Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 772/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 982/2012 de 29 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 772/2012
Núm. Cendoj: 30030370042012100772
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00772/2012
Rollo Apelación Civil nº: 982/12
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veintinueve de noviembre de dos mil doce.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 342/11 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante, D. Bernabe representado por la Procuradora Sra. Cruz Fernández y dirigido por el Letrado Sr. Castillo González; y como partes demandadas y ahora apeladas, la sociedad 'VMP Mis Hijos y Yo' S.L., e Sofía e Aurora , representadas por el Procurador Sr. Sevilla Flores y dirigidas por el Letrado Sr. de la Vega y Cavero. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 17 de mayo de 2012 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Bernabe , presentado/a por el/la Procurador/a CRUZ FERNÁNDEZ y defendido/a por el/la Letrado/a CASTILLO GONZÁLEZ, contra VMP MIS HIJOS Y YO SL, contra Aurora y contra Sofía , representados todos por el/la Procurador/a SEVILLA FLORES, y defendidos por el/la Letrado/a DE LA VEGA CAVERO, sobre impugnación de acuerdos de la Junta General de la demandada de 15 de mayo de 2011, con imposición a la parte actora de las costas causadas'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que basó en error en la valoración de la prueba, solicitando el recibimiento a prueba en esta alzada. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo y a la citada solicitud probatoria.
TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 982/12. Por Auto de 25 de septiembre de 2012 se desestimó la petición de prueba y se señaló para votación y fallo el día 28 de noviembre de 2012.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima la acción ejercitada por la parte actora D. Bernabe contra los co-demandados, la sociedad 'VMP Mis Hijos y Yo' S.L., y Dña. Sofía y Dña. Aurora , al amparo de lo dispuesto en los artículos 204 y 173 de la Ley de Sociedades de Capital y el artº. 11 de los estatutos sociales de dicha sociedad, tendente a la declaración de nulidad de la Junta General de fecha 5 de mayo de 2011 de la citada mercantil, así como de todos los acuerdos adoptados en la referida Junta, por defectos en su convocatoria al no haberse realizado la misma en el domicilio correcto del actor.
La mencionada parte demandante muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que acoja y estime la acción ejercitada, por entender que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba con infracción del artº. 173 de la Ley de Sociedades de Capital y de las correspondientes normas estatutarias.
SEGUNDO.-Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Y ello se afirma así en esta alzada tras ratificar, a través del correspondiente proceso de revisión probatoria que como Tribunal de apelación nos compete, el acierto del juicio valorativo de la prueba contenido en dicha sentencia, así como la conclusión finalmente obtenida, declarando que la convocatoria de la Junta General de 5 de mayo de 2011 de la sociedad demandada, se ajustó a las pertinentes normas legales y estatutarias referidas a la citación de socios, sin que por tanto quepa apreciar infracción alguna de dichas normativas. Y todo ello, sin que las alegaciones y motivos de recurso formulados en esta fase de apelación por la parte recurrente, hayan alcanzado a neutralizar y ni siquiera limitar en su eficacia el cuestionado juicio de valoración probatoria contenido en la sentencia de instancia.
TERCERO.-Consta acreditado y constituye a su vez una cuestión pacífica en esta ' litis', que la condición de socio del actor Sr. Bernabe de la entidad 'VMP Mis Hijos y Yo' S.L., trae causa de su condición previa como socio de las sociedades 'Sierra Benis' S.L., y 'Sierra Espuña' S.L., de cuya escisión resultó la constitución de aquélla. Por tanto cabe afirmar también, que el domicilio del citado socio, que se hizo constar en el Libro de Registro de Socios de la sociedad demandada, era el que efectivamente constaba en los correspondientes Libros de Socios de las sociedades escindidas, es decir, el referido a la calle Jumilla nº 5 de la Urbanización Agridulce de Murcia.
De conformidad, por tanto, con tales hechos, carecería de todo fundamento y efecto lo alegado por la parte recurrente acerca de que la mención de dicho domicilio no le resultaría vinculante, bien porque habría sido consignado unilateralmente por los demás socios de la entidad demandada o bien porque dicho actor no habría participado en el proyecto de escisión de aquellas sociedades.
Entendemos que tales alegaciones en modo alguno alcanzarían a desvirtuar aquellos hechos, y ello, en atención, de un lado, a las circunstancias concurrentes en este caso en relación con la constitución de la nueva sociedad 'VMP Mis Hijos y Yo' S.L., como antes hemos señalado, cuyo origen trae causa de la previa escisión de aquellas otras en las que el demandante ostentaba asimismo la condición de socio; y de otra parte, también, como con acierto se dice por el Juzgador de instancia, por la falta de modificación en forma de dicho domicilio por el actor Sr. Bernabe , como, en efecto, procedió posteriormente en tal sentido, a través del oportuno requerimiento formal y expreso a la sociedad de fecha 8 de julio de 2011.
Es por ello, en consecuencia, que cabe afirmar que la comunicación remitida por el actor con fecha 5 de noviembre de 2009 a las sociedades escindidas, haciendo mención a un nuevo domicilio, concretamente el despacho de abogados 'Manresa & Rivas', no puede entenderse, como un hecho determinante de que la convocatoria del actor a la Junta de referencia tuviera que haberse realizado en él. Y ello porque tal comunicación, no revestiría esa expresa y formal solicitud de cambio y designación de un nuevo domicilio, como en efecto, cabe predicar de aquella comunicación de 8 de julio de 2011, máxime cuando se indica de forma específica, que dicho domicilio se señala para la remisión de aquella documentación referida al proceso y operaciones de escisión de las sociedades 'Sierra Espuña' S.L. y 'Sierra Benis' S.L., silenciando cualquier mención a notificaciones y citaciones. Determinados hechos posteriores realizados por el propio demandante ponen de manifiesto que ese domicilio del despacho de letrados sólo lo era para unas actuaciones concretas y puntuales, las anteriormente referidas. Obsérvese que cuando posteriormente a la Junta General, requiere formalmente a 'VMP Mis Hijos y Yo' S.L., para el cambio del domicilio que consta en el Libro Registro de Socios, designa como nuevo domicilio el de la calle Navarra nº 8 y no el de dicho bufete de letrados.
Pero es que finalmente, otros actos realizados a instancia del Sr. Bernabe vendrían a ratificar el acierto y corrección jurídica de la decisión judicial ahora impugnada. Nos referimos al buro-fax remitido a la sociedad demandada el día 8 de julio de 2011, es decir, transcurrido ya más de un mes y medio de la fecha de celebración de la Junta de 5 de mayo de 2011, objeto de estos autos, por el que solicita la convocatoria de Junta General, constando como domicilio remitente, el de la calle Jumilla nº 5 de la Urbanización Agridulce.
En definitiva, por tanto, cabe afirmar, con ratificación de los acertados argumentos contenidos en la sentencia apelada, que la convocatoria del actor a la Junta General de 5 de mayo de 2011 de la sociedad 'VMP Mis Hijos y Yo' S.L., se acomodó puntualmente a la correspondiente normativa legal contenida en el artº. 170 de la Ley de Sociedades de Capital en directa relación con el artº. 11 de los correspondientes estatutos sociales, en los términos que hemos señalado.
En consecuencia, no cabe apreciar error alguno por parte del Juzgador en el completo proceso de valoración de la prueba que se contiene en la sentencia de instancia, sino por el contrario una acertada y jurídicamente correcta apreciación probatoria que en esta fase de apelación ratificamos en su integridad.
Procede la desestimación del presente recurso.
CUARTO.-Dicha desestimación del recurso determina la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( artº. 398 de la LEC ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Cruz Fernández en representación de D. Bernabe contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 342/11, debemos CONFIRMAR íntegramentela misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

