Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 77/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 471/2018 de 21 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PERIES IÑIGUEZ, JUDIT
Nº de sentencia: 77/2020
Núm. Cendoj: 08019370142020100057
Núm. Ecli: ES:APB:2020:3872
Núm. Roj: SAP B 3872:2020
Encabezamiento
Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120168246248
Recurso de apelación 471/2018 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 630/2017
Parte recurrente/Solicitante: Remedios, Justo
Procurador/a: Daniel Gonzalez Gonzalez, Daniel Gonzalez Gonzalez
Abogado/a: DANIEL BENÍTEZ RODRÍGUEZ
Parte recurrida: Leoncio
Procurador/a: Sara Albero Iniesta
Abogado/a: Roberto Granado González
SENTENCIA Nº 77/2020
Magistrados:
Agustín Vigo Morancho Sergio Fernández Iglesias Judit Peries Iñiguez
Barcelona, 21 de mayo de 2020
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 11 de junio de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 630/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Daniel Gonzalez Gonzalez, en nombre y representación de Remedios y Justo y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Sara Albero Iniesta, en nombre y representación de Leoncio .
SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:'Estimo la demanda interpuesta por Leoncio interpuso demanda de juicio ordinario contra Remedios y Justo y en consecuencia, condeno a los demandados a pagar 20.000 euros , más los intereses legales desde la fecha del impago que ascienden a 736,07 euros , y al pago de las costas'.
TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Judit Peries Iñiguez .
Fundamentos
PRIMERO.-Planteamiento del asunto en la primera instancia, Recurso de apelación, y oposición.
Demanda: La parte actora presentó juicio monitorio en diciembre de 2016, y ante la oposición de la demandada, se dicta por el Juzgado de Primera Instancia diligencia de ordenación, a efectos de que en 1 mes la demandante presentara demanda de juicio ordinario. En el plazo indicado la apelada presenta demanda, reclamando la cantidad de 20.000.-euros más intereses legales, fundando su petición en el incumplimiento de un contrato de arras de fecha 25 de enero de 2016 por la parte demandada.
En dicho contrato de arras que tenía por objeto formalizar la venta del inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de Badalona, se incluía una cláusula de arras penitenciales regulada en el artículo 1454 del CC. El 28 de abril de 2016 era la fecha máxima pactada en ese contrato para elevar la compraventa a escritura pública. Las partes de mutuo acuerdo acuerdan hasta 2 prórrogas; una, en fecha 26 de abril de 2016 y una segunda prórroga por la que se concede un plazo máximo de cumplimiento del contrato en fecha 18 de mayo de 2016. El vendedor no pudo entregar la posesión pacífica de la finca objeto del contrato, puesto que los vecinos de la finca número NUM001 habían ocupado el piso segundo de la propiedad, interesando el 30 de septiembre de 2016 la parte demandante la devolución de las arras dobladas al vendedor. La parte demandada (vendedora) al recibir ese requerimiento procede a devolver 20.000.-euros entregados más 463,93.-euros de intereses, sin restitución del que sería el importe doblado, es decir, negándose a devolver los 40.000.-euros. La pretensión de la actora (compradora) con la interposición de la demanda es solicitar la devolución de 20.000.-euros, más intereses legales, considerando que tiene derecho no solo a que se le restituya el importe pagado en concepto de arras, sino el doble de ese importe ante el incumplimiento de la vendedora, demandada.
Contestación a la demanda: La parte demandada se opone, negando el derecho a restituir el importe doblado de las arras, considerando que los demandados tuvieron conocimiento de la injerencia de los propietarios de la finca NUM001 en el inmueble objeto de la compraventa en el mismo momento que lo tuvo la actora, valorando la ocupación como un caso fortuito o de fuerza mayor, del que no puede responder la demandada como vendedora, al no poder considerarse ese hecho como incumplimiento de los demandados, y considera que fue la actora quien rescindió el contrato de promesa de venta, después de sucesivas prórrogas porque decayó el interés de la actora en la compra, al existir un problema que debía ser resuelto entre los demandados y los ocupantes de uno de los pisos de la finca.
Sentencia.- La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda y condena a los demandados al pago de 20.000.-euros más intereses legales e impone las costas a los demandados, ante la estimación integra de la demanda. La sentencia califica jurídicamente el contrato, a pesar de su denominación, de promesa de contrato de compraventa con una cláusula de arras, que a su vez atribuye la condición de arras penales puesto que prevén una indemnización para el caso que una de las partes incumpla sus obligaciones. Estima probado, que el comprador, demandante, no desistió unilateralmente del contrato sino que lo resolvió ante el incumplimiento de la parte demandada, de cumplir con la obligación de entrega de la propiedad. Ante ese incumplimiento considera justificado aplicar la sanción que contiene ese pacto de arras, debiendo devolver las mismas dobladas. La sentencia no considera que la causa que impidiera la consumación de la compraventa puede calificarse de fuerza mayor ni de caso fortuito, al no concurrir las notas de imprevisibilidad e inevitabilidad, al tener por acreditado el conocimiento previo de los demandados de la ocupación de la segunda planta de la finca por los vecinos del número NUM001, y del litigio existente entre éstos y los anteriores propietarios a los demandante, por la propiedad de ese piso desde el año 1997.
Recurso de apelación: La parte apelante, vendedora, alega como motivos del recurso de apelación, infracción del régimen obligacional de las partes derivado de la promesa de compraventa, inexistencia de incumplimiento por parte de los vendedores (injerencia ilegítima de terceros), indebida aplicación de la pena, y subsidiariamente concurrencia de caso fortuito y fuerza mayor.
Oposición al recurso: La parte apelada, compradora, se opone al considerar que en virtud del contrato de promesa de compra entre las partes, los vendedores no solo se obligaban a vender sino al cumplimiento de los deberes contractuales y elementos fijados en el contrato base, o inicial. En virtud de esa consideración es exigible al vendedor no solo que venda sino que lo haga en los términos fijados inicialmente y al no ser posible por parte del vendedor, la entrega de la posesión del segundo piso de la finca vendida, incurre en un incumplimiento y con ello opera la aplicación de la cláusula penal contenida en el contrato de promesa de compra.
SEGUNDO.- En relación a los motivos del recurso:
1.- Infracción del régimen obligacional de las partes derivado de la promesa de compraventa.
La parte recurrente parece que no cuestiona la calificación jurídica del contrato celebrado entre las partes, efectuada por el juez de instancia. Así acepta que a pesar de la denominación del contrato como contrato de arras debe ser considerado como un contrato de promesa de compra, con cláusula penal. Sin embargo la recurrente cuestiona los efectos jurídicos obligacionales que valora la sentencia de instancia, al manifestar que no comparte la resolución cuando considera que la vendedora incumplió dicho contrato al no poder entregar la propiedad. La recurrente indica que por el contrato de promesa de compra el vendedor no se obliga a entregar el objeto del contrato, en la fecha de la entrega sino que solo queda vinculado por esa relación contractual a vender.
La parte apelada mantiene una posición contraria al manifestar que por el contrato de promesa de compra, el vendedor no solo queda obligado a una obligación de hacer, vender, sino también es exigible, que cumpla con las obligaciones propias y características del contrato futuro o proyectado, incluyendo el saneamiento por vicios y evicción, aplicando los preceptos del CC 1445 del CC relativos a la compraventa.
Este motivo no puede prosperar. La parte recurrente fundamenta el régimen obligacional del contrato de promesa en la doctrina clásica, según la cual, se consideraba que con la formalización de una promesa de compra, se constituía entre las partes un precontrato o contrato base, por el cual, las partes se obligan a obligarse. Sin embargo esta teoría fue superada por una doctrina más moderna, que es posteriormente acogida por la jurisprudencia del TS, por la cual, la promesa de contrato no solo obliga a las partes a una obligación de hacer (de formalizar el contrato proyectado), sino que también las partes pueden exigirse todos aquellos deberes que hayan quedado fijados en el contrato inicial.
Sentencia Audiencia Provincial de Barcelona sección 14ª numero 454/2019 de 11 de noviembre de 2019. Roj: SAP B 13725/2019 - ECLI:ES:APB:2019:13725
(...)Tesis clásica la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1998 declaró que 'la esencia del llamado precontrato, contrato preliminar o preparatorio o pactum de contrahendo es la de constituir un vínculo por virtud del cual las partes se obligan a celebrar posteriormente un nuevo contrato - el llamado contrato definitivo - que, de momento, no quieren o no pueden concertar, por lo que la expresada figura contractual del llamado precontrato, dicho con frase gráfica, consiste en un "quedar obligado a obligarse"'.(...)
(...)La otra posición doctrinal más moderna entiende, que el precontrato es ya un contrato completo, y al no tratarse de una obligación de contratar en el futuro, se contrae más bien una obligación de colaborar para establecer las líneas directrices, o unos criterios básicos que las partes deben desarrollar y desenvolver en un momento posterior; se afirma por los defensores de esta teoría que en el precontrato existe ya todo el contrato principal o definitivo, pero en germen, en síntesis, debiendo contener sus líneas básicas y todos los requisitos exigidos para la validez del llamado contrato futuro. (...)'
2.- Inexistencia de incumplimiento por parte del vendedor.
El recurrente considera que la sentencia incurre en error cuando estima probado un incumplimiento de las obligaciones de los vendedores, al exponer que de la prueba practicada en este procedimiento no se ha acreditado dicho incumplimiento.
Este motivo tampoco puede prosperar. En el motivo anterior se ha fijado que por la promesa de compra, las partes no solo se obligan a vender o comprar en un futuro, sino que pueden exigirse mutua y recíprocamente el cumplimiento del contenido concreto del precontrato, al concebirse como un contrato completo.
Sentencia Audiencia Provincial de Barcelona sección 14ª numero 454/2019 de 11 de noviembre de 2019
'(...)Posteriormente ha insistido en esta consideración del precontrato la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2006 , que recogiendo la doctrina de que el precontrato es realmente un contrato completo, declara: 'Dice la sentencia de esta Sala de 13 de octubre de 2005 que 'el llamado precontrato, contrato preliminar o preparatorio, o 'pactum de contrahendo' bilateral de compraventa tiene por objeto constituir un contrato y exige como nota característica que en él se halle prefigurada una relación jurídica con sus elementos básicos y todos los requisitos que las partes deben desarrollar y desenvolver en un momento posterior ( SSTS 2 de diciembre de 1995 ; 16 de julio 2003 , entre otras)(...)'
El documento 1 que acompaña a la demanda, el contrato firmado entre las partes, en la página cuatro, en el pacto tercero, párrafo tercero, se indica:
'En el momento de la firma de la escritura pública de compraventa la parte vendedora se obliga a entregar a la parte compradora, la cédula de habitabilidad vigente, el certificado energético, así como las llaves de la finca y la posesión de la misma'
En el pacto tercero se estipuló como fecha límite para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa el día 28 de abril de 2016. Las partes pactaron hasta dos prórrogas de ese plazo, documento 2 y 3, la primera prorroga fijó un plazo máximo hasta el 8 de mayo de 2016 y la segunda prórroga hasta el 18 de mayo de 2016. El 30 de septiembre de 2016 la apelada remite burofax a la apelante solicitando la devolución de las arras dobladas.
No es hecho controvertido entre las partes que la causa de las prórrogas era debido a la imposibilidad que la vendedora pudiera entregar la posesión del bien inmueble, en las condiciones pactadas en el contrato firmado por estos, ya que la segunda planta de la finca ocupada por terceros, integra el objeto vendido tal y como se describe en el Manifiestan Primero, al indicar que se trata de una casa compuesta de sótano, bajos, y dos pisos, en alto. El día en el que la compradora interesa la devolución de las cantidades es posterior a la fecha máxima de cumplimiento prorrogado por segunda vez por el comprador. Por lo tanto si expirado el plazo máximo para la realización de las prestaciones recíprocas, la parte demandada no tenía a su disposición la posesión del piso segundo de la finca, incurre en un incumplimiento de una de las obligaciones reguladas en el contrato de promesa de compra, puesto que no es discutido, que el día previsto para la firma de la escritura pública de la compraventa, prorrogado a 18 de mayo de 2016, el vendedor no pudo entregar la posesión de la finca, incumplimiento la obligación fijada en el pacto tercero.
3.- Indebida aplicación de la pena
La sentencia de instancia califica jurídicamente el pacto que incluye las arras de arras penales. El recurrente no discute la condición de arras penales, pero si la aplicación de esta cláusula penal en la medida que parte de la inexistencia de un incumplimiento por la parte vendedora.
El presupuesto para aplicar la cláusula penal ha sido analizado en el motivo anterior, al considerar ajustada la resolución recurrida cuando valora la prueba del incumplimiento por la vendedora de su obligación de entrega del bien vendido y especialmente de transmitir la posesión de esa finca. Con lo cual, no siendo discutida la naturaleza jurídica del pacto de arras como penales, debe aplicarse al haberse previsto en la promesa de compra un pacto por el cual, las partes convinieron una indemnización para el caso que alguna de ellas, no cumpliese con sus obligaciones. Habiendo fijado la obligación de entrega del bien, y su posesión como obligación propia del vendedor asumía en ese contrato de promesa de venta, es consecuencia jurídica la aplicación de la cláusula penal. La finalidad de las arras penales es constituir una liquidación anticipada de daños y perjuicios en caso de incumplimiento o mal cumplimiento del contrato. La entrega del bien, se reguló como obligación del vendedor en el precontrato. STS 672/2013 25 de febrero de 2013 sala 1ª, ECLI ES TS 2013:672.
La cláusula que contiene las arras penales no puede ser concebida como un derecho de desistimiento unilateral. Debe diferenciarse las arras penales de las liberatorias, que si son definidas como una facultad de desistimiento por aquellas partes que se aquietan a perder lo entregado o a devolver el doble de lo recibido, rescindiendo unilateralmente el vínculo contractual. La compradora, demandante no ejercitó ningún derecho de desistimiento unilateral, puesto que no es controvertido que el día máximo pactado para las partes para la realización del contrato proyectado, éste no pudo consumarse por no disponer el vendedor de la posesión íntegra de la propiedad. La demandante resuelve la relación contractual ante el incumplimiento por la parte vendedora, interesando la aplicación de la cláusula penal regulada en el artículo 1454 del CC.
No se discute la condición de arras penales, sin perjuicio de ratificar dicha condición, del mero sentido literal del contrato, cuando cita el artículo 1454 del CC, manifiesta que si la compraventa se rescinde por culpa del adquirente perderá la cantidad ahora entregada en concepto de arras y si se rescinde por culpa del vendedor los devolverá duplicados.
La aplicación de la pena contenida en dicha cláusula se considera correcta.
4.- Subsidiariamente concurrencia de caso fortuito y fuerza mayor
La apelante considera que concurre un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, no pudiendo responder los vendedores de un hecho ajeno, al tratarse de la injerencia de terceros, que ocupan la propiedad de los demandados. ( Artículo 1105 Código Civil).
La sentencia recurrida valora la inexistencia de los elementos que definen los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor. Ponderando la prueba practicada llega a la conclusión que el conflicto por la ocupación del segundo piso era conocido por los apelantes en el momento en el que suscribió el contrato de promesa de compra, por lo tanto, no estima que la ocupación de terceros sea subsumible en el concepto de hecho imprevisible, ni previsible pero inevitable.
La parte recurrente con posterioridad a la interposición del recurso presenta la sentencia dictada en el recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Badalona que conoció del litigio entre los vendedores y los ocupantes. La parte recurrida por escrito de fecha 31 de octubre de 2018 presenta escrito no oponiéndose a que se una ese documento presentado por el recurrente. La no oposición de la parte contraria a la admisión de este documento, faculta a este Tribunal para admitir el mismo.
De la prueba practicada debe considerarse probado que los propietarios conocían de ese conflicto existente desde el año 1997. Si bien aducen que ellos conocieron la ocupación efectiva en el mismo momento que los compradores demandante, ello no les exonera de responder al no poder considerar ese hecho, el desconocimiento de la situación posesoria de lo que pretendía vender, como un caso de fuerza mayor o caso fortuito.
El artículo 1104 del CC define los parámetros a valorar en la culpa o negligencia del deudor. Consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y lugar.
Todo vendedor o persona que pretenda vender, debe conocer cuáles son sus obligaciones, siendo estas reguladas por ley. Del escrito del recurso, aparece que el recurrente no cuestiona que es obligación propia del vendedor entregar el bien y entregarlo en determinadas condiciones, aunque, parte de la inexigibilidad a un futuro vendedor de estos deberes, cuestión ya dirimida anteriormente. El artículo 1461 del CC obliga al vendedor a entregar la cosa objeto de la venta y el artículo 1462 del CC determina que se entenderá entregada la cosa vendida cuando se ponga en poder y posesión del comprador. Esta obligación se incorporó al contrato de promesa de venta. Con lo cual, es exigible como diligencia al futuro vendedor que tome las medidas y que se cerciore de la posibilidad de entregar no solo el título de propiedad sino la posesión pacifica de ese bien. Sobre todo en el caso que nos ocupa, donde se reconoce que sabía de los problemas existentes con la propiedad del piso segundo, con los anteriores propietarios. Es decir, conocer ese conflicto, aunque no los detalles del mismo, implica reconocer una conducta negligente en el recurrente, que no tomó las medidas oportunas para comprobar la propiedad que pretendía vender. No es hecho controvertido que hay una pared de ladrillos que separa ambos pisos, con lo cual, hubiera sido suficiente una mera visita presencial del vendedor a su propiedad para comprobar y advertir el problema posesorio que tenía su finca, debiendo hacerlo, o pudiendo hacerlo antes de la firma del contrato que nos ocupa. En el propio escrito de contestación a la demanda página 3 la demandada reconoce que conocía esta situación, o la posibilidad de conocerla, cuando indica que los vendedores manifestaron a la persona que encargaron la venta, señor Carlos Jesús, que de antiguo la propiedad de la finca número NUM001 ocupaba la planta segunda de la finca NUM000, pero que carecía de derecho alguno sobre la misma y que desde hacía años nadie ocupaba ni una ni otra finca. En la vista del juicio, el testigo señor Juan Ramón, API que intervino en la operación, en el minuto 5:35 y en el minuto 10:47 expone que en la visita con el futuro comprador a la propiedad sorprendía que el acceso a la segunda planta estuviera tapiada con una pared. Las meras expectativas o la confianza del futuro vendedor que la segunda planta no estuviera ocupada, no es suficiente para calificar la ocupación de terceros de hecho imprevisible o inevitable, en la medida que no parece una conducta muy diligente en una persona que pretende vender una finca, que no visite antes la propiedad para comprobar la regularización de esa situación, cerciorándose que sus suposiciones eran ciertas. Especialmente cuando era consciente que desde hacía tiempo había habido una disputa por esa propiedad.
La sentencia aportada por el recurrente, dictada por la sección 1ª de la APBCN en el recurso de apelación 548-2017, confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Badalona, reconociendo la propiedad del piso segundo del número NUM000 a los apelantes. Esta sentencia es de fecha 22 de octubre de 2018, es decir, es posterior, a la interposición del recurso que nos ocupa. Esta sentencia hace prueba que la propiedad del piso segundo fue ocupado, ilegítimamente, al no reconocer la propiedad a los ocupantes del número NUM001. Ahora bien, ha sido necesario judicializar el asunto y esperar más de 2 años para confirmar esa realidad. Con lo cual, la obligación del vendedor de responder del saneamiento por evicción del artículo 1474 y 1475 del CC, no justifican las pretensiones de la parte vendedora, puesto que estas garantías operan después de consumarse una compraventa y el caso que nos ocupa, no se trató de una privación de la propiedad sino de un supuesto de imposibilidad de entrega. La evicción presupone la entrega inicial, y la pérdida posterior. En este caso, la compraventa no se pudo consumar, en la medida que unos futuros vendedores, que no fueron diligentes y no comprobaron la situación posesoria del bien que pretendían vender, no pudieron cumplir con las obligaciones de un precontrato, al expirar el plazo máximo acordado, sin poder entregar la posesión de ese bien, al encontrarse ocupado por terceras personas. Ese incumplimiento del vendedor frustra la consumación del contrato futuro (compraventa), teniendo derecho la compradora, por regularse una cláusula penal, a una indemnización anticipada por ese incumplimiento que consiste en el duplo de la cantidad anticipada en concepto de arras. En ningún caso, parece ajustado a derecho que pueda exigirse a unos futuros compradores que compren una propiedad, a pesar que conozcan de la ocupación de terceras personas, porque quedan amparados por la evicción por el saneamiento. La inmunidad que la ley reconoce al comprador, no le obliga a comprar a resultas del procedimiento judicial, porque está amparado por ese saneamiento. En todo caso, sería una prerrogativa del comprador, una opción, que no exonera al vendedor de sus obligaciones y de cumplir o acatar las consecuencias jurídicas de su incumplimiento. El comprador tenía la opción de dar por resuelto el contrato, por incumplimiento de la otra parte, y ser indemnizado por ello, no pudiendo hacerse ningún reproche a la persona que ejercita su derecho. Valorando especialmente la buena fe del comprador, que prorrogó hasta dos veces el término de expiración contractual de la promesa de compra.
Las cantidades reclamadas no son motivo de recurso, lo que conlleva la desestimación íntegra del recurso y la confirmación integra de la sentencia.
TERCERO.- Costas y depósito para recurrir.
En cuanto a las costas de esta apelación, la desestimación del recurso presentado determina su imposición a la parte recurrente ( art.398.2 LEC), con pérdida, para el caso de haberse constituido, del depósito legalmente exigido para recurrir de acuerdo con el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.
Fallo
ACORDAMOS Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por Justo y Remedios este Tribunal acuerda:
1º.- Confirmar en su integridad la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Badalona.
2º.- Imponer las costas de esta apelación a la parte recurrente, con pérdida, en su caso, del depósito constituido para recurrir.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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