Sentencia CIVIL Nº 77/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 77/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 531/2019 de 20 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROYO JIMENEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 77/2020

Núm. Cendoj: 28079370132020100083

Núm. Ecli: ES:APM:2020:2049

Núm. Roj: SAP M 2049/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0020000
Recurso de Apelación 531/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 189/2018
APELANTE: SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
APELADO: ASTILLEROS CANARIOS S.A. y ASTILLEROS DE SANTANDER S.A.
PROCURADOR D./Dña. JAIME GONZALEZ FUENTES
SENTENCIA Nº 77/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILM SRA. PRESIDENTA
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA-VILLAR
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
En Madrid, a veinte de febrero de dos mil veinte.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Indemnización
de Daños y Perjuicios, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid, seguidos entre partes,
de una, como demandantes-apelados ASTILLEROS DE SANTANDER, S.A. y ASTILLEROS CANARIOS, S.A.,
representados por el Procurador D. Jaime González Fuentes y asistidos por el Letrado D. Hernán
Marabini Trugeda, y de otra, como demandado-apelante SEPI (SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES
INDUSTRIALES), representada por el Abogado del Estado, D. Pablo Hernández-Lahoz Ortiz.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8, de Madrid, en fecha seis de mayo de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Jaime González Fuentes, en nombre y representación de ASTILLEROS DE SANTANDER, S.A. (ASTANDER) y ASTILLEROS CANARIOS, S.A., contra la SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI), debo condenar y condeno a la demandada a abonar a ASTILLEROS DE SANTANDER, S.A. la cantidad de 58.376,06 euros, más los intereses moratorios y procesales, así como las costas del procedimiento'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha nueve de septiembre de dos mil diecinueve, para resolver el recurso.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día diecinueve de febrero de dos mil veinte.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de MADRID se tramitó procedimiento de juicio ordinario, instado por la representación procesal de ASTILLEROS DE SANTANDER, S.A. y ASTILLEROS CANARIOS, S.A. (en adelante ASTANDER) frente a SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI en adelante), reclamando la cantidad de 58.376,06 €, ejercitando una acción de responsabilidad contractual del artículo 1100 y siguientes del Código Civil conforme al contrato de 28 de octubre de 1999 celebrado entre SEPI e ITALMAR (sociedad absorbida por ASTILLEROS CANARIOS, S.A.), por el cual ITALMAR adquiría el 100% de ASTANDER y en el que la cláusula séptima establecía el régimen de responsabilidad del vendedor frente a la entidad vendida para cualquier contingencia del astillero que no figurara en el balance de transferencia o en el informe de auditoría.

En el año 2009, por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Santander se condenó de forma solidaria ASTANDER y ASTILLEROS ESPAÑOLES, S.A (hoy IZAR) a satisfacer a la viuda de un trabajador de ASTANDER un recargo del 40% del artículo 123 de la LGSS, por haber fallecido este por una enfermedad profesional (contaminación por asbesto), siendo responsable ASTANDER por no haber observado todas las medidas necesarias. Sentencia que fue confirmada por el TSJ de Cantabria el 8 de octubre del 2009.

Astander consignó la cantidad del 100% de la condena 116.752,12 €, y la reclamó a IZAR (empresa que absorbió a ASTILLEROS ESPAÑOLES anterior propietaria de ASTANDER) el 50% de dicha cantidad, vía acción de repetición del artículo 1138 del Código Civil, recayendo el procedimiento en el Juzgado de Primera Instancia nº 54, el cual estimó la demanda, siendo confirmada por la AP de Madrid, Sección 25 (doc. nº 12 13 y 14) de la demanda.

En la presente demanda reclama el resto de la cantidad consignada, los 58.376,06 €, considerando que conforme a la interpretación del contrato del 28 de octubre de 1999 y del acuerdo de liquidación de 23 de noviembre del 2005 entre ITALMAR y SEPI y ASTANDER realizada por los tribunales citados anteriormente, tratándose de una contingencia surgida después de los contratos citados, no está incluida en ninguna de las cláusulas de exoneración de responsabilidad y por ello la parte demandada debe responder de la totalidad de la cantidad reclamada.

La parte demandada no contestó a la demanda.

La sentencia estimó la demanda, imponiendo las costas a la parte demandada.

Frente a dicha resolución interpone la representación de la parte SEPI recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, por considerar la Juzgadora que ASTANDER no había firmado el acuerdo de liquidación y finiquito derivado de la compraventa de 1999 entre ITALMAR y SEPI en el que se acordaba en la cláusula quinta la renuncia a plantear a SEPI cualquier tipo de acción pretensión de reclamación adicional, siendo que sí consta firmado por ASTANDER; vulneración de los artículo 1091, 1255 y 1258 del Código Civil pues las partes firmantes deben estar a los pactos contractuales y en ellos figuraba que ni ASTANDER ni ITALMAR (hoy ASTILLEROS CANARIOS) iban reclamar por contingencias futuras a la firma del 2005 (cláusula quinta), además de que la contingencia ya era conocida por la actora, en tanto que desde el 2002 el trabajador ya tenía reconocida la incapacidad permanente absoluta por enfermedad profesional y podía intuir la contingencia del recargo antes de la firma del acuerdo del 2005. Cláusula que debe ser interpretada conjuntamente con la nº 7 del contrato de 1999, según la cual SEPI no responda de las contingencias que se fundaran en hechos anteriores a la firma del contrato de venta; por último, alega extralimitación de la sentencia en el reconocimiento de la pretensión de la actora, pues esta se basa en una condena solidaria por recargo por falta de adopción de las medidas de seguridad durante los años 1999 y 2002 por parte de ASTANDER, cuando desde 1999 ASTANDER fue vendido por SEPI a ITALMAR, y por lo tanto estas son las únicas responsables.

La parte actora se opuso al recurso.



SEGUNDO. Alega la parte recurrente error en la valoración de la prueba, en tanto que la Juzgadora a quo entendió que no había firmado el acuerdo de liquidación del 2005, y que por ello las cláusulas de dicho acuerdo no le eran aplicables.

Como bien dice la parte actora, aun cuando la Juzgadora a quo en el apartado último del fundamento segundo de la sentencia objeto de recurso dice que el documento de liquidación del 2005 no fue firmado por ASTANDER (solo por SEPI e ITALMAR), no dice que por ello no le sean aplicables las cláusulas de los contratos de 1999 y 2005, como dice la parte apelante, sino que la Juzgadora a quo entre a conocer del contenido de las cláusulas quinta del contrato del 2005 (sí firmado por ASTANDER) y de la cláusula séptima del contrato de compraventa de 1999 (no firmado por ASTANDER), basando su resolución en que la contingencia de la presente reclamación (recargo del 40% fijada por sentencia del Juzgado de lo SOCIAL nº 3 de Santander el 26 de enero del 2009) es posterior a la firma del acuerdo de liquidación del 2005, y por lo tanto siendo que la exoneración solo es por los hechos anteriores a la fecha de formalización de la venta, la responsabilidad de SEPI que pretende la actora es estimable. Solución a la que también llegaron las sentencias anteriores del Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid y la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, aportadas con la demanda como doc. nº 12 y 13, por lo que ningún error se puede apreciar en la valoración de la prueba.



TERCERO. El segundo motivo es la vulneración de los artículos 1091, 1255 y 1258 del Código Civil.

La sentencia objeto de recurso consta que estudió los documento nº 5 y 6 de la demanda, contratos de compraventa de acciones de ITALMAR (hoy ASTILLEROS CANARIOS) y SEPI, y el documento firmado por estas últimas y ASTANDER, de 23 de noviembre del 2005, de liquidación del contrato anterior, en el que se establecían la liquidación de las responsabilidades de las partes establecidas en el contrato de 1999. Concretamente en el fundamento segundo consta el contenido de las clausulas quinta y sexta del contrato del 2005 y la séptima del contrato de 1999, haciendo una interpretación de las mismas conforme a las normas de interpretación de los contratos contenidas en los articulo 1281 y siguientes del Código Civil, llegando a la misma conclusión que llegaron el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de MADRID y la AP Sección 25 de la misma localidad, que también tuvieron que interpretar los mismos contratos en la reclamación de cantidad por la vía del artículo 1138 del Código Civil.

No es discutible, en aplicación del artículo 222-4 de la LEC, que la contingencia base de la reclamación que nos ocupa proviene de la sentencia del Juzgado de los Social nº 3 de Santander del 2009, que estableció un recargo del 40% por la falta de medidas de prevención de seguridad por parte de ASTANER entre los años 1986 y 2002, según dice la citada sentencia (doc. nº 7 de la demanda), confirmada por le TSJC (doc.

nº 8 de la demanda), y por ello la contingencia es posterior a los acuerdos de liquidación del 2005, tal y como las sentencias de la Jurisdicción Civil (Primera Instancia nº 54 y APM Sección 25) concluyeron en un asunto previo al que nos ocupa entre las mismas partes, pues la acción fue interpuesta por ASTANER frente a IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A (anterior ASTILLEROS ESPAÑOLES, S.A) que pertenecen a SEPI como integradora de los astilleros públicos civiles, por lo que conforme al precepto citado lo allí resuelto vincula este tribunal, al ser un antecedente lógico de este asunto, pues se trata del examen de los mismos contratos y mismas cláusulas y mismos hechos.

En consecuencia, el motivo del recurso no puede ser estimado.



CUARTO. Respecto del tercer motivo de apelación, no vamos a entrar a conocer por tratarse de una cuestión ex novo introducida por la parte apelante, vulnerando el artículo 456 de la LEC, toda vez que la parte no contestó a la demanda y por ello no alegó la pluspetición o el exceso de reclamación de cantidad, siendo una cuestión que por ello no queda analizada en la sentencia objeto de recurso.



QUINTO. Las costas se impondrán, conforme al artículo 394 y 398 de la LEC, a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI) frente a la sentencia dictada por la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de MADRID en fecha seis de mayo de dos mil diecinueve, la cual confirmamos íntegramente, con imposición de costas a la parte apelante Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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