Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 771/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 246/2020 de 13 de Julio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ MEDINA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 771/2020
Núm. Cendoj: 03014370082020100754
Núm. Ecli: ES:APA:2020:2232
Núm. Roj: SAP A 2232/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 246/CL-215/2020
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 6503/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 5 BIS DE ALICANTE
SENTENCIA NÚM. 771/20
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Carlos J. Guadalupe Forés.
Magistrado: Don Francisco Javier Martínez Medina.
En la ciudad de Alicante, a trece de julio de dos mil veinte.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario
número 6503/18, sobre condiciones generales de la contratación, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
Núm. 5 BIS DE ALICANTE, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso de apelación entablado
por la parte demandada, CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERTVA DE CREDITO, representada por el
Procurador Don Vicente Flores Feo, con la dirección del Letrado Don Miguel Ángel Cuevas Ferrando; y, como
parte apelada, la parte actora, Don Onesimo y Doña Sandra , representados por el Procurador Don Fernando
Moreno Garzón, con la dirección del Letrado Don Jose Javier Ávila Moreno.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 6503/18 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 BIS DE ALICANTE se dictó Sentencia de fecha cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de DON Sandra Y DON Onesimo contra la mercantil CAJAMAR compareciendo y en consecuencia: 1) Declaro la nulidad por abusiva de la cláusula de gastos del préstamo hipotecario de fecha de 15 de marzo de 2011.
2) Condeno a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 562,39 euros de principal en aplicación de la cláusula declarada nula más intereses legales desde la fecha de su pago.
3) Declaro la nulidad de la cláusula de intereses moratorios teniéndola por no puesta.
4) Declaro la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado teniéndola por no puesta.
5) Declaro nula la renuncia de notificación de cesión de crédito teniéndola por no puesta.
6) Se condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la parte adversa, la cual presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 246/ CL-215/2020, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día treinta de junio, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Martínez Medina.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto 'DECLARE: A. NULIDAD DE LA CLAUSULA SEPTIMA DE IMPUTACIÓN DE GASTOS AL PRESTATARIO. Subsidiariamente, se declare la nulidad de los siguientes apartados de la cláusula SEPTIMA de imputación de gastos o subsidiariamente en el importe que corresponda a un reparto equitativo y conveniente según criterio del juzgador de dichos gastos entre la entidad financiera demandada y el prestatario demandante. B. Se condene a la entidad CAJAMAR CAJA RURAL SOC.
COOP. CRED. a estar y pasar por la anterior declaración y, al abono a la actora de cuantas cantidades ha abonado en exceso por la aplicación de la cláusula SEPTIMA de imputación de gastos, según el cálculo realizado en el cuerpo del presente escrito, subsidiariamente se condene a la entidad a abonar la cantidad de 952.24 Euros en concepto de Notaria (menos la mitad del Timbre de la Matriz) y Registro de la Propiedad, salvo que contemple el juzgador también el pago de las cantidades referentes a la Gestoría inherentes a la Hipotecas en la cuantía total de 224,20 Euros, o subsidiariamente en el importe equivalente a un reparto equitativo y conveniente según criterio del juzgador de dichos gastos. C. NULIDAD DE LA CLAUSULA NOVENA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO, EN LOS APARTADOS INDICADOS. D. NULIDAD DE LA CLAUSULA OCTAVA DE INTERESES DE DEMORA. E. NULIDAD DE LA CLAUSULA VIGESIMOPRIMERA DE CESION DEL CREDITO. 25 F. Se condene a la entidad CAJAMAR CAJA RURAL SOC. COOP. CRED. a estar y pasar por la anterior declaración, y al reintegro, a favor de Doña Sandra y Don Onesimo de cuantas cantidades hayan éstos abonado a la entidad por la aplicación de la cláusula declarada nula. G. Se condene en virtud del apartado B) anterior a los intereses legales correspondientes. H. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada '.
La sentencia dictada por el juez a quo contenía el siguiente fallo: 'ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de DON Sandra Y DON Onesimo contra la mercantil CAJAMAR compareciendo y en consecuencia: 1) Declaro la nulidad por abusiva de la cláusula de gastos del préstamo hipotecario de fecha de 15 de marzo de 2011. 2) Condeno a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 562,39 euros de principal en aplicación de la cláusula declarada nula m ás intereses legales desde la fecha de su pago. 3) Declaro la nulidad de la cláusula de intereses moratorios teniéndola por no puesta.
4) Declaro la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado teniéndola por no puesta. 5) Declaro nula la renuncia de notificación de cesión de crédito teniéndola por no puesta. 6) Se condena en costas a la parte demandada.' Frente a la misma se ha alzado la entidad demandada quien sostiene que 'mostramos nuestra disconformidad con los pronunciamientos referentes a la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, a la declaración de nulidad de la cláusula que establece la renuncia a la comunicación de cesión del crédito y a la sustancialidad en la estimación de la demanda y, por ende, la condena en costas a mi representada'.
La parte actora se opone al recurso en los términos que obran en autos.
SEGUNDO.- Es objeto del recurso de apelación la validez de la cláusula financiera novena reguladora del vencimiento anticipado contenida en la escritura de préstamo hipotecario de 15 de marzo de 2011.
Ya la STJUE de 14 de marzo de 2013 (asunto C-415/11), cuando examinaba la consideración como abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado, declaraba: ' 73 En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.' Partiendo de la STJUE anterior, la STS de 23 de diciembre de 2015 calificaba como abusiva la cláusula de vencimiento anticipado de contenido similar a la cláusula ahora enjuiciada: ' 3.- Sobre estas bases, la cláusula controvertida no supera tales estándares, pues aunque pueda ampararse en las mencionadas disposiciones de nuestro ordenamiento interno, ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC , en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.
Sin que el hecho de que la cláusula sea enjuiciada en el marco de una acción colectiva impida dicho pronunciamiento, pues precisamente lo que procede ante ese tipo de acción es un control abstracto de validez y abusividad. Por ello, la Audiencia únicamente se pronuncia sobre la nulidad de la cláusula y no sobre su aplicación.
4.- Consecuentemente, debe confirmarse la sentencia en cuanto declara la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, que resulta nula e inaplicable.' De otro lado, el hecho de que la entidad prestamista no haya llegado a aplicar efectivamente la cláusula de vencimiento anticipado conforme a lo pactado en el contrato de préstamo no impide la declaración de nulidad y su supresión del contrato y, así el ATJUE de 11 de junio de 2015 (asunto C-602/13) declara: ' 54 Por consiguiente, la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter 'abusivo' -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13 - de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión.' Además, como expresa la STJUE de 26 de marzo de 2019 (asuntos C-70/17 y C-179/17), que dio respuesta a la cuestión prejudicial elevada por el Tribunal Supremo mediante Auto de 8 de febrero de 2017, no puede salvarse esta cláusula de su carácter abusivo con la simple eliminación del motivo del vencimiento que la convierte en abusiva: ' 55 En el presente asunto, la mera supresión del motivo de vencimiento que convierte en abusivas las cláusulas controvertidas en los litigios principales equivaldría, en definitiva, a modificar el contenido de dichas cláusulas afectando a su esencia. Por lo tanto, no cabe admitir el mantenimiento parcial de dichas cláusulas pues, de otro modo, se menoscabaría directamente el efecto disuasorio mencionado en el anterior apartado de esta sentencia.' Por último, la STS de 11 de septiembre de 2019, que traslada al Ordenamiento interno el criterio interpretativo contenido en la STJUE de 26 de marzo de 2019, ha declarado: ' NOVENO.- Aplicación al caso enjuiciado de la expuesta jurisprudencia sobre el vencimiento anticipado 1.- Si aplicamos tales consideraciones a la cláusula controvertida, se aprecia que no supera los estándares establecidos, pues ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC, en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y, en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.
2.- Consecuentemente, debe confirmarse la sentencia en cuanto que declara la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, que resulta nula e inaplicable tal y como está redactada.
Sin perjuicio de que, al margen de lo previsto en la cláusula, puedan ser aplicables las consideraciones antes expuestas en el supuesto de que la entidad prestamista, en caso de incumplimiento de sus obligaciones de pago por el prestatario, instara en el futuro el vencimiento anticipado del contrato, no con fundamento en la cláusula, sino en la ley.' En conclusión, procede confirmar la declaración de la nulidad de la cláusula sobre vencimiento anticipado sin perjuicio de que en el caso del futuro incumplimiento de sus obligaciones de pago por parte del prestatario, pueda instar la entidad prestamista el vencimiento anticipado con fundamento en el artículo 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, en virtud de lo previsto en la Disposición transitoria primera-4 de la citada Ley.
TERCERO.- Del mismo modo el recurrente sostiene la validez de la CLAUSULA VIGESIMOPRIMERA DE CESION DEL CREDITO contenida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 15 de marzo de 2011.
El texto literal de la cláusula es ' CAJAMAR, podrá ceder los derechos de crédito que ostenta en todo en parte a favor de terceros, renunciando expresamente la parte deudora al derecho de notificación que le concede el artículo 149 de la Ley Hipotecaria '.
En consecuencia estamos en presencia de una cláusula de cesión de crédito.
Dispone el TRIBUNAL SUPREMO Roj: STS 8466/2009 - ECLI:ES:TS:2009:8466 Órgano: Tribunal Supremo.
Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 2114/2005 Nº de Resolución: 792/2009 Fecha de Resolución: 16/12/2009 Procedimiento: CIVIL Ponente: JESUS EUGENIO CORBAL FERNANDEZ Tipo de Resolución: Sentencia Resoluciones del caso: SAP M 5388/2005, STS 8466/2009 que DECIMO
CUARTO.- En el motivo décimo del recurso de la OCU se impugna la cláusula identificada como DECIMOSEXTA. A la misma se refiere el fundamento de derecho vigesimoprimero de la sentencia recurrida que la recoge con el siguiente tenor literal: ' En caso de cesión del préstamo por la entidad el prestatario renuncia expresamente al derecho de notificación que le asiste '.
En dicha sentencia se manifestaba que en la sentencia recurrida no se trata de cesión de contrato sino de crédito y que no hay merma de garantías del consumidor, ni siquiera en el caso de que haya transmisión de la hipoteca, además de que el art. 242 RH expresamente autoriza la renuncia del deudor, precepto que no es incompatible con la DA 1ª LGDCU . Asimismo hace referencia a la aplicabilidad, pese a la cláusula, de los arts.
1.198 , 1.527 y 1.887 CC , según la alegación efectuada por Caja Madrid.
La sentencia del TRIBUNAL SUPREMO parte de no cabe duda que se trata de cesión del contrato...Por consiguiente, como la cesión de contrato exige el consentimiento del cedido ( SS., entre otras, 19 de septiembre de 2.002 , 28 de abril y 5 de noviembre de 2.003 , 19 de febrero de 2.004 , 16 de marzo de 2.005 , 29 de junio de 2.006 , 8 de junio de 2.007 , 3 de noviembre de 2.008 ), no cabe una cláusula que anticipe un consentimiento para una eventual cesión, aparte de que en cualquier caso su carácter abusivo resulta incuestionable, tanto por aplicación de la normativa especial de la DA 1ª, en el caso apartados 2ª -reserva a favor del profesional de facultades de modificación unilateral del contrato sin motivos válidos especificados en el mismo-, 10 (liberación de responsabilidad por cesión de contrato a tercero, sin consentimiento del deudor, si puede engendrar merma de las garantías de éste), y 14 -imposición de renuncias o limitación de los derechos del consumidor-, como de la normativa general de los arts. 10.1,c ) y 10 bis,1, párrafo primero , de la LGDCU .
Añade dicha sentencia que si bien Sostiene la resolución impugnada que la cláusula genérica que transcribe recoge una cesión de crédito, y no unas cesión de contrato, y acoge la tesis de la parte recurrida de que la cláusula no se opone a la aplicabilidad de los artículos 1.198 , 1.527 y 1.887 CC . Si así fuere, la cláusula [que transcribe la resolución recurrida] no tendría explicación porque la transmisibilidad del crédito (admitida en los arts. 1.112 , 1.528 y 1.878 CC y 149 LH ) no requiere, a diferencia de la cesión de contrato, el consentimiento del deudor cedido ( SS. 1 de octubre de 2.001 , 15 de julio de 2.002 , 26 de marzo y 13 de julio de 2.004 , 13 de julio de 2.007 , 3 de noviembre de 2.009 ). Lo que resulta, sin oscuridad, de la cláusula y que explica su consignación, sin necesidad de tener que recurrir a una interpretación 'contra proferentem' ( art. 1.288 CC ), es que por el adherente se renuncia a la notificación, es decir, a que pueda oponer la falta de conocimiento, en orden a los efectos de los arts. 1.527 (liberación por pago al cedente) y 1.198 (extinción total o parcial de la deuda por compensación) del Código Civil . Ello supone una renuncia o limitación de los derechos del consumidor que se recoge como cláusula o estipulación abusiva en el apartado 14 de la DA 1ª LGDCU . La jurisprudencia de esta Sala resalta que el negocio jurídico de cesión no puede causar perjuicio al deudor cedido (S. 1 de octubre de 2.001 ); el deudor no puede sufrir ninguna merma o limitación de sus derechos, acciones y facultades contractuales (S. 15 de julio de 2.002 ).
La renuncia anticipada a la notificación, en tanto que priva de las posibilidades jurídicas anteriores a la misma (conocimiento), merma los derechos y facultades del deudor cedido, y muy concretamente el apartado 11 de la DA 1ª LGDCU que considera abusiva 'la privación o restricción al consumidor de las facultades de compensación de créditos'. La limitación al principio de autonomía de la voluntad ex art. 1.255 CC se justifica por la imposición, es decir, cláusula no negociada individualmente.
Según dicha sentencia La misma doctrina es aplicable a la cesión del crédito hipotecario. El art. 149 LH admite que puede cederse, siempre que se haga en escritura pública y se dé conocimiento al deudor y se inscriba en el Registro. La falta de notificación no afecta a la validez, pero conforme al art. 151 LH si se omite dar conocimiento al deudor de la cesión (en los casos en que deba hacerse) será el cedente responsable de los perjuicios que pueda sufrir el cesionario por consecuencia de esta falta. Es cierto que el art. 242 RH admite que el deudor renuncie a que se le dé conocimiento del contrato de cesión del crédito hipotecario, pero dicho precepto no prevalece sobre la normativa especial en sede de contratos sujetos a la LGDCU que sanciona como abusivas 'Todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso se considerarán abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional de la presente ley' (Art. 10 bis en la redacción vigente al tiempo del planteamiento del proceso).
Por lo anteriormente expuesto debe confirmarse la declaración de nulidad realizada por el juez a quo (si lo hubiera sido basada en el caso del contenido referente a la cesión del contrato por nulidad) por abusividad en referencia a la cesión del crédito.
CUARTO.- Impugna del mismo modo la condena en costas realizada a su cliente al estimar que la estimación no es en modo alguno sustancial.
La estimación de la demanda ha sido sustancial a juicio de esta Sala.
Es criterio de esta Sala que en los casos en los que se solicita la declaración de nulidad de dos o más cláusulas y de condena a la restitución dineraria consecuencia de la misma, si el fallo de la Sentencia admite la petición de declaración de nulidad de todas las cláusulas impugnadas y la de restitución es estimada en parte, debe entenderse que la estimación de la demanda ha sido sustancial y, en consecuencia, procede imponer el pago de las costas a la parte demandada.
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación ha sido total. Todo ello implica la imposición a la demandada de las costas causadas en esta alzada de conformidad con los artículos 394.1 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEXTO.- Se acuerda la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación de la parte demandada, al haberse desestimado íntegramente según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con desestimación total del recurso de apelación presentado por la representación procesal de CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 bis de ALICANTE de fecha cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS la mencionada resolución.1) Se declara que procede imponer las costas de la alzada a la parte demandada 2) Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte demandada para la interposición de su recurso.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.
De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
