociedad MEDIA TO BARTER, S.L. en concepto de daño emergente a la citada sociedad, o subsidiariamente, en la cantidad que se fije por el Juzgador, por los actos de competencia desleal, cuyo importe deberá ser puesta a disposición de dicha mercantil.
6º.- Conjunta y solidariamente, se condene a ambos demandados a la ganancia dejada de percibir por la entidad MEDIA TO BARTER, S.L. , por actividad competidora, captación y trasvase de clientela, en la cifra que se determine por la prueba pericial.
7º.- Se condene a la sociedad LET#S TRADE BARTER FACTORY, S.L. a no realizar actos que entrañen actividad competidora y en conflicto de intereses con la actividad de la compañía MEDIA TO BARTER, S.L., así como a cesar de manera inmediata en dicha conducta desleal, prohibiéndole la realización de la misma en el futuro.
8º.- Al pago de las costas procesales que se ocasionen del presente procedimiento, por temeridad y mala fe.'.
SEGUNDO .- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid dictó sentencia con fecha 30 de julio de 2015 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que DEBO DESESTIMAR la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Marta contra D. Primitivo contra LET#S TRADE THE BARTER FACTORY, SL y DEBO ABSOLVER de los pedimentos a D: Primitivo y a LET#S TRADE THE BARTER FACTORY, SL con imposición de costas a la actora.'.
TERCERO .- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación al que una vez admitido por el mencionado juzgado, se opusieron las demandadas. Tramitado el recurso en forma legal ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 1 de febrero de 2018.
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Doña Marta formuló demanda contra don Primitivo y la entidad 'LET#S TRADE THE BARTER FACTORY, S.L.' formulando los concretos pedimentos que han quedado literalmente transcritos en el primero de los antecedentes de hecho de esta resolución.
Durante la sustanciación de la primera instancia, la parte actora renunció a la acción de impugnación de acuerdos sociales que se concretaba en la petición deducida en el cuarto de los apartados del suplico de la demanda.
Doña Marta es administradora única de la entidad 'MEDIA TO BARTER, S.L.', de la que además ostenta el 50% del capital social. Don Primitivo es titular del otro 50% del capital social y la demandante le imputa la constitución por persona interpuesta en febrero de 2012 de la sociedad codemandada 'LET#S TRADE THE BARTER FACTORY, S.L.', mientras era administrador mancomunado de la primera, para desviar a la nueva sociedad clientes y el negocio de aquélla, incurriendo en la prohibición del competencia del artículo 240 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital y en actos de competencia desleal.
La sentencia apelada, a pesar de reconocer la comisión por parte de los codemandados de actos de competencia desleal, desestima la demanda al entender que se ejercitaban exclusivamente acciones de competencia desleal para las que la actora no estaba legitimada, estándolo la sociedad 'MEDIA TO BARTER, S.L.'. Es la sociedad y no la demandante la que participa en el mercado siendo los intereses económicos de la entidad los que resultan directamente perjudicados ( artículo 33.1 de la Ley de Competencia Desleal ).
Frente a la sentencia se alza la parte demandante con base en las siguientes alegaciones: a) indebida aplicación del artículo 33.1 de la Ley de Competencia Desleal y falta de aplicación del artículo 230 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ; y b) indebida condena en costa al concurrir serias dudas de derecho.
Los demandados se oponen la recurso de apelación y solicitan su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- En la primera de las alegaciones del recurso de apelación la parte demandante viene a sostener que la demanda no sólo se fundamentaba en la Ley de Competencia Desleal sino también en del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, concretamente, se alude a los artículos 227 a 230 sobre los deberes de los administradores y la prohibición de competencia, añadiendo que se ejercitó la acción social de responsabilidad.
El apelante comienza el motivo con la invocación de la doctrina del levantamiento del velo respecto de la sociedad codemandada para concluir que: 'la única parte que soporta la carga de las presentes actuaciones es D. Primitivo , dada la ficción y carácter de la sociedad interpuesta (la sociedad LET#S TRADE THE BARTER FACTORY, S.L.') , lo cual está en contradicción con el hecho de que haya dirigido la demanda contra esta sociedad deduciendo concretas pretensiones contra la misma y sin que se precise la consecuencia práctica que se deriva de la aplicación de tal doctrina con relación a la impugnación de los pronunciamientos de la sentencia apelada que ha desestimado la demanda por falta de legitimación de la actora.
La falta de precisión de la demanda hace extraordinariamente difícil concretar qué acciones quiso ejercitar la parte actora, acciones que tampoco se precisaron por la parte demandante ni tras el requerimiento efectuado antes de admitirse la demanda, mediante diligencia de ordenación de fecha 14 de noviembre de 2012, ni en la audiencia previa.
En el escrito presentado como consecuencia del requerimiento al que se ha hecho alusión, el actor indicó que respecto de don Primitivo se ejercitaba la acción prevista en el artículo 230 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ' por actos de prohibición de competencia desleal, en período en que el demandado ostentó la condición de administrador en la sociedad Media to Barter, S.L. , y demás normas de la legislación de competencia desleal...'. Añadiendo que respecto de las acciones que se formulan conjunta y solidariamente frente a ambos demandados 'se impugnan actos de competencia desleal por las prohibiciones que establece la Ley de Sociedades de Capital y legislación de competencia desleal por actividad competidora y en conflicto de intereses al de la compañía Media to Barter, S.L.... '.
En la audiencia previa, el actor al contestar a la falta de legitimación activa opuesta por los demandados en sus respectivas contestaciones por carecer la actora de legitimación para ejercitar acciones de competencia desleal, sin cuestionar que se estuvieran ejercitando las acciones con tal fundamento, se limitó a afirmar su legitimación para el ejercicio de acciones de competencia desleal por las razones que expuso en ese acto y que constan transcritas en la sentencia apelada.
Por lo demás, en el escrito de resumen de las pruebas practicadas como diligencias finales, la parte actora califica expresamente la constitución de la sociedad codemandada y la captación de clientela como un ilícito concurrencial del artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal (en rigor, del artículo 4 en su redacción dada por la Ley 29/2009, de 30 de diciembre , que es la aplicable al supuesto de autos por razones temporales), en tanto que típicos actos de expolio con aprovechamiento del trabajo ajeno, contrarios objetivamente al principio de buena fe. Asimismo, en el referido escrito se fundamenta la acción de indemnización de daños y perjuicios en el derogado artículo 18 de la Ley de Competencia Desleal ( artículo 32 de la vigente Ley de Competencia Desleal que es la aplicable al supuesto de autos).
En todo el planteamiento de la parte actora late cierta confusión entre la prohibición del deber de competencia del artículo 230 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital y la comisión de actos de competencia desleal.
El citado precepto en su redacción aplicable al supuesto de autos por razones temporales, que es la anterior a la reforma operada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, tenía el siguiente tenor literal: 'Prohibición de competencia.
1. Los administradores no podrán dedicarse, por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social, salvo autorización expresa de la sociedad, mediante acuerdo de la junta general, a cuyo efecto deberán realizar la comunicación prevista en el artículo anterior.
2. En la sociedad de responsabilidad limitada cualquier socio podrá solicitar del juez de lo mercantil del domicilio social el cese del administrador que haya infringido la prohibición anterior.
3. En la sociedad anónima, a petición de cualquier accionista, la junta general resolverá sobre el cese de los administradores que lo fueren de otra sociedad competidora.'.
La prohibición de competencia contemplada en el artículo 230 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital , siempre en la redacción de la norma aplicable al caso, impide al administrador de una sociedad, salvo autorización expresa otorgada mediante acuerdo adoptado en la junta general, dedicarse, por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya su objeto social.
La infracción de la esta prohibición se sanciona con el cese del administrador que en las sociedades de responsabilidad limitada podía ser exigido judicialmente por cualquiera de los socios sin necesidad de someterlo previamente a la junta general.
Como apuntamos en la sentencia de este tribunal de 17 de junio de 2013 , puede darse el caso, al menos conceptualmente, de que el administrador que emprende por su cuenta actividades idénticas, análogas o complementarias a las que integran el objeto de la sociedad que administra lo haga con total pulcritud desde el punto de vista concurrencial, esto es, sin valerse de medios que la Ley de Competencia Desleal reputa ilícitos, lo que no será obstáculo para apreciar la infracción de la prohibición de competencia. Cabe también que la actividad idéntica, análoga o complementaria se desarrolle mediante esa clase de medios, en cuyo caso a las consecuencias legales de la infracción de la prohibición de competencia habría que añadir las consecuencias propias de esa ilicitud adicional. Finalmente, puede suceder que el administrador incurra en ilicitud concurrencial con la sociedad que administra pero que lo haga en el desarrollo de actividades que no sean ni idénticas, ni análogas ni complementarias respecto de las que integran el objeto de la sociedad, pues no pertenece a la esencia de los ilícitos que contempla la Ley de Competencia Desleal la existencia de una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo de los mismos, tal y como establece expresamente el artículo 3.2 de dicha ley.
Aclarado lo anterior, de la lectura de la demanda y del resto de la actuaciones cabe concluir que la petición declarativa contenida en el apartado primero del suplico de la demanda no es una acción de competencia desleal sino que se funda en el artículo 230 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital .
En esencia, lo que se pretende es que se declare que el demandado don Primitivo ha infringido la prohibición de competencia al constituir la sociedad codemandada y dedicarse al mismo objeto social y, además, lo ha hecho deslealmente desde el punto de vista competencial -lo que no es relevante para apreciar la infracción de la prohibición de competencia-.
Para la acción que contemplaba en el artículo 230 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital sí estaba legitimada la actora en tanto que se atribuía a cualquier socio. El problema es que la acción que contemplaba el referido precepto era una acción de cese. La declaración de que el demandado ha infringido la prohibición de competencia es un mero presupuesto que permitía al socio solicitar y al juez acordar el cese del administrador que incumplía la prohibición pero carece de interés el ejercicio autónomo de una acción declarativa y con mayor razón cuando el demandado había cesado como administrador mancomunado el día 12 de septiembre de 2012, siendo nombrada la demandante como administradora única el día 19 de octubre siguiente, todo ello con anterioridad a la presentación de la demanda que tuvo lugar el día 12 de noviembre de 2012, por lo que debe mantenerse su desestimación aun cuando sea por otras razones.
El resto de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda son consecuencia de acciones de competencia desleal para las que la actora no goza de legitimación. Se trata de una acción declarativa de la comisión de actos de competencia desleal (punto segundo del suplico, siendo el tercero la petición de condena a estar y pasar por los pronunciamientos de los puntos primero y segundo), de la acción de indemnización de daños y perjuicios por actos de competencia desleal (puntos quinto y sexto) y de la acción de cesación (punto séptimo).
En el suplico de la demanda se vincula la petición de condena al pago de los salarios percibidos por el codemandado como administrador a la realización de actos de competencia desleal. Por otro lado, la propia parte demandante en su escrito de resumen de las pruebas practicadas como diligencias finales delimitó la acción indemnizatoria como una acción de competencia desleal.
Que se trata de acciones de competencia desleal queda corroborado por el hecho de que la demanda también se dirige contra la sociedad y por hechos posteriores al cese del codemandado lo que sólo puede encontrar fundamento en la Ley de Competencia Desleal.
Para evitar las consecuencias de la apreciada -y no discutida- falta de legitimación activa para el ejercicio de acciones de competencia desleal, la actora sostiene en el recurso de apelación que, a la vista de los hechos alegados en la demandada, debía de haberse entendido que ejercitaba la acción social de responsabilidad.
El planteamiento de la parte actora resulta por completo novedoso y no puede encontrar fundamento en los principios iura novit curia y da mihi factum dabo tibi ius, argumento que, además, sólo daría cobertura a las acciones indemnizatorias.
En la demanda no se ejercitó la acción social de responsabilidad. No es sólo que no se indicara que se ejercitaba esta acción o que no se hiciera la menor alusión a los artículos 236 y siguientes del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital , es que ni siquiera se mencionaron sus presupuestos, ni se fundamentó la legitimación subsidiaria de la demandante para el ejercicio de esa acción.
Es más, como ya ha quedado apuntado, el demandante perfiló claramente la acción indemnizatoria como una acción de competencia desleal en el escrito de resumen de las pruebas practicadas como diligencias finales.
Como recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de marzo de 2007 , con cita de la de 14 de marzo de 2005 : '... desde la STC 20/1982, de 5 de mayo , tiene declarado este Tribunal que si se produce una completa modificación de los términos del debate procesal puede darse una vulneración del principio de contradicción y por ende del fundamental derecho de la defensa, pues la Sentencia ha de ser dictada tras la existencia de un debate y de una contradicción, y sólo en esos términos dialécticos es justo el proceso y justa la decisión que en él recae (FFJ 1 y 2).
La posterior STC 177/1985, de 18 de diciembre , precisó que se debe atender a los términos en que las partes han formulado sus pretensiones en la demanda y en los escritos esenciales del proceso, configurando las acciones y excepciones ejercitadas, constituyendo la desviación que suponga una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal que represente por su contenido una vulneración del principio de contradicción y, por lo tanto, del fundamental derecho de defensa, una lesión del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva sin indefensión (FJ 4).
No quiere ello decir que el Juez o Tribunal tenga vedado utilizar su potestad, expresada tradicionalmente en los axiomas iura novit curia y da mihi factum, dabo tibi ius, que le permiten no ajustarse estrictamente a los argumentos jurídicos utilizados por las partes al motivar las Sentencias, pudiendo apoyarse en razones de carácter jurídico distintas pero que conduzcan a la propia decisión de aceptar o rechazar las pretensiones cuestionadas.
Claro es, sin embargo, que en ningún supuesto puede admitirse que aplicando el principio de referencia el órgano judicial cambie la acción ejercitada o la fundamentación de la oposición formulada, por lo que cabe admitir el empleo por los Jueces y Magistrados de distinta argumentación jurídica a la utilizada por las partes, para resolver sobre las pretensiones o excepciones ejercitadas en el proceso, pero en absoluto variar el fundamento jurídico en virtud del cual se pide o se opone alguien a las pretensiones.
Dicho en los términos de la STC 29/1999, de 8 de marzo , la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión' .
Esta doctrina ha sido reiterada en múltiples pronunciamientos (entre otras, SSTC 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 3 ; 227/2000, de 2 de octubre, FJ 2 ; 5/2001, de 15 de enero, FJ 4 ; 27/2002, de 11 de febrero, FJ 3 ; 169/2002, de 30 de septiembre, FJ 2 ; ó 110/2003, de 16 de junio , FJ 2).
En definitiva, aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas inicialmente ( artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), tanto en lo que se refiere a los hechos ( questio facti ) como en lo relativo a los problemas jurídicos oportunamente deducidos ( questio iuris ) dado que ello se opone al principio general pendente apellatione nihil innovetur .
En todo caso, tampoco podría sostenerse la legitimación subsidiaria de la demandante para el ejercicio de la acción social de responsabilidad en la junta celebrada con fecha 19 de octubre de 2012, como ahora se alega en el recurso de apelación.
El punto tercero del orden del día tenía la siguiente rúbrica: 'Eventual expulsión del socio administrador don Primitivo de la compañía por asuntos presuntos de cooperación, participación o competencia desleal, sin autorización de la junta general durante periodo vigente su cargo. Adopción de acuerdos y ejercicio acciones legales.'.
Debatida la expulsión, no se aprobó el acuerdo sin mencionar la cuestión relativa al ejercicio de acciones legales.
De la escueta referencia al ejercicio de acciones legales tampoco cabría entender sometida a la decisión de la junta la concreta acción social de responsabilidad que ahora se afirma ejercitada, respecto de la que, por otra parte, parece que ni se debatió en la junta de referencia. En consecuencia, tampoco podría reconocerse legitimación a la actora en su condición de socia de la entidad 'MEDIA TO BARTER, S.L.' para ejercitar la acción social de responsabilidad que, además, sólo podría afectar al codemandado don Primitivo .
Los razonamientos anteriores determinan la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO .- Las razones que fundamentan la desestimación de la demanda determinan que no proceda la suspensión de las actuaciones solicitadas en el rollo de apelación por la parte apelante como consecuencia de unas diligencias penales tramitadas por los mismos hechos en virtud de una querella presentada por la demandante y la sociedad 'MEDIA TO BARTER, S.L.' contra el codemandado don Primitivo tras la desestimación de la demanda origen de las presentes actuaciones, en tanto que cualquiera que fuera su resultado no tendría incidencia alguna en la resolución de la presente litis en atención a las circunstancias que motivan la desestimación de la demanda.
CUARTO .- También impugna la parte apelante con cita del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia por el que se le impusieron las costas procesales al considerar que concurrían serias dudas de derecho.
Los razonamientos expuestos en los anteriores fundamentos de derecho evidencian la inexistencia de dudas de derecho, sin que la dificultad para identificar las acciones ejercitadas en la demanda, imputable exclusivamente a la actora, determinen la concurrencia de serias dudas de derecho pues, una vez debidamente identificadas, ninguna duda había sobre la suerte desestimatoria de la demanda. El hecho de que el juzgador de la anterior instancia mantenga en la sentencia que los demandados han realizado actos de competencia desleal tampoco permite eludir a la parte actora la condena en costas al no concurrir serias dudas de hecho ni de derecho en la decisión desestimatoria de la demanda en los términos en que fue planteada por la parte actora.
Lo expuesto determina la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución apelada.
QUINTO .- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como prevé el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 394 del mismo texto legal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda: 1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Antonio Pujol Varela en nombre y representación de DOÑA Marta contra la sentencia dictada el día 30 de julio de 2015 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 5 de Madrid , en el procedimiento ordinario núm. 705/2012 del que este rollo dimana.2.- Confirmar la resolución recurrida.
3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
