Sentencia CIVIL Nº 77/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 77/2020, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 692/2019 de 14 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO

Nº de sentencia: 77/2020

Núm. Cendoj: 37274370012020100116

Núm. Ecli: ES:APSA:2020:116

Núm. Roj: SAP SA 116:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00077/2020

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

Teléfono:923.12.67.20 Fax:923.26.07.34

Correo electrónico:

N.I.G.37274 42 1 2018 0002637

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000692 /2019

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.4 de SALAMANCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000156 /2018

Recurrente: Pilar, Juan Antonio

Procurador: MARIA DEL HENAR SASTRE MINGUEZ, MARIA DEL HENAR SASTRE MINGUEZ

Abogado: MARIA BEGOÑA MONTERO RODRIGUEZ, JOAQUIN DE COLSA ESPINOSA

Recurrido: Andrés

Procurador: MARIA HERRERA DIAZ AGUADO

Abogado: FRANCISCO JAVIER GARCIA ESTEBAN

SENTENCIA NÚMERO: 77/2020

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS :

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

DON JOSE ANTONIO MARTIN PEREZ

En la ciudad de Salamanca a catorce de febrero de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 156/2018 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de esta Ciudad , Rollo de Sala Nº 692/2019;han sido partes en este recurso: como demandante-apelado DON Andrésrepresentado por la Procuradora Doña María Herrera Díaz Aguado y bajo la dirección del Letrado Don Francisco Javier García Esteban y como demandada-apelante DON Juan Antonio Y DOÑA Pilarrepresentada por la Procuradora Doña María Henar Sastre Minguez y bajo la dirección del Letrado Doña Begoña Montero Rodríguez.

Antecedentes

1º.-El día 25 de junio de 2019 por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de esta Ciudad, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: ESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Herrera Díaz-Aguado, en nombre y representación de D. Andrés y, en consecuencia, CONDENAR a D. Juan Antonio y a Dª Pilar conjunta y solidariamente a pagar a la actora la cantidad de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON DIECISEIS CENTIMOS (31.424,16€) más las costas y gastos que se deriven de la ETJ nº 34/12 seguida ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca, con más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda; así como al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, dicte sentencia revocando la de instancia por los motivos que se dejan referenciados en cada uno de los motivos de este recurso, con la consiguiente declaración respecto de las costas causadas en esta apelación a la parte contraria, si se opusiera al recurso.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a los recurrentes.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día 13 de enero de 2019,pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de los demandados, Juan Antonio y Pilar, se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 (Mercantil) de esta ciudad, con fecha 25 de junio de 2019, la cual estimando la demanda promovida contra los mismos por el demandante, Andrés, les condena, conjunta y solidariamente, a pagar a la actora la cantidad de 31.424,16 euros, más las costas y gastos que se deriven de la ETJ nº 32/2012 seguida ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Salamanca, con más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, así como al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

Y se interesa en esta segunda instancia por los referidos recurrentes, con fundamento en las alegaciones y motivos invocados por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del recurso de apelación (intitulados: Motivo 1º- Defecto formal en el modo de proponer la demanda;2º- Incongruencia ultra petita;3º- Falta de legitimación ad causam del actor;4º- Sobre la responsabilidad de los administradores solidarios prevista en el art. 367 de la LSC ; 5º- Responsabilidad de los administradores prevista en el art. 241 de la LSC ;6º- Imposición de costas), la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se disponga la desestimación de la demanda interpuesta en su contra, con la consiguiente declaración respecto a las costas causadas en esta apelación a la parte contraria, si se opusiere al recurso.

SEGUNDO. -Dados los términos en que viene planteado el recurso apelatorio que nos ocupa, con las diversas quejas y censuras de orden fáctico y jurídico que se verifican a la sentencia de instancia, y que serán analizadas separadamente, conviene apuntar, a modo de premisa, algunas consideraciones, ya establecidas por esta Audiencia en resoluciones precedentes.

Es sabido que la nueva LSC viene a unificar las acciones de responsabilidad contra los administradores sociales en los artículos 236 a 241, de modo que los acreedores de la sociedad pueden acumular tanto la acciónsocial(art. 238), como la individual(art. 241), contra los administradores que hayan incumplido los deberes que les incumben y, como consecuencia de ello, hayan causado un daño, concretado éste en la deuda impagada por la sociedad. Así, el art. 236 aparte de establecer que la responsabilidad de los administradores de derecho o de hecho es exigible tanto frente a la propia sociedad, como frente a los socios, incluye a los mismos acreedores que la sociedad pudiera tener, siempre que el daño haya sido causado por actos u omisiones de aquéllos contrarios a la ley o a los estatutos, o actos en que se hayan incumplido los anticipados deberes inherentes al desempeño de su cargo, en cuanto que entre las funciones del administrador, representante leal en defensa del interés social, se encuentra el deber de una diligente administración, ex artículo 225 de la misma, lo que comporta el que tenga el deber de desempeñar su cargo con la diligencia de un ordenado empresario, y debiendo informarse diligentemente de la marcha de la sociedad, cumpliendo lo establecido tanto en las leyes como en los estatutos.

Por tanto, en orden a la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales en el supuesto de incumplimiento de sus deberes legales cuando, concurriendo causa, no promuevan la disolución de la sociedad o, en su caso, insten el concurso, que es una de las acciones ejercitadas en la demanda, recalcar que de lo dispuesto en el art. 367 del Texto Refundido de la Ley sobre Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, en la línea de lo que señalaban los arts. 266. 5, de la LSA y 105. 5, de la LSRL, y de la misma doctrina jurisprudencial que se expone en la sentencia impugnada, para el éxito de la referida acción habrá de acreditarse por el demandante, además de la existencia y exigibilidad de una deuda a cargo de la sociedad, la concurrencia de una causa de disolución de las previstas en las letras c) a g) del apartado primero del art.104 de la LSRL, o, en su caso, en los números 3º, 4º, 5º y 7º del art. 260 de la LSA; en la actualidad en el art. 363 de la LSC; y, además, el incumplimiento por parte del administrador o administradores de los deberes legales impuestos en orden a procurar la disolución de la sociedad y que, de conformidad con cuanto disponían los arts.105 de la LSRL y 262 de la LSA, - y en la actualidad el art. 365 de la LSC -, se concretan en la obligación de convocar la Junta General a fin de que resuelva lo procedente, instar la disolución judicial cuando, subsistente la causa de disolución, no hubiera acuerdo alguno en tal sentido o éste hubiera sido contrario a la disolución de la sociedad, o, en su caso, el concurso, etc.

Sin embargo, y no obstante la acreditación de la concurrencia de los indicados presupuestos, el administrador o administradores demandados podrán exonerarse de tal responsabilidad por las deudas sociales si acreditan: 1º) bien que la deuda social reclamada es anterior al acaecimiento de la causa legal de disolución, pues, en virtud de la presunción establecida en el apartado 2 del art. 367 de la LSC, la carga de tal prueba se impone al administrador o administradores demandados; ó 2º) bien que por parte del administrador o administradores demandados se ha empleado la diligencia exigible en el cumplimiento de aquellos deberes legales, aun cuando por causas ajenas no se haya logrado el resultado querido de obtener la disolución de la sociedad o la solicitud de concurso.

Ni que decir tiene que viniendo demostrado por quien es demandado en un procedimiento de esta naturaleza, -en exigencia de responsabilidad por deudas sociales-, que no ha ostentado o reúne, legalmente, la condición de administrador de hecho o de derecho de la sociedad deudora, en el periodo temporal que corresponda, necesariamente, deberá concluirse la inexistencia de responsabilidad por su parte, al no venir legitimado pasivamente para exigírsele responsabilidad alguna.

Sería así, porque, carecería de la posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte; esto es, estaría huérfano de la cualidad exigida en relación con la afirmación deducida en un determinado proceso respecto de un acto, negocio, relación o situación jurídica, en cuya virtud se explicaría la posición como tal demandado y llamado a juicio en tal condición. En definitiva, faltaría la indispensable condición de carácter objetivo de la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (aquí, pasiva) y el objeto jurídico pretendido, y carecería el actor de derecho frente a quien no tiene o presenta la condición que le atribuye y que es fundamentadora de su pretensión (legitimación 'adcausam'; por todas, SSTS de 31-3-1997 y 28-12-2001).

Y debe quedar perfectamente individualizada la acreditación de que la mercantil deudora estaba incursa en causa de disolución en un momento determinado y preciso, en tanto que, de las deudas de la sociedad nacidas con anterioridad a dicho momento, no tienen por qué responder los administradores de la misma, pues, su imputación como responsables por el impago de las deudas sociales, en caso de incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, queda restringida a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución; y en cuanto a la acción individual, ex art. 241 LSC, entendida como la contraída en el desempeño de sus funciones del cargo ( SSTS 242/2014, de 23 de mayo, 737/2014, de 22 de diciembre, 131/2016, de 3 de marzo), la misma requiere la delimitación e identificación de comportamientos activos o pasivos antijurídicos y dañosos a terceros que les sean imputables y que vengan concretados en el tiempo, o sea, incumplimientos de deberes legales en fechas y momentos fijados, a los que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social.

En otro orden de cosas, destacar que al acreedor le corresponde probar la existencia de una obligación exigible en su favor, la presencia de una causa de disolución y el incumplimiento por los administradores de las obligaciones impuestas, en tanto que éstos para evitar su responsabilidad tienen que probar que no concurre alguno de los referidos presupuestos, o que la ausencia de negligencia que no permita imputarle el incumplimiento, invirtiéndose de este modo la carga de la prueba.

TERCERO.-Dicho esto, principiando por el primero de los motivos de impugnación (defecto en el modo de proponer la demanda, se dice, por indeterminación en el suplico de la demanda de los importes de las costas e intereses devengados en el procedimiento de Ejecución de títulos judiciales nº 34/12, y de la acción por la que se solicita la condena solidaria al abono de la suma de 31.424,16 euros), ya ha de anticiparse por la Sala, que dicho motivo debe venir rechazado, por cuanto que la invocada infracción de los arts. 399, 405.3, 416.1, 5º y 424 de la LEC, es inexistente.

Si la excepción procesal de defecto legal en el modo de proponer la demanda tiene por finalidad evitar el examen de las demandas que no cumplen los requisitos legales, esto es, que en ellas no se fije con claridad y precisión lo que se pide, contra quien se pide, en base a una exposición sucinta de hechos y fundamentos de Derecho para no causar indefensión a los en ella demandados, que de este modo pueden responder a la misma lo que a su derecho convenga ( art. 24 C.E.), la cual aparecía recogida en el art. 5334 en relación con el art. 524 de la derogada LEC y se reitera en el art. 416 nº 5 de la vigente.

Y esa ausencia de claridad no se da en el presente caso, pues la pretensión de la parte actora, es obvia y meridiana pues una cosa es que no se sepa lo que se pretende contra los demandados, lo que aquí no acontece, y otra que se deduzca fácilmente lo que se les pide a los demandados; lo cual estos últimos lo han entendido, desde el principio, perfectamente.

Y lo que se les pide, por el actor, más allá de que se arguya por los recurrentes que en la demanda se señala y fija como cuantía del procedimiento, ex art. 251 de la LEC, la de 31.424,16 euros (lo que servirá para otros efectos), es que le abonen o paguen, por la responsabilidad que se les imputa, esa suma de 31.424,16 euros, más o con el añadido de la que resulte de las costas procesales e intereses que se liquiden y tasen, en su momento, en el seno de un procedimiento de ejecución en curso ante otro órgano jurisdiccional, frente a la mercantil que administran. Ni más, ni menos.

Se les reclama una cuantía perfectamente concreta y determinada (31.424,16 euros) y otra pendiente de liquidación y tasación, cuyo quantum exacto y concreto aún no se sabe, pero que será muy fácil de saber y concretar, porque, simplemente, requerirá de fáciles operaciones aritméticas.

Se respeta el tenor del art. 219 de la LEC, porque, las bases con arreglo a las cuales se deberá efectuar la liquidación de costas e intereses son de antemano conocidas por las partes y, además, quien las va a concretar y materializar es un órgano judicial (Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de esta ciudad), en el seno de un procedimiento de ejecución, con contradicción de las partes.

Por tanto, en modo alguno, puede admitirse que el citado petitum comporte alguna clase de indefensión para los recurrentes.

El aserto de que el demandante ha señalado unas bases que imposibilitan que mediante una pura operación aritmética se pueda cuantificar meridianamente el importe de las costas e intereses de la ETJ 34/12, no responde a la realidad, y no merece sino rechazo, por cuanto basta la simple tasación de costas y liquidación, aplicando la normativa en juego (por supuesto, que una parte de esa normativa lo podrán ser los 'Criterios de Abogados de Castilla y León' o los que sustituyan a estos). Y, no se olvide, la tasación de costas y liquidación de intereses (que podrán ser recurridas o impugnadas por quien se considere agraviado por ellas; claro es que, también, por Jemaluz, S. L.) serán practicadas en su sede natural, o sea, en el proceso ejecución de que se trata, y no en el presente.

El que hubiera debido decirse, a la vista de todo ello, que la cuantía del procedimiento es indeterminada podrá asumirse más o menos, y podrá tener su traslación en su momento, pero, no constituye óbice para el examen de las cuestiones de fondo que se debaten en este pleito. Lo que no le es exigible al demandante es que, sin previa tasación de costas y liquidación de intereses por dicho órgano judicial, aventure groso modo y menos con exactitud el importe exacto de las costas e intereses que aquí reclama.

La merma del derecho de defensa no existe; pueden los demandados defenderse debidamente de todo lo que se le reclama; como Jemaluz, S. L., de la que los demandados-apelantes son sus administradores, podrá en el Juzgado que se dice impugnar el cálculo y tasación de las costas y la liquidación de los intereses.

No se puede pretender que el demandante tenga que 'esperar' a dicha tasación y liquidación y su firmeza, para emprender las acciones en contra de los demandados.

Igual suerte desestimatoria debe correr el alegato de indeterminación de la acción por la que se solicita la condena solidaria de tales demandados. Queda clarificada, suficientemente, en el escrito de demanda la pretensión del demandante, que se bifurca o articula en dos acciones acumuladas, las previstas, respectivamente, en los arts. 236 y 367 de la LSC. Y, por si quedara alguna duda, o no se dedujera así del escrito de demanda, es lo cierto que a posteriori en el acto de la audiencia previa ese ejercicio de las acciones queda evidenciado, como queda evidenciado en base a que se interesa la condena pecuniaria objeto de esta litis, o sea, el objeto del proceso u objeto litigioso, la pretensión.

Esta última consiste en una declaración de voluntad del actor, formalizada en el escrito de demanda dirigida contra el demandado, pero que se presenta ante el órgano jurisdiccional, y mediante la cual se interesa una sentencia que declare o niegue la existencia del derecho, cree, modifique o extinga un bien, una situación o relación jurídica, condenando, en su caso, al demandado a una determinada prestación.

Si es la petición una declaración de voluntad que, hecha en el 'suplico' de la demanda, integra el contenido sustancial de la pretensión, determinando los límites cualitativos y cuantitativos del deber de congruencia del fallo, y determina la naturaleza cuantitativa y cualitativa de la pretensión, de tal suerte que permite inferir si, en una demanda, se ha planteado una sola o existe una acumulación de pretensiones, así como evidencia la naturaleza de la pretensión ejercitada (declarativa, constitutiva o de condena); el examen de esa petición muestra a las claras que la indeterminación que se invoca de las acciones que se ejercitan en la demanda, no concurre en nuestro caso, conociendo la parte demandada con la lectura de la demanda, sin atisbo de indefensión, qué se le reclama, porqué se le reclama y en base a qué normas legales se le reclama.

CUARTO.- Se abordan, seguidamente, los motivos segundo y tercero del escrito de apelación.

Respecto a la aludida incongruencia ultra petita, ex arts. 216 y 218 de la LEC, que los apelantes derivan del hecho de que en el fallo de la sentencia de instancia se hace mención expresa a que la condena a los demandados alcanzará al pago de la suma dineraria de 31.424,16 euros, más las costas ygastosque se deriven de la ETJ 34/12 que se dice, siendo así que el suplico de la demanda y en su propio cuerpo, se refiere a las costas (no gastos) que se deriven de dicho procedimiento de ejecución, ha de concordarse en que no está presente.

Si, desde la perspectiva constitucional, el TC ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes, etc., (por todas, STC 9/1998, de 13 de enero), deviene inconcluso que, por mucho que indebidamente, por ligereza o mero error, en la sentencia de instancia se hagan sinónimos los conceptos de 'gastos' y 'costas' o se haga mención conjunta a ambos, que deriven del procedimiento ETJ 34/12, en ningún momento, con ello, viene a conceder al demandante más de lo pedido ('ultra petita' ), ose pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita');por lo que la sentencia no puede reputarse de incongruente.

Lo concedido en la misma se corresponde con lo pedido: la condena a las costas que resulte obligada la entidad Jemaluz, S. L., aun cuando en el fallo, ciertamente, se significan los dos vocablos: 'costas', y 'gastos'.

Y eso no significa que deba reconocerse que conceptualmente gastos y costas, de acuerdo con el art. 241.1 de la LEC, pueden converger en unos ámbitos, pero no en otros. Hubiera bastado con que los recurrentes hubieran solicitado del Juzgado a quo la aclaración de sentencia oportuna, para que se precisara dicha cuestión.

En todo caso, ningún problema real debe derivarse de ello, desde el momento en que la parte actora, en el escrito de oposición al recurso, de modo explícito clarifica y anuncia que únicamente en su suplico de escrito demanda solicitó 'costas' y no gastos, por lo que, en caso de condena, lo que se le exigirá a los demandados es la suma correspondiente al concepto 'costas', y no es el momento ahora de entrar a delimitar el significado de ese concepto y su interrelación con la idea de 'gastos del proceso'.

En cuanto a la falta de legitimación ad causam del actor, Sr. Andrés, los recurrentes insisten, en esta alzada, en que en modo alguno consta en autos la acreditación documental de la relación o vinculación del actor con la mercantil 'Mercaelectric', entidad que es la que en el procedimiento monitorio ejecuta la deuda frente a la mercantil de la que dichos recurrentes son administradores (la citada Jemaluz, S. L), y sin que sea cierto que hayan asumido, aceptado y reconocido, por sus actos, la cualidad de acreedor del actor en dicho procedimiento monitorio y en su ejecución, al no haber sido parte en el mismo, etc.

Es de desechar esta argumentación, en tanto que es de convenir con la juzgadora a quo en que los recurrentes por sus actos propios han reconocido al actor la cualidad de acreedor en el procedimiento monitorio y posterior procedimiento de ejecución, por lo tanto, antes del presente pleito, y al negársela ahora en este, infringen la doctrina o principio delvenire contra factum propium...

Es sabidoque el Tribunal Supremo, a través de una extensa jurisprudencia, establece las bases, requisitos y contenido de esta regla, señalando que ...el principio general del derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior... (por todas, SSTS de 5-10-87, 16-2 y 10-10-88; 10-5 y 5-6-89; 18-1-90; 5-3-91; 4-6 y 30-12-92; y 12 y 13-4 y 20-5-93, y 30-10-95, entre otras).

Si en el procedimiento de que trae causa el presente, los administradores de la deudora Jemaluz, S.L., no pusieron en cuestión o entredicho, la vinculación de la denominación comercial 'Mercaelectric' con el Sr. Andrés, no es de recibo que en este segundo pleito renieguen de ella y pongan en cuestión la capacidad para accionar en su contra.

QUINTO.- Entrando a ventilar, conjuntamente, el cuarto y quinto de los motivos (ya de fondo) del recurso, en los mismos, niegan los recurrentes, con imputación a la sentencia de instancia de error valoratorio de prueba, que concurran los presupuestos para exigírseles responsabilidad con base en el tenor de los citados arts. 367 y 241 y concordantes de la LSC.

Y ello, según sostienen, en razón de que (en resumen): 1º- la reprochada falta de depósito de las cuentas anuales del año 2008 de la mercantil 'Jemaluz', su baja ante la TGSS en diciembre de 2009, no es suficiente para evidenciar la situación de insolvencia y de pérdidas que dejaran reducido el patrimonio social a la mitad del capital social, al momento de generación de la deuda con 'Mercaelectric', -que lo fue a lo largo del año 2008-, es decir, que al cierre del ejercicio de 2008, la mercantil hubiera incurrido en la hipótesis de pérdidas cualificadas, quedando, por tanto, improbado que el derecho de crédito de 'Mercaelectric' frente a 'Jemaluz' haya nacido y se haya generado con posterioridad al acaecimiento legal de la causa legal de disolución, etc., lo que impide que la acción social del art. 367 pueda prosperar...

Y, 2º- de otra parte, tampoco vendría probada actuación negligente alguna de los demandados contraria a la diligencia de un ordenado empresario, que haya causado el impago del crédito de la actora, ni tampoco el hecho de que cuando 'Jemaluz' vino en causa de disolución por pérdidas, cesando de facto en su actividad comercial sin haber sido formalmente disuelta, en el caso de haberlo sido, hubiera sido factible que la acreedora 'Mercaelectric' pudiera haber cobrado su crédito; no pudiéndose apreciar, en estas circunstancias, la relación causal entre la conducta ilícita de los administradores demandados y el resultado lesivo para dicha acreedora, al no existir posibilidad efectiva de cobro, lo que impide que la acción individual del art. 241 pueda, asimismo, prosperar.

Se parte en la sentencia objeto de recurso de la premisa de que los demandados, en el ejercicio de sus funciones como administradores sociales, actuaron contrariamente a las exigencias legales y estatutarias y a los deberes inherentes a su cargo y, con ello, mermaron las posibilidades de cobro del demandante, causándole un daño directo al ver imposibilitado el cobro de su crédito de la mercantil administrada por aquéllos, etc.

Actuación contraria, en tanto que se da en tal sentencia por acreditado que dichos demandados, ahora recurrentes, conscientes de que la sociedad se hallaba en causa de disolución por reducción de su patrimonio a menos de la mitad del capital social y de la paralización de sus órganos, así como del cese de su actividad, no procedieron a su disolución y liquidación en forma legal, y, por contra, procedieron al cierre de la empresa, haciéndola desaparecer del tráfico jurídico por vía de hecho, etc., sin instar, además, la declaración de concurso de acreedores pese a hallarse en un estado de insolvencia...

Sin duda, este es el argumento básico que se impugna en el escrito de recurso, aduciendo el señalado error valoratorio de prueba con infracción de los preceptos legales citados.

Pues bien, si resulta que, como es sabido, el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez «a quo» de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, es de anticipar, por la Sala, que el denunciado, por la recurrente, error valoratorio de prueba no está presente.

Se insiste en que la jurisprudencia es constante en señalar cómo la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer «íntegramente» la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( SSTS 19-2 [RJ 19911511] y 19-11-91 [RJ 19918411] y 4-2-93 [RJ 1993827]). Por ello cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Magistrado Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.

Así las cosas, se reitera que el recurso apelatorio que examinamos no debe prosperar, porque, de la revisión de todos los elementos probatorios actuados por las partes, ha de extraerse, en concordancia con lo que sostiene la juez a quo en la sentencia de instancia, la conclusión de que concurren todos y cada uno de los presupuestos que la aludida jurisprudencia exige para la estimación de la acción social e individual de responsabilidad, que nos entretiene.

Así, sobre esta última acción, no podrá dudarse de la realidad del daño directo al demandante, como acreedor de la mercantil que administraban los demandados, en tanto que obra en autos documental sobrada justificativa de la existencia del crédito originado en favor de aquél por el incumplimiento en el pago de suministros por parte de la sociedad deudora...

Y, tampoco puede ponerse en tela de juicio la realidad y acreditación del acto u omisión de los demandados en el ejercicio de sus cargos contrario a la ley, a los estatutos, o/y el incumplimiento de los deberes de su cargo, etc., y no se debe poner en tela de juicio, porque, lo cierto es que el patrón de diligencia exigible a un ordenado administrador societario, en nuestro caso, no vino respetado por los apelantes; y no se ha cumplido, pues, documentalmente, no viene probado que dichos administradores permanecieran activos y diligentes para no desentenderse de la deuda contraída a que se hace mención, con producción del dicho daño o perjuicio patrimonial, -por falta de cobro-, en adecuada relación causal...

Lo que aparece en los autos, a la vista de la prueba documental, es que los demandados, a principios del año 2009, cierran la empresa que administran, sobre manera a efectos fiscales, sin más explicaciones, en un estado de insolvencia palpable por carencia de bienes (los pocos que poseía la sociedad a dicha fecha estaban embargados), siendo así que apenas unos meses antes reciben la mercancía adquirida de la empresa acreedora del actor apelado, siendo así que las últimas cuentas anuales presentadas datan de cinco años antes...

En definitiva, que las consideraciones que la sentencia recoge a este respecto, han de venir confirmadas, pues, los administradores sociales, en tal estado de cosas, ni instaron la declaración de concurso de 'Jemaluz', ni procedieron a ampliar el capital social, ni adoptaron ninguna otra medida parecida, que hubiera podido facilitar en alguna medida el cobro de sus créditos a los acreedores, etc.

Finalmente, reseñar, a los efectos de la acción del art. 367 LSC, el que, efectivamente, no ha quedado justificado, -carga probatoria que le correspondía a los apelantes, como muy bien recuerda la parte actora-, el que la obligación social reclamada no lo es de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad deudora; o de otra manera: no dejan desvirtuada la presunción legal del párrafo 2º del art. 367 LSC, demostrando que la obligación reclamada (nacida y perfeccionada desde el mismo momento del acuerdo de las partes sobre el suministro de mercancía) surgió con anterioridad a la concurrencia de la causa de disolución; causa de disolución que es indubitada y no puede ponerse en entredicho.

Se reitera, el invocado error de valoración de la prueba e infracción de la normativa legal aplicable no es de apreciar, en tanto que resulta incontestable que en la sentencia recurrida se tiene en cuenta la inexistencia de comportamiento activo y diligente alguno de los demandados, una vez incursa la sociedad administrada por ellos en causa legal de disolución, lo cual es fundamental a la hora de ponderar su responsabilidad, siendo así que es fácil de mantener la consideración de una actuación dolosa o negligente por su parte, que es el primero de los presupuestos que dan sustrato y fundamento de la normativa aplicable que autoriza la imputación de responsabilidad.

Sin necesidad de más consideraciones, debe concluirse en la desestimación del recurso que venimos hasta el momento examinando, porque frente a la realidad inicial de un ejercicio de funciones de administración de los recurrentes descuidado o doloso que la parte actora invoca, no se han opuesto, de adverso, elementos probatorios que provoquen que los hechos controvertidos se presenten como dudosos, y en tal estado de cosas la demanda que ventilamos debe prosperar.

SEXTO.- En último término, en el motivo sexto del recurso, se interesa la revocación del pronunciamiento relativo a las costas, a fin de que se dicte nueva sentencia por la que no se haga especial imposición a ninguna de las partes de las costas correspondientes a la primera instancia, fundamentando tal pretensión en la incorrecta aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por considerar, en base a las alegaciones que se realizan que existen serias dudas de hecho y de derecho en relación con la cuestión objeto del procedimiento (prescripción alegada, causa legal de disolución y concurrencia o no de negligencia en los demandados, complejidad de lo debatido, etc.), que justificarían el que, no obstante la estimación de las pretensiones de la demanda, no le sean impuestas las costas, etc.

Esta Audiencia tiene dicho en muchas resoluciones anteriores que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, los requisitos exigidos por el precepto en lo atinente a las 'serias dudas de hecho' son los siguientes: 1º) la existencia de 'dudas' en los hechos que justifiquen la pretensión o, en su caso, la resistencia u oposición a la misma, y que no puedan despejarse a través de una conducta diligente, de modo que la averiguación exija el proceso judicial; 2º) que, por consiguiente, tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión, o, aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten como dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones; y 3º) ha de concurrir la 'seriedad' de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a determinar la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de desestimación, porque la regla del vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico (así SSAP. de Valencia (Sección 8) de 27 de marzo de 2.007 y de León (Sección 1) de 5 de junio de 2.009, entre otras).

Y en el presente supuesto ninguna duda de hecho ni de derecho se manifiesta por la Juzgadora de instancia, ni la misma puede siquiera traslucirse de los razonamientos jurídicos de la sentencia impugnada, acerca de las circunstancias y extremos puestos de manifiesto por los recurrentes. Y, tampoco han existido dudas de derecho, ya que en la sentencia se establece claramente la legislación aplicable así como la uniformidad jurisprudencial en orden a los requisitos necesarios para la procedencia de las acciones ejercitadas.

Por lo que, si las pretensiones de la demanda han sido apreciadas en su integridad y si no puede apreciarse la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, es manifiesto que el pronunciamiento de la sentencia impugnada que impuso a los demandados las costas correspondientes a la primera instancia. es plenamente conforme con lo establecido en el apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SÉPTIMO. -En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por los demandados, Juan Antonio y Pilar, y confirmada la sentencia impugnada, con imposición a los mismos, dada la desestimación del recurso, de las costas correspondientes a esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y declarando la pérdida del depósito constituido para recurrir, en cumplimiento de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por los demandados, Juan Antonio Y Pilar, representados por la Procuradora Doña María del Henar Sastre Mínguez, confirmamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de esta Ciudad, con fecha 25 de junio de 2019 en el Juicio Ordinario nº 156/2018 del que dimana el presente rollo, con imposición a los expresados recurrentes de las costas causadas en esta segunda instancia y declarando la pérdida del depósito, al que se dará el destino legal.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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