Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 77/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 3, Rec 1157/2019 de 25 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: PELLICER ORTIZ, BERTA
Nº de sentencia: 77/2021
Núm. Cendoj: 08019470032021100047
Núm. Ecli: ES:JMB:2021:604
Núm. Roj: SJM B 604:2021
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549463
FAX: 935549563
E-MAIL: mercantil3.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120198013177
Materia: Demandas sobre defensa de competencia
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2237000004115719
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona
Concepto: 2237000004115719
Parte demandante/ejecutante: PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL
Procurador/a: Maria Luisa Montero Correal
Abogado/a: Elena Gonzalez-adalid Nuñez Parte demandada/ejecutada: MAESPA MANIPULADOS, S.L., PRINTEOS CARTERA INDUSTRIAL, S.L., TOMPLA INDUSTRIA INTERNACIONAL DEL SOBRE, S.L., PRINTEOS, S.A.
Procurador/a: Jesús Sanz López
Abogado/a:
En Barcelona a 25 de marzo de dos mil veintiuno .
Vistos por mí, Dª Berta Pellicer Ortiz, Magistrada titular del Juzgado Mercantil nº 3 de Barcelona, los autos del juicio ordinario Nº 1157/2019, seguidos a instancia del
Antecedentes
Fundamentos
a) En fecha 25 de marzo de 2013 la Comisión Nacional de la Competencia dictó una resolución en la que se declaró la existencia de un cártel de fijación de precios y reparto de clientes en el mercado de la fabricación de sobre en el territorio nacional, en el que participaron 19 empresas entre las que se encuentran las codemandadas. La referida resolución fue confirmada por la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de fecha de 29 de marzo de 2017, dictándose posteriormente Auto por la Sala contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de fecha de 24 de octubre de 2017, inadmitiendo a trámite el Recurso de Casación interpuesto frente a la citada Sentencia.
b) El cartel consistió en una infracción única y continuada de los arts. 1.1. de la Ley de Defensa de la Competencia y art. 101 del TFUE que se habría materializado en las siguientes conductas:
a. El reparto del mercado y fijación de precios a través del reparto de las licitaciones públicas de sobre electorales con ocasión de la celebración de los procesos electorales celebrados en España desde 1977 hasta 2010
b. El reparto del mercado de los sobres pre-impresos corporativos a través del reparto de clientes, grandes corporaciones nacionales públicas y privadas, al menos, entre 1977 y 2010, que llevaría aparejada la fijación de los precios de los sobres
c. La fijación de precios y reparto de los clientes del sobre blanco entre 1977 y 2010
d. La limitación del desarrollo técnico en el sector del sobre mediante el acuerdo entre varias entidades para la formación de un consorcio tecnológico.
c) La actora solo pudo tener conocimiento efectivo de la posibilidad de reclamar el daño a partir de la publicación del referido Auto del Tribunal Supremo, que determinó la firmeza de la Resolución de fecha 25 de marzo de 2013 de la Comisión Nacional de la Competencia e interrumpió el plazo de prescripción mediante reclamación extrajudicial (doc. 19 y 20 de la demanda). Por tanto, considera que el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción se debe computar desde el dictado del Auto por la Sala contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de fecha de 24 de octubre de 2017.
d) La mencionada infracción de normas de competencia ha generado daños y perjuicios a la demandante que se concretan en el dictamen pericial aportado con la Demanda, elaborado por HISPANIA ALFA COMPLETENESS, S.L.P. (doc.16 y 17 de la demanda).
e) Todas las sociedades demandadas deben ser condenadas de manera solidaria al abono de los daños y perjuicios causados.
Sobre la base de estos hechos, resumidamente expuestos ejercita una acción, en aplicación de los arts. 1, 71 a 73 de la Ley de Defensa de la Competencia por la que pretende que se dicte Sentencia estimatoria de la Demanda y, en consecuencia:
1º.- Se declare la existencia de la infracción de los artículos 101 y 102 TFUE y 1 y 2 LDC, a la que se refiere la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE COMPETENCIA de 25 de marzo de 2013, recaída en el expediente sancionador S/0316/10,
2º.- Condene solidariamente a las Demandadas a abonar a la Actora en concepto de daños derivados de su conducta anticompetitiva, la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN EUROS Y CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (
3º.- Subsidiariamente a la petición
4º.- Condene solidariamente a las Demandadas al pago de los intereses legales devengados desde la interpelación judicial hasta su completo pago.
5º.- Condene solidariamente a las Demandadas al pago de la totalidad de las costas.
1) La acción ejercitada por la actora, que sirve de fundamento a sus peticiones, había prescrito al tiempo de interponerse la demanda.
2) No existe el daño que se afirma de contrario, pues la actora no ha sufrido daño alguno como consecuencia de la conducta sancionada por la Resolución de la CNC, pues sus gastos electorales y, en particular, el envío de sobres con propaganda, sobres y papeletas electorales, fueron sufragados mediante subvenciones públicas del Estado en todo el periodo de reclamación, que se extiende a los años 1985-2010. Por tanto, opone ausencia de daño por las subvenciones percibidas por el PSOE por la compra de sobres.
3) No hay relación de causalidad, en tanto que no es cierto que el PSOE haya sufrido un daño directo, como se alega en la demanda, pues al menos entre 1989 y 2010, no compraba sus sobres a ninguna de las empresas infractoras sancionadas en la Resolución de la CNC, sino a un intermediario, ARPÓN Papeles Especiales S.A., que a su vez se abastecía de sobres fuera de España de un fabricante francés de sobres, que opera bajo la marca ' La Couronne' y, por tanto, al margen del cártel sancionado por la CNC. Por tanto, opone la ausencia del nexo causal entre la infracción y el daño alegado.
4) Los criterios de cuantificación sobre los que se sustenta la reclamación de la parte actora no son los adecuados, pues la pericial de la parte actora adolece de serias deficiencias metodológicas que desacreditan completamente sus conclusiones. Por tanto, se opone a la cuantificación del daño.
5) Por último, opone que no se puede acoger la petición de la actora , que pide que ' se declare que el PSOE es víctima de esta infracción llevada a cabo por los cartelistas', pues la acción ejercitada es una acción 'follow on', que solo tiene por objeto el resarcimiento del daño que se habría sufrido como consecuencia de una infracción ya acreditada y declarada por la Autoridad de la Competencia, siendo que la actora desdobla esta acción de manera artificial, en una acción declarativa y en una acción de resarcimiento de daños, como un intento de evitar la condena en costas , caso de no acogerse la acción de resarcimiento de daños y perjuicios que, en realidad, es la única acción ejercitada en la demanda.
1. Con fecha 25 de marzo de 2013, la Comisión Nacional de la Competencia (CNC) resolvió que había quedado acreditada la existencia de una infracción única y continuada del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, y del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, desde 1977 hasta 2010, consistente en un cártel de fijación de precios y reparto de clientes en el mercado del sobre de papel en todo el territorio nacional español, declarando responsables de dicha infracción a determinadas sociedades. Dentro de las sociedades identificadas por la CNC se encuentran las sociedades demandadas en este litigio. La referida resolución fue confirmada por la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de fecha de 29 de marzo de 2017, dictándose posteriormente Auto por la Sala contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de fecha de 24 de octubre de 2017, inadmitiendo a trámite el Recurso de Casación interpuesto frente a la citada Sentencia.
2. Con fecha 13 de junio de 2019, el PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL interpuso demanda de Juicio Ordinario frente a algunas de las sociedades del mencionado cártel, en reclamación de los daños y perjuicios ocasionados a la entidad como consecuencia de los actos de las codemandadas en el período comprendido desde 1985 hasta 2010.
3. Estos daños han sido estimados en la demanda en un importe de 8.156.971,56 euros sobre la base del informe pericial emitido por la firma Hispania Alfa Completeness.
Los datos fácticos más relevantes para resolver esta cuestión son los siguientes:
1. La resolución de la CNC que apreció la conducta ilícita que sirve de base a esta reclamación de cantidad se pronunció en fecha de 25 de marzo de 2013 y fue publicada en fecha de 1 de abril de 2013. La referida resolución fue confirmada por la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de fecha de 29 de marzo de 2017, dictándose posteriormente Auto por la Sala contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de fecha de 24 de octubre de 2017, inadmitiendo a trámite el Recurso de Casación interpuesto frente a la citada Sentencia.
2. La demanda se interpuso el 13 de junio de 2019.
3. La actora remitió a los demandados varios burofax. El primero de ellos en fecha de 13 de marzo de 2018 (doc 19 de la demanda) y el segundo de ellos el 12 de marzo de 2019 (doc 20 de la demanda).
1. El régimen nacional vigente en el momento de los hechos es el régimen de responsabilidad extracontractual previsto en el art. 1902 CC . Por ello, el plazo de prescripción de la acción es el anual, previsto en el art. 1968.2 CC .
2. De este modo, la Directiva de daños resulta inaplicable para la solución del caso por ser norma irretroactiva, carecer de efecto directo y sin que pueda incurrirse en una interpretación conforme de las normas nacionales con arreglo a sus disposiciones que resultaría
3. El inicio del plazo de prescripción debe fijarse de acuerdo con el artículo 1968.2 CC, que establece que el plazo de prescripción será de 'un año desde que lo supo el agraviado'. La demandada entiende que así lo ha confirmado el Tribunal Supremo en el asunto CÉNTRICA, al interpretar dicho precepto en el sentido de que el conocimiento del daño sufrido ha de determinar el comienzo del plazo de prescripción en este tipo de acciones ( STS de 4 de septiembre de 2013).
4. Ese momento, contrariamente a lo que se alega en la Demanda, la demandada considera que debe fijarse en la fecha de publicación de la Resolución de la CNC de 25 de marzo de 2013, que tuvo lugar el 1 de abril de 2013, y no con la publicación del Auto del Tribunal Supremo , de fecha de 24 de octubre de 2017, mediante el cual la referida resolución alcanzó firmeza, por cuanto en el Recurso de Casación frente al Tribunal Supremo no se cuestionaba la existencia o no de infracción, ni de los hechos que permitirían la interposición de la demanda , sino únicamente la cuantía de las multas impuestas y el orden de prelación de las empresas participantes en la clemencia.
5. Por tanto, la acción prescribió transcurrido un año desde la publicación de la Resolución de la CNC el 1 de abril de 2013, sin que el Burofax enviado casi 5 años después, en el mes de marzo de 2018, interrumpiera el plazo de prescripción, que ya había transcurrido ampliamente.
En la misma línea razona la SAP Valencia 16.09.2019 , que con cita de la SAP de Madrid, sección 28, de 3 de julio de 2017 (relativa al cártel del seguro decenal) y las SSTS de 25 de noviembre de 2016 y 20 de octubre de 2015 , pone de manifiesto que para que la acción nazca y la prescripción empiece a correr es necesario que la parte disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundarla en una situación de aptitud plena para litigar y llama la atención sobre el carácter complejo que de ordinario tienen las prácticas colusorias mantenidas en el tiempo y en las que intervienen varias personas o entidades mercantiles.
Y en este orden de cosas, asiste la razón a la demandada cuando alega que el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción no se puede computar desde el Auto del Tribunal Supremo de fecha de 24 de octubre de 2017 , pues el Alto Tribunal dicta Auto en la fecha de indicada inadmitiendo el Recurso de Casación y en sede del Recurso de Casación lo único que se cuestionaba era la desestimación por la Audiencia Nacional de la pretensión de reducción de la sanción en un 50% en lugar del 30% , pues se discutía si fue Tompla o Antalis la primera empresa en cumplir con el art 66.1 LDC, facilitando elementos de prueba con valor añadido significativo con respecto de aquellos de los que ya disponía la CNC.
Ahora bien, los motivos del recurso contra la Resolución de la CNC de 25/3/2013, que dieron lugar a la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Contencioso Administrativa de la Audiencia Nacional de 29 de marzo de 2017 eran los siguientes, según se expone en la propia Sentencia de fecha de 29 de marzo de 2017:
'
A su juicio, los hechos sancionados en la resolución recurrida integran una misma y única infracción junto con los hechos acreditados en el expediente COMP/39.780 Envelopes así como con los hechos que ya sancionó la CNC en su resolución de 15 de febrero de 2013, en el expediente S/0343/11 Manipulado de papel. Se trata, a su juicio, de una única y continuada de dimensión europea y no solo en el territorio español que incluye tanto el mercado de sobres como el de manipulados y como resulta de los acuerdos que fueron adoptados ambos productos y áreas geográficas quedaban unidos.
En segundo lugar, entiende que la sanción debería haber sido inferior a la impuesta por tener que atender al volumen de ventas en el mercado afectado y no al volumen de ventas como hace la resolución recurrida.
En cuarto lugar, considera que la situación de crisis que sufre el sector de sobres de papel que se ha traducido en los últimos años en un descenso muy importante de la fabricación y comercialización de sobres de papel abocando al concurso de acreedores a empresas como SOBRESIL, MANIPULADOS PLANA o ARGANSOBRE debería haber tenido reflejo en el importe de la sanción, reduciéndola.
En este orden de cosas, procede hacer sita de la SAP de Pontevedra, nº 377/2020 de 29 de junio de 2020
En este sentido, la actora sostiene que es posible interpretar el artículo 1.902 del CC (norma aplicable por la fecha en la que actuó el cártel) conforme a la denominada Directiva de Daños (que no se había aprobado cuando se produjeron los daños). Este extremo está íntimamente relacionado con la presunción del daño prevista en la Directiva.
Para analizar esta cuestión debemos estar a las resoluciones dictadas por la Sección 15ª de la AP de Barcelona, en las sentencias referidas al cártel de los sobres -Sentencia de 13 de enero de 2020 (ECLI:ES:APB:2020:184), por todas- y al cártel de camiones, de 17 de abril de 2020 (ES:APB:ES:2020:2567).
En las Sentencias referidas al cártel de los sobres la Audiencia consideró que vistas las fechas de los actos colusorios e interposición de las acciones no resultaba de aplicación el principio de la interpretación conforme, dado que en esas fechas no había finalizado el plazo de transposición de la Directiva, por lo que no cabía la interpretación del derecho nacional (que contiene una regulación completa) conforme a la Directiva de daños.
En el presente caso procede llegar a la misma conclusión puesto que estamos ante actos colusorios llevados a cabo en el período comprendido desde 1977 hasta 2010, y la presente demanda se interpone en el mes de junio de 2019. Por su parte la Directiva de Daños (Directiva 2014/104/UE) entra en vigor el 27.12.2014, por lo que mientras dura la infracción ni se había publicado ni transpuesto la Directiva de Daños al Derecho español -que se produjo mediante el citado Real Decreto-ley 9/2017- ni había finalizado su período de transposición -que terminaba el 27 de diciembre de 2016.
'
'La empresa del cártel con mayor facturación en cada uno de los Grandes Clientes asumió la responsabilidad de Líder de la Cuenta, siendo la que determinaba los precios y adjudicatarios, respetando las participaciones de cada uno de los clientes y realizando las compensaciones oportunas entre las demás empresas del cártel.
Como mecanismo de compensación entre las partes por ganar o perder volumen de mercado global, se determinó que el 15% de la facturación del excedente fuese abonado al perjudicado. Así mismo, las empresas del cártel acordaron un mecanismo de sanción para las partes que incumpliesen el acuerdo de precios, dando lugar a una sanción del 25% del importe, valorado al precio teórico de adjudicación'.
Según resulta de la pericial aportada por la parte demandada (Sección 5.1 y Anexo IV) , partiendo de los informes de fiscalización realizados por el Tribunal de Cuentas, y analizando en detalle por año y comicio el importe declarado por el PSOE en concepto de gastos de envío de propaganda electoral y el importe de la subvención recibida, así como el porcentaje que la subvención representa sobre los gastos declarados, se puede concluir que de los 124 comicios que se celebraron entre 1985 y 2010 , en 85 de ellos la subvención recibida por la actora cubrió la totalidad de los gastos electorales incurridos en concepto de gasto de envío de propaganda electoral y en relación a los restantes 39 comicios , la subvención cubrió en parte los citados gastos y concluye que de haberse considerado el importe de las subvenciones recibidas los presuntos sobrecostes calculados por el perito de la actora se tendrían que haber reducido en un 94%.
Pues bien, pasando a la valoración de dicha pericial, con carácter previo debemos partir de que el documento 1 de la Contestación fue expulsado del procedimiento, aportándose al procedimiento los informes completos del Tribunal de Cuentas.
Partiendo de los mismos se puede distinguir entre los gastos electorales acreditados y los gastos electorales acreditados a efectos de subvención, que son inferiores. El perito de la demandada compara la subvención con los gastos electorales acreditados a efectos de subvención, que no necesariamente corresponden con el gasto real acreditado, con lo que ajusta a la baja el importe del sobreprecio que podía llegar a ser considerado, reduciendo el impacto del sobreprecio.
Como aclaró el perito de la parte actora en el acto del juicio, no es válida la aplicación de la técnica del prorrateo del gasto con la subvención, técnica sobre la cual la pericial de la parte demandada llega en determinados casos a concluir que no ha existido daño.
El informe, además, en relación a 12 comicios (seis del Parlamento de Canarias y seis de la Junta Foral del País Vasco), parte de datos que el perito desconoce, como resulta de las páginas 152 a 154 del informe, así como de la página 163 del informe. En estos comicios el perito de la demandada concluye que la subvención absorbe la totalidad del sobreprecio, lo que no resulta atendible porque no parte del gasto real del envío de sobres por parte de la actora y de la subvención del PSOE, habiendo podido requerir estos datos al Tribunal de Cuentas.
Como además aclaró el perito de la actora en el acto del juicio, en relación a las elecciones autonómicas, en las que también se concluye que la subvención alcanza a la totalidad del sobreprecio, al acudir a la técnica de disgregar para volver a agregar datos se infravalora el impacto del sobreprecio.
Se constata, además, que se incluyen dentro de las Elecciones Municipales los Cabildos de Canarias, lo que tiene un impacto sobre 7,6 millones de sobres que se dejan de computar.
Por último, como también aclaró el perito de la actora, aquello que no queda cubierto por la subvención de envío solo queda cubierto con la subvención electoral general si ésta no se ha agotado, aspecto éste que tampoco contempla adecuadamente la pericial aportada por la parte demandada.
En otro orden de cosas, además de la valoración que debe hacerse de la pericial de la parte demandada, procede valorar la STJUE de 12 de septiembre de 2019 (Asunto C-435/18), aportada por la actora en el acto de la Audiencia Previa como documento 21, que declara:
'30 No obstante, como se desprende de los apartados 22 a 25, 26 y 27 de la presente sentencia, todo perjuicio que tenga un nexo causal con una infracción del artículo 101 TFUE debe poder dar lugar a reparación con el fin de garantizar la aplicación efectiva del artículo 101 TFUE y preservar el efecto útil de esa disposición.
32 Por ello, las personas que no actúan como proveedores ni como compradores en el mercado afectado por el cártel deben poder reclamar la reparación del daño resultante del hecho de que, debido a ese cártel, se vieron obligadas a conceder subvenciones más elevadas que si el cártel no hubiera existido y, por lo tanto, no pudieron invertir esta diferencia de modo más lucrativo.
33 No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si, en el presente asunto, el Estado Federado de Alta Austria ha sufrido tal perjuicio de forma concreta, examinando, en particular, si dicha autoridad tenía o no la posibilidad de realizar inversiones más lucrativas y, en caso afirmativo, si dicha autoridad aporta las pruebas necesarias de la existencia de un nexo causal entre dicho perjuicio y el cártel controvertido.
Partiendo de la misma, si bien es cierto que no es directamente aplicable al supuesto enjuiciado, de la misma cabe sostener, como hace la actora, que existe daño por el hecho de no haber podido invertir de otra forma más rentable la cantidad que se ha destinado al pago del sobreprecio del cártel, y que ello puede ser entendido como un daño real y resarcible.
Por último, partiendo de la documental aportada por la actora en el acto de la Audiencia Previa, así como del informe pericial de la demandante, resulta que no se otorga la subvención en función del precio pagado por cada sobre, en cuyo caso se podría cuestionar la existencia de un traspaso del sobreprecio al organismo público que otorga la subvención, sino que se trata de una subvención fija, que se otorga por elector , siempre que la candidatura en cuestión obtenga un determinado número de votos , por lo que cabe descartar que se haya podido producir un traspaso del sobreprecio pagado por la actora en la compra de los sobres al Estado.
Por todo ello, este motivo de oposición debe ser desestimado, pues no es posible concluir que las subvenciones públicas cubrieron el gasto real de la actora en sobres electorales y de envío para la todas las elecciones celebradas en el periodo de reclamación.
' 42. Indicar que la relación causal entre el acto ilícito y el daño que se afirma sufrido es un presupuesto para que pueda ser estimada la acción de resarcimiento, a la vez que marca la extensión del daño del que se puede responder. Por tanto, se trata de un requisito que tanto es susceptible de ser examinado en la determinación del an como en la del quantum indemnizatorio.
Además, la Resolución se refiere expresamente a los partidos políticos en general y específicamente al PSOE, resultando especialmente relevante el documento que aparece en el folio 257 y que la actora aporta como documento 12 y que como expresamente indica este documento refleja 'la Historia de lo que cada fabricante hizo en los diferentes años en el PSOE (incluido el PSC)', recogiendo una tabla con los sobres adquiridos por el PSOE entre los años 1993 a 2004, con la participación de cada empresa del cártel en la fabricación de estos pedidos a la actora. Al final del documento consta expresamente 'Acuerdo a partir de esta fecha para ambos partidos', indicando expresamente que entre Unipapel y Tompla se repartirán el cliente PSOE en un 30% y 70%, respectivamente.
A folio 2566 del expediente , que se aporta como documento 10 de la demanda, consistente en el Acta de la Reunión de Fabricantes de 19 de septiembre de 1995, se evidencia la concertación de precios por modelo de sobre (envío y electoral) atendiendo a que fueran adquiridos directamente por los partidos políticos o bien por sus intermediarios.
El nexo causal queda también acreditado a folio 259 del Expediente, que la actora acompaña como Documento 13 de la Demanda, de fecha de 27 de abril de 2004, que acredita la efectiva aplicación del acuerdo colusorio aportado como documento 12 de la demanda. Y asimismo, los documentos 14 y 15 que se aportan con la demanda , que corresponden a los folios 279 y 3.252 , constituyen otras evidencias documentales que llevan a concluir que ha quedado debidamente acreditado el nexo causal. Ninguno de estos documentos ha sido expresamente impugnado por la parte demandada.
Pues bien, de nuevo, esta prueba no puede tener la virtualidad probatoria alegada, por cuanto, en primer lugar, del examen de las facturas de compras de Arpón a 'Compagnie Eurepéenne de Papetérie S.A.', resulta que en la mayoría de las mismas no consta referencia a ningún cliente en particular. De este modo, del examen de las mismas resulta que en determinados procesos electorales Arpón compró sobres a La Couronne, pero no resulta de los mismos que esos sobres adquiridos por Arpón fueran posteriormente vendidos a la actora.
Además, la actora en el acto de la Audiencia Previa, aportó los documentos 24 a 73 que acreditan que las compras aportadas por la parte demandada como documento 3 de la Contestación no son exhaustivas y vienen a corroborar que no se puede tener por acreditado que la actora siempre compró los sobres a través de Arpón , intermediario que siempre se ha abastecido a través de La Couronne , que no tenía precios cartelizados, puesto que esta documental acredita las compras directas del PSOE a las cartelistas, las compras a intermediarios diferentes de Arpón , aportándose, además, certificados de Arpón y otros intermediarios, reconociendo que se abastecían comprando sobres a las empresas del cártel que resultaron sancionadas.
La actora, además, aportó en el acto de la Audiencia Previa, como documento 74, un informe complementario al informe pericial inicial, que fundamentalmente se funda en el documento 12 de la demanda que ya ha sido mencionado (en el que se reflejan los sobres que Tompla ha vendido al PSOE y cuántos de ellos los ha fabricado la filial de La Couronne), haciendo mención además a otras partes del expediente, basándose igualmente en facturas de compra y en las cuentas anuales auditadas del Grupo Tompla y que concluye que es falso que el PSOE siempre efectuó las compras de sobre de papel a través de intermediarios; que es falso que el PSOE siempre efectuara las compras de sobres de papel al intermediario Arpón; que es falso que Arpón solo haya comprado sobres a La Couronne, pero fundamentalmente , que las compras que reflejan las facturas que componen el Documento 3 de la Contestación, son la materialización del acuerdo que refleja el Documento 12 de la Demanda.
Las conclusiones alcanzadas en el informe ampliatorio aportado por la actora no quedan desvirtuadas a través de la crítica a la ampliación del informe pericial de la actora, que fue aportada por la parte demandada, en tanto que no hace ninguna referencia ni analiza el Documento 12 de la Demanda, ni se basa directamente en la información extraída del expediente.
Por todo cuanto antecede debe entenderse acreditada la relación causal.
El precio de adquisición de los sobres se calcula incluyendo el IVA, partiendo de que los partidos políticos no se pueden deducir el impuesto vía repercusión.
Para el cálculo del sobreprecio soportado por la actora, se aporta como documento 17 de la Demanda el informe pericial de HISPANIA ALFA COMPLETENESS, S.L.P., que se elabora a partir de los hechos probados de la Resolución.
Partiendo de todo ello, y a la vista del informe pericial, se concluye que de los 14.320.816,64€ de compras estimadas de sobres, 3.245.659,81€ corresponderían al sobreprecio ilícitamente cobrado como consecuencia de las prácticas colusorias, que representa un 23% del precio, que junto con el IVA indebidamente pagado , asciende a 3.752.960,05€, cantidad que capitalizada a fecha de la demanda, se concreta en el total reclamado, por importe de 8.156.971,56€.
A esta cuantificación se opone la parte demandada.
'50. La aproximación a las cuestiones que debemos decidir se ha de hacer desde la constatación de la dificultad que entraña valorar adecuadamente el daño. Lo expresa bien la Comisión cuando en su Comunicación sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del TFUE
'Los Estados miembros velarán por que ni la carga de la prueba ni los estándares de prueba necesarios para la cuantificación del perjuicio hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al resarcimiento de daños y perjuicios. Los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales nacionales estén facultados, con arreglo a los procedimientos nacionales, para estimar el importe de los daños y perjuicios si se acreditara que el demandante sufrió daños y perjuicios pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión los daños y perjuicios sufridos sobre la base de las pruebas disponibles'.
'Si se acreditara que el demandante sufrió daños y perjuicios pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlos con precisión en base a las pruebas disponibles, los tribunales estarán facultados para estimar el importe de la reclamación de los daños'.
Ahora bien, la Audiencia Provincial también concluye que los métodos y datos utilizados por las periciales de las demandadas también pueden ser objeto de crítica y que los resultados que ofrecen no son ajustados, atendida la extraordinaria duración del cártel (de 1977 a 2010), la cuota de mercado de las empresas que lo integraron (más del 80% del mercado español, según se indica en la página 26 de la resolución de la CNC) y el mercado global de referencia o mercado relevante, esto es, el de fabricación y distribución de sobres de papel en todo el territorio nacional, siendo que tampoco parecen razonables si se comparan con los trabajos doctrinales o la literatura económica, a la que hacen referencia las partes y los peritos, que refieren umbrales muy superiores a los indicados por los peritos. Y, por último, la Audiencia no los considera compatibles con el contenido de los hechos que refleja la resolución de la CNC.
Partiendo de todo ello, la Audiencia concluye que:
1º)Para determinar el daño emergente, entendido como el sobreprecio en euros pagado por la actora por la compra de sobres a las empresas del cártel, procede partir de las conclusiones del informe pericial de Alfacompleteness realizado a instancia de la actora que abarca todos los parámetros necesarios para su cuantificación; (i) las compras realizadas y estimadas por la entidad afectada por el cártel de sobres, desglosadas por años; (ii) el sobreprecio abonado en cada anualidad; (iii) el método de capitalización seguido para corregir los efectos de la depreciación monetaria.
2º) No obstante la Audiencia procede a sustituir los sobreprecios estimados para cada anualidad por su propia estimación, pues aunque considera que los datos utilizados por la pericial de la actora tienen la virtud de haber sido extraídos del expediente seguido ante la CNC, entiende que las muestras no son suficientemente representativas, lo que ocasiona una elevada distorsión en el resultado final.
3ª) Partiendo de ello acaba acudiendo a un criterio estimativo, distinto al establecido en los informes periciales de parte, criterio que fija en un 20% lineal durante toda la vida del cártel y que es también el que debe ser acogido en el supuesto aquí enjuiciado, que se debe aplicar a las compras realizadas por la actora y que se detallan en el informe pericial de ALFA.
4ª) En relación a la capitalización mediante la acumulación de los intereses legales devengados al capital en cada anualidad, parámetro que es utilizado en la pericial de la actora para revertir los efectos del tiempo transcurrido desde que se produjo la infracción, la Audiencia señala que '
'La concesión de intereses constituye un elemento indispensable de la reparación. Como ha destacado el Tribunal de Justicia, la reparación íntegra del perjuicio sufrido debe incluir la reparación de los efectos adversos ocasionados por el lapso de tiempo transcurrido desde que se produjo el perjuicio causado por la infracción. Estos efectos son la depreciación monetaria y la oportunidad perdida para la parte perjudicada de tener el capital a su disposición. La legislación nacional debe tener en cuenta estos efectos como interés legal u otras formas de interés, siempre que se ajusten a los principios de efectividad y de equivalencia antes citados.' '
y, además estima que este parámetro es el adecuado para garantizar la compensación plena por los perjuicios causados, confirmando en ese extremo el criterio de la
Todos estos parámetros deben ser acogidos en la presente resolución y por tanto, con estimación parcial de la demanda, la demandada debe ser condenada a la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, de acuerdo con los parámetros establecidos en el presente Fundamento de Derecho.
'La sentencia recurrida condenó a Acor Sociedad Cooperativa General Agropecuaria a entregar a cada una de las sociedades demandantes determinada suma de dinero, en concepto de indemnización por el daño que se derivó para ellas de los pactos colusorios. Siguió el Tribunal de apelación, en este extremo, las conclusiones del dictamen pericial repetido, en el que se incrementaron aquellas en la medida correspondiente a los intereses legales de cada cantidad, como medio no de sancionar un retraso en el pago, sino de actualizar la medida de la reparación del daño, producido doce años antes, atendiendo al valor del dinero.
Los intereses constituyen uno de los medios de corregir los rigores nominalistas y de acercarse a la íntegra reparación del daño con la satisfacción determinada por la idea de una real equivalencia. Dicho criterio no es ajeno a la jurisprudencia - sentencias 601/1992, de 15 de junio , 1068/1998, de 21 de noviembre , 655/2007, de 14 de junio , entre otras-, que se ha servido de él para atender a las fluctuaciones del valor adquisitivo del dinero, incluso las producidas durante la tramitación del proceso.'.
También la STS de 3 de abril de 2006, que
'En las deudas de valor, entre las que se encuentran las resarcitorias, en las que el dinero es la medida de valor de otras cosas o servicios respecto de las cuales funciona como equivalente o sustitutivo, la reintegración económica habrá de responder a la finalidad de restablecer la situación al tiempo del daño, por lo que la indemnización habrá de ajustarse en lo posible, como indica la doctrina científica, al poder adquisitivo del importe que va a recibir. Para lograr tal equilibrio, en orden a salvar el principio de indemnidad, en la práctica, y por la jurisprudencia, se siguen diversos criterios, y uno de ellos es el de establecer el incremento del IPC, pero nada obsta a que se pueda señalar el de los intereses legales (concepto no vinculable en exclusiva a moratorios), no porque sea de aplicación el art. 1108 CC , sino porque el abono de dicho incremento permite aproximar el resarcimiento a la total reintegración económica -equivalente o sustitutivo del daño causado-, sin dar lugar con ello a ninguna situación de enriquecimiento injusto'.
Con fundamento en lo anterior, procede acoger la cuantificación que realiza la parte actora en relación al capítulo de la capitalización, en los términos ya expresados.
Por último, procede pronunciarnos sobre otro motivo de oposición que se formula en la contestación a la demanda, que debe ser estimado, pues no procede acoger la petición de la actora , que pide que ' se declare que el PSOE es víctima de esta infracción llevada a cabo por los cartelistas', pues la acción ejercitada es una acción 'follow on', que solo tiene por objeto el resarcimiento del daño que se habría sufrido como consecuencia de una infracción ya acreditada y declarada por la Autoridad de la Competencia, si bien , y en cuanto a las alegaciones que realiza la parte demandada, en este caso ello no tiene incidencia en cuanto a las costas, habida cuenta de la estimación parcial de la cantidad reclamada por la parte actora.
De conformidad con el artículo 394 LEC y habida cuenta de la estimación parcial de la demanda, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ante este Juzgado, por escrito y con la firma de Letrado, para su resolución por la Audiencia Provincial.
Para la impugnación de esta resolución será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitida a trámite.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Jueza
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