Sentencia Civil Nº 772/20...re de 2003

Última revisión
18/11/2003

Sentencia Civil Nº 772/2003, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 5104/2003 de 18 de Noviembre de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2003

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GALLARDO CORREA, CONRADO

Nº de sentencia: 772/2003

Núm. Cendoj: 41091370052003100366

Núm. Ecli: ES:APSE:2003:4132

Núm. Roj: SAP SE 4132/2003

Resumen:
La AP revoca la sentencia que condenó a los demandados a abonar cantidad como indemnización por los daños y perjuicios derivados de construcción de vivienda. Incorrecto proyecto e incorrecta ejecución de la obra. Responsabilidad arquitecto por no ejercitar exhaustiva y minuciosa vigilancia. Reducción indemnización.

Encabezamiento

Rollo nº 5104/2003

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

Don Juan Márquez Romero

Don Conrado Gallardo Correa

Don Fernando Sanz Talayero

En la ciudad de Sevilla a 18 de noviembre de 2003.

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio ordinario número 1042/2002 sobre reclamación de indemnización por daños y perjuicios ocasionados al construir una vivienda colindante con la del perjudicado, que procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Sevilla, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por Don Plácido , mayor de edad y vecino de Sevilla, representado por el Procurador Don Antonio Pino Copero y defendido por el Abogado Don Pablo Ollero Pina, contra Don Tomás , mayor de edad y vecino de Sevilla, representado por el Procurador Doña Elisa Isabel Camacho Castro y defendido por el Abogado Don Juan Carlos Aguilar Moreno. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 9 de mayo de 2003, resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

Antecedentes

Primero.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Pino Copero, en nombre y representación de D. Plácido , contra D. Tomás , debo condenar y condeno a éste a pagar al actor la cantidad de ochenta y tres mil ochocientos noventa y tres con cuarenta y dos (83.893,42) euros, sin realizar imposición de costas procesales".

Segundo.- Contra la anterior sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes, y admitidos los mismos, tras formular escrito de oposición cada parte con respecto al recurso de la contraria, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 17 de noviembre de 2003 para la deliberación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Vistos, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.

Fundamentos

Primero.- La parte demandada recurre la sentencia que le condena a pagar una indemnización alegando, en esencia, que los daños que aparecen en el edificio del actor no se deben al proyecto que diseñó, ni a una deficiente dirección superior de la obra que le corresponde, sino que por el contrario son defectos de ejecución exclusivamente imputables al arquitecto técnico y a la constructora; subisidiariamente considera improcedente la indemnización que establece por el hecho de que las fisuras que han aparecido en la casa del actor sean irreparables, ya que, de un lado, considera que debe darse prevalencia como más fiable a la pericial aportada por ella conforme a la cual, una vez reparadas correctamente las grietas, estas no tienen por qué volver a aparecer y por otra parte considera desmesurados y sin base real los criterios valorativos utilizados para fijar esta indemnización.

Por su parte el actor considera que de la prueba practicada puede deducirse la necesidad de realizar obras para devolver la estabilidad a la vivienda, incluido un estudio geotécnico del suelo, por lo que se solicita que también se condene al pago de las cantidades reclamadas en la demanda por este concepto.

Segundo.- De la prueba practicada en los presentes autos resulta acreditado e incluso reconocido por todas las partes que al edificarse la casa número NUM000 de la CALLE000 de Sevilla que colindaba por su derecha con la casa del actor, sita en el número NUM001 de dicha calle, y cuando se realizaban las excavaciones y operaciones necesarias para cimentar la nueva construcción se causaron asientos adicionales del terreno que a su vez provocaron asientos adicionales del muro y de la planta baja que ocasionaron numerosas fisuras en la fachada, paramentos y solería. Igualmente todos los peritos vienen a coincidir en que si se proyecta y ejecuta bien, respetando las reglas de la buena construcción, la cimentación de un edificio no tiene por qué producir daños en las fincas colindantes y menos aún con la extensión de los que han aparecido en la vivienda del actor. Ciertamente el perito de la parte demandada concluye que nunca es descartable que este tipo de obras puedan producir algunas fisuras en las edificaciones contiguas, pero tal afirmación se hace de forma genérica, sin que se aporten datos que permitan afirmar que precisamente la obra que da lugar al presente litigio reunía unas condiciones que hacían inevitables los daños a pesar de que se utilizara toda la diligencia exigible, lo que por el contrario es negado por los restantes peritos. Por otro lado ciertamente no se ha probado la existencia de fallos en el proyecto de cimentación, por lo que ha de concluirse necesariamente que lo que produjo los asientos adicionales de la estructura de la edificación colindante fue una inadecuada ejecución de la cimentación al no adoptar las garantías y medidas necesarias para que dicha edificación no sufriera daños.

Partiendo por tanto de estos hechos y de que como señala la sentencia apelada, con cita de jurisprudencia en este sentido, corresponde al arquitecto superior la vigilancia e inspección de algo tan esencial en un edificio como es su cimentación y estructura, obligaciones que no basta que desarrolle con la diligencia de un hombre cuidadoso, sino que ha de hacerlo con la obligada por la especialidad de sus conocimientos y la garantía técnica y profesional que implica su intervención en la obra, y teniendo igualmente en cuenta que no se ha probado una causa concreta a la que puedan atribuirse los daños causados y menos aún que la misma corresponda a una específica actuación del arquitecto técnico o del constructor contraria a las ordenes del demandado o a las normas de buena construcción que fuera imposible de controlar por éste a pesar del exacto cumplimiento de esa especial diligencia que le correspondía, debe entenderse acreditado que, sin perjuicio de la posible responsabilidad solidaria de otros profesionales intervinientes, lo que no es objeto de este pleito, el hoy demandado no ejerció la exhaustiva y minuciosa vigilancia que le era exigible sobre la ejecución de una fase de la edificación tan delicada y trascendente como es la cimentación, en especial para comprobar que se adoptaban y respetaban todas las medidas necesaria para evitar el riesgo de daños para la finca colindante, alto en este tipo de operaciones según resulta de los informes periciales, y para garantizar en definitiva que no se produjeran. Por ello, conforme al artículo 1902 del Código Civil tiene obligación de reparar el daño causado, debiendo desestimarse el motivo del recurso del demandado que hace referencia a esta cuestión.

Tercero.- Por el contrario el segundo de los motivos del recurso de la parte demandada debe ser estimado. La cuestión de si las fisuras o grietas que han aparecido en la casa del actor tienen una solución permanente o por el contrario van a reaparecer cada año o cada dos años, con la consecuente incidencia en los gastos de mantenimiento de la vivienda y, por ende, en el valor de la misma, es resuelta por el Juez a quo atendiendo al criterio de uno de los peritos de la parte actora, concretamente al que redactó el informe encargado a VORSEVI, S.A., al considerar a dicho perito digno de mayor credibilidad "por su experiencia y mayor desvinculación de las partes". Sin embargo de los datos que constan en los autos no puede deducirse que citado perito tenga una mayor experiencia que el perito de la parte demandada, ni tampoco que tenga mejor titulación o mayor autoridad en la materia. Tampoco puede afirmarse que uno esté más vinculado que otro a la parte que pide su informe puesto que en ambos casos no se ha probado que concurra en ellos otra vinculación con sus respectivas partes que el hecho de haber sido contratados para emitir el informe. Por otro lado el informe de VORSEVI es sumamente impreciso y escueto. Así explica que las grietas al estar expuestas a los cambios de temperatura se abren y se cierran con frecuencia, pero no explica con la necesaria extensión ni claridad técnica cuales son las posibles soluciones para ello ni la razón de que ninguna de esas posibles soluciones pueda evitar con una cierta permanencia ese movimiento o, al menos, que el mismo tenga repercusiones estéticas negativas. Por tanto no existen razones de peso para otorgar mayor credibilidad a esa afirmación que a la contraria que realiza el perito de la demandada de que una correcta reparación del problema tiene carácter permanente. Es más, esta última afirmación puede entenderse apoyada en cierto sentido por el proyecto de reparación que aporta la propia parte actora en el cual no se hace referencia alguna a que la solución de las grietas, una vez estabilizado el edificio, deba considerarse temporal y sujeta a actuaciones periódicas, silencio que no puede indicar otra cosa que el hecho de que considera la solución que ofrece como definitiva.

La cuestión por lo tanto es, cuando menos dudosa, y, tratándose de un hecho esencial sobre el que la parte actora sustenta la pretensión de una importante indemnización, no puede estimarse dicha pretensión en aplicación de la regla que contiene el apartado 1 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por ello la indemnización debe quedar reducida al valor de la reparación de las fisuras existentes en el momento de interponerse la demanda que fija la sentencia en la cantidad de 9.945,32 € y que no ha sido objeto de ninguno de los recursos interpuestos.

Cuarto.- El recurso de la parte actora debe correr igual suerte desestimatoria que el primero de los motivos alegados por la demandada y ello por las razones claras y contundentes que se exponen en la sentencia apelada y que se dan aquí por reproducidas. Efectivamente ha habido unanimidad entre los peritos en que actualmente no existen indicios de ruina del edificio, siendo el perjuicio de las fisuras actuales meramente estético. Por tanto no parece que por el momento haya razones serias o de peso para realizar un estudio geotécnico del suelo. Ciertamente la Gerencia Municipal de Urbanismo ha considerado preciso un seguimiento de las grietas, pero en ningún caso afirma la existencia de ruina, ni la necesidad de un estudio geotécnico que no se encuentra entre las medidas que ordena. Menos motivos aún hay para proceder al recalce o micro pilotaje del muro afectado, puesto que tal necesidad sólo podría determinarla el estudio geotécnico. En definitiva, puesto que la demanda se presentó en agosto de 2002 y la obra se terminó en octubre de ese mismo año y puesto que no se ha acreditado la existencia de indicios de ruina, no puede tampoco entenderse probado que la casa del actor no se haya estabilizado transcurrido un tiempo razonable tras la terminación de la obra, reduciéndose los daños a las fisuras a cuya reparación se condena. Evidentemente si se produjesen en el futuro fisuras que no pudieron ser incluidas en la presente demanda por haber aparecido posteriormente, o si, en definitiva, se producen o descubren con posterioridad a nuevos daños o hechos que no pudieron ser incluidos en la presente reclamación y de los que resulte la necesidad nuevas actuaciones para evitar el deterioro de la vivienda el actor podrá reclamar la indemnización pertinente siempre que pruebe la real y efectiva existencia de esos daños o hechos, y no la mera probabilidad o hipótesis de los mismos, así como su relación de causalidad con las obras que se llevaron a cabo en la finca colindante.

Quinto.- Las precedentes consideraciones han de conducir a estimar parcialmente el recurso interpuesto por el demandado y a desestimar íntegramente el interpuesto por el actor, revocando en parte la sentencia apelada, sin hacer especial imposición de las costas procesales correspondientes al recurso del demandado a la vista de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el caso de que prospere en todo o en parte la apelación, e imponiendo al actor las costas imputables a su recurso al remitirse este artículo para el caso de que no prospere un recurso al criterio objetivo del vencimiento del artículo 394 de dicho texto legal.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso interpuesto por la Procuradora Doña Elisa Isabel Camacho Castro, en nombre y representación de Don Tomás , y desestimando íntegramente el interpuesto por el Procurador Don Antonio Pino Copero, en nombre y representación de Don Plácido , contra la sentencia dictada el día 9 de mayo de 2003 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Sevilla, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el solo sentido de reducir la cantidad que la misma fija como indemnización a la cifra de NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y DOS CENTS (9.945,32 €), manteniendo los demás pronunciamientos de dicha resolución que no se opongan a lo anterior, imponiendo al actor las costas causadas por su recurso y sin hacer especial imposición de las causadas por el recurso de la parte demandada.

Devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que ha sido ponente en estos autos estando celebrando audiencia pública ordinaria la Sección Quinta de esta Audiencia en el día siguiente hábil al de su fecha.

DILIGENCIA.- Seguidamente se contrae certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo, doy fe.

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