Sentencia CIVIL Nº 454/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 454/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 931/2017 de 11 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 454/2019

Núm. Cendoj: 08019370142019100442

Núm. Ecli: ES:APB:2019:13725

Núm. Roj: SAP B 13725/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 931/2017
Procedimiento ordinario 646/2015
Juzgado de Primera Instancia 1 Vilafranca del Penedès
S E N T E N C I A 454/2019
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
Agustin Vigo Morancho
MAGISTRADOS
SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
JUAN LEÓN LEÓN REINA
En la ciudad de Barcelona, a 11 de noviembre de 2019
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento ordinario 646/2015, seguidos por el Juzgado 1ª instancia 1 Vilafranca del Penedès, a
instancias de Carmelo y Cesareo representados por la Procuradora Jennifer García Mateo, contra Darío y
Domingo representados por la Procuradora Marta Pradera Rivero los cuales penden ante esta Superioridad
en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los
mismos el día 29 de agosto de 2017 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Jennifer García Mateo, en nombre y representación de Carmelo , Cesareo y Remedios contra Domingo y Darío y condeno a los demandados a abonar solidariamente a la actora las siguientes cantidades: a Carmelo la cantidad de 459.679,10 euros más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, más los intereses legales del art. 576 LEC desde la fecha de la presente resolución, a Remedios , las cantidad de 459.679,10 euros más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, más los intereses legales del art. 576 LEC desde la fecha de la presente resolución; y a Cesareo la cantidad de 459.679,10 euros más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, más los intereses legales del art. 576 LEC desde la fecha de la presente resolución; con expresa imposición de costas a la demandada.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 4 de abril de 2019

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Agustin Vigo Morancho de esta Sección Catorce.

Fundamentos


PRIMERO. - 1. El recurso de apelación, interpuesto por los demandados Don Domingo y Don Darío , se funda en los siguientes motivos: 1) Error en la valoración e interpretación del resultado de la prueba practicada, pues no se valoran determinadas pruebas esenciales. 2) Error 'in iudicando' al valorar el Pacto de Compromisos y la condición de venta del inmueble, concluyendo que nos encontramos ante un verdadero contrato de compraventa no sujeto a condición. Además, la sentencia resulta contraria a derecho al asumir que el primer criterio interpretativo de los contratos es el sentido literal e interpretar después la naturaleza y alcance del Pacto de Compromisos de forma contraria, asimilándolo a un contrato de compraventa, como respecto los compromisos adquiridos y del término 'pactar la compraventa de', confirmando la voluntad de las partes. 3) Finalmente, se incurre en falta de motivación suficiente e incongruencia al ignorar la nulidad de la pretendida compraventa, debido a la errónea interpretación del documento objeto del pleito.

2. La base fáctica del presente litigio deriva del denominado Pacto de compromisos de 25 de julio de 2008, suscrito en Villafranca del Penedés entre Doña Vanesa , Doña Remedios , Don Carmelo y Don Cesareo , representantes del 16,66% del capital social de GARAGE CENTRAL, SA y Don Porfirio , que representa otro 16,66% del capital de la citada mercantil, por un lado, y los Don Darío y Don Domingo (doc.

23, pp. 506). En este documento privado pactan la venta los dos primeros grupos de accionistas (la familia Carmelo Cesareo Remedios y el Sr. Porfirio ), de cada 1/6 parte en el precio de 1.355.000 € (estipulación 1) y los socios vendedores aceptan la ampliación de capital, en la que no participarán (estipulación 3). Al respecto debe indicarse que en la fecha del pacto de compromisos era accionista Doña Vanesa , quien transmitió sus acciones a sus hijos, que son los actores en este proceso. No obstante, también eran accionistas de GARAJE CENTRAL, SA Don Carlos José y Doña Estefanía , quienes no intervinieron en la venta de las acciones, pero en fecha de 12 de agosto de 2008 suscribieron el documento de renuncia al derecho de adquisición preferente por la venta de las acciones de GARAGAE CENTRAL SA (doc. 24). Indican en este documento que conocen el pacto de compraventa de la totalidad de las acciones del Sr. Porfirio por el precio de 1.355.000 € y de la familia Carmelo Cesareo Remedios i Vanesa por el mismo precio de 1.355.000 €, que han suscrito con los Sres. Darío y Domingo (pp. 507). Esa renuncia tiene su trascendencia porque en la estipulación 3 del pacto de compromisos se establece 'els socis venedors accepten que es faci l#ampliació de capital, en la qual no hi participaran'. Es decir, uno se los efectos de la compra de las acciones es que la entidad GARAGE CENTRAL, SA efectuaría una ampliación de capital, en la que tanto los anteriores vendedores, como los otros dos socios (doc. 24) renunciaban al derecho de adquisición preferente de acciones, lo cual dejaría vía libre a los demandados para controlar la sociedad, como efectivamente así acaeció, tal como veremos al analizar las pruebas practicadas.

Ahora bien, debe asimismo indicarse que los Sres. Darío al principio no eran socios de la entidad GARAGE CENTRAL, SA. y sus participadas. Los demandados eran socios y administradores de la sociedad GARATJE HUGUET, SA, pero en el año 2007 decidieron entrar en la sociedad GARAGE CENTRAL, a cuyo efecto en fecha de 30 de julo de 2007 (doc. 13 demanda) suscribieron un contrato, también denominado pacto de compromisos, por el cual GARAGUE HUGUET, SA compraba el 33% del capital social de GARAGE CENTAL, SA, con renuncia al derecho de suscripción preferente de acciones por parte de los socios de GARAGE CENTRAL, SA (pp. 268-270). En concreto, dicho contrato se suscribió entre Cristobal , en representación de Porfirio , Don Cesareo en nombre propio y Carmelo y Remedios , así como de Vanesa ; y la señora Estefanía , quienes representan el 50% del capital social de GARAGE CENTRAL, SA, y, por otro lado, de Don Darío , en representación de GARATGE HUGUET, SA.

3. Por lo tanto, la primera cuestión que se plantea en esta alzada es si en el citado Pacto de compromisos de 25 de julio de 2008 se regula un precontrato o bien nos encontramos ante un contrato definitivo, que ya desplegó efectos para las distintas partes contratantes, ya que se establecen obligaciones reciprocas tanto para los vendedores, que eran Doña Vanesa , Doña Remedios , Carmelo y Cesareo , respecto un 16,66% del capital social, y Don Porfirio , respecto del otro 16,66% del capital social, mientras que los eventuales compradores (o compradores definitivos) eran Don Darío y Don Domingo . Ahora bien, aparte de si nos encontramos ante un precontrato o un contrato definitivo, deberá examinarse la interpretación de los términos del contrato con particular referencia al empleo del verbo hacer en condicional 'faria' (haría); y a si existe o no una condición suspensiva, de la cual dependía la eficacia del contrato.

La divergencia entre las partes deriva de que los actores consideran que estamos ante un contrato y que, a tal efecto, ellos cumplieron sus condiciones pactadas, mientras que los demandados entienden que era un pacto de intenciones y que, en todo caso, estaba sujeto a una condición suspensiva de la venta de un inmueble para obtener el numerario de la compra.

4. Por otro lado, previamente debemos indicar que en primera instancia los Sres. Darío Domingo no sólo contestaron a la demanda, sino que ejercitaron la correspondiente reconvención pidiendo la nulidad del contrato por vicio en la prestación del consentimiento (nulidad relativa), pero también la nulidad radical porque no se habría comunicado la venta de acciones a todos los socios y, en segundo lugar, por vulnerar la prohibición de asistencia financiera del artículo 150-1 de la Ley de Sociedades de Capital, que regula la prohibición de asistencia financiera para la adquisición de acciones propias o acciones de la sociedad dominante. No obstante, en esta alzada, el recurso de apelación se circunscribe al error en la interpretación del contrato, puesto que no sería un contrato definitivo; al pacto de una condición suspensiva previa, a la que estaba supeditada la eficacia y desarrollo del contrato; y a la inexistencia del contrato por falta de consentimiento, inexistencia de causa y diferimiento de la perfección de la compraventa.



SEGUNDO. - 1. La doctrina científica ha mantenido una discusión sobre la naturaleza jurídica y esencia del precontrato, tesis que se ha reflejado en nuestra jurisprudencia, como veremos más adelante. En principio, el precontrato o contrato preliminar se concibe como un contrato perfecto y obligatorio que tiene por fin asegurar la celebración de un determinado contrato futuro. Sin embargo, frente a esta tesis que señala como objeto del mismo una obligación de hacer, la de celebrar un contrato futuro, se dio posteriormente otro enfoque a la institución, siendo interesantes al respecto la tesis de Roca Sastre y la teoría de De Castro. Roca Sastre considera que en el precontrato no se trata de un contrato que promete otro contrato, sino de un contrato base, en el cual las partes prometen su actividad, dirigida al desenvolvimiento necesario para su conclusión definitiva. En el precontrato se convienen, de momento, unas bases contractuales, dejando para después su desarrollo. Por su parte, De Castro, aun no siguiendo la teoría de Roca, llega a conclusiones semejantes. Es innecesario, sostiene, hacer un nuevo contrato cuando ha sido ya convenido al quedar obligado por el contrato proyectado. Considera que es inexacto hablar de una obligación de contratar, la promesa de contrato es una etapa de un iter negocial. En la relación jurídica, que puede desembocar en la relación contractual definitiva, hay que distinguir dos momentos: 1º) Promesa de contrato, en la que se conviene el contrato proyectado y se crea la facultad de exigirlo, que funciona con cierta independencia, en cuanto tiene su propia causa; y 2º) La exigencia de cumplimiento de la promesa, que origina la vigencia del contrato que fuera proyectado. En consecuencia, este autor concibe la promesa de contrato como 'el convenio por el que las partes crean en favor de una de ellas (onerosa o gratuitamente), o de cada una de ellas, facultad de exigir la eficacia inmediata ( ex nunc) de un contrato por ellas proyectado'. Esta tesis ha influido la jurisprudencia, así la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 1995 declaró que 'tratándose en el caso de un precontrato cuyo objeto es la celebración de otro futuro..., el cumplimiento del proyectado puede exigirse directamente al haber quedado determinado en el precontrato de manera total y completa todos los elementos y circunstancias de aquél'; y, por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1998 declaró que 'la esencia del llamado precontrato, contrato preliminar o preparatorio o pactum de contrahendo es la de constituir un vínculo por virtud del cual las partes se obligan a celebrar posteriormente un nuevo contrato - el llamado contrato definitivo - que, de momento, no quieren o no pueden concertar, por lo que la expresada figura contractual del llamado precontrato, dicho con frase gráfica, consiste en un "quedar obligado a obligarse"'. Estas consideraciones sobre la evolución doctrinal de esta institución se han recogido por la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1995 y de 3 de junio de 1998, declarando la primera de ellas que 'la doctrina científica viene estudiando la figura del contrato preliminar bajo dos puntos de vista, el que pudiera calificar de tradicional, entendiendo que el precontrato es un contrato en sí mismo, por virtud del cual las partes quedan obligadas a celebrar en un momento posterior un nuevo contrato; esta obligación de contratar cuyo objeto consiste en la futura prestación de un nuevo consentimiento contractual, en esencia es una obligación de hacer, o más concretamente una prestación de emitir en el futuro una declaración coercible directamente, debiendo su incumplimiento traducirse en una indemnización de daños y perjuicios. La otra posición doctrinal más moderna entiende, que el precontrato es ya un contrato completo, y al no tratarse de una obligación de contratar en el futuro, se contrae más bien una obligación de colaborar para establecer las líneas directrices, o unos criterios básicos que las partes deben desarrollar y desenvolver en un momento posterior; se afirma por los defensores de esta teoría que en el precontrato existe ya todo el contrato principal o definitivo, pero en germen, en síntesis, debiendo contener sus líneas básicas y todos los requisitos exigidos para la validez del llamado contrato futuro.

En estas líneas parece orientarse la Sentencia de esta Sala de fecha 13 de diciembre de 1989... y en la que se llega a la conclusión de que en el cumplimiento forzoso de un precontrato puede sustituirse la voluntad del obligado por la del Juez, circunscribiéndose el derecho a la indemnización para el supuesto de que el contrato no se pueda cumplir'.

2. Posteriormente ha insistido en esta consideración del precontrato la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2006, que recogiendo la doctrina de que el precontrato es realmente un contrato completo, declara: 'Dice la sentencia de esta Sala de 13 de octubre de 2005 que 'el llamado precontrato, contrato preliminar o preparatorio, o 'pactum de contrahendo' bilateral de compraventa tiene por objeto constituir un contrato y exige como nota característica que en él se halle prefigurada una relación jurídica con sus elementos básicos y todos los requisitos que las partes deben desarrollar y desenvolver en un momento posterior ( SSTS 2E de diciembre de 1995; 16 de julio 2003 , entre otras), cuya efectividad o puesta en vigor se deja a voluntad de ambas partes contratantes. Supone, por tanto, el final de los tratos preliminares y no una fase de ellos, como dice la Sentencia de 3 de junio de 1988 , en los que las partes, a partir de acuerdos vinculantes, tratan de configurar esos elementos esenciales del contrato, que no existen jurídicamente hasta ese momento y que sin ellos no sólo no sería posible cumplimentar de forma obligatoria lo que todavía no existe, sino que permitiría a los interesados desistir de estos tratos, sin más secuelas que las que pudieran resultar de la aplicación del artículo 1902 Código Civil caso de abrupta e injustificada separación de la fase prenegocial, según establecen entre otras las Sentencias de 26 de febrero y 19 de julio de 1994 y 16 de diciembre de 1999. No obsta a esta calificación que no hayan quedado determinados los elementos instrumentales o complementarios del mismo, cuando es perfectamente posible hacerlo en un momento posterior...''.

3. El Pacto de compromisos de 25 de julio de 2008 contiene una serie de estipulaciones respecto la venta de 2/6 partes del capital social de la empresa GARAGE CENTRAL, SA, correspondiente 1/6 parte a la familia Carmelo Cesareo Remedios y la 1/6 parte restante a Don Porfirio . Para averiguar si nos encontramos ante un contrato o un precontrato debemos acudir a la interpretación de la forma de redacción del contrato y del contenido que se deriva de las diferentes estipulaciones, que se refieren a la compraventa de cada 1/6 parte por el precio de 1.335.000 € (cláusula 1); a la forma de pago (estipulación 2), donde se emplea el condicional 'faria' (haría) - significado discutido por los demandados-, que engloba: a) la carencia de un año sin pagar intereses; b) devengo de intereses a partir del segundo año sobre el importe aplazado pendiente de compraventa, que se devengará trimestralmente; c) al cuarto año inicio de la obligación de satisfacer la suma pactada, con un máximo de intereses de otros tres años; d) fecha de inicio de los plazos establecidos: el día de otorgamiento de la escritura pública de compraventa de las acciones, que nunca se formalizó, o, de forma subsidiaria, a partir de los dos meses del día de hoy, lugar en el que se específica entre paréntesis '25 de septiembre de 2008'; e) la previsión de la venta de un inmueble, que literalmente se redactó del siguiente modo: 'a fi de fer efectiu aquest pagament, és previst proceder a la venda d#un inmoble' (parece que hay una errata en su redacción pues se emplea tanto el artículo indeterminado "un" como el artículo indeterminado "él" cuando se dice también l#inmoble); y f) la compraventa de acciones y el pago de intereses estará garantizado con aval bancario solidario. Posteriormente, se agrega la cláusula 3 en la que se pacta que los socios vendedores aceptan que se haga la ampliación de capital, en la que no participarán, es decir, se pactó la renuncia al ejercicio de adquisición preferente de acciones. De estas estipulaciones, la parte apelante discute especialmente la contenida en la letra 3) de la cláusula segunda; el modo empleado para incluir el verbo hacer en el sentido de que se emplearía el condicional 'faria' (haría); y que realmente nos encontramos ante un pacto de intenciones, pues el contrato no desplegaría sus efectos hasta la venta del inmueble para hacer efectiva la compra de acciones. Por otro lado, debe indicarse que en el presente litigio no sólo se pidió el pago de intereses, sino parte del precio de las acciones a cada uno de los tres actores, lo que ascendió al importe total de 459.679,10 € por cada uno de los actores (451.666,66 € para cada uno de los actores más los intereses de 8.012,44 € para cada uno de ellos). Por lo tanto, los actores ejercitaron la acción de cumplimiento de contrato, conforme una de las dos opciones de la cláusula tácita sobreentendida, prevista en el artículo 1.124 del Código Civil, que debe relacionarse con la previsión contractual contenida en la letra c) de la cláusula segunda del contrato. En consecuencia, para interpretar la intención de las partes, relacionando las palabras empleadas y unas estipulaciones con otras, debemos referirnos previamente a las declaraciones efectuadas en el acto del juicio.



TERCERO. - 1. En el acto del juicio únicamente declararon los dos demandados y el actor Don Carmelo , al renunciarse por el Letrado de la demandada al interrogatorio de los otros dos actores, como también ambas partes renunciaron a la declaración del testigo Don Cristobal , quien al parecer redactó el contrato por ser Licenciado en Derecho y que siempre actuó en nombre del otro vendedor Don Porfirio . En primer lugar, Don Domingo se refiere al documento 13 de la demanda, el contrato de 30 de julio de 2007, por el que la empresa GARAGE HUGUET, SA entraba en GARACE CENTRAL, documento, que pese a las dudas iniciales, finalmente reconoce y agrega que 'no sé si es un contrato firme, reconozco la firma de mi hermano, las demás fincas no sé' Más adelante, al preguntársele sobre el contrato del doc. 23 de la demanda, el contrato de 25 de julio de 2008, agrega: " El contrato estaba sometido a una condición necesaria, que era la venta de un inmueble". Se le preguntó sobre el sistema de plazos de pago, y contestó: 'si había una prisa por cobrar era por la otra parte, nosotros ya manifestamos que no teníamos dinero para la compra y debíamos vender un inmueble'; 'no recuerda si el precio era para la totalidad de las acciones de la familia Juan Enrique , sólo hablamos de la familia Carmelo Cesareo Remedios ; no recuerdo lo que se habló sobre la familia Juan Enrique '; 'había más socios además de la familias Carmelo Cesareo Remedios , Juan Enrique y el Sr. Carlos José '; 'en la época del contrato Garaje Huguet no era socio mayoritario, participábamos en la administración, pero no éramos mayoritarios; en el año 2007 había los socios anteriores, menos los que nos vendieron'; 'antes del pacto ya teníamos 2/6 partes de la sociedad, que habíamos adquirido a otros socios.

En la actualidad GARAGE CENTRAL tiene como socios a Carlos José y creo que también a su hermana'.

2. Respecto a las preguntas, que se le efectuaron seguidamente, debemos indicar que hacían referencia a si los actores les requirieron para el cumplimiento del contrato. Sobre este particular la parte actora aportó los documentos 27 y 28 de la demandada, datados ambos en las fechas de 18 de noviembre de 2008, si bien el primero se dirigía a Domingo y el segundo a Darío , en los que se les requería para que formalizaran la escritura de compraventa de acciones de la compañía mercantil GARAGE CENTRAL, SA en el término de 15 días (pp. 550 y 551). Estos requerimientos, según el doc. 33 de la demanda, consta que se contestaron individualmente por los dos demandados, no como representantes de la empresa GARAGE HUGUET, SA, en fecha de 2 de diciembre de 2008. En este documento se indica que el escrito de compromiso era un documento de intenciones y no una compraventa. También manifiestan que la auditoria efectuada y lo que les habían comunicado no coincide (pp. 561-562). Ahora bien, al referirse a dicha auditoria (doc. 25 y 26 demanda) parece que se refería a unas notas tomadas por los dos hermanos, según lo que se declaró en el juicio.

En concreto, Don Domingo añadió que "no recuerda si en diciembre de 2008 enviaron una carta diciendo que el contrato no era tal, sino un documento de intenciones. Cristobal creo que actuaba como representante del Sr. Porfirio , pues era el yerno de éste; y creo que venía en nombre de su suegro. Nosotros pensamos que nosotros siempre actuábamos como GARAGTE HUGUET, pues individualmente no podíamos a hacer operaciones de esas, era algo muy evidente. Tenemos más sociedades, pero la más importante es GARATGE HUGUET; por otro lado, Agro Busquets era propiedad de GARATGE HUGUET, no de nosotros, pero es cierto que somos los únicos socios de GARATGE HUGUET. Actualmente GARATGE HUGUET está en la fase de liquidación del concurso de acreedores, que se presentó. Desconozco que hay un garaje, que ha pasado de titularidad de GARATGE HUGUET a GARAGE CENTRAL y de ésta a Agro Busquets". 'Cuando se firmó el precontrato o contrato era el año 2007 y el concurso voluntario es del año 2015'. En cuanto a la auditoria le enseñan documentación y manifiesta que 'esto no es una auditoría, se le puso el nombre, pero son comentarios que hicimos, no se trató de una auditoría de gestión; son comentarios que fuimos recopilando mi hermano y yo'.

3. También es importante destacar que, en cumplimiento de lo pactado en el contrato de 2008, así como del escrito de renuncia del derecho de adquisición preferente de 12 de agosto de 2008, firmado por los socios Don Carlos José y Doña Estefanía , se convocó Junta General y Extraordinaria de GARAGE CENTRAL, SA (doc. 41), en la que se nombra a la firma SENIR AUDITING, SL como auditora de la sociedad. También se efectuó una ampliación de capital, a la que no concurrieron los demás socios, y asimismo se sustituyó el Consejo de Administración por dos nuevos administradores, los señores Darío Domingo , quienes pasaron a ejercer el control de la sociedad. Pues bien, en cuanto a estos extremos, Don Domingo simplemente contestó que " no recuerda que el año 2009 se nombrara como Auditor a la entidad SETING". En cuanto, al inmueble al que ser refiere el contrato, precisó que "el inmueble al que se hace referencia no los sabemos, pues había varios inmuebles libres, uno en Villanova y otro en Villafranca; los dos eran de GARAJE CENTRAL".

4. En segundo lugar declaró Don Darío , quien manifestó: "No teníamos contratado a Cristobal como abogado, pero él venía en representación de su suegro. Teníamos otras empresas, pero no tienen dinero. Para la compra nos asesoró el Sr. Rafael . Por allí no venía Remedios No conocía al Sr. Porfirio , a Cristobal sí porque vino a alguna reunión. En el documento de entrada en GARAGE CENTRAL no recuerda si se indicaba que era un pacto de compromisos'. Se le exhibe el documento y contesta: 'que sí que abajo pone que es un pacto de compromisos; no sé si era un contrato firme o de intenciones; no lo recuerdo, pues hace diez años y en este período he firmado muchísimos; la condición suspensiva era la venta del inmueble, pero en el 2007 aún había euforia y pensábamos que ese inmueble podríamos venderlo en meses y considerábamos que podrían pagarse los intereses; si en el documento pone que a partir del contrato se devengan los intereses, será así.

No recuerdo quien redactó toda la documentación para la entrada de GARATGE HUGUET en GARATGE DALMAU. Creo que en la sociedad estaba Estefanía , Carlos José y una pequeña parte de la hermana de Carlos José . Si estamos, no dijimos que estaba esta hermana es porque no nos preguntaron; seguro que la hermana de[1] Carlos José estaba como accionista, pero desconoce el porcentaje. En la actualidad en GARAGE CENTRAL hay los mismos socios que en el año 2007". En cuanto al requerimiento previo, Don Darío contestó que 'no nos han citado, ni hemos citados a los señores Carmelo Cesareo Remedios para ir a la Notaría a elevar a público el pacto de venta de las acciones'. Ahora bien, esta afirmación no es creíble desde el momento en que de los documentos 27, 28 y 33 de la demanda, se infiere que los actores les requirieron en fecha de 18 de noviembre de 2008 y que ellos contestaron mediante el escrito de 2 de diciembre de 2008.

Por otro lado, dicho requerimiento se reiteró en fecha de 6 de agosto de 2009, en virtud de acta notarial de notificación y requerimiento, otorgada por Don Carmelo , Don Cesareo y Don Cristobal en representación, como apoderado, de Don Porfirio (doc. 43 demanda, pp. 557-586), instrumento mediante el cual se requiere de nuevo a los Sres. Darío Domingo para que cumplan el compromiso de compra de acciones de hace un año. Más tarde los actores instaron un acto de conciliación mediante solicitud de 27 de septiembre d 2010, celebrándose el acto de conciliación, que resultó sin avenencia, el día 15 de diciembre de 2010 (doc. 46).

También declaró Don Domingo que "no recuerdo si hay algún documento que justifique que fuera GARATGE HUGUET y no nosotros quienes comprábamos las acciones; hay un garaje que puede ser que pasara de GARATGE HUGUET a GARAGE CENTRAL; el parking debió ser de GARATGE HUGUET en su día y estaba alquilado; GARAGE CENTRAL actualmente tiene pocos movimientos; no recuerdo si hipotecamos un inmueble de GARAGE CENTRAL, que estaba libre de cargas. En el pacto no se identifica el inmueble objeto de venta, pero era un inmueble de Villanova, propiedad de GARAGE CENTRAL, aunque había varios en venta, pero el que tenía en mente era el de Villanova. En cuanto a la finca de Agro Busquets, está en venta desde 2016 o finales de 2015, aunque pudiera ser que se hubiera hablado antes de la venta de la finca".

Estas declaraciones no difieren en esencia con las vertidas por su hermano Domingo , pues ninguno de ellos concreta el inmueble al que se refería la cláusula segunda, letra e) del contrato de 25 de julio de 2008, les consta que había varios inmuebles que podían vender, pero en ningún momento concretan el inmueble.

Respecto de los extremos de si el documento 25 de la demanda era una auditoría previa, a si nombraron una nueva auditoria al nombrarlos administradores únicos de la empresa GARAGE CENTRAL, SA y a los bienes inmuebles de su propiedad, manifestó: "En cuanto a la auditoría de gestión, no es una auditoría sino unas notas, que tomamos nosotros. Más tarde puede que se nombrara a SENIOR AUDITING como auditora.

Puede ser que GARAGE CENTRAL suscribiera la ampliación de capital de CENTRAL IMPORT. El documento de compromisos lo redactó Cristobal . Tenía una mitad del piso en que vivo y una tercera parte de una vivienda en el Pirineo. Los inmuebles de GARATGE HUGUET están afectos a la actividad, salvo uno. En Agro Busquets, aparte de nosotros, había algún accionista más, pero pocos".

5. En tercer lugar declaró el actor Don Carmelo , quien especificó: "Suscribieron los pactos acordados.

Los señores Darío Domingo tenían patrimonio importante y actuaban tanto en operaciones de sociedades, como de venta de bienes inmuebles; si debían venderlo o no era otra cuestión. Se pusieron unos plazos para hacer efectivo el pago de las acciones, pues si no conseguían el dinero de una manera sería de otra; no le di trascendencia, pues debían pagar las acciones vendidas. Si no podían vender el inmueble, debían pagarlo de otro modo conforme se pactó. No pactamos que era necesaria la venta del inmueble, pactamos unos plazos. Nosotros queríamos vender las acciones y ellos querían comprarlas. Después se agregaron otras cláusulas, en las que se comprometían". Respecto al origen y formación de la sociedad, con las sucesivas modificaciones de accionariado de los primigenios fundadores, así como respecto a la fuerza obligatoria del pacto de compromisos de 25 de julio de 2008 declaró: " En el Garaje Central primero había seis familias. En el año 2008 y 2007 los socios eran Estefanía , Carlos José , Porfirio , que era el primer socio originario vivo, y la familia Carmelo Cesareo Remedios ; y también los señores Darío Domingo , que habían comprado acciones de otros socios. Era una sociedad que comenzó con seis personas, que se fueron murieron y se fueron repartiendo las acciones entre sus descendientes. Cuando firmamos el pacto de compromisos de venta de acciones, pensamos que los señores Darío Domingo cumplirían sus pactos. Es lo que estuvimos pidiendo y los señores Darío Domingo no lo cumplían; debía irse a la Notaría y no decían nada, después al cabo de seis meses nos dijeron que aquel pacto era un acuerdo de intenciones, momento en que nos dimos cuenta que no querían cumplir lo acordado".



CUARTO. - 1. La condición suspensiva es la que produce eficacia cuando se cumple la circunstancia contractua prevista en el contrato. La Sentencia del Tribunal Supremo 155/2015, de 18 de marzo, declaro: "Como dice el artículo 1113 del Código civil el cumplimiento de la misma, depende de un suceso futuro o incierto y, en este caso, tal suceso es el ejercicio de un derecho de retracto, que se cumplió en la realidad, con lo cual, como dice el artículo 1114, la obligación desplegó su eficacia, precisamente la que se exige en la acción ejercitada. Así expresa la sentencia de 2 de junio de 2010: 'Afirma la sentencia de 22 marzo 2010, que la condición suspensiva, como establece la ley (arts. 1113 y 1114 CC) y reitera la jurisprudencia ( SS. 6 de mayo de 1991 , 20 de abril de 1.999, 15 de junio de 2004, 9 de diciembre de 2008 , entreotras), subordina la exigibilidad de la obligación condicionada al suceso futuro e incierto en queconsista la condición, de modo que no se produce la plenitud de efectos jurídicos hasta que secumpla la misma.'". Pues bien, si en el contrato de 25 de julio de 2008 se desprendiera que el mismo estaba sujeto a que se los Sres. Darío Domingo vendieran un inmueble, es obvio que nos encontraríamos ante una condición suspensiva. El apelante apoya su existencia tanto en la estipulación contenida en la cláusula 2, letra e), como en la utilización del modo condicional 'faria' (haría) utilizado en el inciso primero de la cláusula 2 del contrato. Esta expresión, quizás debida a un defecto de terminología jurídica, se refiere sólo a la forma de efectuar el pago. En todo caso, para entender si la intención de las partes era supeditar la eficacia y desarrollo del contrato a la venta de un inmueble, debemos acudir a todo el contenido contractual, examinado en su conjunto., pues en la interpretación debe atenderse principalmente a lo que se infiere de las palabras contenidas en los mismos ( artículo 1.281, apartado 1º del Código Civil), sin embargo, como en una gran parte de las veces ocurre, la interpretación literal del contrato no es siempre posible, por lo que el propio Código Civil establece reglas subsidiarias y de carácter jerárquico en los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil. Las normas de interpretación establecidas en el Código Civil tienen carácter de subsidiaridad en su aplicación de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que la que corresponde al sentido gramatical. Por lo tanto, siguiendo un criterio lógico, el Código Civil señala como primer criterio subsidiario la intención de los contratantes (artículo 1.281, apartado 2), cuya averiguación se efectuará a los actos coetáneos y posteriores al contrato, tal como disponer el artículo 1.282 al disponer: 'Para juzgar la intención de los contratantes deberá atenderse, principalmente, a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato'. No obstante, ello no excluye los actos anteriores tal como lo ha destacado la jurisprudencia y la doctrina, pues como 'precisamente en los actos preparatorios del contrato puede encontrarse el mejor índice de la voluntad de los interesados, tanto más desapasionado e imparcial, cuanto que no estará influido por el prejuicio de preparar una determinada interpretación del contrato, como puede suceder en los coetáneos y posteriores'.

2. En cuanto al verbo 'faria' (haría) puede deberse a la forma de expresarse los contratantes, especialmente si lo redactan en catalán central u oriental, pues previsiblemente en catalán occidente se hubiera empleado el futuro 'farà' (hará), más que la locución 'faria'. Ahora bien, con independencia de esta posibilidad, en el cláusula 2, letra e) no se indica que inmueble se va a vender, ni se establece que la compra de las acciones dependan de la venta de un inmueble se dice que está prevista la venta de un inmueble para hacer efectivo el pago ('a fi de fer efectiu aquest pagament, és previst proceder a la venda de un/l#inmoble'), lo cual parece más una referencia a la forma en que ellos intentaron pagar las acciones, como seguidamente también se indica en la letra f) que la compraventa y el pago de las acciones estarán garantizados con aval solidario, al querer materializarse la garantía del pago de las acciones. No resulta tampoco de dicha redacción que el contrato esté supeditado a un suceso futuro e incierto, pues los vendedores deseaban vender todas sus acciones y los demandados adquirir las misma para controlar la sociedad GARAGE CENTRAL, SA. Se trataba de una situación previsible, como lo demostraron los hechos posteriores a la conclusión de ese pacto de compromisos.

3. En cuanto a si el pacto de compromisos era un precontrato o un contrato definitivo, debe concluirse que, en ambos casos, conforme a la doctrina actual sobre esta materia, el documento desplegaba obligaciones recíprocas para ambas partes. Se trata de un contrato en el que se emplea la locución 'pacto de compromisos', como ya se hiciera en el contrato de entrada de GARATGE HUGUETL, SA en GARAGE CENTRAL, SA, al comprar acciones de otros socios en fecha de 30 de julio de 2007 (doc. 13 demanda). Pues bien, en el contrato de 25 de julio de 2008 se sientan las características generales del contrato, las bases contractuales, se fija el precio de 1.335.000 € para cada 1/6 parte (el precio es elemento esencial del contrato de compraventa); se determina el objeto la totalidad de las acciones que poseen la familia Carmelo Cesareo Remedios y Don Porfirio . Es cierto que no se determina las clases y tipo de acciones vendidas, como así sucedió en la compraventa del año 2007, pero es obvio que, tratándose de la venta de la totalidad de acciones que poseían, éstas se pueden identificar con la consulta en el Registro de la sociedad GARAGE CENTRAL, SA. Es cierto que tampoco consta una comunicación fehaciente a los demás socios de la venta de las acciones, como prevé el artículo 9 de los Estatutos Sociales, pero por medio del escrito de 12 de agosto de 2008, los otros socios Don Carlos José y Doña Estefanía comunican que conocen la referida venta, no se oponen a ella y, al propio tiempo, renuncian al ejercicio del derecho de adquisición preferente (doc. 24 demanda), de modo que tal falta de notificación se entiende subsanada. Tampoco consta, pese a las declaraciones vertidas en juicio por los Sres. Darío Domingo , que una hermana del Sr. Carlos José fuera accionista de la sociedad, ni aportan prueba al respecto y ni siquiera la conocen. En definitiva, el pacto de compromisos es plenamente obligatorio, aunque se configurara como un precontrato, pues como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2006 : "Dice la sentencia de esta Sala de 13 de octubre de 2005 que 'el llamado precontrato, contrato preliminar o preparatorio, o 'pactum de contrahendo' bilateral de compraventa tiene por objeto constituir un contrato y exige como nota característica que en él se halle prefigurada una relación jurídica con sus elementos básicos y todos los requisitos que las partes deben desarrollar y desenvolver en un momento posterior ( SSTS 2E de diciembre de 1995; 16 de julio 2003, entre otras), cuya efectividad o puesta en vigor se deja a voluntad de ambas partes contratantes. Supone, por tanto, el final de los tratos preliminares y no una fase de ellos, como dice la Sentencia de 3 de junio de 1988, en los que las partes, a partir de acuerdos vinculantes, tratan de configurar esos elementos esenciales del contrato, que no existen jurídicamente hasta ese momento y que sin ellos no sólo no sería posible cumplimentar de forma obligatoria lo que todavía no existe". En síntesis, del contenido del documento denominado 'pacto de compromisos' se infiere que estamos ante un verdadero contrato, pero aún que se hubiera configurado como un precontrato, tendría eficacia obligatoria entre las partes. También debemos concluir que este contrato no está sujeto a una condición suspensiva de la venta de un inmueble, pues precisamente se pactó que el contrato desplegaría sus efectos cuando se formalizará la escritura pública de venta o, de forma subsidiaria, en la fecha de 25 de septiembre de 2008, a los dos meses de su firma. No se olvide que esa fecha está pensada para el inicio del cómputo del sistema de pago pactado, lo que no se compaginaría mal con el supuesto de que el contrato estuviera supeditado a una condición suspensiva, pues en tal caso no se habría estipulado la fecha del 25 de septiembre de 2008 para el supuesto que no se formalizara escritura pública de compraventa.

4. Presupuesto que estamos ante un contrato y que éste no está sujeto a condición suspensiva, así como que se ha determinado el objeto del contrato y el precio de la venta, quedan el tema del consentimiento y si su perfección se defirió para momentos posteriores. En cuanto a este último extremo, ya se ha indicado que al tratarse de la venta de todas las acciones de la familia Carmelo Cesareo Remedios y del Sr. Porfirio no se planteaba ningún problema en cuanto a su identificación. Respecto a la posible existencia de error vicio u otro motivo invalidante del consentimiento, debe indicarse que de la prueba practicada en la instancia no resulta acreditado que los demandados incurrieran en error esencial invalidante del contrato, pues conocían la sociedad de la que ya eran accionistas, ni tampoco consta acreditado que la sociedad tuviera un valor inferior al que les comunicaron. Por el contrario, no sólo se firmó el contrato, sino que los actores cumplieron las obligaciones pactados, pues renunciaron a sus puestos en el Consejo de Administración de Garaje Central, se efectuó una ampliación de capital y no ejercitaron el derecho de adquisición preferente, los demandados fueron nombrados Administradores único de la sociedad y asumieron el control directo de la misma. Los demandados son conocedores de estos hechos posteriores, pues participaron en ello, por lo que se entiende que asumieron las consecuencias del contrato de 25 de julio de 2008. Por lo tanto, se ha demostrado que los actores vendedores cumplieron sus obligaciones, mientras que la compradora no ha pagado aún el precio, pese a que ya ha sido condenada en dos ocasiones anteriores a pagar los intereses, que les reclamaron Doña Vanesa y sus hijos Don Carmelo y Doña Remedios ( Sentencia de la Sección 14 de la APB de 17 de julio de 2014, Rollo 90/2013) y Don Carmelo ( Sentencia de la Sección 16 de la APB de 30 de julio de 2015, Rollo 123/2014). En definitiva, nos encontramos ante un verdadero contrato con contenido obligacional recíproco para ambas partes, que fundamentalmente han cumplido los actores, pero no los demandados.

5. Finalmente, debe indicarse que los demandados en la instancia formalizaron reconvención mediante el ejercicio de la acción de nulidad relativa (error en la prestación del consentimiento) y de nulidad radial por incumplimiento de la notificación a los demás socios, prevista en el artículo 9 de los Estatutos Sociales, así como por vulnerar la prohibición de asistencia financiera. Al interponer el recurso de apelación no se ha hecho referencia a la reconvención. De todos modos, las cuestiones relativas a la anulabilidad del contrato por error esencial en la prestación del consentimiento y al incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 9 de los Estatutos Sociales ya los hemos tratados en los apartaos 4 y 3 respectivamente de este fundamento jurídico, por lo que al mismo nos remitimos. Respecto al incumplimiento de la obligación del artículo 150 de la Ley de Sociedades de capital, realmente no se ha alegado tal cuestión en el recurso de apelación, pero a efectos obiter dicta y para dejar claro que este tema se ha analizado, debe señalarse que este precepto, en su aparado 1, prohíbe la aportación de fondos, concesión de préstamos, prestación de garantías o facilitar algún tipo asistencia financiera de acciones o de participaciones o acciones de la sociedad dominante, pero esta obligación no es extensible a los demandados, pues el contrato lo efectuaron en su nombre propio, como lo demuestra tanto la redacción del contrato, como la contestación de 2 de diciembre de 2008, donde se identifican individualmente, prescindiendo de la sociedad GARAGE HUGUET, SA. En conclusión, el contrato no incurre en nulidad radical por violación de una norma imperativa. En síntesis, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por los demandados Don Domingo y Don Darío contra la sentencia de 29 de agosto de 2017, dictada por la Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villafranca del Penedès, confirmándose íntegramente la misma.



QUINTO. - Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas por el recurso de apelación.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS nulidad radical por violación de una norma imperativa. En síntesis, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por los demandados Don Domingo y Don Darío contra la sentencia de 29 de agosto de 2017, dictada por la Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villafranca del Penedès, y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

Se condena a la parte apelanteal pago de las costas causadas por el recurso de apelación.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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