Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 772/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 377/2017 de 28 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 772/2018
Núm. Cendoj: 08019370132018100728
Núm. Ecli: ES:APB:2018:12895
Núm. Roj: SAP B 12895/2018
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120158068417
Recurso de apelación 377/2017 -2
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 411/2015
Parte recurrente/Solicitante: Adriana
Procurador/a: Uriel Pesqueira Puyol
Abogado/a: Fernando Matas Rey
Parte recurrida: BUILDINGCENTER, S.A.
Procurador/a: Javier Segura Zariquiey
Abogado/a: JOSÉ ANTONIO FÉLEZ GUTIÉRREZ
SENTENCIA Nº 772/2018
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 28 de diciembre de 2018
Antecedentes
Primero. En fecha 13 de marzo de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 411/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de L'Hospitalet de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aUriel Pesqueira Puyol, en nombre y representación de Adriana contra Sentencia - 24/05/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de BUILDINGCENTER, S.A..Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: '
PRIMERO.- Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda de reclamación de cantidad presentada por BUILDINGCENTER y, en consecuencia, condenar a la parte demandada, DOÑA Adriana , a abonar a la demandante la cantidad de 6564'52 euros; cantidad que habrá de incrementarse con sus respectivos intereses, calculados conforme a lo establecido en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución.
SEGUNDO.- Procede la imposiciónde las costas a la parte demandada.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque .
Fundamentos
PRIMERO.- Con la demanda inicial la actora, BUILDINGCENTER S.A., propietaria de la vivienda sita en CALLE000 NUM000 NUM001 NUM002 de l'Hospitalet de Llobregat, se dirige contra Adriana , arrendataria de la misma en virtud de contrato de arrendamiento de fecha 1.6.2008, en reclamación de la suma de 6.564'52€, importe de las rentas vencidas e impagadas que se devengaron entre junio de 2013 y septiembre de 2014, a final de cuya mensualidad las partes dieron por resuelto el contrato, siendo reintegrada la posesión.
Frente a dicha resolución la demandada, tras invocar la falta de legitimación activa de Eurobuilding, excepción que fue desestimada por su SSª en el mismo acto del juicio, se opuso alegando: (a) que dado que el contrato había expirado, atendido el plazo pactado, no se seguían devengando rentas, por lo que no puede articularse reclamación alguna por este concepto; (b) que la propiedad había incumplido gravemente su obligación de mantener la vivienda en estado de servir para su uso, por lo que, en su caso, esta deuda debería compensarse con la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la arrendataria por este incumplimiento y (c) que, dado que el contrato fue resuelto de mutuo acuerdo, la presente reclamación, además de sorpresiva, ha de ser considerada abusiva y de mala fe.
La sentencia de primera instancia estima la demanda en su integridad.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso y la impugna en todos sus pronunciamientos, argumentando, en esencia, que se ha dejado a la demandada en una situación de total indefensión al haberle sido denegada toda la prueba propuesta a fin de acreditar los hechos en los que basó su defensa y que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba.
En definitiva, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio, al haber sido inadmitida por este tribunal la propuesta en esta alzada.
SEGUNDO. - Los argumentos de la apelante no desvirtúan los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida ni resultan suficientes para excluir la procedencia de la demanda planteada, cuyas pretensiones han de ser íntegramente estimadas y, confirmándose, consecuentemente la sentencia, bastando, en respuesta a las alegaciones de la recurrente las siguientes consideraciones: No incurrió el Juzgado a quo en infracción procesal alguna ni provocó indefensión alguna a la parte demandada. Así es, como ya razonó este tribunal en su auto de 27.6.2017, las pruebas inadmitidas fueron correctamente denegadas por la juzgadora a quo, pues los hechos que se pretendían acreditar con las mismas no resultan relevantes para la resolución del pleito.
Como bien dice la sentencia, el contrato fue resuelto en fecha 30.9.2014 (si bien el plazo contractual finalizó con anterioridad, dado que la arrendataria siguió en la posesión de la finca, operó la tácita reconducción de acuerdo con el art. 1566 CC, por lo que el arrendamiento estaba vigente), fecha de suscripción del documento en el que así lo acordaban las partes, por lo que se devengaron rentas hasta ese momento.
En cualquier caso, y a efectos meramente dialécticos, hemos de señalar que, aún cuando fuera cierto que el contrato estuviera extinguido, ello no excluiría la procedencia de la reclamación, pues es doctrina jurisprudencial reiterada que la obligación del pago de la renta se mantiene durante toda la vigencia del contrato, no bastando para que ésta cese el mero abandono de la finca por parte del arrendatario, obligación que asimismo se mantiene (si bien no tanto propiamente como renta sino como indemnización o contraprestación por el uso) en el supuesto de que, extinguido el contrato, el arrendatario continúe en la posesión de la finca, de tal manera que la obligación de pago de la renta subsiste en tanto no se reintegre al arrendador la posesión de la finca Es doctrina jurisprudencial reiterada que el pago de la renta en el plazo pactado constituye la obligación principal del arrendatario, del que únicamente queda relevado en los supuestos en que cabe la suspensión del pago de la renta, en los supuestos y con los requisitos legalmente previstos; es decir, el incumplimiento por parte del arrendador faculta al arrendatario para reclamar el cumplimiento o instar la resolución del contrato, con la indemnización, en ambos casos, de los daños y perjuicios que hayan podido causarle ( art. 1124 CC en relación con el 2 7.1 LAU ), pero no excluye la obligación de pago de la renta, por lo que este motivo de oposición no puede ni ser hecho valer en un desahucio ni excluye la procedencia de la reclamación de las rentas, que siguen devengándose, sin perjuicio de las acciones que al respecto puedan amparar al arrendatario.
Pero, es más, este procedimiento (juicio verbal de reclamación de rentas, determinado por razon de la materia - art. 250.1.1 LEC-) no es adecuado para determinar si la entidad arrendadora incurrió en un incumplimiento de sus obligaciones contractuales que haya dado lugar a la causación de daños o perjuicios a la arrendataria de las que aquel deba responder (lo que ha de ser dilucidado en un procedimiento ordinario - art.
249.1.6 LEC-), no concurriendo, además, los presupuestos para que pueda examinarse una compensación judicial, al no existir certeza de la deuda.
En el documento suscrito en fecha 30.9.2014, las partes contratantes se limitan a tener por resuelto el contrato y a documentar la entrega de la posesión. En dicho documento no se efectúa una liquidación del contrato. Tampoco se contiene en el mismo estipulación o pacto alguno del que pueda inferirse que se ha convenido una condonación de las deudas ni una renuncia por parte de la arrendadora a su reclamación (renuncia que, en todo caso, ha de ser clara, terminante e inequívoca), es más, de manera expresa se recoge en el mismo que la entrega de llaves se hace ' sin perjuicio de que BUILDINGCENTER SAU pueda ejercitar y reclamar las acciones que legalmente le correspondan'. En definitiva, no cabe calificar esta reclamación de abusiva ni imputar a la actora una conducta de mala fe.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC).
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adriana contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2016 dictada en el juicio verbal núm. 411/15 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de L'Hospitalet de Llobregat, SE CONFIRMA dicha resolución, con imposición de las costas de la segunda instancia a la parte recurrente.Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello de acuerdo con la DF 16ª LEC, que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con copia de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, que se unirá al rollo, lo pronunciamos, mandamos.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

