Sentencia CIVIL Nº 77/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 77/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 811/2018 de 05 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 77/2020

Núm. Cendoj: 35016370052020100061

Núm. Ecli: ES:APGC:2020:413

Núm. Roj: SAP GC 413:2020


Encabezamiento

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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000811/2018

NIG: 3501642120170025390

Resolución:Sentencia 000077/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000950/2017-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 14 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Héctor; Abogado: Antonio Juan Marrero De Armas; Procurador: Armando Curbelo Ortega

Apelante: Hipolito; Abogado: Noelia Fernanda Artiles Castro; Procurador: Juana Delia Hernandez Deniz

Apelante: Blanca; Abogado: Noelia Fernanda Artiles Castro; Procurador: Juana Delia Hernandez Deniz

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a cinco de febrero de dos mil veinte;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 950/2017) seguidos a instancia de don Héctor, parte apelada, representado en esta alzada por el procurador don Armando Curbelo Ortega y asistido por el letrado don Antonio Marrero de Armas, contra don Hipolito y doña Blanca, parte apelante, representados en esta alzada por la procuradora doña Juana Delia Hernández Déniz y asistidos por la letrada doña Noelia Fernanda Artiles Castro, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 14 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

« Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Curbelo Ortega en nombre y representación de Don Héctor, contra la parte demandada Don Hipolito y Doña Blanca, representados por la Sra. Hernández Déniz, debo DECLARAR Y DECLARO que:

- Don Héctor es propietario para su sociedad de gananciales de la finca registral núm. NUM000 del Registro de la Propiedad núm. 6 de Las Palmas, inscrita al Libro NUM001, Folio NUM002, ordenando la inscripción de la finca a nombre del demandante, así como la cancelación y modificación de cualquier anotación contradictoria existente en el Registro de la Propiedad al respecto, condenado al demandado a estar y pasar por esta declaración, todo ello con imposición de las costas al demandado »

SEGUNDO.- La referida Sentencia, de fecha 11 de junio de 2018, se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso y de impugnación de la resolución apelada alegando lo que estimó ajustado a sus intereses del que se dio traslado a la apelante principal que manifestó cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 5 de febnrero de 2020.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de apelación la sentencia que estimando en parte la demanda declara el dominio controvertido de una plaza de garaje a favor del actor ordenando la nulidad de la inscripción de dominio que ostentaban los demandados y la inscripción del derecho a favor del actor. Los demandados apelan insistiendo en la titularidad a su favor con base a lo dispuesto en el art. 34 LH afirmando que son adquirentes de buena fe y, en todo caso, pretendiendo la no imposición de costas al haber sido desestimada una de las pretensiones ejercitadas, cual era la de nulidad del procedimiento de adjudicación llevado a cabo en los autos de Ejecución de Títulos Judiciales n.º 312/2015 que se tramitaba ante el Juzgado de lo Social n.º 1 de Las Palmas de Gran Canaria. Por su parte, el actor, en trámite de impugnación de la resolución apelada, insiste en la procedencia de la nulidad procedimental solicitada en la demanda.

SEGUNDO.- Obviamente, al ser el título de dominio de los demandados el auto de adjudicación pronunciado por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Las Palmas de Gran Canaria en el procedimiento referido (Ejecución de Título Judicial n.º 312/2015) deberá procederse previamente al análisis de la impugnación realizada por el actor pues su eventual estimación haría inválido el título de dominio de los demandados no pudiendo entonces la inscripción posterior por ellos efectuada convalidar la adquisición ( art. 33 LH) resultando pues inútil valorar si en su actuación pudo o no concurrir el requisito de la buena fe que exige el art. 34 LH, negado por la sentencia de primera instancia, pues este precepto exige la existencia de un título válido.

De la simple lectura de los hechos de la demanda se constata que el actor no pretende atacar el procedimiento de adjudicación seguido ante la jurisdicción social por existencia de vicios procesales causantes de indefensión sino solamente la eficacia del auto que acordó su lanzamiento por considerar, en el fondo (no en la formas o trámites del procedimiento), errada su fundamentación. Las supuestas vulneraciones procesales a que alude en el recurso constituyen hechos nuevos que no pueden ser tratados al no haber sido objeto de formulación en el curso de la primera instancia ( art. 456 LEC). Además, cualquier vicio procedimental - una vez instaurado el incidente de nulidad de actuaciones - debe hacerse valer por el trámite previsto en el art. 240 LOPJ (y 228 LEC, de carácter subsidiario) que es lo que realmente efectuó el ahora impugnante y fue rechazado por el Juzgado de lo Social, no cabiendo en la actualidad acudir al efecto a un procedimiento ordinario. Obviamente esta Sala (civil) no puede entrar a revisar la bondad de la fundamentación de la resolución dictada por el Juzgado de lo Penal que, como en ella misma se expresa, su eficacia se reduce a los solos efectos de la procedencia en dicho procedimiento al lanzamiento del ocupante; no si este tenía o no definitivamente derecho a la posesión y dominio del bien, lo cual pertenece a esta jurisdicción civil como da a entender el mismo auto resolutorio del incidente de nulidad y el propio auto de lanzamiento pronunciado por dicha jurisdicción laboral.

Se rechaza por tanto la impugnación, debiéndose imponer las costas de ella derivadas a la parte impugnante.

TERCERO.- El actor, como base de su pretensión declarativa alegó, dicho sea muy en síntesis, que había inscrito su dominio antes de que los demandados procedieran a la inscripción de su título de adjudicación por lo que el el título de los demandados supondría una 'venta de cosa ajena' que no podría quedar amparada por el art. 34 LH al no poder ser los demandados considerados terceros de buena fe. Entiende que su título es válido y preferente al de los demandados. Al propio tiempo alegó en su demanda que 'entendemos que se ha considerado al demandado tercero de buena fe aplicándosele la doctrina sobre el particular, cuando, no sería procedente al faltarle requisitos para ello' si bien no expresa en los hechos qué requisitos faltan y en qué hechos se sustenta.

Conviene precisar, según resulta de las actuaciones, que un tercero (don Romulo) llegó en acto de conciliación laboral al acuerdo de que la sociedad Canary Public Asociados, S.A. reconociera la improcedencia de su despido y a abonarle en concepto de indemnización cierta cantidad de dinero (folio 259 y sig. de las actuaciones). Como quiera que por la deudora no se cumplió voluntariamente, el acreedor instó en fecha 2 de octubre de 2015 ejecución ante los Juzgados de lo Social incoándose el referido procedimiento 312/2015 ante el Juzgado de lo Social n.º 1 de esta Ciudad en el que, por lo que aquí interesa, por decreto de 19 de febrero de 2016 se procedió al embargo de la plaza de garaje objeto del presente procedimiento civil (folio 296) causando la correspondiente anotación de embargo en fecha 22/02/2016 (folio 315). Tras la correspondiente subasta, en fecha 16 de mayo de 2017 se adjudicó a don Hipolito (el aquí codemandado) la plaza de parkin (aquí litigiosa) previamente embargada y que aún figuraba en dicho momento registrada a nombre de la empresa ejecutada (folio 453 de las actuaciones).

Con fecha 29 de junio de 2019 el aquí actor inscribió (causando la inscripción 9ª) el título de dominio otorgado por la misma entidad ejecutada en fecha 8 de mayo de 2014 (folio 179). Con fecha 13/07/2017 se acordó por el referido Juzgado abrir pieza separada de identificación de ocupante (trámite 675 LEC) personándose en fecha 23/06/2017 en la citada pieza el hoy actor y aportando su título de dominio. Con fecha 25 de agosto de 2017 se procedió a la inscripción del dominio a favor del ejecutante en virtud del decreto de adjudicación, causando la inscripción 10ª (folio 179). Tras la correspondiente comparecencia en fecha 11/09/2017 se pronunció auto por el referido Juzgado acordando el lanzamiento del Sr. Héctor (hoy actor) y por diligencia de 27/10/2017 la toma de posesión del adjudicatario, diligencia que fue recurrida así como recurrido el auto de lanzamiento acordándose por el Juzgado la inadmisión de los recursos mediante providencia de 25/10/2017. Con fecha 7/11/2017 la representación procesal del Sr Héctor presentó incidente de nulidad de actuaciones. El mismo día presentó recurso de queja contra la providencia de inadmisión de los recurso de reposición. El recurso de queja fue inadmitido por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias mediante auto de 12/07/2018 y el incidente de nulidad de actuaciones fue desestimado por el Juzgado mediante auto de 15/10/2018.

Desde luego, como acertadamente expresó el actor en su demandada nos hallamos en presencia de una compra 'de cosa ajena' pues a fecha de la adjudicación (y a fecha de embargo) el inmueble subastado pertenecía al actor y no al embargado-ejecutado en el procedimiento laboral.

El que se trate de una venta de cosa ajena no provoca, como parece insinuar el actor en su demanda que sea nula por 'falta de objeto' (vide Fundamento Jurídico V de la demanda; párrafo 4º de la pág. 4 de la demanda - folio 6 de las actuaciones). La jurisprudencia actual admite sin reservas la validez (con independencia de la eficacia que pudiera tener en orden a la transmisión del dominio) de la venta de cosa ajena. Así, superando antiguas posiciones doctrinales, el Tribunal Supremo tiene dicho que «. no puede ya sostenerse que una venta se anule o carezca de objeto por el solo hecho de no tener el vendedor poder de disposición .» ( STS 19-2-2008, nº 104/2008, rec. 5398/2000) así como que « STS de 5 de mayo de 2008 (nº 344/2008, rec. 786/2001) 'La venta de cosa ajena es válida, en ningún caso se puede tildar de inexistente por falta de objeto; el objeto existe, es el piso; distinto es la falta de poder disposición (cuestión no atinente al derecho subjetivo, derecho de propiedad en este caso, sino al sujeto disponente) sobre el objeto, que da lugar a la ineficacia y puede dar lugar a la adquisición (entre otros medios, como la usucapión) a non domino en virtud del artículo 464 del Código civil en los bienes muebles y del artículo 34 de la Ley Hipotecaria en los inmuebles. Precisando más, la venta de cosa ajena será ineficaz frente al verdadero propietario que podrá ejercitar acción reclamando la declaración de su ineficacia o acción declarativa de dominio o reivindicatoria sobre el objeto de aquélla. Pero entre las partes, vendedora y compradora, será eficaz.'».

Lo decisivo en el presente procedimiento es determinar pues si con basamento en lo dispuesto en el art. 34 LH los demandados adquirieron el dominio de quien no podía transmitirlo (venta de cosa ajena) contra el título previo del actor, verdadero propietario.

Y es que, como ya dijera la Tribunal Supremo de 20 de julio de 2010 (nº 511/2010, rec. 1210/2006):

«SEGUNDO.- La cuestión que se plantea en casación, netamente jurídica, es la presunción de exactitud registral, como eficacia del Registro de la Propiedad, que se desdobla en los dos principios o aspectos de la eficacia registral. Son el principio de legitimación registral, presunción de exactitud iuris tantum, eficacia defensiva de la inscripción y el principio de fe pública registral, eficacia ofensiva de la inscripción. Este último es el que se plantea aquí directamente y en toda su crudeza. Se halla proclamado en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria que dice así:

' El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro. La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro.Los adquirentes a título gratuito no gozarán de más protección registral que la que tuviere su causante o transferente.'

Lo cual significa que se protege decisivamente al tercero hipotecario, frente a lo no inscrito en el Registro de la Propiedad lo que, a su vez corrobora el artículo 32 de la misma ley, que dispone:

'Los títulos de dominio o de otros derechos reales sobre bienes in-muebles, que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudican a tercero'.

En consecuencia, se mantienen, aún contra la realidad extraregistral, las adquisiciones que por negocio jurídico oneroso haya realizado un tercero confiado en el contenido del Registro de la Propiedad. Lo cual implica que si el transmitente era titular registral y tenía inscrito a su favor el derecho real, pero no era verdadero titular (por ejemplo y como caso frecuente, lo había transmitido a otro en documento no inscrito), careciendo por tanto de poder disposición y, pese a ello, lo transmite a título oneroso a un tercero de buena fe y éste inscribe su adquisición en el Registro de la Propiedad va a quedar protegido registralmente y mantenido materialmente en su adquisición, pese a ser a non domino.

Este ha sido el claro criterio jurisprudencia desde la sentencia del pleno de esta Sala, de 5 de marzo de 2007 que, tras un repaso a la jurisprudencia anterior, afirma:

' La doctrina sobre el artículo 34 de Ley Hipotecaria que procede dejar sentada comprende dos extremos: primero, que este precepto ampara las adquisiciones a non domino precisamente porque salva el defecto de titularidad o de poder de disposición del transmitente que, según el Registro, aparezca con facultades para transmitir la finca, tal y como se ha mantenido muy mayoritariamente por esta Sala; y segundo, que el mismo artículo no supone necesariamente una transmisión intermedia que se anule o resuelva por causas que no consten en el Registro, ya que la primera parte de su párrafo primero goza de sustantividad propia para amparar a quien de buena fe adquiera a título oneroso del titular registral y a continuación inscriba su derecho, sin necesidad de que se anule o resuelva el de su propio transmitente.'

Cuya doctrina ha sido reiterada por las sentencias de 16 y 20 del mismo mes y año y por las de 5 de mayo de 2008 y 23 de abril de 2010.

Como ya había dicho la sentencia de 22 junio de 2001, la fe pública registral sí salva el defecto de titularidad del transmitente, aunque no las del propio título adquisitivo del tercero y añade la antes citada de 5 de mayo de 2008 que la doctrina de la Sala es que si se produce una venta, que no se inscribe en el Registro de la Propiedad y más tarde, por el titular registral que ya no es propietario, una segunda transmisión (por venta o embargo) que sí se inscribe -venta de cosa ajena- se da lugar a una adquisición a non domino por este segundo comprador y una pérdida de la propiedad por el primero. Puede parecer una injusticia, pero se mantiene en el Derecho en aras a la seguridad jurídica y a la confianza que debe tenerse en el Registro de la Propiedad por la presunción de exactitud registral, que en este caso es el principio de fe pública registral que proclama el artículo 34 de la Ley Hipotecaria»

La cuestión litigiosa se reduciría, en principio, a determinar - como así planteó el actor su demandada - si el hecho de que hubiera dicha parte actora inscrito su dominio con anterioridad a que los demandados adjudicatarios inscribieran el suyo implicaría que éstos últimos no quedaban a partir de dicho momento protegidos por el art. 34 LH.

Tal tesis no puede aceptarse. El art. 34 protege (concurriendo ciertos requisitos) a quien (llamado tercero hipotecario) 'adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo'. Es por tanto la fecha del titulo, de'la adquisición a título oneroso', la que determina la protección registral una vez inscrito el dominio.

En el supuesto enjuiciado tal circunstancia base del principio de fe pública registral concurre nítidamente pues a fecha del decreto de adjudicación el bien inmueble aparecía inscrito a nombre de la entidad embargada y no a nombre del hoy actor, por más que este en dicho momento fuera aun su propietario.

El art. 34 LH requiere a efectos de la protección registral del adquirente 'oneroso' que éste sea de 'buena fe' y que 'inscriba su derecho'. La inscripción puede ser en cualquier momento (mientras esté vigente la anotación) y, desde la misma, (siempre que concurran los demás requisitos) el adquirente 'será mantenido en su adquisición'. El hecho de que cuando se inscribe la adjudicación el actor hubiera ya inscrito su título previo, sujeto a la anotación preventiva, no determina la inaplicación del art. 34 LH cuando, como es el caso, la inscripción realizada por el actor carecía de prioridad registral y, a los efectos analizados, es como si no se hubiera producido (no produce efectos) frente a los demandados que acuden al registro salvaguardados por el embargo practicado en fecha anterior a dicha inscripción. Por ello, el art. 175 RH, dispone que: '. Segunda.- Cuando, en virtud del procedimiento de apremio contra bienes inmuebles se enajene judicialmente la finca o derecho embargado, se cancelarán las inscripciones y anotaciones posteriores a la correspondiente anotación de embargo AUNQUE SE REFIERAN A ENAJENACIONES o gravámenes ANTERIORES y siempre que no estén basadas en derechos inscritos o anotados con anterioridad a la anotación del embargo y no afectados por ésta. (...)'.

Igualmente, dispone el art. 594 LEC que: '1. El embargo trabado sobre bienes que no pertenezcan al ejecutado será, no obstante, eficaz. Si el verdadero titular no hiciese valer sus derechos por medio de la tercería de dominio, no podrá impugnar la enajenación de los bienes embargados, si el rematante o adjudicatario los hubiera adquirido de modo irreivindicable, conforme a lo establecido en la legislación sustantiva. - Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de las acciones de resarcimiento o enriquecimiento injusto o de nulidad de la enajenación'.

Y el art. 674 (Cancelación de cargas) LEC establece que: '(.) se mandará la cancelación de todas las inscripciones y anotaciones posteriores, incluso las que se hubieran verificado después de expedida la certificación prevenida en el artículo 656,...'.

Por todo lo anterior, habiendo los demandados adquirido mediante precio (causa onerosa) el bien litigioso de quien en el registro aparece con facultades para transmitirlo y posteriormente inscrito el dominio a su favor, restaría analizar el requisito de la 'buena fe'.

CUARTO.- En la demanda se alegó que 'se ha considerado [en el anterior procedimiento laboral] tercero de buena fe aplicándole la doctrina sobre el particular cuando no sería procedente al faltarle requisitos para ello'. Sin embargo el actor no concreta en su demanda ningún hecho del cual poder deducir la existencia de tal ausencia. Pese a ello la sentencia de primera instancia, aplicando lo razonado en la STS de 19 de mayo de 2015 (nº 144/2015, rec. 530/2013) considera que no concurre el requisito de la buena fe en los demandados al no haber utilizado la 'diligencia mínima y básica' exigida para comprobar el estado previo (la titularidad, apuntamos nosotros) de la plaza de garaje.

La referida STS de 19 de m,ayo de 2015 razonó que:

"la calificación de la buena fe como presupuesto de la prescripción ordinaria no puede quedar reconducida, únicamente, a una interpretación literalista del artículo 1950 del Código Civil en favor de su delimitación como un mero estado psicológico consistente en la 'creencia' de que el transferente era titular del derecho real y venía legitimado para transferir el dominio. En efecto, conforme a la interpretación sistemática del precepto citado en relación, entre otros, con los artículos 433, 435, 447, 1941, 1952 y 1959 del Código Civil, así como con los artículos 34 y 36 de la Ley Hipotecaria, y de acuerdo con el reforzamiento del principio de buena fe que la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala viene realizando respecto de aquellas instituciones o figuras jurídicas que resulten particularmente informadas por este principio, entre otras, SSTS de 11 de diciembre de 2012 (núm. 728/2012 ) y 14 de enero de 2014 (núm. 537/2013 ), debe precisarse que dicha apreciación meramente subjetiva del adquirente no resulta, por sí sola, determinante de la buena fe en el ámbito de la adquisición de los derechos reales, pues se requiere del complemento objetivable de un 'estado de conocimiento' del adquirente acerca de la legitimación del transmitente para poder transmitir el dominio; aspecto al que igualmente le es aplicable una carga ética de diligencia 'básica' que haga, en su caso, excusable el error que pudiera sufrir el adquirente respecto del conocimiento de la realidad del curso transmisivo operado y, en su caso, de la discordancia con la información ofrecida por el Registro.

Así las cosas, y dada la presunción de buena fe que declara el artículo 34 LH en su desarrollo normativo, la cuestión de la carga ética de diligencia que debe emplear el tercero adquirente se centra, primordialmente, en el sentido negativo que presenta la extensión conceptual de la buena fe, es decir, en la medida o grado de diligencia exigible que hubiera permitido salir del error o desconocimiento de la situación y conocer la discordancia existente entre la información registral y la realidad dominical de que se trate"

Y consideró el Magistrado a quo que los demandados no usaron una diligencia 'mínima y básica' en cuanto: 1º.- pese a haber solicitado del Juzgado de lo Social antes de la subasta que se facilitara el acceso al garaje para 'verificar el estado de conservación y las facilidades de maniobra' sin embargo pese a que la entidad ejecutada nada manifestó no consta que volviese a hacer requerimiento; y 2º.- que hubiera bastado acudir antes de la subasta a la propia comunidad de propietarios para salir del error de titularidad como así hizo después no teniendo entonces ninguna dificultad en averiguar que la plaza estaba siendo utilizada por un tercero y quienes eran el presidente de la comunidad y el administrador.

No acepta la Sala tales conclusiones. Como se señala en el recurso, los demandados solicitaron judicialmente el acceso al inmueble en que se halla la plaza de garaje - que no fue acordado - para poder comprobar no el estado posesorio (pues no tenía que sospechar que no pertenecía al embargado) sino el estado de conservación de la plaza y la maniobrabilidad del aparcamiento. Desde luego no estaban obligados los demandados a visitar la plaza de aparcamiento sobre la que pujaron. Tampoco consta que pudiera accederse libremente al aparcamiento ni es exigible que pudieran 'furtivamente colarse' (en expresión utilizada en el recurso) en el mismo para realizar diligencias de averiguación posesoria, las cuales, aunque hubieran resultado positivas - así si la plaza hubiera estado eventualmente ocupada por un vehículo - tampoco serían conducentes a justificar o hacer presumir en ellos que el dominio pertenecía a un tercero que no lo había inscrito. Lo lógico sería pensar que trataría de un vehículo de la empresa ejecutada el que pudiera ocupar la plaza. Por lo demás, no se puede exigir a los demandados que se dirijan previamente a la Comunidad de propietarios del edificio en que se halla la plaza de garaje sobre la que pretendían pujar para averiguar si realmente pertenecía o no a la entidad embargada.Dicha 'diligencia' no sería 'exigible'. Además, de haberse hecho, dicha diligencia privada de averiguación debería tener resultado negativo pues ni los presidentes ni los administradores de la Comunidad de vecinos pueden facilitar datos personales de sus miembros a terceros (en la fecha de los hechos lo impedía la LO 15/199).

Por todo ello, debiéndose presumir la buena fe ( art. 34.2 LH: 'La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro') y no existiendo prueba alguna (ni siquiera, insistimos, se alegó hecho alguno - a efectos de su probanza - que pudiera justificar la ausencia de buena fe), procede la estimación del recurso y con él la íntegra desestimación de la demanda.

QUINTO.- Al desestimarse íntegramente la demanda procede imponer a la parte actora las costas causadas en el curso de la primera instancia.

ÚLTIMO.- Estimándose el recurso de apelación interpuesto no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose proceder a la devolución del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Hipolito y doña Blanca y, al propio tiempo desestimamos la impugnación formulada por la representación de don Héctor contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 11 de junio de 2018 en los autos de Juicio Ordinario nº 950/2017, revocando dicha resolución que se deja sin efecto y, en su lugar:

Primero.- Desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de don Héctor y en consecuencia, absolvemos a don Hipolito y doña Blanca de las pretensiones contra ellos formuladas,

Segundo.- Condenamos a don Héctor al pago de las costas causadas en el curso de la primera instancia.

Tercero.- Condenamos a don Héctor al pago de las costas causadas por su impugnación en esta alzada.

Cuarto.- No ha lugar a hacer especial declaración sobre las costas del recurso principal.

Firme que sea esta resolución procédase a la devolución del depósito constituido.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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