Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 77/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 557/2017 de 14 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GONZALEZ MORAJUDO, REBECA
Nº de sentencia: 77/2019
Núm. Cendoj: 08019370192019100070
Núm. Ecli: ES:APB:2019:1095
Núm. Roj: SAP B 1095/2019
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120158002473
Recurso de apelación 557/2017 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Rubí
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 28/2015
Parte recurrente/Solicitante: SANTA LUCIA S.A. CIA. DE SEGUROS, Amanda , OCASO SEGUROS
Procurador/a: RAUL RODRIGUEZ NIETO, RAUL RODRIGUEZ NIETO, Carles Badia Martinez
Abogado/a: VICENTE JOSE GARCIA GIL
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 77/2019
Ilmos. Srs. Magistrados
D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
Dña. ASUNCION CLARET I CASTANY
Dña. Rebeca Gonzalez Morajudo
En la ciudad de Barcelona, a 14 de febrero de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia nº 3 de Rubi , a
instancia de SANTA LUCIA, S.A contra OCASO SEGUROS y Dña. Amanda ; los cuales penden ante esta
Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y también la parte demandada
contra la sentencia dictada en los mismos el dia 23.9.16 por la Sra. Magistrada del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: ' ESTIMAR PARCIALMENT LA PRETENSIO formulada por SANTA LUCIA, S.A y en consecuencia condemno a OCASO SEGUROS a passar per la següent declaracio: Indemnitzar a la part actora en la quantitat de 16.728,35 euros .
Condemno a OCASO SEGUROS a satisfer a la actora els interessos legals en els termes establerts.
Absolc de responsabilitat a la Sra. Amanda .
Es rebutja qualsevol altre peticio.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por ambas partes mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Por providencia s e señaló para la deliberación, votación y fallo el día 14 de febrero de 2019 .
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Rebeca Gonzalez Morajudo.
Fundamentos
PRIMERO.- Pla nteó la representación procesal de OCASO SEGUROS parte demandada y SANTA LUCIA, S.A parte demandante recurso de apelación frente a la sentencia identificada en los antecedentes de esta resolución.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada por SANTA LUCIA, S.A en ejercicio acción de responsabilidad civil extracontractual por los daños causados en el edificio que asegura, esto es, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVDA. DIRECCION000 NUM000 DE RUBÍ y con ocasión del incendio ocurrido en el piso NUM001 - NUM002 del edificio asegurado, propiedad de la codemandada, y condena a la aseguradora del piso origen del incendio, OCASO SEGUROS al pago del principal reclamado 16.728,35 euros y a los intereses legales del art.1100 cc y absuelve a la codemandada , propietaria del piso, Sra. Dña. Amanda .
Frente a la indicada resolución se alza la recurrente, OCASO SEGUROS parte demandada , planteando los siguientes motivos de oposición: 1º Errónea interpretación de la Ley de Contrato de Seguro y de la doctrina de la responsabilidad civil extracontractual.
2º Errónea aplicación del art.111.8 del Codigo Civil de Cataluña , actos propios.
3º Enriquecimiento injusto.
4º Erronea aplicación de la subrogación ex art.43 LCS , inexistencia del derecho de subrogación.
5º pluspetición.- En cuanto a la oposición al recurso presentado de contrario, SANTA LUCIA, S.A alega: 1º. Inexistencia de error de interpretación en la sentencia respecto de la condena a OCASO SEGUROS y aplicación correcta de lo dispuesto en los arts.32 , 45 y 48 LCS .
2º. Correcta aplicación del art.111.8 ccc.
3º Ausencia de enriquecimiento injusto y pluspetición.- La parte actora, SANTA LUCIA, S.A a su vez, apela la sentencia alegando: 1º.- Incongruencia de la sentencia respecto de la absolución de la codemandada Sra. Amanda .
Infracción de lo dispuesto en el art.218 LEC ya que se absuelve a la demandada en virtud de argumentos que ni siquiera fueron opuestos por la dicha parte.
Improcedencia, en todo caso, de absolución de la demandada de la accion ejercitada en virtud del art.1902 cc ya que el incendio se produjo en su vivienda, luego en su esfera de control.
2º.- Procedencia de la condena en costas de las codemandadas. Infracción del art.394 LEC .
Frente a la pretensión en esta alzada esgrimida por SANTA LUCIA, S.A , OCASO SEGUROS presenta oposición y alega: 1º. Que no existe incongruencia en la sentencia respecto de la absolución de la codemandada, Sra.
Amanda puesto que aquélla la absuelve de la responsabilidad civil ex art.1902 cc ejercitada en su contra.
Que ello implica también la absolución de OCASO SEGUROS como aseguradora de la responsabilidad civil de la codemandada y de conformidad con el art.76 LCS .
2º. Que no cabe la imposición de costas porque se ha estimado parcialmente la demanda de la actora .
SEGUNDO.- Planteamiento del litigio y pretensiones de las partes.- Comprobados los términos de la controversia en esta alzada ( y toda vez que la sentencia de instancia condena a la compañía aseguradora demandada cuando no ha considerado responsable civilmente a su asegurado) conviene iniciarse por situar el litigio tal y como se ha planteado en la instancia.
La parte actora, SANTA LUCIA, S.A, conforme se desprende de la exposición fáctica de la demanda como de la fundamentación jurídica alegada ( art.1902 cc , 43 y 76 LCS ), ejercita acción resarcitoria ex artículo 1.902 del Código Civil , luego, de responsabilidad extracontractual o aquilinia, en subrogación del asegurado conforme art.43 LCS , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE RUBÍ, por los daños causados en los elementos comunes del edificio asegurado y consecuencia del incendio acaecido en el piso propiedad de la parte demandada y asegurado en la compañía también demandada, OCASO SEGUROS SA.
Dicha acción se dirige contra quien se considera responsable civil de los daños causados, la propietaria del piso origen del incendio y la compañía que asegura la responsabilidad civil de la misma.
Respecto de la cuantia, la actora valora los daños causados en elementos comunes ( daños en continente comunitario) en la suma total de 27.761,89 euros de los cuales deduce la suma de 11.033,54 euros por razón de la concurrencia de seguros con la demandada OCASO ( ya que ésta ha soportado el total de daños en el continente privativo de la vivienda NUM001 . NUM002 e inhabitabilidad) y ello le da un saldo a favor de la actora de 16.728,35 euros.
La parte demandada, opone la excepción de compensación disintiendo en las cuantias objeto de concurrencia ( valoración de daños en elementos comunes y cuantia por la partida de inhabitabilidad) por lo que considera que debe pagar la suma inferior de 7053,30 euros. Incluye, en dichos alegatos, pluspetición y enriquecimiento injusto. Finalmente termina solicitando se dicte sentencia ' declarando extinguida parcialmente la obligación de los demandados por compensación de créditos y debitos entre las partes litigantes resultando a favor de la demandante la suma de 7053,30 euros, con imposición de costas a la demandante ....' Lo expuesto es importante, por varias circunstancias, primero, porque una cosa es la responsabilidad civil por daños que se imputa a la demandada por un suceso acaecido en su domiclio ( carga del movil ), luego también de su compañía aseguradora en virtud de la responsabilidad civil reclamada a su asegurado ( arts.1902 codigo civil y art.76 LCS ) y otra es la responsabilidad de la compañía aseguradora demandada respecto de su propio asegurado, el demandado, en cuanto a cumplir con los términos de la poliza suscrita en merito de la garantía y cobertura por ' incendio' .
Dicha distinción es de gran relevancia porque la condena de la compañía aseguradora, OCASO SEGUROS dada cuenta la acción ejercitada, solo puede venir dada en caso de estimación de la responsabilidad civil del asegurado-demandado, Sra. Amanda , con la condena solidaria de ambos al pago de los daños causados y que se derivaran del accidente imputable a su asegurado. Todo ello sin perjuicio de los importes concretos que luego puedan determinarse por razón de la concurrencia de seguros respecto de la partida de continente privativo de la vivienda de la demandada y partida de inhabilidad conforme art.32 LCS , que es cuestión aparte y a la que luego se aludirá Y , en segundo lugar, porque, efectivamente, como indica la recurrente SANTA LUCIA, S.A, la sentencia de instancia, pese a que la demandada no discute su responsabilidad, ni la de la asegurada ni de su compañía al oponer la excepción de compensación y no solicitar la absolución, sin embargo absuelve a la Sra. Amanda .
A la vista entonces, de lo expuesto, esta Sala debe revocar la sentencia recurrida en los términos que a continuación se expondrán. De tal manera se resolverá los distintos motivos de apelación alegados por las partes según el siguiente orden lógico y racional y que debió ser el seguido en la instancia .
TERCERO: De la acción de responsabilidad civil extracontractual en caso de incendio.- La doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo se resume en la sentencia de 3 de febrero de 2005 , en la cual se recoge el criterio mantenido en otras anteriores , como la de 23 de noviembre de 2004 , en donde la imputación de la responsabilidad de los daños causados por un incendio se realizó en atención al control o vigilancia que el demandado ejercía sobre el ámbito doméstico, afirmando que 'esta Sala viene declarando que no todo incendio es por caso fortuito y que no basta para llegar a tal conclusión que el siniestro se hubiera producido por causas desconocidas ( SSTS, entre otras, de 9 de noviembre de 1993 , 29 de enero de 1996 , 13 de junio de 1998 , 11 de febrero de 2000 y 12 de febrero de 2000 ), de modo que, generado un incendio dentro del ámbito de control del poseedor de la cosa -propietario o quién está en contacto con ella- hay que presumir que le es imputable , salvo que pruebe que obró con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( SSTS, entre otras, de 13 de junio de 1998 , 22 de mayo de 1999 , 31 de enero y 11 de febrero de 2000 , 12 de febrero y 27 de abril de 2001 , 24 de enero de 2002 -acreditado el incendio causante del daño, no importa que no esté probada la causa del mismo- 20 de abril de 2002 -no es suficiente expresar que no se ha acreditado cuál fue la causa del siniestro-, 27 de febrero y 26 de junio de 2003 -debe probarse el incendio, no el hecho, normalmente imposible, que constituye la causa concreta que lo provocó'. Esta misma orientación jurisprudencial se encuentra también en las Sentencias de 20 de mayo de 2005 , 18 de julio de 2006 y 5 de marzo de 2007 .
De esta forma, la St. de 20 de mayo de 2005 reiteró que, en supuestos de incendio, no cabe exigir al actor que demuestre que la causa del mismo es imputable al demandado, sino que, acreditado que se produjo en el ámbito de la actividad empresarial o de dominio de éste, es el mismo quien debe demostrar los hechos o circunstancias que le liberen de responsabilidad (en igual sentido, St. de 2 de junio de 2004)...'
CUARTO: De la responsabilidad civil de la demandada y su compañía aseguradora OCASO SEGUROS . De la incongruencia .
Lo primero que hay que decir y destacar es que la propia parte demandada no solicita en su petitum final la absolución sino la estimación de la compensación opuesta y que determina que deba resultar, según ella, condenada al pago de una cuantia inferior a la solicitada, esto es, 7053,30 euros. Luego, pese a que en su escrito se haga alguna alusión a cierto carácter fortuito o imprevisible del incendio acaecido , lo cierto es que no acaba pidiendo la desestimación de la demanda sino que se acoja la excepción de compensación conforme los cálculos que argumenta. Por consiguiente, cuando el juez a quo , inclusive en contra de los propios hechos controvertidos fijados por él en la audiencia previa ( valoración del daño y concurrencia de seguros ex art.32 LC ) resuelve absolviendo a la demandada por considerar que la misma no debe ser declarada responsable civilmente incurre flagrantemente en la incongruencia alegada por la parte recurrente y que debe ser calificada de incongruencia ' extra petita'..
La jurisprudencia constitucional ( STC 95/05 de 18 de Abril , a título de ejemplo), tiene declarado que el vicio de incongruencia es el desajuste existente entre el fallo y los términos en los que las partes han formulado la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, de modo que al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita , citra o infra petita o extra petita ( SS. del T.C. 90/88, de 13 de Mayo , 111/97 de 3 de Junio , 45/03 de 3 de Marzo , 8/04 de 9 de Febrero , 130/04 de 19 de Julio ).
El Tribunal Supremo, en sentencia de 24 de octubre de 2016 , con cita de la de 6 de marzo de 2013 , sitúa el deber de congruencia en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum y la causa petendi y el fallo de la sentencia, sentencia 173/2013, de 6 de marzo .
De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido, 'ultra petita ', o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes, 'extra petita ' y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes, ' infrapetita ', siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. Así sentencias 468/2014, de 11 de septiembre , y 375/2015, de 6 de julio .
Dicho esto, procede revocar la sentencia en cuanto a la absolución de la demandada, Sra. Amanda y en su lugar , congruentemente con la postura procesal de la demandada y conforme lo pedido en la demanda, acordar la condena de la misma a pagar a la actora la cantidad que definitivamente se fije.
La condena de la aseguradora OCASO SEGUROS SA se mantiene si bien sin necesidad de los argumentos recogidos en la sentencia recurrida por las razones que ya se han expuesto respecto de la codemandada, asegurada.
Lo expuesto en el presente fundamento sirve también para desestimar uno de los motivos de apelación de OCASO, relativo a la indebida aplicación del art.43 LCS , dice por subrogarse la actora en quien es responsable del incendio, esto es, la comunidad. Cierto es, que la sentencia en su confusa, escasa e incongruente argumentación cuando absuelve a la codemandada , lo hace, además, indicando que la responsabilidad por los hechos acaecidos correspondería al total de la comunidad, sin embargo, como ya se ha resuelto, la responsabilidad no se discutía en este pleito, habiendo aceptado la parte demandada la misma tal y como ya se razonado.
QUINTO: Del quantum indemnizatorio o valoración de los daños a la comunidad.- En nuestro derecho rige el principio de resarcimiento integral de modo que el responsable, como señala el artículo 1902 CC en este tipo de obligaciones, habrá de indemnizar (reparar) todos los daños que objetivamente sean imputables a su conducta o actividad. Dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de octubre de 1994 que la responsabilidad civil por culpa extracontractual se proyecta reparadora para los quebrantos, tanto físicos y materiales como morales que sufren los perjudicados por los hechos del que nace el deber de indemnizar, lo que no significa sino que la indemnización de los daños y perjuicios provenientes de culpa, reclama o pregona, como objetivo prioritario y último, que la víctima resulte resarcida absoluta y completamente de los efectos dañosos del actuar imprudente o negligente de quien no respetó, como debía, las obligaciones a su cargo.
En principio, carece de relevancia jurídica el hecho que el importe de los daños causados sea superior al valor estricto de los bienes siniestrados, pues como lo cierto y evidente es que los mismos estaban siendo utilizados por su propietario y de no haberse producido el siniestro hubiera podido seguir utilizándolos sin impedimento alguno. Además, la forma de hacer frente a la responsabilidad extracontractual no puede quedar bajo ningún concepto al arbitrio del agente productor del daño, ni de las personas comprendidas en él artículo 1.903 del Código civil , ni menos aún de las compañías aseguradoras que garantizan la responsabilidad civil, pues estas no gozan de la facultad de elección entre la reparación o el abono del importe del valor de los elementos dañados en el momento de la producción del accidente. Así lo ha entendido la denominada jurisprudencia menor (v. gr., SS.AA.PP. de Cádiz, Secc. 2.ª, de 13 de enero de 1995 ; de Palma de Mallorca, Secc. 3.ª, de 4 de abril de 1990 ; de Cantabria, Secc. 3.ª, de 5 de noviembre de 1993 ; y de Granada, Secc.
3.ª, de 4 de mayo y 27 de diciembre de 1994 ).
Dicho esto, en el caso de autos, SANTA LUCÍA S.A. en cumplimiento de sus obligaciones contractuales, procedió a indemnizar a su asegurada, la comunidad de propietarios mediante la transferencia de las siguientes cantidades: - 19.281,44 abonados el 20 de Enero de 2014, según justificante bancario que adjunto como documento n° 5.
- 8.480,45 € abonados el 3 de Abril de 2014, según justificante bancario que adjunto como documento n° 6.
En total 27.761.89 €.
La parte demandada en base a su pericial valora en la suma de 21.450,64 euros , menos un 20% de depreciación, le da un valor real de 18.449,84euros ( folio 149).
La discusión, según las partes litigantes, es, por un lado, respecto de la partida de valoración de daños en los elementos comunes , optar entre valor a nuevo o valor real y, por otro la partida concreta sobre daños en la fachada del inmueble desde las plantas 9ª a 14ª , en concreto dice la demandada OCASO partiendo de su pericial : ' la partida de pintura fondo balcones techo y pulsera lateral derecha de la 9ª a la 15 ª planta ', al considerar que se trata de trabajos innecesarios.
La sentencia de instancia en este punto no estima la valoración de la parte demandada, no entiende pertinente que deba aplicarse depreciación y por ello directamente, sin valorar ni siquiera la concurrencia otorga razón a la actora y condena por el importe solicitado en la demanda.
La cuestión a resolver, a la vista de las distintas alegaciones efectuadas por las partes en esta alzada y que son reflejo de las que ya adoptaran en este punto en la instancia, parte de la valoración de las periciales traídas a los autos.
Al respecto, debemos recordar que los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas periciales concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación a las demás pruebas. En definitiva, es un medio de prueba más, sujeto al principio de libre valoración en relación con el criterio de la 'valoración conjunta de la prueba': puede el juez -sin perjuicio de examinarlo y analizarlo- prescindir o apartarse totalmente del dictamen pericial (sobre todo si ha emitido previamente al proceso) razonando el por qué de esa decisión (por ej. en base a otras pruebas cuyo resultado es incompatible con el dictamen pericial); puede - entre varios- aceptar uno y desechar otros; atender más a los razonamientos que a las conclusiones, a la cualificación técnica del informante, al informe emitido en el proceso bajo los principios de inmediación y contradicción, ... Reconociendo que es una prueba 'más', ha de indagar sobre la idoneidad o cualificación del perito para confeccionar el dictamen requerido e indagar sobre su imparcialidad (en función de los motivos de abstención o recusación). El TS viene incluso a establecer una prioridad, en casos de dictámenes periciales discrepantes: (1) se acogen las conclusiones coincidentes de la mayoría de los peritos; (2) con frecuencia, atender con preferencia a la fuerza convincente de los informes (amplitud, congruencia y fundamentación). En este sentido se han pronunciado, entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1981 , de 6 de febrero de 1987 , de 9 de octubre de 1989 , de 7 de noviembre de 1991 , de 15 de julio de 1992 , de 10 de noviembre de 1994 , de 30 de enero de 2001 , de 28 de septiembre de 2005 .
Esta sala, partiendo de que la cuantificación de la indemnización lo será con arreglo a los principios de 'restitutio in integrum' y proscripción del enriquecimiento injusto , valora la prueba y una vez leídos los informes periciales de ambas partes, valorados conforme art.348 LEC y oídos sus firmantes en el plenario considera que debe otorgarse razón a la parte actora por cuanto, primero, en este caso, el valor de reposición 'a nuevo' es el valor de reparación obtenido en función del presupuesto del técnico reparador ( anexo 1 de la pericial consistente en presupuesto de reparación de la empresa EGARA), segundo, del indicado presupuesto no se infiere ni concreta mejora alguna , máxime cuando consta en autos que la fachada fue rehabilitada hace unos tres años y tercero, la pericial de la demandada se limita a efectuar una depreciación del 20% de forma indiscriminada en todas las partidas pero sin explicar el motivo del porcentaje de depreciación aplicado .
En lo que concierne a la partida excluida por la pericial demandada, la misma suerte desestimatoria debe correr ya que no se explica con detalle y claridad la innecesaridad que sostiene la parte demandada.
Lo así resuelto implica, por un lado, la desestimación de los diversos motivos de apelación alegados por la codemandada, OCASO y relativos a enriquecimiento injusto y pluspetición.
SEXTO: De la concurrencia de seguros y fijacion del importe objeto de compensación.
Situados ya en este punto en este punto, la concurrencia ex art.32 LCS que invoca la actora no lo es en atención a la garantía o seguro de responsabilidad civil, sino en cuanto al seguro de incendio que las polizas de ambas partes litigantes mantienen respecto del continente de la vivienda donde se originó el incendio.
En este punto no existe discusión entre las partes en cuanto que procede efectuar la debida compensación, ni tampoco en cuanto al porcentaje de concurrencia ni en cuanto al importe por dicha concurrencia respecto del continente de la vivienda, 9585,29 euros, circunscribiéndose la discusión al importe por 'inhabitabilidad', de modo que estando las partes conformes en cuanto a que concurren en un 50% , sin embargo la actora lo estima en 1448,25 euros y la demandada en 1811,25 euros.
La razón de la diferencia económica estriba , según la demandada, en que SANTA LUCIA solo valora la inhabitabilidad hasta mediados de marzo mientras que la parte demandada defiende que el tiempo real incluye el mes de abril completo.
La Sra. Amanda , demandada, en el acto de la vista declaró que volvió a su domicilio en el mes de mayo., pero dicha declaración es insuficiente si tenemos en cuenta que se trata de la demandada y parte en el procedimiento, pese a que indebidamente fuera propuesta como testigo por la propia parte demandada. De la documental aportada no resulta que la asegurada estuviera en la vivienda hasta el mes de abril incluido, luego no puede estimarse la petición en tal sentido de la parte demandada, debiendo estar, de nuevo, al cálculo contenido en la Pag.11 del informe de la actora, anexo 2.
SEPTIMO: Del contenido de la condena y fallo.- De lo razonado en esta alzada se concluye que procede estimar el recurso de apelación de SANTA LUCIA SA y revocar la absolución de la demandada Sra. Amanda , condenando a la misma en los mismos términos que a su compañía aseguradora, OCASO SEGUROS SA, esto es, en la suma de 16.728,35 euros; asimismo que procede desestimar la apelación de la demandada OCASO SEGUROS confirmando la cuantia a la que debe resultar la misma condenada solidariamente junto con su asegurada.
OCTAVO: Costas.- La estimación integra de la demanda conforme art.394 LEC determina la imposición de costas de la instancia a la parte demandada, estimándose asi en este punto también la apelación de la actora, SANTA LUCIA SA y revocando la sentencia en este punto toda vez que no concurre ningun supuesto que permita obviar el principio del vencimiento.
En relación con las costas de esta alzada y respecto del recurso de apelación de SANTA LUCIA no procede especial imposición a dicha parte y respecto del recurso de OCASO SA , en cambio, al resultar desestimado procede la imposición de costas a la misma conforme art. 398 LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SANTA LUCIA SA Y DESESTIMANDO la apelación presentada por OCASO SEGUROS SA contra la S entencia de 23.9.16 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Rubi en los autos de juicio ordinario nº 28/15 de los que el presente Rollo dimana, DEBEMOS REVOCAR PARCIALMENTE LA MISMA respecto de la absolución de la demandada Y con estimación integra de la demanda CONDENAR a dicha demandada, Dña. Amanda al pago de la suma de 16.728,35 euros solidariamente con la codemandada OCASO SEGUROS SA mas los intereses legales desde la notificación de la sentencia.Todo ello con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada.
Respecto de las costas de esta alzada, no se imponen a la apelante SANTA LUCIA SA y sí se imponen las de la apelación desestimada a OCASO SEGUROS SA .
Contra esta sentencia se podrá interponer recurso de casación si se cumplen los requisitos legalmente establecidos Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.

