Sentencia CIVIL Nº 77/202...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 77/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tafalla, Sección 2, Rec 452/2020 de 09 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tafalla

Ponente: MARTA SARDA CASI

Nº de sentencia: 77/2021

Núm. Cendoj: 31227410022021100006

Núm. Ecli: ES:JPII:2021:501

Núm. Roj: SJPII 501:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000077/2021

En Tafalla, a 09 de junio del 2021.

Antecedentes

PRIMERO.-El 27 de noviembre de 2020, el Procurador de los Tribunales, Sr. Irujo Amatria, presentó demanda, en nombre y representación de D. Hernan, Dª Josefina y Dª Juliana, frente a Dª Leticia y, por otro lado, D. Jeronimo y Dª Macarena, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictase sentencia 'en la que:

1. Se condene a Doña Leticia a abonar a mis representados la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS DE EURO (3.334,54€), más los intereses legales que correspondan.

2. Se condene a Don Jeronimo y a Doña Macarena a ejecutar en la parcela número NUM000 del polígono NUM001 de Murillo el Fruto, de la que son propietarios, los trabajos de reparación detallados en el Informe Pericial necesarios para eliminar las filtraciones.

3. Se condene al pago de las costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Una vez emplazados los demandados, el 4 de enero de 2021 el Procurador de los Tribunales Sr. Goñi Alegre presentó, en nombre y representación de D. Leticia, escrito de contestación a la demanda en el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictase 'absolviendo a mi representada y desestimando íntegramente la misma, con la condena en costas de los actores'.

Por su parte, el 13 de enero de 2021 la Procuradora de los Tribunales Sra. Muro Moreno presentó, en nombre y representación de D. Jeronimo y Dª Macarena, escrito de contestación a la demanda en el que terminó suplicando de este Juzgado que dictase sentencia 'desestimando íntegramente la misma, absolviendo a mis representados del pedimento consistente en que se les condene a ejecutaren la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Murillo El Fruto los trabajos de reparación detallados en el Informe Pericial de adverso necesarios para eliminar las filtraciones, POR SER DICHO PETITUM DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO A LA VISTA DE LA OBRA NUEVA QUE SE VA A EJECUTAR Y QUE SE HA ACREDITADO EN LOS HECHOS Y PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PRESENTE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, con la expresa condena en costas de los actores por su temeridad y mala fe a la hora de interponer la demanda contra mis representados'.

TERCERO.-La Audiencia Previa se celebró el 9 de abril de 2021. En la misma, las partes propusieron la prueba que estimaron oportuna y, una vez admitida la considerada pertinente, se fijó la fecha para la celebración del juicio.

CUARTO.-El juicio se celebró el 3 de junio de 2021. Una vez practicada la prueba propuesta y admitida, las partes plantearon sus conclusiones y los autos quedaron vistos para sentencia.

QUINTO.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Hechos y objeto del pleito.

1.-Los hermanos Josefina Hernan Juliana son propietarios de la finca sita en el número NUM002 de la CALLE000 de la localidad de Murillo el Fruto.

Los Sres. Jeronimo y Macarena son los actuales propietarios de la finca colindante, sita en el número NUM003 de la misma calle. Dicha propiedad pertenecía, hasta el 6 de marzo de 2020, fecha en la que la adquirieron los citados codemandados, a la codemandada Sra. Leticia.

Los hermanos Juliana Josefina Hernan alegan que, al menos desde el año 2006, se han venido produciendo daños en la pared divisoria entre ambas fincas, correspondiente a un antiguo almacén agrícola, como consecuencia de la filtración de agua que deriva de la colocación incorrecta de una línea de tejas incrustada en la citada pared por parte de la Sra. Leticia (filtraciones superiores), y del deficiente encuentro entre el patio de propiedad de aquéll con la pared del referido almacén (filtraciones inferiores).

Tras la realización por parte de la codemandada -ante la reclamación de los demandantes- de una reparación consistente en la impermeabilización de la parte superior del muro en enero del año 2007, los demandantes no sufrieron más filtraciones al menos hasta el 7 de agosto de 2018, día en el que hubo una fuerte tormenta en Murillo el Fruto.

2.-La parte actora ejercita la acción de responsabilidad extracontractual prevista en los artículos 1902 y 1910 del Código Civil (en adelante, CC). En base a la misma, reclama a la Sra. Leticia que le abone la cantidad de 3.334,54 €, en concepto del coste de reparación de los daños causados en el almacén de su propiedad por las filtraciones de agua procedentes del patio de la finca que pertenecía antiguamente a la citada demandada.

Por su parte, en virtud de la misma acción, reclama de los Sres. Jeronimo y Macarena, actuales propietarios de la finca de la Sra. Leticia, la ejecución en la misma de las obras necesarias para evitar que las filtraciones de agua se vuelvan a producir, causando más daños en la propiedad de los demandantes.

3.-La demandada Sra. Leticia invoca en su escrito de contestación a la demanda la prescripción de la acción ejercitada por los hermanos Juliana Josefina Hernan, manifestando que desde septiembre de 2008 hasta octubre de 2018 los demandantes no han llevado a cabo ninguna reclamación al respecto, habiendo transcurrido con creces el plazo de un año previsto en la ley para el ejercicio de este tipo de acciones.

Subsidiariamente, considera que el muro que separa ambas propiedades no tiene carácter medianil por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 575 del CC, su mantenimiento y reparación corresponde a los demandantes.

4.-Los demandados Sres. Jeronimo y Macarena también alegan la prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual y, además, invocan su falta de legitimación pasiva, al haber adquirido la finca el 6 de marzo de 2020 sin tener conocimiento alguno sobre el conflicto y las reclamaciones extrajudiciales existentes entre la Sra. Leticia y, en un primer momento, la madre de los Sres. Sagüés, y posteriormente a su fallecimiento, los hermanos ahora demandantes.

Subsidiariamente, al igual que la otra codemandada, considera que el muro que separa ambas propiedades no tiene carácter medianil por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 575 del CC, su mantenimiento y reparación corresponde a los demandantes.

A la vista de los datos anteriormente expuestos, los hechos controvertidos en este pleito son los siguientes: a) Prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual: ¿daños continuados?, b) En caso de desestimar la anterior excepción material, falta de legitimación pasiva de los codemandados Sres. Jeronimo y Macarena, c) Responsabilidad de las filtraciones: ¿demandantes o codemandados?, d) Carácter medianil o privativo de la pared, e) Número de sumideros en el patio de la propiedad de los Sres. Jeronimo y Macarena.

SEGUNDO.- Prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual. ¿Daños continuados?

La primera excepción material alegada por todos los demandados es la prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada por los actores.

En este sentido, alegan que la reclamación efectuada por los actores a la Sra. Leticia en el año 2008 es idéntica a la realizada en 2019, la cual ha derivado en la interposición de la demanda iniciadora del presente procedimiento, siendo los daños exactamente los mismos que los reclamados en aquel momento. Al no haberse producido más reclamaciones por parte de los actores en ese periodo de tiempo de diez años, consideran prescrita la acción ejercitada, cuyo plazo de prescripción es, conforme a lo dispuesto en el artículo 1968.2º del CC, de un año.

Para resolver esta cuestión, es necesario determinar, esencialmente, si los daños causados en la pared del almacén propiedad de los Sres. Juliana (la parte actora aclaró en el acto del juicio que no discute el carácter privativo del muro) son daños continuados en el tiempo, y aumentados conforme a su paso, o, por el contrario, son los mismos daños que se produjeron en los años 2006-2008 y que la codemandada Sra. Leticia reparó, al menos parcialmente, en aquel momento.

Los daños continuados son definidos por el Tribunal Supremo como aquellos que, en base a una unidad de acto (en el presente caso, la colocación incorrecta de una hilera de tejas en la pared divisoria y la deficiente ejecución del embaldosado del patio por parte de la Sra. Leticia) se producen día a día de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad.

En el presente caso, a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio oral, no podemos hablar de unos daños continuados, sino que estimo, al igual que las partes codemandadas, que los daños que se reclamaron a la Sra. Leticia en 2006- 2008 son los mismos que los reclamados en el presente procedimiento.

Teniendo en cuenta este dato, y que los actores no han realizado reclamación alguna desde septiembre de 2008 -fecha en la que se remitió a la hija de la demandada, Sra. Rosana, burofax reclamando los daños ocasionados por las filtraciones en la zona inferior del muro (ya que de la zona superior no se producían al haber impermeabilizado la zona la demandada en enero de 2007)-, hasta mayo de 2019 -fecha en la que se envió otro burofax a la Sra. Rosana por parte del Letrado de los demandantes en el que se le explicaba el contenido del informe del perito Sr. Maximiliano y se le requería para realizar las reparaciones que dicho profesional proponía-, la acción ejercitada por la parte actora ha prescrito.

Que los daños reclamados actualmente son los mismos que los reclamados, en último momento, en septiembre de 2008, se desprende, en primer lugar, de las fotografías aportadas al procedimiento por la propia parte actora -tanto de manera independiente, como las que constan en el informe pericial del perito Sr. Maximiliano-, y por la Sra. Leticia.

Y es que las fotografías que se adjuntan al burofax enviado por el Sr. Pio, en nombre de los hermanos Josefina, a la Sra. Rosana, el 16 de septiembre de 2008 (documento nº 11 de la demanda) muestran unos desperfectos por humedades que son idénticos a los que se pueden ver en las fotografías adjuntas al informe del perito Sr. Maximiliano (documento nº 5 demanda) en sus páginas 15 y 16, y a las que aporta el perito Sr. Benedicto en su informe pericial (documento nº 1 de la contestación a la demanda de la Sra. Leticia).

De hecho, al ser preguntado el Sr. Maximiliano, con exhibición de las fotografías que constan en el citado documento nº 11 de la demanda, si el almacén agrícola se encontraba actualmente en el estado que las mismas mostraban (datando éstas, como ya he dicho, del año 2008), el perito contestó que, a pesar de que las fotografías mostradas estaban en blanco y negro, 'podría decir que sí', que el almacén se encontraba en esas condiciones a la fecha de elaboración de su informe (septiembre de 2020).

No se han aportado por la parte actora informes periciales en los que se estudien las filtraciones durante el periodo de inactividad de diez años de los demandantes, ni que concluyan que esos daños que ya se reclamaron hace más de diez años se han agravado o han aumentado de alguna manera con el paso del tiempo, incidiendo todos los informes del procedimiento en el posible origen y responsabilidad de los perjuicios causados.

También resulta reveladora, por percibirse ciertamente inverosímil, la afirmación realizada por el Sr. Hernan en el acto del juicio, cuando manifestó que su madre (y, posteriormente a su fallecimiento, los ahora demandantes) había estado esperando diez años (2008-2018) la contestación por parte de la Sra. Leticia al burofax enviado en septiembre de 2008. De ello, unido al hecho de que la Sra. Rosana afirmó que, en aquel momento, habían informado verbalmente al Sr. Hernan de que la aseguradora MGS (la de la Sra. Leticia) había remitido una carta, el 25 de septiembre de 2008 (documento nº 5 de la contestación), informando a su asegurada de que ' usted no tiene ningún tipo de responsabilidad en la ocurrencia del siniestro', se deduce que los demandantes conocían el estado definitivo de los daños y la respuesta negativa de la aseguradora, y dejaron pasar el tiempo, dando lugar a la prescripción de la acción ahora ejercitada.

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 544/2015, de 20 de octubre es muy clarificadora:

'El día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( SSTS de 27 de febrero de 2004 ; 24 de mayo de 2010 ; 12 de diciembre 2011 ). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar.

Aunque la jurisprudencia retrasa el comienzo del plazo de prescripción en supuestos de daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida hasta la producción del definitivo resultado, también matiza que esto es así cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida ( STS 14 de junio 2011 ).

El daño permanente es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado, pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este caso de daño duradero o permanente, el plazo de prescripción comenzará a correr 'desde que lo supo el agraviado', como dispone el art. 1968. 2º CC, es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción ( SSTS 28 de octubre 2009 ; 14 de junio 2001 ).'

Conforme a la doctrina jurisprudencial anterior, reproducida en sentencias posteriores, como la sentencia nº 454/2016, de 4 de julio o la nº 45/2017, de 25 de enero, y aun cuando pudiera llegar a considerarse (una vez analizado el fondo del asunto) que los daños causados en la pared del almacén son de carácter permanente, ha quedado acreditado que los demandantes tuvieron perfecto conocimiento de los mismos ya en el año 2008, y que ya en ese momento pudieron calcular su entidad probable.

El artículo 217.2 de la LEC establece que 'Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.' Por su parte, el apartado 3º de ese mismo precepto establece que 'Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.'

En el presente caso, la parte actora no ha conseguido acreditar que los daños del muro divisorio sean daños continuados ni tampoco que hayan aumentado o se hayan agravado desde 2008 hasta la actualidad. Ni siquiera como consecuencia del episodio referido en relación con una gran tormenta de verano el 7 de agosto de 2018, que aportó 50'6 l/m2 a la localidad de Murillo el Fruto pues, como indica la representación letrada de la Sra. Leticia, aportando para ello los datos de las estaciones meteorológicas de Murillo el Fruto y Carcastillo (localidad vecina) como documentos nº 2 y 3 de su contestación, este tipo de tormentas, en las que la precipitación es muy elevada en un corto espacio de tiempo, son características de la temporada estival en la zona de la Ribera de Navarra, por lo que, si se tratase de daños continuados, necesariamente tendría que haber aumentado la zona afectada o haberse agravado las consecuencias de las filtraciones en la pared divisoria, circunstancias éstas que no han ocurrido en el presente caso.

Por el contrario, las partes demandadas sí han probado que ambas reclamaciones (la de 2008 y la de 2018) parten de los mismos daños, cuyo origen y alcance previsible ya conocían los demandantes hace más de diez años, operando así la figura jurídica de la prescripción.

Por todo ello, procede estimar la excepción material de la prescripción, impidiendo, por tanto, entrar a valorar el fondo del asunto, es decir, si la responsabilidad por los daños causados en la pared del almacén, privativa de los hermanos Josefina Hernan Juliana corresponde a éstos por tener aquella tal naturaleza, o a la Sra. Leticia y los nuevos propietarios, por deficiencias en el muro y en el patio de su finca.

TERCERO.- Costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC, no apreciándose serias dudas de hecho ni de derecho, se condena en costas a la parte actora.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO la demanda presentada porel Procurador de los Tribunales, Sr. Irujo Amatria, en nombre y representación de D. Hernan, Dª Josefina y Dª Juliana, frente a Dª Leticia y, por otro lado, D. Jeronimo y Dª Macarena, y ABSUELVOa los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Se imponen las costas a la parte actora.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, presentando escrito ante este Tribunal en el que deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación además de citar la resolución que recurre y los pronunciamientos que impugna.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA JUEZ

Dª Marta Sardá Casi, Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tafalla.

DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander 3178000004045220 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.

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