Sentencia CIVIL Nº 77/202...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 77/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 3, Rec 1157/2019 de 25 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: PELLICER ORTIZ, BERTA

Nº de sentencia: 77/2021

Núm. Cendoj: 08019470032021100047

Núm. Ecli: ES:JMB:2021:604

Núm. Roj: SJM B 604:2021


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549463

FAX: 935549563

E-MAIL: mercantil3.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120198013177

Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) - 1157/2019 -CD2

Materia: Demandas sobre defensa de competencia

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2237000004115719

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Concepto: 2237000004115719

Parte demandante/ejecutante: PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL

Procurador/a: Maria Luisa Montero Correal

Abogado/a: Elena Gonzalez-adalid Nuñez Parte demandada/ejecutada: MAESPA MANIPULADOS, S.L., PRINTEOS CARTERA INDUSTRIAL, S.L., TOMPLA INDUSTRIA INTERNACIONAL DEL SOBRE, S.L., PRINTEOS, S.A.

Procurador/a: Jesús Sanz López

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 77/2021

Jueza: Berta Pellicer Ortiz

En Barcelona a 25 de marzo de dos mil veintiuno .

Vistos por mí, Dª Berta Pellicer Ortiz, Magistrada titular del Juzgado Mercantil nº 3 de Barcelona, los autos del juicio ordinario Nº 1157/2019, seguidos a instancia del PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa Montero Correal y defendido por el Letrado D. Javier Sánchez Lozano Velasco y Dª Elena González-Adalid Núñez, contra las mercantilesPRINTEOS CARTERA INDUSTRIAL S.L., TOMPLA INDUSTRIA INTERNACIONAL DEL SOBRE S.L., PRINTEOS S.A., y MAESPA MANIPULADOS, S.L.,representadas por el Procurador D. Jesús Sanz López y defendidas por el Letrado D. Helmut Brokelmann y Dª Paloma Martínez-Lage, dicto la presente Sentencia , de conformidad con los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- La demandante anteriormente citada formuló demanda de juicio ordinario sobre derecho de la competencia contra las mercantiles PRINTEOS CARTERA INDUSTRIAL S.L., TOMPLA INDUSTRIA INTERNACIONAL DEL SOBRE S.L., PRINTEOS S.A., y MAESPA MANIPULADOS , S.L., alegó los fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó solicitando del Juzgado que se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se emplazó a la demandada para que en el plazo de veinte días contestara a la misma por escrito apercibiéndole de que, de no hacerlo así, se declararía su situación procesal de rebeldía; la demandada compareció para contestar a la demanda y oponerse a las pretensiones de la actora, solicitando la desestimación de la demanda y la condena en costas de esta última.

TERCERO.- Citados los litigantes al acto de la audiencia previa, que tuvo lugar en fecha de 21 de septiembre de 2020, en el mismo comparecieron la parte actora y la parte demandada y se celebró con el resultado que consta en el acta y en la reproducción audiovisual.

CUARTO.- La práctica de las pruebas admitidas tuvo lugar en el juicio celebrado en fecha de 16 de febrero de 2021, con el resultado que consta en el acta y en la reproducción audiovisual. Finalizado el acto de juicio quedaron los autos para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

SEXTO.- Las cuestiones jurídicas aquí resueltas fueron sometidas a consideración de la Sección de Competencia del Tribunal Mercantil de Barcelona, integrada por D. Rául Nicolás García Orejudo (coordinador), Dña. Lucia Martínez Orejas, Dña. Amagoia Serrano Barrientos y Dña. Berta Pellicer (ponente) , en el marco del protocolo del Estatuto del Tribunal de Primera Instancia de lo Mercantil de Barcelona, aprobado por acuerdo de 15 de julio de 2014 de la Comisión Permanente del CGPJ, y revisado por Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 18 de febrero de 2016.

Fundamentos

PRIMERO.- Alegaciones de las partes.

1.La parte demandante PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL (PSOE) relata en la demanda, como hechos jurídicamente relevantes que fundamentan su pretensión, los siguientes:

a) En fecha 25 de marzo de 2013 la Comisión Nacional de la Competencia dictó una resolución en la que se declaró la existencia de un cártel de fijación de precios y reparto de clientes en el mercado de la fabricación de sobre en el territorio nacional, en el que participaron 19 empresas entre las que se encuentran las codemandadas. La referida resolución fue confirmada por la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de fecha de 29 de marzo de 2017, dictándose posteriormente Auto por la Sala contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de fecha de 24 de octubre de 2017, inadmitiendo a trámite el Recurso de Casación interpuesto frente a la citada Sentencia.

b) El cartel consistió en una infracción única y continuada de los arts. 1.1. de la Ley de Defensa de la Competencia y art. 101 del TFUE que se habría materializado en las siguientes conductas:

a. El reparto del mercado y fijación de precios a través del reparto de las licitaciones públicas de sobre electorales con ocasión de la celebración de los procesos electorales celebrados en España desde 1977 hasta 2010

b. El reparto del mercado de los sobres pre-impresos corporativos a través del reparto de clientes, grandes corporaciones nacionales públicas y privadas, al menos, entre 1977 y 2010, que llevaría aparejada la fijación de los precios de los sobres

c. La fijación de precios y reparto de los clientes del sobre blanco entre 1977 y 2010

d. La limitación del desarrollo técnico en el sector del sobre mediante el acuerdo entre varias entidades para la formación de un consorcio tecnológico.

c) La actora solo pudo tener conocimiento efectivo de la posibilidad de reclamar el daño a partir de la publicación del referido Auto del Tribunal Supremo, que determinó la firmeza de la Resolución de fecha 25 de marzo de 2013 de la Comisión Nacional de la Competencia e interrumpió el plazo de prescripción mediante reclamación extrajudicial (doc. 19 y 20 de la demanda). Por tanto, considera que el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción se debe computar desde el dictado del Auto por la Sala contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de fecha de 24 de octubre de 2017.

d) La mencionada infracción de normas de competencia ha generado daños y perjuicios a la demandante que se concretan en el dictamen pericial aportado con la Demanda, elaborado por HISPANIA ALFA COMPLETENESS, S.L.P. (doc.16 y 17 de la demanda).

e) Todas las sociedades demandadas deben ser condenadas de manera solidaria al abono de los daños y perjuicios causados.

Sobre la base de estos hechos, resumidamente expuestos ejercita una acción, en aplicación de los arts. 1, 71 a 73 de la Ley de Defensa de la Competencia por la que pretende que se dicte Sentencia estimatoria de la Demanda y, en consecuencia:

1º.- Se declare la existencia de la infracción de los artículos 101 y 102 TFUE y 1 y 2 LDC, a la que se refiere la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE COMPETENCIA de 25 de marzo de 2013, recaída en el expediente sancionador S/0316/10, Sobres de papel, firme en sede contencioso-administrativa. Y en particular, declare que el PSOE es víctima de esta infracción llevada a cabo por las Cartelistas.

2º.- Condene solidariamente a las Demandadas a abonar a la Actora en concepto de daños derivados de su conducta anticompetitiva, la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN EUROS Y CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (8.156.971,56 €).

3º.- Subsidiariamente a la petición anterior, condene solidariamente a las Demandadas a abonar a la Actora la cantidad derivada de la cuantificación alternativa del daño que el Juzgado estime mejor fundada ex art. 76 LDC.

4º.- Condene solidariamente a las Demandadas al pago de los intereses legales devengados desde la interpelación judicial hasta su completo pago.

5º.- Condene solidariamente a las Demandadas al pago de la totalidad de las costas.

2. La parte demandada GRUPO TOMPLA, bajo una dirección jurídica única, alega lo siguiente:

1) La acción ejercitada por la actora, que sirve de fundamento a sus peticiones, había prescrito al tiempo de interponerse la demanda.

2) No existe el daño que se afirma de contrario, pues la actora no ha sufrido daño alguno como consecuencia de la conducta sancionada por la Resolución de la CNC, pues sus gastos electorales y, en particular, el envío de sobres con propaganda, sobres y papeletas electorales, fueron sufragados mediante subvenciones públicas del Estado en todo el periodo de reclamación, que se extiende a los años 1985-2010. Por tanto, opone ausencia de daño por las subvenciones percibidas por el PSOE por la compra de sobres.

3) No hay relación de causalidad, en tanto que no es cierto que el PSOE haya sufrido un daño directo, como se alega en la demanda, pues al menos entre 1989 y 2010, no compraba sus sobres a ninguna de las empresas infractoras sancionadas en la Resolución de la CNC, sino a un intermediario, ARPÓN Papeles Especiales S.A., que a su vez se abastecía de sobres fuera de España de un fabricante francés de sobres, que opera bajo la marca ' La Couronne' y, por tanto, al margen del cártel sancionado por la CNC. Por tanto, opone la ausencia del nexo causal entre la infracción y el daño alegado.

4) Los criterios de cuantificación sobre los que se sustenta la reclamación de la parte actora no son los adecuados, pues la pericial de la parte actora adolece de serias deficiencias metodológicas que desacreditan completamente sus conclusiones. Por tanto, se opone a la cuantificación del daño.

5) Por último, opone que no se puede acoger la petición de la actora , que pide que ' se declare que el PSOE es víctima de esta infracción llevada a cabo por los cartelistas', pues la acción ejercitada es una acción 'follow on', que solo tiene por objeto el resarcimiento del daño que se habría sufrido como consecuencia de una infracción ya acreditada y declarada por la Autoridad de la Competencia, siendo que la actora desdobla esta acción de manera artificial, en una acción declarativa y en una acción de resarcimiento de daños, como un intento de evitar la condena en costas , caso de no acogerse la acción de resarcimiento de daños y perjuicios que, en realidad, es la única acción ejercitada en la demanda.

SEGUNDO.- Hechos probados.

1.El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente estipula que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone, de tal modo que la parte actora ha de probar normalmente los hechos constitutivos de su derecho y la parte demandada los extintivos ( SSTS de 26 de junio de 1974, 16 de diciembre de 1985 y 19 de diciembre de 1989).

2.En el supuesto enjuiciado han resultado acreditados los siguientes hechos que se estiman no controvertidos, a la vista de las alegaciones de las partes o sobre la base de la prueba documental aportada y no contradicha:

1. Con fecha 25 de marzo de 2013, la Comisión Nacional de la Competencia (CNC) resolvió que había quedado acreditada la existencia de una infracción única y continuada del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, y del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, desde 1977 hasta 2010, consistente en un cártel de fijación de precios y reparto de clientes en el mercado del sobre de papel en todo el territorio nacional español, declarando responsables de dicha infracción a determinadas sociedades. Dentro de las sociedades identificadas por la CNC se encuentran las sociedades demandadas en este litigio. La referida resolución fue confirmada por la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de fecha de 29 de marzo de 2017, dictándose posteriormente Auto por la Sala contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de fecha de 24 de octubre de 2017, inadmitiendo a trámite el Recurso de Casación interpuesto frente a la citada Sentencia.

2. Con fecha 13 de junio de 2019, el PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL interpuso demanda de Juicio Ordinario frente a algunas de las sociedades del mencionado cártel, en reclamación de los daños y perjuicios ocasionados a la entidad como consecuencia de los actos de las codemandadas en el período comprendido desde 1985 hasta 2010.

3. Estos daños han sido estimados en la demanda en un importe de 8.156.971,56 euros sobre la base del informe pericial emitido por la firma Hispania Alfa Completeness.

TERCERO.- Prescripción de la acción ejercitada.

1.Se alega por la parte demandada la prescripción de la acción, alegación que no puede ser estimada, por las razones que se pasan a exponer.

Los datos fácticos más relevantes para resolver esta cuestión son los siguientes:

1. La resolución de la CNC que apreció la conducta ilícita que sirve de base a esta reclamación de cantidad se pronunció en fecha de 25 de marzo de 2013 y fue publicada en fecha de 1 de abril de 2013. La referida resolución fue confirmada por la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de fecha de 29 de marzo de 2017, dictándose posteriormente Auto por la Sala contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de fecha de 24 de octubre de 2017, inadmitiendo a trámite el Recurso de Casación interpuesto frente a la citada Sentencia.

2. La demanda se interpuso el 13 de junio de 2019.

3. La actora remitió a los demandados varios burofax. El primero de ellos en fecha de 13 de marzo de 2018 (doc 19 de la demanda) y el segundo de ellos el 12 de marzo de 2019 (doc 20 de la demanda).

2.Pues bien, en el presente procedimiento la cuestión discutida se contrae a la determinación de la fecha que interviene como dies a quo o de inicio del cómputo del plazo de prescripción, y, por tanto , la determinación del momento en que la actora pudo tener conocimiento razonable de la existencia de infracción, de sus autores, objeto, circunstancias y de su presumible extensión, con asunción estimativa del daño sufrido a resultas de la conducta que allí se apreció como ilícita. Las reclamaciones extrajudiciales intervienen como acto interruptor del plazo de prescripción en los arts. 1973 y 1974 CC. Y finalmente la fecha de interposición de la demanda interviene como dies ad quem o de finalización del cómputo del plazo de prescripción siendo que, en el presente caso, eso tuvo lugar antes de la expiración del plazo de un año computado, a su vez, desde la fecha de interrupción anterior, como se pasa a exponer.

3.Partiendo de todo ello, la parte demandada opone en su Contestación que la acción ejercitada de contrario había prescrito al tiempo de interposición de la demanda, motivo de oposición que basa en las siguientes alegaciones:

1. El régimen nacional vigente en el momento de los hechos es el régimen de responsabilidad extracontractual previsto en el art. 1902 CC . Por ello, el plazo de prescripción de la acción es el anual, previsto en el art. 1968.2 CC .

2. De este modo, la Directiva de daños resulta inaplicable para la solución del caso por ser norma irretroactiva, carecer de efecto directo y sin que pueda incurrirse en una interpretación conforme de las normas nacionales con arreglo a sus disposiciones que resultaría contra legem.

3. El inicio del plazo de prescripción debe fijarse de acuerdo con el artículo 1968.2 CC, que establece que el plazo de prescripción será de 'un año desde que lo supo el agraviado'. La demandada entiende que así lo ha confirmado el Tribunal Supremo en el asunto CÉNTRICA, al interpretar dicho precepto en el sentido de que el conocimiento del daño sufrido ha de determinar el comienzo del plazo de prescripción en este tipo de acciones ( STS de 4 de septiembre de 2013).

4. Ese momento, contrariamente a lo que se alega en la Demanda, la demandada considera que debe fijarse en la fecha de publicación de la Resolución de la CNC de 25 de marzo de 2013, que tuvo lugar el 1 de abril de 2013, y no con la publicación del Auto del Tribunal Supremo , de fecha de 24 de octubre de 2017, mediante el cual la referida resolución alcanzó firmeza, por cuanto en el Recurso de Casación frente al Tribunal Supremo no se cuestionaba la existencia o no de infracción, ni de los hechos que permitirían la interposición de la demanda , sino únicamente la cuantía de las multas impuestas y el orden de prelación de las empresas participantes en la clemencia.

5. Por tanto, la acción prescribió transcurrido un año desde la publicación de la Resolución de la CNC el 1 de abril de 2013, sin que el Burofax enviado casi 5 años después, en el mes de marzo de 2018, interrumpiera el plazo de prescripción, que ya había transcurrido ampliamente.

4.Pues bien, para la resolución de la cuestión controvertida y aceptando las alegaciones de la parte demandada en este extremo, procede concluir que la acción que ejercita la parte actora está sujeta al plazo de prescripción anual que dispone el art. 1968 CC . Ese plazo anual contrasta con el plazo quinquenal -y aún más amplio según las reglas de suspensión- que concede la legislación vigente para el ejercicio de las acciones follow on. El principio de interpretación conforme no alcanza para la aplicación reotractiva de la nueva regulación comunitaria, aunque el plazo anual del art. 1968 CC suponga una disposición incompatible con la regulación de la Directiva de daños.

5.El régimen nacional sobre liquidación del plazo de prescripción es el del art. 1969 CC , que señala que el cómputo del plazo de prescripción de las acciones comienza desde el día en que pudieron ejercitarse. Para su aplicación a los ilícitos concurrenciales, la fijación de esa posibilidad de ejercicio de la acción de que se trate se ha entendido a la luz del principio de la actio nata, de manera que el plazo de prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento en que el perjudicado por el ilícito concurrencial supo de su extensión y afectación concreta y se encontraba en las condiciones adecuadas para el ejercicio de la acción (así, entre otros pronunciamientos, en las SSTS, 1ª, núm. 873/2009, de 20 de enero y en las SSJM núm. 3 de Barcelona, de 6 de junio , 5 y 10 de septiembre de 2018 ).

En la misma línea razona la SAP Valencia 16.09.2019 , que con cita de la SAP de Madrid, sección 28, de 3 de julio de 2017 (relativa al cártel del seguro decenal) y las SSTS de 25 de noviembre de 2016 y 20 de octubre de 2015 , pone de manifiesto que para que la acción nazca y la prescripción empiece a correr es necesario que la parte disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundarla en una situación de aptitud plena para litigar y llama la atención sobre el carácter complejo que de ordinario tienen las prácticas colusorias mantenidas en el tiempo y en las que intervienen varias personas o entidades mercantiles.

6.En el presente caso, para la resolución de la cuestión relativa a la prescripción se hace necesario determinar la fecha en la que el agraviado tuvo un conocimiento cierto, seguro y exacto de la antijuridicidad de la conducta constitutiva de cártel, de la entidad de los sujetos responsables y de la entidad de los perjuicios sufridos, lo que hace necesario la determinación del concreto objeto de los recursos que se interpusieron frente a la Resolución de la CNC que sirve de base a la presente reclamación.

Y en este orden de cosas, asiste la razón a la demandada cuando alega que el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción no se puede computar desde el Auto del Tribunal Supremo de fecha de 24 de octubre de 2017 , pues el Alto Tribunal dicta Auto en la fecha de indicada inadmitiendo el Recurso de Casación y en sede del Recurso de Casación lo único que se cuestionaba era la desestimación por la Audiencia Nacional de la pretensión de reducción de la sanción en un 50% en lugar del 30% , pues se discutía si fue Tompla o Antalis la primera empresa en cumplir con el art 66.1 LDC, facilitando elementos de prueba con valor añadido significativo con respecto de aquellos de los que ya disponía la CNC.

Ahora bien, los motivos del recurso contra la Resolución de la CNC de 25/3/2013, que dieron lugar a la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Contencioso Administrativa de la Audiencia Nacional de 29 de marzo de 2017 eran los siguientes, según se expone en la propia Sentencia de fecha de 29 de marzo de 2017:

'En su demanda, la recurrente, PRINTEOS, matriz del Grupo Tompla, comienza exponiendo que el origen del expediente sancionador se encuentra en las inspecciones realizadas el 14 de septiembre de 2010, por funcionarios de la Comisión Europea en las sedes de varios fabricantes de sobres en España. Sostiene por ello la recurrente, que la resolución recurrida versa sobre hechos que en el momento de formalización de la demanda estaban siendo investigados por la Comisión Europea en el marco del expediente COMP/39.780 Envelopes.

A su juicio, los hechos sancionados en la resolución recurrida integran una misma y única infracción junto con los hechos acreditados en el expediente COMP/39.780 Envelopes así como con los hechos que ya sancionó la CNC en su resolución de 15 de febrero de 2013, en el expediente S/0343/11 Manipulado de papel. Se trata, a su juicio, de una única y continuada de dimensión europea y no solo en el territorio español que incluye tanto el mercado de sobres como el de manipulados y como resulta de los acuerdos que fueron adoptados ambos productos y áreas geográficas quedaban unidos.

En segundo lugar, entiende que la sanción debería haber sido inferior a la impuesta por tener que atender al volumen de ventas en el mercado afectado y no al volumen de ventas como hace la resolución recurrida.

Como tercer motivo impugnatorio alega que debió aplicársele la reducción del 50 y no la del 30% conforme al art. 66.2 LDC porque fue TOMPLA y no ANTALIS, la primera empresa en cumplir con el art. 66.1 LDC ya que ANTALIS destruyó elementos de prueba relacionados con su solicitud de clemencia y TOMPLA aportó elementos de prueba de valor añadido significativo antes que ANTALIS.

En cuarto lugar, considera que la situación de crisis que sufre el sector de sobres de papel que se ha traducido en los últimos años en un descenso muy importante de la fabricación y comercialización de sobres de papel abocando al concurso de acreedores a empresas como SOBRESIL, MANIPULADOS PLANA o ARGANSOBRE debería haber tenido reflejo en el importe de la sanción, reduciéndola.

Finalmente, argumenta que HISPAPEL no debió ser sancionada pues no tuvo más que un papel instrumental en los hechos, tal y como expone la resolución recurrida'.

7.Partiendo de ello, procede concluir que los hechos constitutivos de la infracción, su gravedad y los sujetos responsables quedaron determinados en la Resolución de la CNC, pero fueron discutidos ante la Audiencia Nacional y aunque el Recurso de Casación era intranscendente para el pleno ejercicio de la acción por los perjudicados, debe considerarse que hasta la fecha en que se dictó Sentencia por la Audiencia Nacional la actora no tuvo una plena certeza acerca de la antijuridicidad de la conducta, la identidad de los infractores y el alcance del perjuicio causado. Por ello, debemos partir como día inicial para el cómputo del plazo de prescripción el que corresponde a la fecha de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de marzo de 2017 y siendo que el primer burofax se remitió por la actora a las demandadas en fecha de 13 de marzo de 2018 (doc 19 de la demanda), ello interrumpió tempestivamente la prescripción, siendo que el posterior burofax se remitió el 12 de marzo de 2019 (doc 20 de la demanda), por lo que también interrumpió tempestivamente la prescripción. Finalmente la demanda se interpuso en el mes de junio de 2019, por lo que la acción no se hallaba prescrita al tiempo de interposición de la demanda.

8.Finalmente, avala esta conclusión la interpretación restrictiva que debe hacerse del instituto de la prescripción.

En este orden de cosas, procede hacer sita de la SAP de Pontevedra, nº 377/2020 de 29 de junio de 2020 , que sobre este extremo declara: ' 31. Como es conocido, la prescripción es interpretada ordinariamente de forma restrictiva, al no tratarse de una institución basada en la justicia material o intrínseca, sino en exigencias derivadas de la seguridad jurídica. La clave de la cuestión está en comprobar si se ha producido el 'silencio de la relación jurídica' durante el tiempo legalmente establecido. En la misma línea de razonamiento, los actos interruptivos de la prescripción suelen interpretarse con un criterio de flexibilidad, bastando que conste la voluntad inequívoca del acreedor de mantener vivo su derecho, sin necesidad de que revistan una forma determinada. El Código Civil, en su art. 1973 , se apartó del Proyecto de 1851 y de la solución acogida por buena parte de las legislaciones del entorno, y admitió la interrupción extrajudicial de la prescripción, sin exigir ningún requisito de forma adicional. En los numerosos supuestos en los que se plantea ante los tribunales la cuestión, consideramos notorio que suelen interpretarse las normas al margen de todo rigorismo formal, admitiéndose la interrupción incluso de forma tácita, siempre que se revele de forma patente aquella voluntad inequívoca o clara de mantener vivo el derecho'.

CUARTO. Ausencia de daño por las subvenciones percibidas por el PSOE por la compra de sobres.

1.La actora en la Demanda considera que la existencia del daño deriva de la propia Resolución de la CNC, así como del expediente, puesto que consideró acreditado que el cártel sancionado tuvo como efecto que se mantuviera un umbral de precios elevados artificialmente en todo el territorio nacional y para todo tipo de sobres de papel, entre los años 1977 y 2010. Alega además que se concluye que estamos ante un mercado único (el de sobres de papel) y que aunque existen dos procedimientos diferentes para la adquisición de sobres por los clientes (solicitud de presupuesto y convocatoria de licitaciones o subastas) la operativa era idéntica, con independencia del procedimiento de adquisición de sobres por parte de los clientes. En definitiva, la Resolución de la CNC concluye que los acuerdos sancionados provocaron un daño en el mercado que provocó, entre otros efectos, un aumento de los precios que pagan los clientes que adquirieron sobres durante la vigencia del cártel. Igualmente hace referencia al principio de interpretación conforme a la Directiva de la norma aplicable al caso, en lo que respecta tanto a la acreditación del daño como a su cuantificación, con referencia al artículo 17 de la Directiva de Daños.

2.En su escrito de Contestación la demandada opone que no existe daño, al estar la compra de sobres subvencionada por el Estado , considerando que la actora no ha sufrido daño, pues sus gastos electorales fueron sufragados a través de subvenciones públicas del Estado en el periodo de reclamación (1985 a 2010).En definitiva, no existe daño porque la actora no soportó realmente el gasto de adquirir los sobres para el envío de propaganda y papeletas electorales en el periodo de reclamación y el hecho de haber obtenido la actora las subvenciones supone que quien realmente cargó con los gastos de sobres de envío y sobres electorales del PSOE no fue la actora , sino los poderes públicos. De este modo, en los apartados 27 y 56 a 58 de la Contestación a la Demanda concluye que 'debe entenderse que las subvenciones públicas han cubierto el gasto real de la actora en sobres electorales y de envío para la todas las elecciones celebradas en el periodo de reclamación' y que partiendo de los informes de fiscalización, el reembolso mediante subvención se realizó en dos partidas, a saber, una primera hasta el límite específico de gastos de envío de sobres, papeletas y propaganda (art 175.3 LOREG) y una segunda, aplicable solo cuando el PSOE rebasaba el límite de gasto específico de envíos , que reembolsaba el exceso de gasto en partida de gastos ordinarios(art 175.1 LOREG).Partiendo de ello concluye que 'la actora no ha alegado que sus gastos en sobres electorales y de envío hayan rebasado el límite de gastos especiales para envíos en algunas elecciones, ni que en ese supuesto haya excedido , además la subvención general otorgada para gastos electorales ordinarios, por lo que debe presumirse que las subvenciones públicas han cubierto el gasto real de la actora en sobres electorales y sobres de envío para todas las elecciones celebradas en el periodo de reclamación'

3.Partiendo de las respectivas alegaciones de las partes, procede en primer lugar analizar la normativa aplicable al caso, y en concreto, la posibilidad de interpretar el derecho nacional aplicable de conformidad con el derecho comunitario, en atención alprincipio de interpretación conforme.

En este sentido, la actora sostiene que es posible interpretar el artículo 1.902 del CC (norma aplicable por la fecha en la que actuó el cártel) conforme a la denominada Directiva de Daños (que no se había aprobado cuando se produjeron los daños). Este extremo está íntimamente relacionado con la presunción del daño prevista en la Directiva.

Para analizar esta cuestión debemos estar a las resoluciones dictadas por la Sección 15ª de la AP de Barcelona, en las sentencias referidas al cártel de los sobres -Sentencia de 13 de enero de 2020 (ECLI:ES:APB:2020:184), por todas- y al cártel de camiones, de 17 de abril de 2020 (ES:APB:ES:2020:2567).

En las Sentencias referidas al cártel de los sobres la Audiencia consideró que vistas las fechas de los actos colusorios e interposición de las acciones no resultaba de aplicación el principio de la interpretación conforme, dado que en esas fechas no había finalizado el plazo de transposición de la Directiva, por lo que no cabía la interpretación del derecho nacional (que contiene una regulación completa) conforme a la Directiva de daños.

En el presente caso procede llegar a la misma conclusión puesto que estamos ante actos colusorios llevados a cabo en el período comprendido desde 1977 hasta 2010, y la presente demanda se interpone en el mes de junio de 2019. Por su parte la Directiva de Daños (Directiva 2014/104/UE) entra en vigor el 27.12.2014, por lo que mientras dura la infracción ni se había publicado ni transpuesto la Directiva de Daños al Derecho español -que se produjo mediante el citado Real Decreto-ley 9/2017- ni había finalizado su período de transposición -que terminaba el 27 de diciembre de 2016.

4.En cuanto a la existencia de dañoprocede también acudir a las Sentencias dictadas por la Sección 15ª de la Audiencia de Barcelona en el cártel de sobres, en las que vino a declarar que hay que distinguir entre la existencia de daño y su concreta cuantificación, aceptando la existencia de una presunción iuris tantum de la existencia del daño por el hecho de la sanción administrativa, aunque admite prueba en contra. En este sentido, procede reproducir algunos fragmentos de estas sentencia, por resultar muy ilustrativos :

'37. En cuanto a la existencia de daño, creemos, como la resolución recurrida, que está en la naturaleza de las cosas que pueda presumirse que existe daño como consecuencia de los ilícitos que se imputan a las demandadas. Si se llevan a cabo prácticas anticompetitivas (cualquiera que sea su naturaleza) es para obtener provecho con ellas y al provecho de una parte se suele corresponder el perjuicio de la otra. La presunción de daño se infiere del informe elaborado por Oxera en el año 2009 (Quantifying Antitrust Damages, Luxemburgo, Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, 2009) para la Comisión Europea, en el que se indica que el 83% de los carteles causa daño. Por otra parte, y por esa misma razón, tanto la Directiva de 2014 como la LDC (art. 76.3 ) también establecen esa misma presunción de daño, tal y como indican los recursos.

38. Ahora bien, que pueda presumirse el daño de forma abstracta no significa que tengamos que estimar acreditado que existe daño a la demandante, en todo caso. Tal y como afirman los recurrentes, estamos ante una simple presunción iuris tantum que, si bien puede favorecer a la actora, permite prueba en contrario. Y esa prueba puede cuestionar, de forma esencial, la existencia de relación causal entre la conducta ilícita que se imputa al infractor y los perjuicios que se afirman sufridos por la parte demandante. En nuestro caso, los perjuicios por los que se reclama corresponderían al sobreprecio que afirma que ha debido pagar como consecuencia de la infracción anticompetitiva.

40. A todo ello debemos añadir que del relato de hechos de la Resolución de la CNC se desprende que el reparto de clientes conllevaba un acuerdo sobre precios. De este modo, el apartado 438 dice lo siguiente:

'La empresa del cártel con mayor facturación en cada uno de los Grandes Clientes asumió la responsabilidad de Líder de la Cuenta, siendo la que determinaba los precios y adjudicatarios, respetando las participaciones de cada uno de los clientes y realizando las compensaciones oportunas entre las demás empresas del cártel.

(...)

Como mecanismo de compensación entre las partes por ganar o perder volumen de mercado global, se determinó que el 15% de la facturación del excedente fuese abonado al perjudicado. Así mismo, las empresas del cártel acordaron un mecanismo de sanción para las partes que incumpliesen el acuerdo de precios, dando lugar a una sanción del 25% del importe, valorado al precio teórico de adjudicación'.

41. Presumida la existencia de daño, habrá que analizar si la presunción ha quedado enervada a partir de la prueba practicada, a cuyo efecto tienen un valor trascendente las diversas periciales aportadas por las partes, que deben ser analizadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Por ello, los argumentos dados por las demandadas a través de sus periciales merecen un examen detallado que permita concluir si la actividad probatoria de la parte dirigida a enervar la presunción de daño ha tenido éxito'.

5.Sobre estas premisas debemos abordar el análisis de la cuestión controvertida que se plantea en el presente procedimiento, relativa a la inexistencia de daño por estar la compra de sobres subvencionada por el Estado, debiendo concluir que la demandada no ha acreditado, como sostenía en el escrito de Contestación a la Demanda, que el gasto real de la actora haya quedado cubierto por la subvención, por cuanto, en primer lugar, la prueba pericial aportada por la parte demandada no puede tener la virtualidad probatoria pretendida y ello por cuanto parte de determinadas bases que no resultan atendibles.

Según resulta de la pericial aportada por la parte demandada (Sección 5.1 y Anexo IV) , partiendo de los informes de fiscalización realizados por el Tribunal de Cuentas, y analizando en detalle por año y comicio el importe declarado por el PSOE en concepto de gastos de envío de propaganda electoral y el importe de la subvención recibida, así como el porcentaje que la subvención representa sobre los gastos declarados, se puede concluir que de los 124 comicios que se celebraron entre 1985 y 2010 , en 85 de ellos la subvención recibida por la actora cubrió la totalidad de los gastos electorales incurridos en concepto de gasto de envío de propaganda electoral y en relación a los restantes 39 comicios , la subvención cubrió en parte los citados gastos y concluye que de haberse considerado el importe de las subvenciones recibidas los presuntos sobrecostes calculados por el perito de la actora se tendrían que haber reducido en un 94%.

Pues bien, pasando a la valoración de dicha pericial, con carácter previo debemos partir de que el documento 1 de la Contestación fue expulsado del procedimiento, aportándose al procedimiento los informes completos del Tribunal de Cuentas.

Partiendo de los mismos se puede distinguir entre los gastos electorales acreditados y los gastos electorales acreditados a efectos de subvención, que son inferiores. El perito de la demandada compara la subvención con los gastos electorales acreditados a efectos de subvención, que no necesariamente corresponden con el gasto real acreditado, con lo que ajusta a la baja el importe del sobreprecio que podía llegar a ser considerado, reduciendo el impacto del sobreprecio.

Como aclaró el perito de la parte actora en el acto del juicio, no es válida la aplicación de la técnica del prorrateo del gasto con la subvención, técnica sobre la cual la pericial de la parte demandada llega en determinados casos a concluir que no ha existido daño.

El informe, además, en relación a 12 comicios (seis del Parlamento de Canarias y seis de la Junta Foral del País Vasco), parte de datos que el perito desconoce, como resulta de las páginas 152 a 154 del informe, así como de la página 163 del informe. En estos comicios el perito de la demandada concluye que la subvención absorbe la totalidad del sobreprecio, lo que no resulta atendible porque no parte del gasto real del envío de sobres por parte de la actora y de la subvención del PSOE, habiendo podido requerir estos datos al Tribunal de Cuentas.

Como además aclaró el perito de la actora en el acto del juicio, en relación a las elecciones autonómicas, en las que también se concluye que la subvención alcanza a la totalidad del sobreprecio, al acudir a la técnica de disgregar para volver a agregar datos se infravalora el impacto del sobreprecio.

Se constata, además, que se incluyen dentro de las Elecciones Municipales los Cabildos de Canarias, lo que tiene un impacto sobre 7,6 millones de sobres que se dejan de computar.

Por último, como también aclaró el perito de la actora, aquello que no queda cubierto por la subvención de envío solo queda cubierto con la subvención electoral general si ésta no se ha agotado, aspecto éste que tampoco contempla adecuadamente la pericial aportada por la parte demandada.

En otro orden de cosas, además de la valoración que debe hacerse de la pericial de la parte demandada, procede valorar la STJUE de 12 de septiembre de 2019 (Asunto C-435/18), aportada por la actora en el acto de la Audiencia Previa como documento 21, que declara:

'30 No obstante, como se desprende de los apartados 22 a 25, 26 y 27 de la presente sentencia, todo perjuicio que tenga un nexo causal con una infracción del artículo 101 TFUE debe poder dar lugar a reparación con el fin de garantizar la aplicación efectiva del artículo 101 TFUE y preservar el efecto útil de esa disposición.

31 So pena de que los participantes en un cártel no estén obligados a reparar todo el perjuicio que puedan haber causado, no es necesario a este respecto, como señaló la Abogada General en el punto 84 de sus conclusiones, que el perjuicio sufrido por la persona afectada tenga, además, un vínculo específico con el 'objetivo de protección' perseguido por el artículo 101 TFUE .

32 Por ello, las personas que no actúan como proveedores ni como compradores en el mercado afectado por el cártel deben poder reclamar la reparación del daño resultante del hecho de que, debido a ese cártel, se vieron obligadas a conceder subvenciones más elevadas que si el cártel no hubiera existido y, por lo tanto, no pudieron invertir esta diferencia de modo más lucrativo.

33 No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si, en el presente asunto, el Estado Federado de Alta Austria ha sufrido tal perjuicio de forma concreta, examinando, en particular, si dicha autoridad tenía o no la posibilidad de realizar inversiones más lucrativas y, en caso afirmativo, si dicha autoridad aporta las pruebas necesarias de la existencia de un nexo causal entre dicho perjuicio y el cártel controvertido.

34 A la vista de todas estas consideraciones, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 101 TFUE debe interpretarse en el sentido de que las personas que no actúan como proveedores o compradores en el mercado afectado por un cártel, pero que han concedido subvenciones en forma de préstamos en condiciones favorables a compradores de productos ofrecidos en ese mercado, pueden solicitar que se condene a las empresas que participaron en dicho cártel a reparar el perjuicio que han sufrido debido a que, al ser el importe de dichas subvenciones más elevado que el que habría resultado de no existir el mencionado cártel, esas personas no han podido utilizar esa diferencia para otros fines más lucrativos. '

Partiendo de la misma, si bien es cierto que no es directamente aplicable al supuesto enjuiciado, de la misma cabe sostener, como hace la actora, que existe daño por el hecho de no haber podido invertir de otra forma más rentable la cantidad que se ha destinado al pago del sobreprecio del cártel, y que ello puede ser entendido como un daño real y resarcible.

Por último, partiendo de la documental aportada por la actora en el acto de la Audiencia Previa, así como del informe pericial de la demandante, resulta que no se otorga la subvención en función del precio pagado por cada sobre, en cuyo caso se podría cuestionar la existencia de un traspaso del sobreprecio al organismo público que otorga la subvención, sino que se trata de una subvención fija, que se otorga por elector , siempre que la candidatura en cuestión obtenga un determinado número de votos , por lo que cabe descartar que se haya podido producir un traspaso del sobreprecio pagado por la actora en la compra de los sobres al Estado.

Por todo ello, este motivo de oposición debe ser desestimado, pues no es posible concluir que las subvenciones públicas cubrieron el gasto real de la actora en sobres electorales y de envío para la todas las elecciones celebradas en el periodo de reclamación.

QUINTO.Nexo causal entre la infracción y el daño alegado.

1.En cuanto a la existencia de nexo causalprocede también acudir a las Sentencias dictadas por la Sección 15ª de la Audiencia de Barcelona en el cártel de sobres, en las que se declara:

' 42. Indicar que la relación causal entre el acto ilícito y el daño que se afirma sufrido es un presupuesto para que pueda ser estimada la acción de resarcimiento, a la vez que marca la extensión del daño del que se puede responder. Por tanto, se trata de un requisito que tanto es susceptible de ser examinado en la determinación del an como en la del quantum indemnizatorio.

43.Las demandadas cuestionan que de las conductas que han justificado su sanción se haya derivado daño alguno para la actora. Entendemos, por el contrario, que la existencia de sobreprecio puede considerarse plenamente acreditado. Es cierto que el acuerdo en el mercado de sobres pre-impresos tenía por objeto principal el reparto de clientes. Ahora bien, como hemos dicho, del relato de hechos probados también resulta que el reparto de clientes incluía la fijación de precios, llegando a contemplar las empresas del cártel la imposición de sanciones a quienes incumplieran esos acuerdos. Además, aunque las empresas del cartel no fijaran directamente los precios que ofertaban a los clientes, la coordinación en la estrategia y la renuncia voluntaria a competir en el marco de esa estrategia común incidía de forma indirecta en el precio de adjudicación.

44.Entendemos, en este sentido, que los acuerdos de reparto de clientes producen efectos similares a los de fijación de precios. En la propia Resolución de la CNC se hace referencia al estudio comparativo entre los precios que las empresas cartelizadas aplicaron a clientes concretos, antes y después de la existencia del cártel, como son la Agencia Tributaria y La Caixa, verificando que tras la finalización del cartel las rebajas sobre el precio máximo fueron muy superiores a las aplicadas durante la vigencia del cártel (el 35% en el caso de los sobres de la AEAT o el 21% en los sobres de marketing de La Caixa).

45. Lo relevante, a los efectos que ahora estamos considerando, es que en todos los casos la CNC aprecia que se produjo un sobreprecio apreciable, lo que significa que hubo un daño efectivo. Puede resultar difícil apreciar cuál es la cuantía del sobreprecio, pero ello es un problema distinto, al que más adelante nos referiremos, y que no debe interferir en la apreciación de que existió un daño efectivo y que el mismo es imputable a los hechos ilícitos que se imputan a las empresas cartelizadas.'.

2.En definitiva, partiendo de la propia Resolución se puede considerar que los acuerdos sancionados provocaron un daño en el mercado que provocó, entre otros efectos, un aumento de los precios que pagaron los clientes que adquirieron sobres durante la vigencia del cártel, porque el cártel afectó a todo el mercado de sobres de papel, en todas sus modalidades y a todos los clientes que adquirieron sobres en el periodo cartelizado.

Además, la Resolución se refiere expresamente a los partidos políticos en general y específicamente al PSOE, resultando especialmente relevante el documento que aparece en el folio 257 y que la actora aporta como documento 12 y que como expresamente indica este documento refleja 'la Historia de lo que cada fabricante hizo en los diferentes años en el PSOE (incluido el PSC)', recogiendo una tabla con los sobres adquiridos por el PSOE entre los años 1993 a 2004, con la participación de cada empresa del cártel en la fabricación de estos pedidos a la actora. Al final del documento consta expresamente 'Acuerdo a partir de esta fecha para ambos partidos', indicando expresamente que entre Unipapel y Tompla se repartirán el cliente PSOE en un 30% y 70%, respectivamente.

A folio 2566 del expediente , que se aporta como documento 10 de la demanda, consistente en el Acta de la Reunión de Fabricantes de 19 de septiembre de 1995, se evidencia la concertación de precios por modelo de sobre (envío y electoral) atendiendo a que fueran adquiridos directamente por los partidos políticos o bien por sus intermediarios.

El nexo causal queda también acreditado a folio 259 del Expediente, que la actora acompaña como Documento 13 de la Demanda, de fecha de 27 de abril de 2004, que acredita la efectiva aplicación del acuerdo colusorio aportado como documento 12 de la demanda. Y asimismo, los documentos 14 y 15 que se aportan con la demanda , que corresponden a los folios 279 y 3.252 , constituyen otras evidencias documentales que llevan a concluir que ha quedado debidamente acreditado el nexo causal. Ninguno de estos documentos ha sido expresamente impugnado por la parte demandada.

3.Partiendo de todo lo anterior, debemos examinar ahora el motivo de oposición que esgrime la parte demandada, que alega que, en cuanto al requisito de causalidad, no se puede aceptar que la actora haya sufrido un daño directo como alega, pues como mínimo entre los años 1989 y 2010 no compraba sus sobres a ninguna de las empresas infractoras sancionadas en la Resolución de la CNC, sino a un intermediario 'Arpón Papeles Especiales, S.A.', que a su vez se abastecía de sobres fuera de España del fabricante francés de sobres 'Compagnie Eurepéenne de Papetérie S.A.', que opera bajo la marca 'La Couronne', y , por tanto, al margen del cártel sancionado por la CNC. Según consta en el apartado 83 del Escrito de Contestación, la demandada aporta como prueba de estas compras las facturas y albaranes de dicho fabricante, como documento 3 de la Contestación, que perteneció al Grupo Tompla entre 1997 y 2012.

Pues bien, de nuevo, esta prueba no puede tener la virtualidad probatoria alegada, por cuanto, en primer lugar, del examen de las facturas de compras de Arpón a 'Compagnie Eurepéenne de Papetérie S.A.', resulta que en la mayoría de las mismas no consta referencia a ningún cliente en particular. De este modo, del examen de las mismas resulta que en determinados procesos electorales Arpón compró sobres a La Couronne, pero no resulta de los mismos que esos sobres adquiridos por Arpón fueran posteriormente vendidos a la actora.

Además, la actora en el acto de la Audiencia Previa, aportó los documentos 24 a 73 que acreditan que las compras aportadas por la parte demandada como documento 3 de la Contestación no son exhaustivas y vienen a corroborar que no se puede tener por acreditado que la actora siempre compró los sobres a través de Arpón , intermediario que siempre se ha abastecido a través de La Couronne , que no tenía precios cartelizados, puesto que esta documental acredita las compras directas del PSOE a las cartelistas, las compras a intermediarios diferentes de Arpón , aportándose, además, certificados de Arpón y otros intermediarios, reconociendo que se abastecían comprando sobres a las empresas del cártel que resultaron sancionadas.

La actora, además, aportó en el acto de la Audiencia Previa, como documento 74, un informe complementario al informe pericial inicial, que fundamentalmente se funda en el documento 12 de la demanda que ya ha sido mencionado (en el que se reflejan los sobres que Tompla ha vendido al PSOE y cuántos de ellos los ha fabricado la filial de La Couronne), haciendo mención además a otras partes del expediente, basándose igualmente en facturas de compra y en las cuentas anuales auditadas del Grupo Tompla y que concluye que es falso que el PSOE siempre efectuó las compras de sobre de papel a través de intermediarios; que es falso que el PSOE siempre efectuara las compras de sobres de papel al intermediario Arpón; que es falso que Arpón solo haya comprado sobres a La Couronne, pero fundamentalmente , que las compras que reflejan las facturas que componen el Documento 3 de la Contestación, son la materialización del acuerdo que refleja el Documento 12 de la Demanda.

Las conclusiones alcanzadas en el informe ampliatorio aportado por la actora no quedan desvirtuadas a través de la crítica a la ampliación del informe pericial de la actora, que fue aportada por la parte demandada, en tanto que no hace ninguna referencia ni analiza el Documento 12 de la Demanda, ni se basa directamente en la información extraída del expediente.

Por todo cuanto antecede debe entenderse acreditada la relación causal.

SEXTO.- Cuantificación del daño.

1.Como se desprende de la demanda y del informe pericial que aporta la parte actora, se sostiene por la demandante que el daño emergente sufrido por la misma se concretaría en la diferencia que existe entre el precio supracompetitivo de los sobres que la actora adquirió durante el periodo del cártel (1985 a 2010) y el precio al que los habría comprado si el importe se hubiera fijado por el mercado, capitalizado a 31 de mayo de 2019, aplicando el tipo de interés general del dinero.

El precio de adquisición de los sobres se calcula incluyendo el IVA, partiendo de que los partidos políticos no se pueden deducir el impuesto vía repercusión.

Para el cálculo del sobreprecio soportado por la actora, se aporta como documento 17 de la Demanda el informe pericial de HISPANIA ALFA COMPLETENESS, S.L.P., que se elabora a partir de los hechos probados de la Resolución.

Partiendo de todo ello, y a la vista del informe pericial, se concluye que de los 14.320.816,64€ de compras estimadas de sobres, 3.245.659,81€ corresponderían al sobreprecio ilícitamente cobrado como consecuencia de las prácticas colusorias, que representa un 23% del precio, que junto con el IVA indebidamente pagado , asciende a 3.752.960,05€, cantidad que capitalizada a fecha de la demanda, se concreta en el total reclamado, por importe de 8.156.971,56€.

A esta cuantificación se opone la parte demandada.

2.A la vista del informe pericial aportado por la actora y la parte demandada en el presente procedimiento y de acuerdo con las manifestaciones de los peritos en el acto del juicio, se constata, respecto de los informes que fueron aportados en los anteriores procedimientos que han dado lugar a las Sentencias de Apelación ya citadas, que los informes aportados a los presentes autos son sustancialmente idénticos a los anteriores y en ellos se sigue la misma metodología, por lo que no se aprecia ningún motivo para que no deba valorarse la prueba de conformidad con los criterios establecidos en las Sentencias dictadas por la Sección 15ª de la Audiencia de Barcelona en el cártel de sobres, de las que se extraen las siguientes consideraciones:

'50. La aproximación a las cuestiones que debemos decidir se ha de hacer desde la constatación de la dificultad que entraña valorar adecuadamente el daño. Lo expresa bien la Comisión cuando en su Comunicación sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del TFUE afirma:

'La cuantificación de ese perjuicio exige comparar la situación actual de la parte perjudicada con la situación en la que estaría sin la infracción. Esto es algo que no se puede observar en la realidad:es imposible saber con certeza cómo habrían evolucionado las condiciones del mercado y las interacciones entre los participantes en el mercado sin la infracción. Lo único que se puede hacer es una estimación del escenario que probablemente habría existido sin la infracción. La cuantificación del perjuicio en asuntos de competencia siempre se ha caracterizado, por su propia naturaleza, por limitaciones considerables en cuanto al grado de certeza y precisión que puede esperarse. A veces solo son posibles estimaciones aproximadas'.

51. Por tanto, para determinar el daño es preciso ser conscientes de que el tribunal ha de partir, más que de hechos, de hipótesis sobre escenarios posibles, lo que determina, ya de forma apriorística, una situación de extraordinaria inseguridad y de dificultad. Se explica así que la Directiva2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ,de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, disponga en su art. 15.1:

'Los Estados miembros velarán por que ni la carga de la prueba ni los estándares de prueba necesarios para la cuantificación del perjuicio hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al resarcimiento de daños y perjuicios. Los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales nacionales estén facultados, con arreglo a los procedimientos nacionales, para estimar el importe de los daños y perjuicios si se acreditara que el demandante sufrió daños y perjuicios pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión los daños y perjuicios sufridos sobre la base de las pruebas disponibles'.

52. En lógica consecuencia, el art. 76.2 de la Ley de Defensa de la Competencia (Ley 15/2007, de 3 de julio ) dispone:

'Si se acreditara que el demandante sufrió daños y perjuicios pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlos con precisión en base a las pruebas disponibles, los tribunales estarán facultados para estimar el importe de la reclamación de los daños'.

53. Por tanto, las dificultades probatorias, que de alguna forma son connaturales o inherentes a la materia, no pueden determinar que la demanda pueda resultar sin más desestimada cuando se haya constatado la efectiva existencia de daños y el problema estribe en su cuantificación. Por esa razón, en último extremo se habilita al órgano jurisdiccional para que lo cuantifique por estimación, previsión normativa que no puede ser interpretada en términos que impliquen la supresión de toda exigencia de esfuerzo probatorio razonable a las partes. Si ese esfuerzo se ha realizado y persisten los problemas de cuantificación, está plenamente justificado que el órgano jurisdiccional fije la cuantía del daño por estimación.

54. En cualquier caso, esto es, tanto se utilice un método estimativo como otro distinto, en esencia el problema del enjuiciamiento es el mismo: se trata de probar meras hipótesis, de manera que en sustancia se tratará de hacer un juicio de inferencia lógico que ponga en relación los hechos ilícitos que se imputan a la parte demandada y la situación ideal (e imaginaria) en la que se encontraría la parte actora de no haber existido ese hecho. Ese juicio de inferencia se apoyará en máximas de la experiencia humana adquirida, es decir, en reglas del conocimiento humano que permitan justificar adecuadamente ese juicio de inferencia. Por tanto, lo razonable es pensar que no existirán medios de prueba directos sino indirectos, es decir, datos o indicios que permitan hacer ese juicio de inferencia a que nos hemos referido.

55. Lo expuesto nos permite hacer una última consideración sobre el papel de las periciales en este tipo de procesos. Las periciales de las partes, a través de las cuales pretenden cuantificar el daño, no pueden cumplir una función que vaya más allá de suministrar al órgano jurisdiccional esas 'máximas de la experiencia humana adquirida' a través de las cuales poder hacer lo más adecuadamente posible ese juicio de inferencia lógica a que nos hemos referido. Pero no sustituyen el juicio del juez por el del perito, sino que persiguen algo más modesto, ayudar a conformar el criterio que se ha de formar el juez, y que constituye en estos casos la esencia de su juicio. A ello se refiere a la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dispone que las periciales se valorarán de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 348 ). La función del juez no consiste, por tanto, en elegir qué pericial le ha parecido más convincente, en los casos en los que existan diversas y con conclusiones enfrentadas, sino en argumentar cómo las mismas han ayudado a conformar su propio criterio sobre la máxima de la experiencia que la pericial ha pretendido aportar al proceso. En nuestra opinión, la valoración debe ser conjunta y tomando como referencia, más que el medio probatorio en sí mismo, el discurso argumental que el juez esté asumiendo como propio, esto es, el propio juicio de inferencia que al tribunal le parezca más lógico. '

SÉPTIMO.-A partir de estas consideraciones de carácter general, debe estarse a la concreta valoración de las periciales aportadas, que resulta aplicable al presente caso, pues los informes no presentan ninguna diferencia sustancial con los que la Sentencia de Apelación valora, siendo que la Audiencia considera, en relación a la pericial de la parte actora, que ' el método de la comparación diacrónica seguido por la pericial de la actora no está exento de problemas, como el propio perito señala, hasta el punto de apostar por un método combinativo.La pericial de la demandante estima el sobreprecio calculando la diferencia entre el precio del cártel y otros precios comparables del mismo mercado no afectados por la infracción, en concreto, los relativos al periodo posterior a la investigación de la CNC (los del año 2011, a priori no afectados por el cártel) y los de empresas no pertenecientes al cártel durante el periodo de infracción (Caylosa, mejor postor en las Elecciones al Parlamento Europeo del año 1994).

Aceptamos que el método expuesto permite hacer una aproximación razonable a la comparación de una situación real con otra hipotética. Ahora bien, coincidimos con las consideraciones de las periciales de las demandadas en que los datos utilizados por la pericial de Alfacompleteness no son suficientemente representativos'

Ahora bien, la Audiencia Provincial también concluye que los métodos y datos utilizados por las periciales de las demandadas también pueden ser objeto de crítica y que los resultados que ofrecen no son ajustados, atendida la extraordinaria duración del cártel (de 1977 a 2010), la cuota de mercado de las empresas que lo integraron (más del 80% del mercado español, según se indica en la página 26 de la resolución de la CNC) y el mercado global de referencia o mercado relevante, esto es, el de fabricación y distribución de sobres de papel en todo el territorio nacional, siendo que tampoco parecen razonables si se comparan con los trabajos doctrinales o la literatura económica, a la que hacen referencia las partes y los peritos, que refieren umbrales muy superiores a los indicados por los peritos. Y, por último, la Audiencia no los considera compatibles con el contenido de los hechos que refleja la resolución de la CNC.

Partiendo de todo ello, la Audiencia concluye que:

1º)Para determinar el daño emergente, entendido como el sobreprecio en euros pagado por la actora por la compra de sobres a las empresas del cártel, procede partir de las conclusiones del informe pericial de Alfacompleteness realizado a instancia de la actora que abarca todos los parámetros necesarios para su cuantificación; (i) las compras realizadas y estimadas por la entidad afectada por el cártel de sobres, desglosadas por años; (ii) el sobreprecio abonado en cada anualidad; (iii) el método de capitalización seguido para corregir los efectos de la depreciación monetaria.

2º) No obstante la Audiencia procede a sustituir los sobreprecios estimados para cada anualidad por su propia estimación, pues aunque considera que los datos utilizados por la pericial de la actora tienen la virtud de haber sido extraídos del expediente seguido ante la CNC, entiende que las muestras no son suficientemente representativas, lo que ocasiona una elevada distorsión en el resultado final.

3ª) Partiendo de ello acaba acudiendo a un criterio estimativo, distinto al establecido en los informes periciales de parte, criterio que fija en un 20% lineal durante toda la vida del cártel y que es también el que debe ser acogido en el supuesto aquí enjuiciado, que se debe aplicar a las compras realizadas por la actora y que se detallan en el informe pericial de ALFA.

4ª) En relación a la capitalización mediante la acumulación de los intereses legales devengados al capital en cada anualidad, parámetro que es utilizado en la pericial de la actora para revertir los efectos del tiempo transcurrido desde que se produjo la infracción, la Audiencia señala que ' Como señalala Guía Práctica para cuantificar los daños y perjuicios por las infracciones de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , cualquier persona perjudicada por una infracción tiene derecho a la reparación por ese perjuicio, reparación que significa devolver 'a la parte perjudicada a la situación en que habría estado si no hubiera habido infracción'. El apartado 20 de la Guía Práctica establece lo siguiente:

'La concesión de intereses constituye un elemento indispensable de la reparación. Como ha destacado el Tribunal de Justicia, la reparación íntegra del perjuicio sufrido debe incluir la reparación de los efectos adversos ocasionados por el lapso de tiempo transcurrido desde que se produjo el perjuicio causado por la infracción. Estos efectos son la depreciación monetaria y la oportunidad perdida para la parte perjudicada de tener el capital a su disposición. La legislación nacional debe tener en cuenta estos efectos como interés legal u otras formas de interés, siempre que se ajusten a los principios de efectividad y de equivalencia antes citados.' '

y, además estima que este parámetro es el adecuado para garantizar la compensación plena por los perjuicios causados, confirmando en ese extremo el criterio de la sentencia apelada,así como la condena al pago de intereses legales de la cantidad resultante desde la interpelación judicial, por lo que , en el presente caso, y acogiendo estos criterios, procede desestimar los motivos de oposición que esgrime la parte demandada en relación a tales extremos, si bien sobre la cuestión relativa a la capitalización se hará una referencia más extensa en el siguiente Fundamento de Derecho .

Todos estos parámetros deben ser acogidos en la presente resolución y por tanto, con estimación parcial de la demanda, la demandada debe ser condenada a la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, de acuerdo con los parámetros establecidos en el presente Fundamento de Derecho.

OCTAVO.En relación a la capitalización, que la demandada discute expresamente en su escrito de contestación a la demandada, procede además indicar que el Tribunal Supremo admite la aplicación tanto del IPC como del interés legal como medio de actualización de una deuda de valor por daños originados por una infracción del Derecho de la competencia, como resulta de las SSTS de 4 de marzo de 2015 y de 8 de junio de 2012 , siendo que esta última declara:

'La sentencia recurrida condenó a Acor Sociedad Cooperativa General Agropecuaria a entregar a cada una de las sociedades demandantes determinada suma de dinero, en concepto de indemnización por el daño que se derivó para ellas de los pactos colusorios. Siguió el Tribunal de apelación, en este extremo, las conclusiones del dictamen pericial repetido, en el que se incrementaron aquellas en la medida correspondiente a los intereses legales de cada cantidad, como medio no de sancionar un retraso en el pago, sino de actualizar la medida de la reparación del daño, producido doce años antes, atendiendo al valor del dinero.

En definitiva, el pago de los intereses legales no ha sido impuesto a la recurrente por el Tribunal de apelación por el hecho de haber incurrido en mora, sino por haber sido calificada su deuda indemnizatoria como de valor, en el sentido de directamente relacionada con el poder adquisitivo de la moneda.

Los intereses constituyen uno de los medios de corregir los rigores nominalistas y de acercarse a la íntegra reparación del daño con la satisfacción determinada por la idea de una real equivalencia. Dicho criterio no es ajeno a la jurisprudencia - sentencias 601/1992, de 15 de junio , 1068/1998, de 21 de noviembre , 655/2007, de 14 de junio , entre otras-, que se ha servido de él para atender a las fluctuaciones del valor adquisitivo del dinero, incluso las producidas durante la tramitación del proceso.'.

También la STS de 3 de abril de 2006, que tras declarar 'que las indemnizaciones por responsabilidad extracontractual, dado su carácter resarcitorio, tienen la naturaleza de deuda de valor y que el tribunal dispone de facultades para calcular la cuantía de la indemnización incluyendo la actualización de la cantidad concedida mediante un procedimiento adecuado', añade:

'En las deudas de valor, entre las que se encuentran las resarcitorias, en las que el dinero es la medida de valor de otras cosas o servicios respecto de las cuales funciona como equivalente o sustitutivo, la reintegración económica habrá de responder a la finalidad de restablecer la situación al tiempo del daño, por lo que la indemnización habrá de ajustarse en lo posible, como indica la doctrina científica, al poder adquisitivo del importe que va a recibir. Para lograr tal equilibrio, en orden a salvar el principio de indemnidad, en la práctica, y por la jurisprudencia, se siguen diversos criterios, y uno de ellos es el de establecer el incremento del IPC, pero nada obsta a que se pueda señalar el de los intereses legales (concepto no vinculable en exclusiva a moratorios), no porque sea de aplicación el art. 1108 CC , sino porque el abono de dicho incremento permite aproximar el resarcimiento a la total reintegración económica -equivalente o sustitutivo del daño causado-, sin dar lugar con ello a ninguna situación de enriquecimiento injusto'.

Con fundamento en lo anterior, procede acoger la cuantificación que realiza la parte actora en relación al capítulo de la capitalización, en los términos ya expresados.

NOVENO.- Petitum del Suplico de la demanda.

Por último, procede pronunciarnos sobre otro motivo de oposición que se formula en la contestación a la demanda, que debe ser estimado, pues no procede acoger la petición de la actora , que pide que ' se declare que el PSOE es víctima de esta infracción llevada a cabo por los cartelistas', pues la acción ejercitada es una acción 'follow on', que solo tiene por objeto el resarcimiento del daño que se habría sufrido como consecuencia de una infracción ya acreditada y declarada por la Autoridad de la Competencia, si bien , y en cuanto a las alegaciones que realiza la parte demandada, en este caso ello no tiene incidencia en cuanto a las costas, habida cuenta de la estimación parcial de la cantidad reclamada por la parte actora.

DÉCIMO. Costas.

De conformidad con el artículo 394 LEC y habida cuenta de la estimación parcial de la demanda, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que ESTIMO parcialmentela demanda formulada a instancia del PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa Montero Correal y defendido por el Letrado D. Javier Sánchez Lozano Velasco y Dª Elena González-Adalid Núñez, contra las mercantiles PRINTEOS CARTERA INDUSTRIAL S.L., TOMPLA INDUSTRIA INTERNACIONAL DEL SOBRE S.L., PRINTEOS S.A., y MAESPA MANIPULADOS, S.L.,representadas por el Procurador D. Jesús Sanz López y defendidas por el Letrado D. Helmut Brokelmann y Dª Paloma Martínez-Lage, y en consecuencia, CONDENO a las demandadas a pagar de manera solidaria a la parte actora la cantidad que se determine en ejecución de sentencia , de conformidad con los parámetros establecidos en el Fundamento de Derecho Séptimo de la presente resolución, más intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ante este Juzgado, por escrito y con la firma de Letrado, para su resolución por la Audiencia Provincial.

Para la impugnación de esta resolución será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitida a trámite.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Jueza

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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