Sentencia CIVIL Nº 771/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 771/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 442/2019 de 07 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA

Nº de sentencia: 771/2019

Núm. Cendoj: 18087370032019100802

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2241

Núm. Roj: SAP GR 2241:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN nº 442/2019

JUZGADO DE LO MERCANTIL nº 1 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO nº 1827/2015

PONENTE SRA. AGUADO MAESTRO

S E N T E N C I A nº 771

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADO/A

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTROGranada a 7 de noviembre de 2019.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 442/2019, en los autos de juicio ordinario nº 1827/2015, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Beiersdorf, S.A.representado por la procuradora doña Carmen Adame Carbonell y defendido por el letrado don José Luis García Alvarez; contra Parafarmacia Alhendín, S.L. y don Urbano, representados por la procuradora doña Marta Bureo Ceres y defendidos por el letrado don Xabier Rivas Beltran de Otalora.

Antecedentes

PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Se estima la demanda formulada porDñª. María del Carmen Adame Carbonell, en nombre y representación de Beiersdorf SA, contra Parafarmacia Alhendín SL y D. Urbano. En consecuencia:

Primero.- Condeno a Parafarmacia Alhendín SL y D. Urbano a abonar a Beiersdorf SA solidariamente la cantidad de 7.403, 41 €, incrementada con el interés de demora anual recogido en la Ley 3/2004 desde las fechas en que debieron abonarse las cantidades reclamadas hasta la fecha en que se produzca el pago total del principal adeudado.

Segundo.- Condeno a Parafarmacia Alhendín SL y D. Urbano al pago de la costas procesales causadas en el presente procedimiento.'.

SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 29 de abril 2019 y formado rollo, por providencia de fecha 13 de mayo 2019 se señaló para votación y fallo el día 31 de octubre 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Angélica Aguado Maestro.


Fundamentos

PRIMERO:La Beiersdorf S.A., presentó demanda reclamando el pago de la factura emitida el 23 de septiembre de 2004 adeudada por la mercantil Parafarmacia Alhendín, S.L., por un total de 7.403, 41 euros y de manera acumulada, ejercitaba las acciones de responsabilidad objetiva e individual del administrador, don Urbano, con fundamento en los arts. 367 y 241 LSC.

La sentencia dictada en primera instancia condena a Parafarmacia Alhendín, S.L., a pagar la cantidad reclamada y solidariamente condena también al administrador de la sociedad con fundamento en el art. 363. 2 e), en relación con el art. 367.1 y 2 de la LRLSC y el art. 217.7 de la LEC sobre la carga la prueba, sin necesidad de entrar en el análisis de las demás acciones de responsabilidad objetiva e individual que se ejercitan en la demanda; y frente a dicha resolución la parte demandada interpone recurso de apelación al considerar que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba en cuanto a la condena solidaria del administrador..

SEGUNDO:De conformidad con lo previsto en el art. 367 de la LSC y la jurisprudencia del TS que lo desarrolla, se exige como requisito previo e inicial para que pueda apreciarse la responsabilidad solidaria de los administradores sociales que la empresa esté en causa legal de disolución y además el administrador incumpla sus obligaciones. En este sentido la sentencia del TS de 15 de octubre de 2013 (Recurso: 1268/2011 ) explica que para que un administrador de una sociedad pueda ser declarado responsable solidario del pago de determinadas deudas de la sociedad, en virtud de lo regulado en el art. 367 LSC , es preciso que concurran una serie de requisitos,entre ellos que mientras era administrador, la sociedad hubiera incurrido en una de las causas legales de disolución previstasen el art. 363 LSC y, consiguientemente, conforme art. 365 LSC , hubiera surgido el deber de convocar la junta general de accionistas para que adoptara el acuerdo de disolución. No obstante, en supuestoen que concurra la causa de disolución porpérdidasque hayan reducido el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social, cesa el deber de instar la disolución si, por concurrir además el estado de insolvenciade la compañía conforme al art. 2.2 LC (cuando 'no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles'), se solicita y es declarado el concurso de acreedores de la sociedad.

Por tanto, la premisa inicial e imprescindible para que el administrador deba responder de deudas de la empresa es que la sociedad se encuentra incursa en 'causa legal de disolución' e incumpla su deber de promover la liquidación, adoptar acuerdos para remover la causa de disolución o reconstruir el patrimonio social o la reducción del capital social para restablecer el equilibrio con su patrimonio, o, finalmente, si además estuviera en situación de insolencia, haber solicitado el concurso de la sociedad. En consecuencia, para que la acción de responsabilidad del administrador pueda prosperar no es determinante que la sociedad esté incursa en una situación de insolvencia pues si así fuera lo que debía de promover es el concurso de acreedores ( art. 2.2 de la LC ).

En todo caso, es necesario puntualizar que la responsabilidad del administrador no surge por no encontrarse en situación de insolvencia en el momento del cierre, pues si así hubiera sido debió instar la declaración de concurso, pues el presupuesto necesario de donde surge su responsabilidad es que concurra alguna de las causas de disolución previstas en el art. 363 de la LSC y el administrador no convoque la junta general de accionistas para que adopte el acuerdo de disolución y si la causa de disolución es por pérdidas que hayan reducido el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social no estaría obligado a instar la disolución si, concurriendo además el estado de insolvencia de la compañía, solicita la declaración del concurso de acreedores.

La sentencia dictada en primera instancia considera que concurre la causa de disolución por pérdidas prevista en el apartado e) del art. 363.1 de la LSC -pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso-, pues como la empresa no ha presentado nunca las cuentas ante el Registro Mercantil, de conformidad con las reglas sobre la carga de la prueba previstas en el art. 217.7 de la LEC, le correspondería acreditar que el patrimonio neto de la empresa era superior a la mitad de su capital social antes de que surgiera la obligación, pero como los demandados no han practicado prueba alguna en este sentido, debe presumirse que a la fecha del devengo de la deuda que aquí se reclama la sociedad estaba incursa en causa de disolución, además de ser posterior a la fecha del acaecimiento de la causa legal de disolución.

Frente a dichos argumentos la parte recurrente considera que de los documentos 7 y 8 aportados con la demanda y que consisten en el informe ASNEF y el informe AXESOR, se acredita que la empresa no se encontraba en situación de insolvencia a la fecha del cierre del local realizada por decisión judicial el 22 de septiembre de 2014, pues las reclamaciones consisten en procedimientos laborales de los trabajadores de la empresa como consecuencia del citado cierre.

Sin embargo, de estos informes que analizan la situación crediticia de Parafarmacia Alhendín, S.L., y el de prospección no pueden servir para acreditar que la empresa no se encontrara en la causa legal de disolución por pérdidas, pues no analizan sus cuentas al no encontrase depositadas en el Registro Mercantil, por tanto no realizan ninguna referencia a que las pérdidas hubieran reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, lo que nos lleva a confirmar la sentencia, al ser de aplicación las reglas sobre de la carga de la prueba y la presunción legal prevista en el punto 2 del art. 367 LSC, tal y como ha resuelto la sentencia dictada en primera instancia.

En este sentido la sentencia del TS de 1 de junio de 2016 (rec. 142/2014), en relación a la causa de disolución por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social establece que:

' Esta causa de disolución está íntimamente conectada con la función del capital social en las sociedades de capital. La regulación legal del capital social en la normativa societaria persigue una estricta vinculación jurídica de los fondos propios aportados a la empresa social, en tutela de los acreedores y del tráfico jurídico, dada la limitación de la responsabilidad de los socios.

La normativa societaria busca tal fin por varias vías: determinando el quantum del patrimonio afecto (fijación de mínimos legales según el tipo societario), garantizando su conocimiento por parte de terceros (constancia en los estatutos y publicidad registral, arts. 9.f TRLSA, actual 23.d TRLSC , y 115 y 121 del Reglamento del Registro Mercantil ), asegurando su correcta formación inicial (garantías de depósito bancario de las aportaciones dinerarias y control y responsabilidad de los aportantes respecto de las aportaciones no dinerarias), su completa integración ( arts. 42 y siguientes TRLSA , actuales 81 y siguientes TRLSC) y su mantenimiento efectivo a lo largo de la vida social (obligación de reducir el capital por pérdidas del art. 163.1.II TRLSA , actual art. 327 TRLSC, requisitos de publicidad y posibilidad de oposición de acreedores respecto de la reducción de capital , art. 165 y siguientes TRLSA , actuales 319 y 334 TRLSC, responsabilidad de los socios por la restitución de bienes integrantes del capital social por las deudas sociales, etc.).

Esta disciplina viene motivada por el principio básico de separación de responsabilidad entre la sociedad y los socios, por el que los socios 'no responderán personalmente de las deudas sociales', principio básico de las sociedades capitalistas ( art. 1 TRLSA , art. 1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , y actual art. 1.2º y 3º TRLSC). Si de las deudas sociales sólo responde el patrimonio social, hay que garantizar su afección a la empresa, su realidad, su integridad, su permanencia y que exista una correspondencia razonable entre la cifra de capital social que aparece publicitada en el Registro Mercantil y el patrimonio realmente existente, esto es, que el capital social sea un dato real y no ficticio. De ahí la disciplina legal antes indicada.

3.- Dentro de esta disciplina se encuadra también la obligación de los administradores societarios de realizar los actos precisos para la disolución de la sociedad (o, en caso de insolvencia, su declaración en concurso) en un plazo breve desde que se constate que las deudas han dejado reducido el patrimonio social a menos de la mitad del capital social, a fin de evitar que una sociedad descapitalizada siga funcionando en el tráfico, endeudándose frente a unos acreedores que confían en la apariencia de suficiencia patrimonial que resulta de la cifra del capital social inscrita en el Registro Mercantil. Y es por ello que la normativa societaria prevé la responsabilidad solidaria de los administradores respecto de las deudas sociales posteriores a la concurrencia de la causa de disolución si no cumplen sus obligaciones cara a la disolución o la declaración de concurso de la sociedad cuando concurre tal causa de disolución ( art. 262.5 en relación a 260.1.4º TRLSA , actual art. 367 TRLSC).

4.- Del mismo modo, la valoración del patrimonio de la sociedad, a efectos de compararlo con la cifra del capital social y determinar si concurre la causa legal de disolución, no puede quedar al libre arbitrio de los administradores sociales, sino que ha de realizarse conforme a unas determinadas reglas y principios, de carácter homogéneo, que son los de la contabilidad tal como viene determinada por las normas que la regulan.

Por ello, no es admisible el argumento impugnatorio que pretende diferenciar entre la 'realidad material de la sociedad' y la fijada por el perito en base a criterios contables. Solo la situación patrimonial fijada en base a estos criterios contables puede tomarse en consideración para decidir si concurre la causa legal de disolución por pérdidas agravadas'.

TERCERO:En cuanto a las costas del recurso serán de aplicación el art. 398 LEC.

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

Fallo

Desestimamosel recurso de apelación presentado por Parafarmacia Alhendín, S.L., y don Urbano y confirmamos la sentencia de 6 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada en el juicio ordinario nº 1827/2015, condenando a la recurrente al pago de las costas de la apelación y la pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTEDÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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