Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 77/2020, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 69/2020 de 29 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Soria
Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 77/2020
Núm. Cendoj: 42173370012020100113
Núm. Ecli: ES:APSO:2020:113
Núm. Roj: SAP SO 113:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00077/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Modelo: N10250
AGUIRRE, 3
-
Teléfono:975.21.16.78 Fax:975.22.66.02
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ARR
N.I.G.42173 41 1 2019 0000796
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000069 /2020
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SORIA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000209 /2019
Recurrente: SEGUROS MAPFRE, Enrique
Procurador: ISMAEL PEREZ MARCO, ISMAEL PEREZ MARCO
Abogado: JOSE PEDRO GOMEZ COBO, JOSE PEDRO GOMEZ COBO
Recurrido: COMPAÑIA DE SEGUROS CATALANA OCCIDENTE
Procurador: JULIAN SAN JUAN PEREZ
Abogado: FRANCISCO JAVIER GIL MUÑOZ
SENTENCIA CIVIL Nº 77/20
Tribunal
Magistrados/as:
D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)
D. José Luis Rodriguez Greciano
Dª María Belén Pérez-Flecha Díaz
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En Soria, a VEINTINUEVE de junio de 2020
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de procedimiento Ordinario Nº 209/19 contra la sentencia dictada por el JDO. De Primera Instancia nº 3 de Soria, siendo partes:
Como apelante-demandado D. Enrique Y MAPFRE ESPAÑA S.A., representado por Procurador Sr. Pérez Marco, y asistido por el Letrado Sr. Gómez Cobo.
Y como apelado-demandante CATALANA OCCIDENTE, representado por el Procurador Sr. San Juan y asistido por el Letrado Sr.Gil Muñoz.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuyo fallo, literalmente copiado dice así:
'Que, estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de CATALANA OCCIDENTE SA frente a Enrique y MAPFRE ESPAÑA SA, condeno a los demandados a que paguen solidariamente al demandante la cantidad de cuarenta y dos mil quinientos treinta y dos euros con noventa y cuatro céntimos (42.532,94 euros), más los intereses legales desde la interpelación extrajudicial; que, en el caso de MAPFRE ESPAÑA SA se incrementarán en un 50% desde la fecha del siniestro (17-11-2008) los dos primeros años, y el 20% transcurridos esos dos primeros años. Asimismo, condeno a los demandados al pago de las costas. '
SEGUNDO.-Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte DEMANDADA , dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 69/20, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL SANCHEZ SISCART
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda rectora del presente procedimiento se interpuso por la compañía de seguros Catalana Occidente, frente a D. Enrique y la compañía de seguros Mapfre, ejercitando acción subrogatoria prevista en el artículo 43 LCS, artículo 1902 CC y art. 73 LCS, alegando que el 17 de noviembre de 2008 el codemandado señor don Enrique era arrendatario de un local sito en la AVENIDA000 número NUM000 bajo, de Soria, que gira bajo el nombre comercial 'Bazar Chino Miguel', que tenía contratada con la compañía Mapfre una póliza de responsabilidad civil por daños a terceros, y que la parte actora aseguraba la Comunidad de Propietarios donde se ubicaba dicho establecimiento; se declaró un incendio que causó importantes daños en elementos comunes y privativos, se instruyeron Diligencias Previas a consecuencia del mismo, y que el informe de la Policía Científica concluyó que se trataba de un incendio provocado deliberadamente, pero al no conocerse el autor material se decretó el sobreseimiento provisional de la causa. Considera, no obstante, que se desatendieron las elementales normas de vigilancia y control de las instalaciones que hubieran evitado la producción del siniestro o, en su caso, minimizado las devastadoras consecuencias. Se trataba de dos locales, comunicados entre ellos a través de dos aberturas en el fondo de los mismos, con una superficie total de 600 m², y que en el momento de los hechos se encontraban dos personas, la esposa del demandado y una empleada, si bien ninguna de las dos percibió la existencia del fuego, sino que fue una persona que paseaba por el exterior quien les avisó de esta circunstancia. Considera que estas dos personas que estaban al cuidado del establecimiento, dada la configuración y las dimensiones del local, resultaban insuficientes para llevar a cabo la vigilancia del mismo con garantías, y la desatención de dichas labores de vigilancia resultan más evidentes al no saber ni los clientes que se encontraban en el establecimiento, ni dónde se encontraban, y no se dieron cuenta de que se estaba produciendo el incendio, incluso un sistema de videovigilancia instalado en el local llevaba varios meses sin funcionar. La negligencia de las personas encargadas de la vigilancia del establecimiento, según afirma, contribuyó decisivamente para que el incendio se propagase con devastadoras consecuencias indemnizatorias que la parte actora tuvo que sufragar.
La parte demandada se opuso a la demanda, considerando que se trataba de un establecimiento abierto al público, con licencias en regla, comercio al por menor de muy diversos productos, y que era un comercio de acreditada reputación comercial y de solvencia económica. En el momento de los hechos se encontraban las personas necesarias para la atención al público, y que nunca antes había tenido ningún incidente o queja. La Policía señaló que la fuente del fuego sería mixta, un encendedor de bolsillo o algo similar, aplicado sobre el material de plástico o de mimbre existente en el local, y que los hechos sucedieron en una época en la que consta se produjeron otros ataques, incluso más graves, contra otros ciudadanos chinos asentados en Soria, con negocios fructíferos, y que también en otros lugares como Burgos o Álava también habían acaecido hechos similares en los que se vieron afectados ciudadanos chinos. Expone que, tal y como sostuvo el auto judicial, no concurren circunstancias que hagan pensar que las personas que regentaban el negocio provocasen el incendio con el ánimo de obtener una indemnización, dado que el negocio era bastante rentable, quedando claro que el incendio fue intencionado y que el foco se sitúa en la zona más alejada de la puerta de entrada. Se produjo en la parte alta de los estantes y se extendió con rapidez por los objetos de plástico y mimbre, que se trata de objetos inflamables, como suele suceder en todo tipo de comercios, que cuenta con numerosos pasillos con estanterías repletas de productos, lo que impide que los responsables pueden tener una visión general de las zonas del local. Las personas que cometieron el hecho lo hicieron con ocultamiento, y quienes se encontraban allí no pudieron detectarlo, no por descuido o falta de vigilancia o negligencia, que no queda demostrada por el simple hecho de que no se percatasen desde un primer momento de la presencia el fuego, sino que fue un viandante quien les avisó al ver el fuego a través del escaparate de la tienda, pero ello no supone un grave incumplimiento de deberes de vigilancia o control.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, considerando que la parte demandada no ha acreditado que el incendio se produjera por la actuación intencionada de terceros, dado que se desconoce quién fue el autor, y que tampoco ha aportado serios y fundados indicios de que la causa pueda provenir de agentes exteriores. Consta que se causó de forma deliberada, pero se ignora la autoría. Añade que en el contrato de arrendamiento se comprometió a no almacenar y manipular materiales inflamables o cualquier otra clase que pudieran causar un peligro, y que a pesar de ello, vendían productos de limpieza, sprays o disolventes, por lo tanto, deberían haber extremado la vigilancia y control sobre los mismos, habiendo reconocido que había instalado cámaras de vigilancia pero que no funcionaban y que no se percataron de la existencia el fuego hasta que se lo dijo un viandante.
Frente a la sentencia de instancia la parte actora interpone recurso de apelación, que basa en dos motivos principales, en cuanto al fondo del asunto, entiende infringida la jurisprudencia aplicable en este tipo de asuntos, al estimar que el incendio resultaba totalmente imprevisible en el ámbito del normal ejercicio de la actividad comercial que se desarrollaba en el local, no se incoó ningún tipo de expediente de infracción administrativa, y el hecho de que no funcionase el sistema de videocámara no constituye una negligencia determinante del incendio; en segundo lugar, alega incorrecta aplicación del artículo 20 LCS, lo que es aceptado de contrario, dado que en ningún momento se había solicitado en la demanda. Solicita, como petición principal, la desestimación de la demanda, y como petición subsidiaria, que el pago de los intereses, en su caso, lo sea desde la reclamación extrajudicial, sin realizar especial imposición de las costas de ambas instancias.
La Sala anuncia la estimación del recurso por los motivos que a continuación expondremos.
SEGUNDO.-Centrado el objeto devolutivo, debemos señalar, en primer lugar, que la parte actora ejercita acción subrogatoria al amparo del artículo 43 LCS como consecuencia del pago a su asegurada de la indemnización al amparo del seguro concertado, subrogándose en la posición para la reclamación de los daños derivados del incendio producido. Conviene recordar que el citado artículo 43 LCS permite al asegurador que ha pagado la suma garantizada, en cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de seguro, ejercitar todos los derechos y acciones que, por razón del siniestro, correspondan al asegurado frente a las personas responsables del mismo. Ese derecho constituye una forma de subrogación legal que se produce ope legisy como efecto directo del pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.210.3° CC, siendo una consecuencia indirecta de la naturaleza indemnizatoria del seguro, que persigue la reparación de un daño concreto. La subrogación, a diferencia de la acción de reembolso o regreso del artículo 1.158 Código Civil, que supone el nacimiento de un nuevo crédito contra el deudor en virtud del pago realizado y que extingue la primera obligación, transmite al tercero que paga el mismo crédito inicial con los derechos a él anexos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.212 CC. No estamos, pues, ante una simple acción de repetición o reembolso, ni en realidad ante una acción derivada del contrato de seguro, sino ante el ejercicio de la misma acción que correspondería al asegurado, ocupando el subrogado igual lugar que éste frente a los responsables del daño producido, con todos los derechos, condicionamientos y limitaciones inherentes a tal posición. Por ello, la naturaleza de la acción ejercitada por la aseguradora demandante no es otra que la conducente a exigir la responsabilidad por culpa extracontractual del artículo 1902 Código Civil. Al no constituir la subrogación un cambio de acción, sino sólo de la persona del accionante, la acción es la misma que correspondía al asegurado.
En segundo lugar, debemos señalar que la sentencia de instancia cita con corrección la jurisprudencia aplicable en este tipo de supuestos. Efectivamente, dicha resolución cita la doctrina del Tribunal Supremo en materia de incendios, referida a que es suficiente para considerar la presencia de la responsabilidad con que se sepa el lugar, la titularidad del demandado, donde se originó el incendio, sin que sea necesario conocer la causa que lo produjo, apreciando la exención sólo ante serios y fundados indicios de que la causa haya podido provenir de agentes exteriores ( SSTS, entre otras, de 13 de junio de 1998; 22 de mayo de 1999; 31 de enero y 11 febrero de 2000; 12 de febrero y 27 de abril 2001; 24 de enero de 2002; 20 de abril de 2002; 27 de febrero y 26 de junio de 2003).
Como dice la S.T.S de 27 de diciembre de 2011, cuando se produce un incendio en un inmueble, al perjudicado le corresponde probar su existencia y que se produjo en el ámbito de operatividad del demandado ( SS 11 de febrero de 2000, 16 de julio 2003). A la persona que tiene la disponibilidad -contacto, control o vigilancia- de la cosa en que se produjo el incendio le corresponde acreditar la existencia de la actuación intencionada de terceros ( SS 2 de junio 2004 , 22 marzo 2005) o de serios y fundados indicios de que la causa haya podido provenir de agentes exteriores -incidencia extraña- ( SS 9 diciembre 1986, 4 junio 1987, 18 diciembre 1989, 2 junio 2004, 3 febrero 2005); admitiendo -incluso- alguna Sentencia (S 24 octubre 1987), la posibilidad de exoneración cuando se pruebe que en el lugar no había nada que representase un especial riesgo de incendio.
Ahora bien, consideramos que dicha jurisprudencia no ha aplicado de forma correcta en el presente supuesto de hecho. Se trata de una establecimiento en el que se desarrolla una actividad de comercio al por menor, tipo bazar, y en el momento de los hechos se encontraba abierto al público, y se encontraban dos personas en el local desarrollando las labores comerciales en las que consistía negocio.
Dichas labores no pueden llevarse hasta el extremo de verse obligadas a prever y extremar su vigilancia frente a la actuación subrepticia y delictiva de terceras personas desconocidas, que se decidan a ocasionar de forma intencionada incendios en dichos locales comerciales. Dicha actuación, necesariamente se tuvo que realizar con ocultamiento, evitando así su autor o autores ser descubiertos.
Se trata de un local de grandes dimensiones, y el incendio se produjo en dos focos, en la zona del fondo, aprovechando que sus empleados se encontraban realizando sus tareas, careciendo de visión directa sobre esa zona del local comercial. El hecho de que fuera un viandante el primero en darse cuenta no implica que haya desatención de las más elementales normas de vigilancia o de control de las instalaciones, como argumenta la sentencia de instancia, pues dicha labor de vigilancia sobre la actividad comercial no obliga a prever que alguna persona, escondiéndose detrás de los expositores prenda fuego al género depositado en las estanterías.
Tampoco el hecho de que no funcionase el sistema de video vigilancia, que en sí mismo no es un requisito de la actividad comercial que se desempeñaba. En ningún caso le era exigible tener instalado un sistema de videovigilancia para poder llevar a cabo la actividad comercial.
Los materiales de los productos que se venden en este tipo de comercios, a menudo resultan inflamables, esto es, según establece la RAE, 'se enciende con facilidad y desprende llamas'. En cuanto a la supuesta infracción del pacto arrendaticio que se recoge en la sentencia de instancia, dicha circunstancia ni siquiera es alegada en la demanda, y además no consta que se hayan infringido normas administrativas que regulen este tipo de actividades.
Precisamente, la resolución que puso final a la causa penal, concluye la existencia de serios y fundados indicios de que la causa del incendio ha podido provenir de agentes exteriores.
Aunque el incendio se produjo en el ámbito de operatividad del arrendatario del local, resulta suficientemente acreditado que el incendio fue provocado por terceros y no hay dato para sospechar intervención alguna, por acción u omisión, por parte del codemandado o las personas a su cargo, en el origen y propagación, siendo tan víctimas o perjudicados como lo fue la asegurada por la actora, pues la autoridad judicial ya concluyó que los indicios recabados hacían pensar en la existencia de una mafia dedicada a extorsionar o causar daños en los intereses personales y patrimoniales de ciudadanos chinos.
En este sentido, el auto judicial de fecha 21/12/2009 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Soria en el seno de las DIP nº 889/2008, en su fundamento jurídico único, expone que 'la Policía señala que la fuente del fuego presumiblemente fue mixta, un encendedor de bolsillo o algo similar aplicado sobre el material de plástico o de mimbre existente en el local. No existe, se reitera, indicio alguno de que fuesen los imputados, ni siquiera la empleada de los mismos, quienes provocasen ese incendio. No concurren tampoco otras circunstancias que hiciesen pensar que los mismos provocasen el incendio con el ánimo, por ejemplo, de cobrar la indemnización del seguro por tener pérdidas en el negocio, puesto que no consta que hayan recibido cantidad alguna del mismo, y además, el referido negocio, de los varios que tienen en Soria, les era bastante rentable, siendo un hecho notorio la afluencia de clientes a dicho local para adquirir sus productos. Además, los hechos acaecieron en una época en la que consta se produjeron otros ataques, incluso más graves, a otros ciudadanos chinos asentados en Soria y con negocios fructíferos que hace pensar que exista una mafia dedicada a extorsionar o causar daños en los intereses personales y patrimoniales de estos ciudadanos. Es más, alguna de las partes personadas dejó entrever, a tenor de las preguntas formuladas a los imputados, que en otros lugares, como Burgos o Álava, habían acaecido hechos similares en los que se vieron afectados ciudadanos chinos, lo que no viene sino a corroborar la anterior teoría...'.
Aunque el incendio se produjo en el ámbito de operatividad del codemandado, existen serios y fundados motivos que sugieren que la causa haya podido provenir de agentes exteriores, sin ninguna intervención por parte del codemandado, por acción u omisión, en el origen o su propagación.
TERCERO.-Encontrándonos con toda probabilidad ante un daño que da origen a una responsabilidad civil proveniente de un hecho delictivo, ello no impide que también podría devenir responsable de ese daño, por culpa civil, una persona que no hubiera sido autor, cómplice o encubridor del delito ni responsable civil directo o subsidiario de esa infracción criminal (véase la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 171/1994 de 1 de marzo de 1994). De tal manera que, frente a un mismo daño, puede concurrir una conducta dolosa delictiva (la del que intencionadamente provocó el incendio), cuya responsabilidad civil se regirá por el Código Penal, y una conducta culposa civil (la del arrendatario del piso o local en el que se originó el incendio), cuya responsabilidad civil se exige en base a lo dispuesto en el artículo 1.902 del Código Civil. Se trataría de dos conductas distintas, pero concurrentes a la causación de un mismo daño, que puede dar origen a la indemnización de ese daño mediante dos responsabilidades de distinta naturaleza, una la derivada de un hecho delictivo, y, otra la derivada de una conducta culposa civil. Convirtiéndose en una responsabilidad solidaria si no se pudiera concretar la parte exacta del daño de la que es responsable cada uno de sus causantes, el delincuente doloso y el dueño o arrendatario del piso o local con actuar negligente civil.
Pero, en este caso, la imputación culposa o negligente de la que derivaría la responsabilidad civil del arrendatario del local en el que se inició el incendio no puede concretarse en la causación del incendio (provocado intencionadamente por un tercero), sino en haber contribuido con alguna omisión o inactividad a facilitar el delito cometido por otro. Incumbiendo al demandante (perjudicado o dañado por la extensión del incendio) la carga de probar esa omisión o inactividad, por parte del dueño o arrendatario del piso o local en el que se inició el incendio, que hubiera facilitado la comisión del delito de incendio por un tercero. Sin que, como se señala en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 181/2005 de 22 de marzo de 2005, se pueda acudir a meras hipótesis, sospechas o conjeturas para declarar responsable al arrendatario o propietario del piso o local en el que se inició el fuego ('in fine' del último párrafo del fundamento de derecho tercero).
En el presente supuesto, a nuestro juicio, no cabe apreciar infracción de la norma de cuidado, ni defecto de vigilancia o control que debían desarrollar en relación con las actividades comerciales, de atención a los clientes y venta o cobro de los productos, y no al extremo de prever y prevenir que inesperadamente una tercera persona pueda prender fuego con un pequeño objeto en los artículos del establecimiento.
Procede, en consecuencia, estimar el recurso apelación y desestimar íntegramente la sentencia de instancia, resultando innecesario el análisis del resto de motivos aducidos en el recurso de apelación, imponiendo a la parte actora las costas causadas en primera instancia, sin realizar especial imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de SEGUROS MAPFRE, Enrique frente a la sentencia de fecha 19-03-2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Soria en el procedimiento Ordinario 209/19, que se revoca, absolviendo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda, imponiendo a la parte actora las costas causadas en primera instancia, sin realizar especial imposición de las costas causadas en esta alzada.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, devuélvase a la parte el depósito ingresado en su día para recurrir.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
