Sentencia Civil Nº 770/20...re de 2009

Última revisión
19/11/2009

Sentencia Civil Nº 770/2009, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1017/2005 de 19 de Noviembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: O'CALLAGHAN MUÑOZ, XAVIER

Nº de sentencia: 770/2009

Núm. Cendoj: 28079110012009100721

Resumen:
COMPRAVENTA. RESOLUCION: presupuestos de incumplimiento por el comprador (artículo 1504 del Código civil) y cumplimiento por el vendedor: no lo hay si no puede entregar la totalidad del terreno vendido.INTERESES. Doctrina jurisprudencia sobre la superación del principio in iliquidis non fit mora.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Valencia, cuyo recurso fue preparado ante la mencionada Audiencia y en esta alzada se personó la Procuradora Sra. Oterino Sánchez, en nombre y representación de "Mutualidad General de Previsión del Hogar Divina Pastora, Mutualidad de Previsión Social a prima fija"; siendo parte recurrida el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de "Naranco 2000, S.L. y Promociones Turísticas Suances, S.A., Unión Temporal de Empresas, Ley 18/1982 ".

Antecedentes

PRIMERO.- 1.- El procurador D. Francisco Javier Frexes Castrillo, en nombre y representación de la UNION TEMPORAL DE EMPRESAS, integrada por las sociedades NARANCO 2000 S.L. y PROMOCIONES TURISTICAS SUANCES S.A., interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISION DEL HOGAR DIVINA PASTORA, MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL A PRIMA FIJA y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la demanda: 1.-Se declare resuelto el contrato de compraventa de 2 de febrero de 2001 suscrito entre mi mandante y la demandada. 2.- Se condene a la demandada a restituir a mi mandante la cantidad de 69.600.000 Ptas. 418.304,42 euros. 3.- Se condene a la demandada al pago de los intereses devengados por la cantidad señalada (SESENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTAS MIL PESETAS/CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CUATRO EUROS CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS) desde el día 2 de febrero de 2001 y hasta su completa restitución al tipo del 7,5% . Y subsidiariamente, para el caso de que tal pedimento no fuere acogido, al tipo fijado anualmente en concepto legal del dinero, igualmente desde el día 2 de febrero de 2001 y hasta su completa restitución; y/o 4.- Se condene a la demandada al pago de la cantidad de 4.207.081,72 Euros en concepto de indemnización de los daños y perjuicios irrogados a mi mandante, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la demandada.

2.- La Procuradora Dª Rocío Calatayud Barona, en nombre y representación de "Mutualidad General de Previsión del Hogar Divina Pastora Mutualidad de previsión social a prima fija", contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando íntegramente la demanda interpuesta, en autos 1244/2002 por Naranco 2000 , S.L., Promociones Turísticas Suances, S.A. sobre reclamación de cantidad, declare que el contrato ya se hallaba resuelto el pasado el 31 de diciembre de 2001, por lo que no procede declararlo resuelto al estar ya extinguido y declare igualmente no haber lugar al abono de cantidad alguna ni en concepto de restitución de cantidades indebidas ni en concepto de daños y perjuicios, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.

3. - Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Valencia, dictó sentencia con fecha 8 de septiembre de 2004 , cuya parte dispositiva es como sigue:FALLO: Que desestimo la demanda formulada por el procurador D. Francisco Javier Frexes Castrillo, en nombre y representación de la UNION TEMPORAL DE EMPRESAS, integrada por las mercantiles NARANCO 2000 S.L. y PROMOCIONES TURISTICAS SUANCES S.A. contra la MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISION DEL HOGAR DIVINA PASTORA, MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL A PRIMA FIJA, y debo absolver y absuelvo a la citada demandada de los pedimentos de la demanda. Con imposición de costas a la parte demandante

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandante, la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 2005 , cuya parte dispositiva es como sigue:FALLAMOS:Que con estimación parcial del recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier Frexes Castrillo en representación de UNION TEMPORAL DE EMPRESAS, integrada por las mercantiles NARANCO 2000 S.L. y PROMOCIONES TURISTICAS SUANCES S.A. contra la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 14 de Valencia , debemos revocarla y, en su lugar, se dicta otra por la que: Estimamos parcialmente la demanda instada por UNION TEMPORAL DE EMPRESAS, integrada por las mercantiles NARANCO 2000 S.L. y PROMOCIONES TURISTICAS SUANCES S.A. y condenamos a la MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISION DEL HOGAR DIVINA PASTORA, MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL A PRIMA FIJA a estar y pasar por la siguiente declaración y condena: 1.- Se declara resuelto el contrato de compraventa de 2 de febrero de 2001 suscrito entre las partes. 2.- Se condena a devolver el importe de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CUATRO EUROS CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (418.304,42 euros, equivalente a 69.600.000 pesetas,) más los intereses devengados al tipo del 7,5% desde el día 2 de febrero de 2001 y hasta su restitución. 3.- Se condena a indemnizar a la demandante en concepto de indemnización de daños y perjuicios en el importe de UN MILLON DE EUROS (1.000.000 de euros), que devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda. 4.- Se condena a la demandada al pago de las costas de primera instancia. Sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas de esta instancia.

TERCERO .- 1.- La Procuradora Dª Rocío Calatayud Barona, en nombre y representación de "Mutualidad General de Previsión del Hogar Divina Pastora", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION QUE FUERON ADMITIDOS: PRIMERO .- Al amparo del artículo 477.1 inadecuada aplicación de lo prevenido en los artículos 1124 y 1504 (y accesoriamente del 1502) del Código civil así como en los artículos 1469 y 1471 del propio cuerpo legal. TERCERO .- Al amparo del artículo 477.1 infracción de lo establecido en el artículo 1108 del Código civil y en la doctrina jurisprudencial acerca del devengo de intereses de las cantidades devengadas.

2 .- Por Auto de fecha 28 de octubre de 2008 , se acordó admitir el recurso de casación en cuanto a los motivos primero y tercero y no admitir los motivos segundo y cuarto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

3.- Evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de "Naranco 2000, S.L.", "Promociones Turísticas Suances, S.A.", en "Unión Temporal de Empresas, Ley 18/1982 ". presentó escrito de impugnación al mismo.

4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de noviembre del 2009, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz ,

Fundamentos

PRIMERO .- La quaestio facti va enlazada plenamente con la cuestión jurídica que se plantea en la litis y que llega a casación y es de ver con detalle, partiendo de los hechos que la sentencia de instancia declara probados y que, ciertamente, no son objeto de discusión.

* En fecha 2 de febrero de 2001 la entidad demandada en la instancia y recurrente en casación MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISION DEL HOGAR DIVINA PASTORA, MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL A PRIMA FIJA, como vendedora y la UNION TEMPORAL DE EMPRESAS, formada por NARANCO 2000 S.L. y PROMOCIONES TURISTICAS SUANCES S.A., como compradora, celebran contrato de compraventa de tres inmuebles de 31.860 m cuadrados por el precio de novecientos millones de ptas., más el IVA; de éstas se reconocieron abonadas 69.600.000 (418.304,42 ?) y el resto, de 840.000.000 más IVA (5.856.261,94 ?) se pagaría al tiempo de otorgar escritura pública, fijada para el día 28 de diciembre siguiente, en que la UTE compradora pagaría 47.250.000 ptas. en concepto de intereses al 7.5% a no ser que se otorgara anteriormente; en el contrato se pactó cláusula penal de perder la UTE compradora las cantidades abonadas, si no pagaba el resto del precio.

* En fecha 30 de noviembre de 2001 la MUTUALIDAD vendedora requirió a la UTE compradora para el otorgamiento de escritura pública, acompañando minuta de la misma.

* En fecha 28 de diciembre de 2001 la UTE compradora remitió a la MUTUALIDAD vendedora burofax en el que le comunicaba que no comparecería en la notaría al comprobar que se había producido una ocupación parcial de uno de los inmuebles, en 2.236,59 metros cuadrados y la requería para "previo saneamiento de todos y cada uno de los incumplimientos referidos", se fijara nueva fecha para el otorgamiento de la escritura.

* 28 de diciembre de 2001: fecha prevista para otorgar la escritura de compraventa: no se presenta UTE (y no paga el precio, evidentemente).

* En fecha 31 de diciembre de 2001 la MUTUALIDAD vendedora dirige carta por conducto notarial a la UTE compradora, notificándole la resolución del contrato y la aplicación de la cláusula penal.

* En fecha 26 de marzo de 2002 la MUTUALIDAD celebra nuevo contrato de compraventa de las mismas fincas con CATALAMAR, S.L. como compradora, por un precio notablemente superior; contrato que se dejó sin efecto por mutuo disenso. Y en fecha 19 de noviembre de 2002 se celebre nuevo contrato en que la compradora es GRUPO INMOBILIARIO CAÑADA XXI, S.L. en el que se hace constar la indicada ocupación.

SEGUNDO .- Al año siguiente, 2003, la UTE formada por las indicadas sociedades formula demanda frente a la MUTUALIDAD en la que interesa la resolución de aquel contrato de compraventa de 2 de febrero de 2001 y la devolución de la cantidad entregada de 69.600.000 pts (418.304,42 ?) con los intereses del 7,5% desde aquella fecha (o subsidiariamente, al interés legal) y a la indemnización por daños y perjuicios, de 4.207.081,72 ?.

La demanda fue desestimada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Valencia, en sentencia de 8 de septiembre de 2004 , por entender que "el único incumplimiento que aquí aparece es el del comprador". Cuya sentencia fue revocada por la Audiencia Provincial, Sección 7ª, en la suya de 2 de febrero de 2005 en la que destaca varios extremos: el primero, que "en modo alguno puede diferirse al comprador exigiendo la formalización de la escritura pública o la consignación del precio como signo de cumplimiento del contrato cuando el vendedor no garantiza la entrega de la casa vendida"; el segundo, que "la decisión de resolver el contrato (por parte de la vendedora) es precitada e injustificada, además de ser altamente lesiva...", a la vista del hecho de la ocupación "sin desplegar una mínima actividad para averiguar si efectivamente se había ocupado por terceros parte de la superficie..."; el tercero, como conclusión: "la resolución contractual a instancia de la vendedora no cumplía con los requisitos que la jurisprudencia establece en la aplicación de los artículos 1124 y 1504 del Código civil por cuanto la demandada, en su condición de vendedora, debe acreditar que ha cumplido su obligación, que en el presente caso se limita a la entrega de las fincas libres de cargas, gravámenes y arrendamientos y de la prueba practicada se desprende, sin lugar a dudas, que en fecha de 28 de diciembre de 2001 no podía entregar la posesión de la parcela 10746 en la superficie convenida ni era admisible que se formalizara la escritura pública silenciando la merma de superficie que provocaba la ocupación por un hecho posterior al contrato privado pero comprendido en el ámbito obligacional del vendedor, según establecen los artículos 1461, 1462 y 1474 del Código civil y sin que resulte aplicable el artículo 1471 del Código civil ". En definitiva, considera que, la resolución del contrato llevada a cabo por la demandada, en fecha 31 de diciembre de 2001, no estaba fundada en un incumplimiento por parte del demandante, en su condición de comprador, y que la posterior venta de los inmuebles a un tercero ha frustrado una seria expectativa negocial, que debe ser indemnizada.

Así, la sentencia objeto de este recurso de casación declara la resolución del contrato de 2 de febrero de 2001 , que había sido notificada por la MUTUALIDAD vendedor y había sido interesado en la demanda por la UTE compradora y ordena la devolución a ésta de la cantidad que había abonado a la firma de aquel contrato, con los intereses al tipo 7,5% y, asimismo, condena a la MUTUALIDAD a indemnizarle en un millón de euros.

Esta ha formulado el presente recurso, del que se han admitido dos motivos. El primero plantea la cuestión esencial: si es correcta la resolución del contrato que notificó, fundada en el artículo 1504 del Código civil la MUTUALIDAD como vendedora a la UTE compradora, con aplicación de la cláusula penal o bien, si no se puede aceptar y procede la resolución que ha interesado la UTE compradora, basada en el artículo 1124 del Código civil. Esta es la quaestio iuris que aquí se presenta. La primera posición es la mantenida por la parte demandada, la MUTUALIDAD, que matiza que no cabe acordar la resolución porque ya se produjo cuando se practicó el requerimiento resolutorio el 31 de diciembre de 2001 y no cabe acordar tampoco devolución ni indemnización alguna; ésta es la que ha aceptado la sentencia de primera instancia al desestimar la demanda. La segunda la ha seguido la sentencia de la Audiencia Provincial, objeto del recurso, a que se ha hecho referencia y de los distintos pronunciamientos que ha hecho, el primer motivo del recurso, al discutir la resolución que ha declarado, si se estima se pasa a la primera de las posturas; el otro motivo admitido, el tercero, se refiere a los intereses.

TERCERO .- El primero de los motivos del recurso de casación se formula al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción -inadecuada aplicación- de los artículos 1124 y 1504 del Código civil así como de los artículos 1469 y 1471 del mismo cuerpo legal. La síntesis del motivo no es otra que mantener la primera de las posturas reseñadas, es decir la corrección de la resolución notificada el 31 de diciembre de 2001 basada en el artículo 1504 del Código civil .

Lo cual hace preciso entrar en los conceptos y presupuestos de la resolución de la compraventa de inmuebles por falta de pago del precio, que contempla el artículo 1504 del Código civil . La base esencial para la aplicación de dicha norma es el incumplimiento de la obligación por parte del comprador. La jurisprudencia había exigido, dando un sentido subjetivo, una "voluntad deliberadamente rebelde frente al cumplimiento de la obligación" o un "propósito deliberado de incumplir", pero abandonó esta línea y pasó a exigir, con un sentido objetivo, el "incumplimiento inequívoco y objetivo" (sentencias de 24 de febrero de 1990 ), "frustración de las legítimas aspiraciones de los contratantes y del fin del contrato" (sentencias de 2 de julio de 1992 y 24 de febrero de 1993 ), "no requiere una conducta dolosa del incumplidor... es suficiente que se frustre el fin del contrato" (sentencias de 30 de julio de 1997 y 11 marzo de 2002 ), "frustrando así el fin específico perseguido por las partes al contratar" (sentencia de 3 de abril de 2000 ) "hecho objetivo del incumplimiento no justificado" (sentencias de 15 de julio de 2003 y 18 de octubre de 2004 ), conceptos que recogen y reiteran las sentencias de 2 de febrero de 2005 y 9 de marzo de 2005 . Producido el incumplimiento y practicado el requerimiento resolutorio, "éste produce efectos resolutivosipso iure, por lo que sólo habrá de acudirse a la vía judicial cuando el incumplidor lo desatiende y no se allana al mismo", dice literalmente la sentencia de 7 de noviembre de 1997 y matiza la de 29 de abril de 1998 que "produce sus efectos la resolución contractual ex art. 1.504 C.c . no tiene carácter bilateral o judicial, sino unilateral, produce sus efectos sin necesidad de contar con el consentimiento de la contraparte, si bien, caso de que ésta no la admita, serán los Tribunales los que declaren que está bien o mal hecha, pero sin que hasta la sentencia deje de producir sus efectos. El vendedor recupera desde luego la plenitud de facultades sobre lo vendido, y si transmite a tercero, éste puede quedar afectado, en su caso, por el fallo de los Tribunales salvo que esté protegido por los efectos de la buena fe. La de 24 de julio de 1999 añade:

"Los efectos resolutorios se producen "ex tunc", por lo que una vez resuelto el derecho, quedan igualmente resueltos los derechos que sobre aquél se hubieran podido constituir; esta regla general tiene su excepción en el párrafo final del artículo 1124, al decir que "esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes con arreglo a los artículos 1295 y 1298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria"; esta protección que se dispensa a los adquirentes de buena fe y a los terceros amparados por la fe pública registral, no impide que se produzca la resolución del contrato sino que limita el alcance restitutorio de la misma, dado que aquel precepto sólo trata de proteger los derechos de terceros adquirentes; en tal caso la obligación de restitución se transforma en una obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados al vendedor, de acuerdo con el último párrafo del artículo 1295 del Código Civil ."

Hay que destacar que la parte que puede exigir la resolución es únicamente la que ha cumplido su obligación o está dispuesto a cumplirla, es decir, el sujeto "cumplidor" y no puede pretender la resolución si no ha cumplido su recíproca obligación y así lo ha reiterado la jurisprudencia, como presupuesto básico de los artículos 1124 y 1504 : sentencias de 20 de junio de 1990, 15 de julio de 1991, 25 de noviembre de 1991, 30 de noviembre de 1992, 15 de julio de 1999, 29 de enero de 2000, 14 de marzo de 2003 . Este es el caso presente: la MUTUA vendedora no podía entregar la cosa vendida, en su integridad, por una ocupación de tercero; es requerida para que subsane el problema y lejos de ello, practica el requerimiento resolutorio de del artículo 1504 del Código civil . Éste no puede aceptarse: el vendedor no cumple y no va a cumplir, no puede exigir la resolución a la otra parte. No se acepta, pues, la eficacia del requerimiento resolutorio hecho por la vendedora a la compradora ex artículo 1504 del Código civil y, por el contrario, ante el incumplimiento de su obligación de entrega de la cosa (cosa íntegra en un principio y ahora, imposible por haberse transmitido a un tercero hipotecario) procede la resolución con devolución de las cantidades entregadas en su día tal como ha acordado la sentencia recurrida que no ha infringido los artículos 1124 y 1504 del Código civil sino que los ha aplicado correctamente, así como los artículos que cita como infringidos, relativos a la compraventa de inmueble que no han sido objeto de la litis y ni se han aplicado ni se han tenido que aplicar.

CUARTO .- El segundo de los motivos admitidos, el tercero del recurso de casación se formula al amparo del artículo 477.1 por infracción de lo establecido en el artículo 1108 del Código civil y en la doctrina jurisprudencial sobre el devengo de intereses. Se basa este motivo en la falta de determinación de la liquidez de la deuda, ya que la sentencia que condena a la parte recurrente concede lo pedido como devolución y rebaja drásticamente la indemnización interesada.

La jurisprudencia había mantenido, un tanto exageradamente el principio de iliquidis non fit mora , pero cambió hace más de una década (sentencias 2 de abril de 1997 y otras del mismo año, hasta la de 3 de diciembre de 2001) y la reciente de 9 de febrero de 2007 dice:

la función resarcitoria de la tardanza que cumplen las condenas al pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil , unida a la natural productividad del dinero (la sentencia de 5 de marzo de 1.992 , seguida por otras, calificó la condena al abono de intereses producidos por las cantidades debidas como una indemnización o sanción que se impone al deudor moroso, precisamente por su conducta renuente en el pago que da lugar a la mora... y destacó que si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar el suma, y ello no por tratarse de una deuda de valor, sino también, y aunque no lo fuera, porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses-no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, al acreedor), así como a la existencia de diversidad de grados de indeterminación de las deudas, a la progresiva revisión de los criterios de imputación al deudor del retraso en el cumplimiento, basados tradicionalmente en la idea de culpa (que fue negada respecto de quien ignora lo que realmente debe: non potest improbus videri, qui ignorat quantum solvere debeat: Digesto 50.17.99) y a la comprobación empírica de que los relatados criterios tradicionales dejaban la aplicación de la sanción en manos del propio deudor, al que le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada (como recuerdan las sentencias de 20 de diciembre de 2.005 y 31 de mayo de 2.006 )

En el presente caso, la devolución debe generar intereses pactados al 7,5% desde la fecha de 2 de febrero de 2001, lo que no se cuestiona en el recurso. Y la indemnización, aunque se haya rebajado la pedida en la demanda debe generar el interés moratorio establecido como interés legal (aumentado en dos puntos desde fecha de la sentencia de la Audiencia Provincial) desde la intimación al deudor, producida por la interposición de la demanda, para evitar un perjuicio injusto del acreedor que sobre sufrir un considerable retraso en la percepción de indemnización atribuida como adecuada, pecharía por la devaluación monetaria, tal como dice la mencionada sentencia transcrita en parte.

QUINTO .- Por ello, rechazándose ambos motivos del recurso de casación, procede no haber lugar al mismo y confirmar la sentencia recurrida, tal como dispone el artículo 487.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con la condena en costas que ordena el artículo 398.1 en su remisión al 394 .1 de la misma ley .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Primero .- QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por la representación procesal de "Mutualidad General de Previsión del Hogar Divina Pastora, Mutualidad de Previsión Social a prima fija" , contra la sentencia dictada por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en fecha 2 de febrero de 2005 , QUE CONFIRMAMOS.

Segundo .- En cuanto a las costas, se imponen a la parte recurrente.

Tercero. Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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