Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 77/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 511/2017 de 14 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA
Nº de sentencia: 77/2018
Núm. Cendoj: 46250370112018100156
Núm. Ecli: ES:APV:2018:1736
Núm. Roj: SAP V 1736/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46184-41-2-2015-0003598
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 511/2017- MS -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000832/2015
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ONTINYENT
Apelante: D. Landelino .
Procurador.- Dña. MERCEDES PASCUAL REVERT.
Apelado: BBVA AUTORRENTING SA y CASER SEGUROS.
Procurador.- Dña. MARIA VIRTUDES MATAIX FERRE.
SENTENCIA Nº 77/2018
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a catorce de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sra. Dña. SUSANA
CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario - 000832/2015, promovidos por D. Landelino contra
BBVA AUTORRENTING SA y CASER SEGUROS sobre 'responsabilidad extracontractual en la circulación de
vehículo de motor', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Landelino
, representado por el Procurador Dña. MERCEDES PASCUAL REVERT y asistido del Letrado Dña. CRISTINA
TARAZAGA GOMEZ contra CASER SEGUROS, representada por el Procurador Dña. MARIA VIRTUDES
MATAIX FERRE y asistida del Letrado D. PABLO BENAVENT CALERO y contra BBVA AUTORRENTING
SA. en situación de rebeldía.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ONTINYENT, en fecha 12/04/17 en el Juicio Ordinario - 000832/2015 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Doña. Mercedes Pascual Revert, en nombre y representación de D. Landelino , contra BBVA AUTORRENTING S.A. y contra CASER SEGUROS, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos contra las mismas dirigidos con expresa condena en costas a la actora.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Landelino , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de CASER SEGUROS. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 14 de Marzo de 2018.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, que este Tribunal comparte y matiza como a continuación se expone.PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada, desestimatoria de la demanda deducida en reclamación de los daños y perjuicios derivados del accidente ocurrido el 19 de abril de 2.015 , al estimar el Organo jurisdiccional que existen versiones contradictorias sobre la forma de acontecer el accidente, que no han resultado probadas, se alza la parte actora sosteniendo ante esta instancia, en síntesis, que la falta de prueba sobre el modo de acaecimiento perjudica al demandando, conforme al artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.902 del Código civil , amén de resultar probado que el accidente aconteció por culpa del conductor del vehículo propiedad y asegurado por las demandadas.
SEGUNDO.- Y ya se considere que el actor ejercitó la acción exigir responsabilidad al demandado dimanante de culpa extracontractual o aquiliana al amparo del artículo 1902 del Código civil , ya postule la consagrada por el artículo 1 de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de Vehículos a Motor , el recurso no puede prosperar, considerando: En primer lugar, que el artículo 1.902 del Código civil preceptúa que el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. Y una exégesis del precepto, de acuerdo con la más autorizada doctrina, lleva a señalar que la responsabilidad civil extracontractual queda integrada por los siguientes elementos: a) una acción u omisión controlable por la voluntad humana contraria a derecho, por violar una norma que afecta a bienes jurídicamente protegidos o porque afecta al mandato general de diligencia, especialmente en las omisiones, cuando el agente tiene el deber de actuar con el fin de evitar el injusto; b) la culpa: previsibilidad del evento dañoso y conducta negligente (elemento subjetivo o psicológico), por falta de diligencia y cuidado, que ha de determinarse en principio según la clase de actividad de que se trate y que cabe esperar de persona normalmente razonable y sensata perteneciente a la esfera técnica del caso; c) la existencia cierta de un daño material o moral, susceptible de resarcimiento; y d) relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño. Ahora bien, como tiene reiterado esta Sala, la interpretación jurisprudencial de tales presupuestos necesarios para la declaración de responsabilidad parte de varias premisas a tomar en consideración, a saber: primera, que si bien es cierto que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana ha ido evolucionando en la doctrina hacia soluciones cuasiobjetivas, no lo es menos que esa responsabilidad exige en nuestro Ordenamiento positivo la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, de modo que dicha progresión objetivadora, encauzada en el principio de inversión de la carga de la prueba y últimamente también en la teoría del riesgo, no excluye la base culpabilística en que se asienta el artículo 1.902 y en modo alguno erige al riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir; segunda, que la presunción y la inversión de la carga de la prueba que de dicho precepto dimanan sólo alcanzan al elemento culpabilístico, pero no a los demás presupuestos constitutivos de la pretensión, cuales son la acción u omisión voluntaria, la producción de un daño y la relación de causalidad entre una y otra, las cuales siguen rigíendose por el principio general del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y, tercera, que el nexo causal no puede estar basado en meras conjeturas, deducciones o probabilidades, sino que requiere una indiscutible certeza probatoria, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causa o entre la acción y el resultado y, por tanto, base de la culpa del agente, o lo que es lo mismo, en el nexo causal entre el comportamiento de aquél y la causación del daño ha de hacerse patente la culpabilidad que imponga al demandado la obligación de reparar, sin que esa cumplida justificación pueda quedar desvirtuada so pretexto de una objetivación en la responsabilidad o una inversión en la carga de la prueba, pues el 'cómo y el porqué se produjo' el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento damnificador. Y constituyen hechos admitidos que el 19 de abril de 2015 marchaba el Seat-Leon ....HXG , propiedad de la demandada 'BBVA Autorrenting, S.A.' y asegurado en la también demandada 'Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.' --CASER--, conducido por don Desiderio , y por la carretera que enlaza Onteniente con Fontanares, cuando a la altura de una curva se produce la colisión con la bicicleta pilotada por el demandante don Landelino , resultando los móviles con desperfectos y con lesiones el conductor del vehículo de dos ruedas. Y resultó probado con la testifical practicada, otorgando al efecto relevancia probatoria la testifical practicada a instancia de la parte demandada, esto es, a la del conductor del vehículo a motor y a la prestada por su esposa y ocupante del mismo, por la mayor contundencia y coherencia de sus declaraciones frente a la de don Joaquín , que, además, no vio el modo de acontecer, al manifestar que ya se había cruzado con el automóvil ( artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y con la documental a los folios 47 a 50, que el automóvil marcha desde Onteniente a Fontanares en sentido ascendente, siendo la carretera estrecha y provista de línea continua separadora de los dos sentidos de circulación y de trazado sinuoso, marchando a unos 35 km/hora y orillado a su derecha, cuando de una curva cerrada orientada a su izquierda salió el ciclista, que marchaba en sentido contrario, en plano descendente y aproximadamente a unos 30 km/hora, el cual a la altura de la curva tocó freno y se le fue la bici al carril contrario de circulación, impactando por raspado al automóvil en todo su lateral izquierdo, resultando la bicicleta con daños, así como la visera que portaba el que la pilotaba y las gafas que llevaba, y lesionado el mismo. Y partiendo de los presupuestos de orden jurídico invocados, decae la viabilidad de la reclamación formulada por la parte actora al amparo de lo establecido en el artículo 1.902 del Código civil , al resultar probado que el accidente se debió a la su acción negligente y no a la de la parte demandada, que se limita a circular por su derecha y que al llegar a una curva se encuentra con el ciclista que se le viene encima.
Y, en segundo lugar, a idéntico pronuciamiento desestimatorio de la demanda y del recurso se alcanza y en cuanto a las lesiones se refiere, en aplicación de lo establecido en el artículo 1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , aprobado por el Real Decreto 8/2004, de 29 de octubre. Importantes razones de orden social determinan que la responsabilidad derivada del accidente de tráfico tenga un carácter cuasi- objetivo en base a la teoría del riesgo que genera siempre la conducción de vehículos de motor, de tal modo, que la obligación de reparar impuesta a la Aseguradora por el artículo 1.1 del Texto Refundido de la Ley dicha , tiene sólo como excepciones, en lo que a los daños personales se refiere, que los hechos fueran debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, admitiendo, eso sí, el apartado cuarto del número 1 de dicho precepto la equitativa moderación de la responsabilidad en el supuesto de que concurrieren la negligencia del conductor y la del perjudicado. Se acoge, pues, en nuestro ordenamiento un sistema de responsabilidad que perturba los principios jurídicos tradicionales en aras a conseguir el resarcimiento de quien sufre los daños, configurando una presunción de responsabilidad 'iuris tantum' que sólo puede desvanecerse en el caso de que el evento dañoso hubiera sido causado exclusivamente por una actitud propia de la víctima, en lo que ahora interesa, produciéndose, en consecuencia, una inversión de la carga de la prueba que tendrá que soportar la ahora demandada, por lo que, cuando se alega la excepción acuñada como de culpa exclusiva de la víctima, se precisa por parte de quien la opone la prueba plena no sólo de que el factor determinante del daño haya sido del perjudicado o víctima, sino también que el conductor asegurado actuó con toda la diligencia que exigen las circunstancias concurrentes del caso, agotando cuantas posibilidades hubiere para evitar el siniestro, hasta el punto de que se pueda afirmar rotundamente que sus maniobras estuvieron presididas por una exquisita diligencia, y por una excelente y delicada prudencia, de modo que su actuación se acredite exenta de todo reproche. Consecuentemente con ello, de acuerdo con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, para que la excepción invocada se entronice como causa exoneradora de la obligación de indemnizar, la conducta del perjudicado ha de ser 'única, total y exclusivamente la originadora del daño', exigiéndose para su apreciación: 1.- Que es a la parte que la alega a la que le corresponde la drástica demostración de que el resultado dañoso se debió a la única y exclusiva conducta del perjudicado, de modo que la falta de prueba o la más mínima concurrencia de culpa o negligencia del conductor del vehículo asegurado por la ejecutada produce la desestimación de la excepción. 2.- Que la estructura del concepto de la meritada excepción viene condicionada, no sólo a la total ausencia de culpa o responsabilidad por parte del agente, sino también a la adopción de la maniobra más oportuna para evitar el daño, o lo que es lo mismo, no existiendo por parte del conductor del vehículo matiz culposo alguno, ni tan siquiera levísimo. 3.- Que la mera duda de cómo pudo acontecer el accidente lleva a la desestimación de la excepción. Y quedó cumplidamente acreditado en la instancia, como se ha razonado en la consideración anterior, que el accidente acontece por la exclusiva culpa del demandante y ahora apelante, que al llegar a una curva orientada a su derecha, frena y pierde el control de la bicicleta que pilotaba, que se le va, invadiendo en la salida de la curva el carril contrario de circulación, colisionando con el automóvil propiedad y asegurado por las demandadas, cuyo conductor, que circula orillado a su derecha por una carretera estrecha y a escasa velocidad, no puede hacer nada por evitar que el ciclista se golpee por raspado con su lateral izquierdo.
TERCERO.- Por todo ello, y sin entrar a resolver por innecesario sobre la petición relativa a las costas devengadas en la primera instancia, al confirmar la Sala la íntegra desestimación de la demanda deducida, procede el total rechazo del recurso interpuesto y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la de Enjuiciamiento Civil, la imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Pascual Revert, en nombre y representación de don Landelino , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Ontinyent el 12 de abril de 2017 en el Juicio ordinario 832/15.
SEGUNDO.- Confirmar íntegramente dicha resolución.
TERCERO.- E imponer al apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

