Sentencia CIVIL Nº 770/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 770/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1521/2017 de 12 de Noviembre de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MOLINA ROMERO, MARÍA LOURDES

Nº de sentencia: 770/2019

Núm. Cendoj: 04013370012019100287

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1009

Núm. Roj: SAP AL 1009:2019


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0410042C20160001867

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1521/2017

Asunto: 100006/2018

Autos de: Procedimiento Ordinario 591/2016

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº3 DE VERA

Negociado: C1

Apelante: María Consuelo

Procurador: JUAN MARTINEZ RUIZ

Abogado: JOSE GEA CINTAS

Apelado: UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS

Procurador: JUAN CARLOS LOPEZ RUIZ

Abogado: ELENA VALERO GALAZ

ILMOS SRES

PRESIDENTA

DOÑA LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS

DOÑA MAR GUILLÉN SOCIAS

DOÑA ANA DE PEDRO PUERTAS

SENTENCIA Nº 770/2019

En la Ciudad de Almería a 12 de Noviembre de 2019.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 1521/2017, los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Vera, seguidos con el nº 591/2016, entre partes, de una, como parte apelanteDª María Consuelo, representada por el Procurador D. Juan Martínez Ruiz y dirigida por el Letrado D. José Gea Cintas, y de otra, como parte apeladaUNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, representada por el Procurador D. Juan Carlos López Ruiz y dirigida por la Letrada Dª Elena Valero Galaz, y como parte como parte demandada en situación de rebeldía procesal RETAMAR REAL ESTATES, S.A.U.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Vera, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 12 de junio de 2017, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'QueDESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda formulada por Dª María Consuelo, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Martínez Ruiz, contra las entidades mercantiles RETAMAR REAL ESTATES S.A.U. -en situación de rebeldía procesal- y UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS S.A., debo absolver y absuelvoa éstas últimas de todos los pedimentos de la demanda, con imposición de las costas a la parte actora'.

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.

CUARTO.-El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las parte apelada, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.

SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª LOURDES MOLINA ROMERO.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de María Consuelo interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, manteniendo la nulidad del procedimiento ejecutivo por dos motivos: la inexistencia de incumplimiento, y por tanto del título ejecutivo y la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado. Mantenía la solicitud de nulidad de determinadas cláusulas por su carácter abusivo, y la petición subsidiaria. Concluía solicitando la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.

La parte demandada se opuso al recurso interpuesto y solicitó la confirmación de la sentencia.

La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la recurrente a través de su representación procesal contra Unión de Créditos Inmobiliarios S.A, Establecimiento Financiero de Crédito. También interesaba que fuera citado como tercer interesado Retama Real States S.A.U.

Se fundamentaba en la demanda de ejecución hipotecaria que la entidad demandada interpuso en su contra el 24 de enero de 2011, que dio lugar a los autos nº 278/2011 que se tramitan en el Juzgado Mixto nº 2 de Vera. En dicho procedimiento se acordó el despacho de ejecución mediante Auto de 6 de julio de 2011. Por Diligencia de Ordenación de 13 de febrero de 2014 se acordó sacar a subasta los bienes hipotecados, valorados en 641.428,80€ y 777.571,20€ respectivamente. La subasta se declaró desierta y UCI solicitó la adjudicación del bien por el 50% del valor de tasación, al tiempo que comunicaba la cesión de remate a Retama Real State S.L. Mediante diligencia de Ordenación el Sr Secretario se admitió la adjudicación de una de las viviendas por el 70%, en aplicación de la Ley 1/2013, señalando fecha para la cesión del remate. El 3 de diciembre de 2014 se dictó acta de cesión de remate, y mediante Decreto de 14 de enero de 2015 se aprobó el remate y la cesión a la entidad Retama Real State S.A.U. El préstamo se había constituido por importe de 725.000€ el 20 de septiembre de 2006. La demandada no había satisfecho los recibos correspondientes a los intereses y amortización de capital, desde el 5 de diciembre de 2008, por lo que se resolvió anticipadamente el préstamo, reclamando un total de 850.591,21€, incluido el importe del capital e intereses.

La actora era extranjera, y consumidora y usuaria, en sentido legal.

Consideraba abusivas las siguientes cláusulas:

La tercera relativa al interés referencial, que sería del 5,50% nominal anual, incrementándose al 5,60% en caso de que la prestataria no mantuviera el adeudo de las cuotas del préstamo en la cuenta designada. También se incluía en la cláusula tercera bis la referencia al tipo de interés variable. Esta cláusula se considera una Condición General de la Contratación, en cuanto fue pre-redactada por la entidad crediticia, limitándose la prestataria a adherirse a la misma. Es de carácter general y fue impuesta por la entidad financiera y destinada a ser incorporada a una pluralidad de contratos. Esta posibilidad devenía del artº 4.2 de la Directiva 93/13. El pacto de intereses era accesorio, no esencial. Siendo una Condición General de la Contratación, correspondía a la demandada acreditar que no cumplió el deber de informar de forma pormenorizada, del significado jurídico y económico que podría derivarse de la inclusión de la citada cláusula en el contrato, debido al deber de dotar de claridad y transparencia a las operaciones que le son propias, siendo constatable el incumplimiento de tales previsiones. También interesaba la declaración de nulidad de la cláusula de intereses de demora del 18%, aplicable sobre le totalidad del capital pendiente, que se devengarían desde la fecha del vencimiento anticipado, hasta el pago efectivo de la deuda pendiente, conforme al auto del TJUE de 11 de junio de 2015, siendo procedente la nulidad de la cláusula cuando se aprecie la abusividad. Consideró abusiva la cláusula de vencimiento anticipado, respecto a la exigibilidad de todas las obligaciones de pago contraídas por la parte prestataria, cuando esta no satisfaciera alguna de las cuotas de interés o de amortización pactadas en la escritura, entre otras estipulaciones. Una cláusula que permite la resolución por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial, debe considerarse abusiva. Alegó así mismo que la ejecución estaba mal despachada, en cuanto que los primeros 36 meses el impago de las cuotas está reconocido como posibilidad, a favor de la prestataria, siendo así que en la liquidación presentada se incluyen los intereses devengados durante ese periodo. Interesaba la nulidad de la cláusula penal, que tampoco superaba los estándares de transparencia exigidos, incardinada además sobre las causas de resolución anticipada. Se incluyó también un pacto de anatocismo, bajo la falsa apariencia de un periodo de carencia, que no es autónomo, sino que tiene su virtualidad en la previa existencia del pacto de intereses. De ahí su carácter abusivo y falto de transparencia. Concluía solicitando la nulidad de pleno derecho del Juicio ejecutivo nº 278/2011 del Juzgado Mixto nº 2 de Vera, condenando a la demandada a conceder un nuevo plazo de cumplimiento del préstamo en las condiciones pactadas, salvo en las de cuya nulidad se ha tratado, de forma que sólo deba pagar la diferencia restante. Subsidiariamente, en caso de que se hubieran adjudicado a un tercero los bienes , solicitaba que se condenase a indemnizar en concepto de daños y perjuicios, en la cantidad de 722.383,59€, con los intereses y costas.

La demanda fue admitida a trámite y se emplazó a las demandadas, Unión de Créditos Inmobiliarios S.A, Establecimiento Financiero de Crédito, formuló su escrito de contestación, alegando la extemporaneidad de la acción, pues nos encontrábamos ante un supuesto de cosa juzgada, o al menos ante la preclusión de acciones, en cuanto que las alegaciones de la demanda se debían haber planteado en el procedimiento ejecutivo. Lo que se pretende está prohibido por el artº 222 de la lec, pues concurren las tres identidades, personas, cosas y causa de pedir. También invocaba el artº 400 de la Lec, que establece una regla de preclusión de hechos y de fundamentos jurídicos. La actora debió alegar en el primer pleito todas las fundamentaciones en que basa su reclamación. De otro lado la actora dispuso de información suficiente para firmar el préstamo, no inhabilitaba a la demandante su condición de extranjera. Así mismo la demandante dejó de cumplir sus obligaciones de pago en 2008, con un compromiso de pago posterior que también se incumplió. El 4 de noviembre de 2009 notificó que el expediente había pasado a contencioso. Posteriormente se intentó renegociar la deuda de forma amistosa, y finalmente el 28 de enero de 2011 se interpuso la demanda, y después de la adjudicación hubo un contacto con la actora para la regularización del préstamo.

La actora dispuso de información suficiente para la formalización del préstamo, que no es un producto especialmente complejo. En la escritura intervino el notario autorizante y también un intérprete. A disposición de la parte hubo un folleto informativo que contenía los diversos tipos de préstamo, y la oferta vinculante que previamente se le había facilitado, y la simulación informativa del cuadro de amortización. La simulación no era exigible por la normativa vigente, siendo la operación plenamente transparente, la evolución de las cuotas se ajustaban al tipo de interés pactado, y el préstamo se cumplió sin ningún tipo de abuso hasta que la prestataria dejó de cumplir lo pactado. Mostraba su discrepancia con la nulidad del interés referencial, pues en la escritura se informaba también sobre este tema, que no ostenta el carácter de Condición General de Contratación. Las cláusulas superan los controles de inclusión y de transparencia, y cumplían lo dispuesto en la O.M de 5 de mayo de 1994. Además la prestataria eligió el tipo de contrato 'hipoteca cambio de casa', para que se pudiera realizar la venta de la vivienda original, y conocía la cuota resultante durante todos los meses, y sabía que tenía que amortizar el capital entregado a partir del sexto año, pues se le concedió una carencia para que pudiera vender su vivienda.

El interés variable que se pactó era ajustado a la legalidad vigente, siendo claro el contenido de la cláusula, que era un elemento esencial del contrato, debidamente negociado no una Condición General de la Contratación. Subsidiariamente la cláusula de interés variable no generaba desequilibrio, careciendo de carácter abusivo la referencia al tipo medio de los préstamos hipotecarios de las Cajas de ahorro a más de tres años, considerado como tipo de referencia oficial por el Banco de España. Sin que la entidad demandada tuviera tampoco ninguna influencia en la determinación del IRPH Conjunto de Entidades. Negaba así mismo la nulidad de la cláusula Tercera Bis puesto que el índice de referencia es oficial, y en cualquier caso no era obligatorio cuando se firmó el préstamo, y se facilitó información cada seis meses. Se opuso también a la nulidad de la cláusula del interés de demora del 18% pues se atenía a la legislación vigente, además responde a la indemnización de los daños y perjuicios causados al acreedor pretendiéndose la retroactividad de la Ley 1/2013. De otro lado la nulidad de la cláusula no supondría la supresión total del interés de demora. La estipulación de vencimiento anticipado no tenía carácter abusivo, pues estaba prevista para el incumplimiento suficientemente grave, y constituye una excepción al normal desenvolvimiento del contrato, y tiene su sustento legal en los artºs 1.124, 1125, 1.127 y 1.129 del CC. Además el carácter abusivo de la cláusula no generará por sí la nulidad, si la reclamación se interpone cuando se haya producido el incumplimiento en los términos del artº 693 de la Lec, y resulta clara, comprensiva y transparente.

La ejecución despachada se hizo cumpliendo escrupulosamente lo previsto en la Ley bajo el control judicial, sin que la actora presentara oposición, ni nulidad de actuaciones, ni recurso alguno. En cuanto a la cláusula penal no llegó a aplicarse, no obstante se trataría de una comisión acordada por ambas partes, por un reembolso anticipado de capital en cuantía superior a la que correspondería por la venta de la primera vivienda. En cuanto al anatocismo es una figura legal regulada en el CC y en el C d C , como se desprende del artº 317 de este texto legal. En definitiva no consideraba procedentes los reproches de abusividad efectuados, las cláusulas son lícitas y válidas, al cumplirse los requisitos de incorporación y transparencia y el plus de información exigido por el T.S en la sentencia de 9 de mayo de 2013, insistiendo en la validez del procedimiento judicial. Concluía solicitando la desestimación de la demanda.

Las partes fueron convocadas a la Audiencia Previa, y como la única prueba propuesta fue la documental, quedaron los autos vistos para sentencia. Finalmente el Juzgado dictó la resolución que se recurre, desestimando la demanda interpuesta.

SEGUNDO.-La recurrente mantuvo en esta alzada los motivos que le llevaron a solicitar la nulidad del procedimiento de Ejecución hipotecaria nº 278/2011 que se tramita en el Juzgado Mixto nº 2 de Vera. Estos motivos afectan al título ejecutivo, alegando que no hubo incumplimiento de la obligación de pago; también se referían a la abusividad de las cláusulas contenidas en el préstamo, y consiguiente nulidad de las mismas. Aparte de ello sostenía la petición subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios.

La primera cuestión que ha de resolverse es si concurre la cosa juzgada que alegó la demandada.

Sobre este particular se ha pronunciado el T.S en la S de 24 de noviembre de 2014 ROJ 4617/2014:

(..)'Aunque ciertamente hay autores de la doctrina científica y resoluciones de las Audiencias Provinciales que sostienen una posición contraria, y que la expresión '...a los solos efectos de la ejecución...', del art. 561 LEC , o la supresión en 2012 de la referencia que contenía el art. 559.1-3º al incumplimiento, en el documento presentado, de los requisitos legales para llevar aparejada ejecución, son argumentos de peso en apoyo de esa posición contraria, también es cierto que la redacción del art. 564 LEC , y sobre todo el control de oficio que los arts. 549 , 551 y 552 imponen al juez, llevan a concluir que el ejecutado puede oponer la falta de los requisitos que el juez debe controlar de oficio, entre los que se encuentran los de los arts. 571 a 574 LEC sobre exigibilidad y liquidez de la deuda. Esta oposición del ejecutado, tratándose de una ejecución fundada en títulos no judiciales, aparecía claramente autorizada por el art. 559.1-3º LEC en su redacción aplicable a este recurso por razones temporales y debe seguir considerándose así, pues aun cuando el artículo se titule 'Sustanciación y resolución de la oposición por defectos procesales', entre estos han de considerarse comprendidos los resultantes del propio documento o documentos en que se funde la ejecución, es decir, los inherentes al propio título de la ejecución, como son la falta de nacimiento de la obligación por estar supeditada a una condición suspensiva, su carácter no exigible por no haber vencido todavía o, en fin, la falta de aportación de los documentos que prueben la no iniciación de las obras o la falta de entrega de las viviendas en los casos de ejecución fundada en un aval de la Ley 57/1968. A su vez, la falta de oposición del ejecutado, pudiendo haberla formulado, determinará la improcedencia de promover un juicio declarativo posterior pretendiendo la ineficacia del proceso de ejecución seguido contra él, dado el carácter de principio general de lo dispuesto en el apdo. 2 del art. 400 LEC en relación con su art. 222; y en coherencia con lo anterior, si la oposición sí se formula pero se rechaza única y exclusivamente porque las circunstancias que consten en el propio título no pueden oponerse en el proceso de ejecución, entonces el ejecutado sí podrá promover un juicio declarativo posterior sobre la misma cuestión'.

De otro lado: (...)'1º) La nulidad de actuaciones procesales sólo puede solicitarse ante el mismo órgano judicial ante el cual se siguió el procedimiento respecto al cual se solicita la nulidad, y ello conforme lo dispuesto en el art. 241 de la LOPJ y en relación con las causas de nulidad previstas en el art. 238 de la misma Ley , ninguna de las cuales se alega, no siendo posible que un órgano judicial anule un procedimiento seguido ante un órgano judicial que no es su inferior y sin mediar recurso previo ante un órgano superior; 2º) El procedimiento de ejecución hipotecaria se tramitó conforme la normativa que lo regule, sin que se haya denunciado su vulneración, y en el mismo la deudora ejecutada pudo alegar como causas de oposición la existencia de cláusulas abusivas, y ello al amparo del art. 695 de la LEC , reformado por la Ley 1/2013 de protección de los deudores hipotecarios; 3º) En todo caso el procedimiento ha concluido con la entrega de la finca hipotecada al banco ejecutante y previa adjudicación al mismo. Respecto a la nulidad de las cláusulas de la escritura de préstamo hipotecario que sirve de título de ejecución al procedimiento hipotecario, decir que el art. 695 -1-4º, introducido por la Ley 1/2013 , señala que el ejecutado puede alegar como causa de oposición el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiera determinado la cantidad exigible, señalando el apartado 3 de dicho artículo que de estimarse la oposición por tal motivo se acordará el sobreseimiento de la ejecución cuando la cláusula contractual fundamente la ejecución, y que en otro caso se continuará con la ejecución con la inaplicación de la cláusula abusiva. De lo anterior resulta que el deudor hipotecario sólo puede invocar como causa de oposición a la ejecución hipotecaria la existencia de cláusulas contractuales abusivas en el contrato de préstamo hipotecario que sirva de título a la ejecución - siempre que estemos ante un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor y la cláusula no haya sido objeto de negociación individual - con un carácter restrictivo, pues es preciso que la cláusula contractual sirva de fundamento a la ejecución, o que sea determinante del saldo deudor reclamado. Por ello y conforme el principio de preclusión de la acción previsto en el art. 400 de la LEC , las cláusulas abusivas que pudieron ser alegadas como causa de oposición en el procedimiento de ejecución no pueden invocarse posteriormente en un procedimiento ordinario en el que se ejercita la acción de nulidad por abusiva de una condición general de la contratación, pues ello es contrario a tal precepto y al principio de seguridad jurídica. Pero las cláusulas contractuales que por no ser fundamento de la ejecución ni determinar el saldo deudor reclamado no pudieron invocase como causa de ejecución, si pueden ser denunciadas como abusivas en un procedimiento ordinario en el que se ejercite la referida acción de nulidad por abusiva de una condición)'( S.A.P de Burgos de 1 de junio de 2018 ROJ 451/2018).

A la vista de lo que antecede debemos indicar que el Procedimiento de Ejecución Hipotecaria de cuya nulidad se trata se inició el 7 de febrero de 2011 ante el Juzgado Mixto nº 2 de Vera, distinto al Juzgado de instancia. En dicho procedimiento se dictó Decreto de Adjudicación el 14 de enero de 2015 de los bienes subastados a favor de la entidad ejecutante, Unión de Créditos Inmobiliarios S.A Establecimiento Financiero de Créditos y la cesión de la misma a favor de Retama Real State, S.A.U, que fue declarada en rebeldía en la instancia, sin que se hubiera producido incidente de ejecución. Posteriormente, el 4 de marzo de 2016 el Procurador Juan Martínez Ruiz se personó en las actuaciones en nombre de María Consuelo, bajo la dirección letrada de Sebastián Giménez Mena, alegando que había tenido conocimiento extraprocesal de los hechos. El Juzgado dictó Diligencia de Ordenación de 15 de abril de 2016, requiriendo al ejecutado para que en el plazo de 10 días procediese a la subsanación de la falta de poder, bajo apercibimiento de archivo de las actuaciones. De otro lado consta un escrito de la entidad cesionaria, solicitando que se expidiese testimonio del Decreto de Adjudicación y que se librase Mandamiento al Registro de la Propiedad de Mojácar para que se procediese a la cancelación de la hipoteca, así como de las inscripciones y anotaciones posteriores. No constan más actuaciones posteriores, por lo que puede deducirse, como indica la Juzgadora de instancia, que el testimonio del procedimiento que se adjunta no es completo, pues se desconoce si se acordó el archivo, o se llevó a cabo la cancelación de la hipoteca que sirve de base a este procedimiento. En cualquier caso, si se personó la ejecutada, bien podría haber interpuesto el incidente extraordinario de ejecución previsto en la Disposición Transitoria de la Ley 1/2013 ante el Juzgado, y alegar la abusividad de las cláusulas, al amparo del artº 695.4 de la Lec, que hubieran constituido el fundamento de la ejecución o que hubiesen determinado la cantidad exigible. Ese trámite era posible llevarlo a cabo hasta que el procedimiento hubiera culminado con la puesta a disposición del inmueble al adquirente, conforme al artº 675 de la Lec, pues no consta que la parte hubiera sido informada personalmente por el órgano judicial de la posibilidad de alegar un nuevo motivo de oposición en el marco de un procedimiento de ejecución ya iniciado a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, a lo que se refiere la STJUE de 29 de octubre de 2015.

En este caso, por los motivos expuestos y al ser incompleto el testimonio del procedimiento ejecutivo, lo más probable por voluntad de la actora, es preciso apreciar la cosa juzgada, por preclusión de los plazos. Es posible que la cesionaria haya obtenido la cancelación de la hipoteca, y por tanto goce de la protección del artº 34 de la LH, de ahí la pretensión subsidiaria del suplico de la demanda.

Por tanto no es procedente entrar a conocer de la abusividad de las cláusulas del préstamo hipotecario, que también condicionan la nulidad del mismo en cuanto que pudo haberse planteado en el incidente extraordinario de oposición antes referido, siempre y cuando afectasen o fueran fundamento de la ejecución despachada, o hubiesen determinado la cantidad exigible, conforme al artº 695.1.4 de la Lec. Téngase en cuenta que además al haber finalizado el procedimiento en cuestión, y celebrada la oportuna subasta, las consecuencias de aplicación de esas cláusulas afectarían también a la cantidad exigible y no a la pertinencia de la ejecución por impago del principal. Así lo mantiene en un caso similar la S.A.P de Jaén de 30 de marzo de 2016 ROJ 338/2016.

Con carácter subsidiario a lo anterior, la actora interesó la indemnización, en concepto de daños y perjuicios de 772.383,59€ más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Esta cantidad era el resultado del valor pactado de ambas viviendas, ascendente a 1.392.000€, más las cantidades satisfechas por todos los conceptos, que debían reputarse a cuenta del principal, ascendente a 55.383,59€, menos el principal del préstamo de 725.000€.

Esta petición se hacía para el supuesto de que los bienes se los hubiera adjudicado un tercero. Sin duda, el resarcimiento tiene por finalidad volver el patrimonio afectado a la disposición en que se encontraría de no haber mediado el daño. Lo que no procura es una ganancia o un enriquecimiento al perjudicado, y ello se evita a partir de una evaluación basada en la realidad y dotada de cierta consistencia, y, en particular, mediante la prueba de que realmente se han dejado de obtener una ganancias concretas que no han de ser dudosas ni contingentes, como con reiteración ha declarado esta Sala (S.T.S 14 de julio de 2006 RJ 2006,4965). ( S.T.S 16 de mayo de 2007 RJ 2007,3113).

Pues bien, en este caso el resarcimiento de los perjuicios, al amparo del artº 1902 del CC, no se ha probado en modo alguno. El procedimiento de ejecución hipotecaria se ha tramitado conforme a las normas procesales vigentes, sin que se haya acreditado la infracción de normas o principios de necesaria observancia.

El hecho de que se haya obviado la apreciación de cláusulas consideradas abusivas por la parte actora, no supone sin más la necesidad del resarcimiento económico, si no se han probado las cantidades indebidamente cobradas por la entidad financiera. De todos modos el suplico de la demanda no interesa la nulidad de las Condiciones Generales de la Contratación, si es que tienen esta consideración las cláusulas referidas. Lo que en cualquier caso hubiera condicionado el pronunciamiento judicial, por la necesidad de congruencia impuesta por el artº 218 de la Lec.

Tampoco se ha justificado que los bienes subastados estén en poder de terceros, aunque sería lo más probable, para que el resarcimiento tuviera lugar.

En definitiva, los argumentos expuestos nos llevan a desestimar el recurso, confirmando la sentencia de instancia.

TERCERO.-Las costas de esta alzada se impondrán a la apelante ( artº 398.1 de la Lec)

Vistos los preceptos transcritos y demás aplicación

Fallo

QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 12 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Mixto nº 3 de Vera en el Procedimiento Ordinario nº 591/2016, confirmamos la resolución con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL:

Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia:

ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.

Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta de la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.

El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.

Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.

Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.

Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J :

'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.

En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal 06 Civil-Casación.

'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.

El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo

(Por ejemplo, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la cuenta:0222/0000/12/0324/14).

'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.

'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.

De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.

Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Si no es persona física,deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL, conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.

Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.