Sentencia CIVIL Nº 773/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 773/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 1215/2017 de 16 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ SEIJO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 773/2018

Núm. Cendoj: 08019370152018100737

Núm. Ecli: ES:APB:2018:11291

Núm. Roj: SAP B 11291/2018


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120168002065
Recurso de apelación 1215/2017 -1
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 02 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 252/2016
Parte recurrente/Solicitante: Julio , IMTEXBAMA, S.L.
Procurador/a: Jesus Bley Gil, Ricard Simo Pascual
Abogado/a:
Parte recurrida: Sara
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 773/2018
Cuestiones.- Marcas. Contrato de cesión de uso de marca. Resolución del contrato.
Composición del tribunal:
JUAN GARNICA MARTÍN
JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO
JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO
Barcelona, a dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho.
Partes apelantes: (1) IMTEXBAMA, S.L.
Letrada: María José Álvarez Pérez-Prado.
Procurador: Jesús Bley Gil.
(2) Julio .
Abogado: Marta Mallart González.
Procurador: Ricard Simó Pascual.

Parte apelada: Sara .
Letrado: Jordi Vives Folch.
Procurador: Ignacio López Chocarro.
Resolución recurrida: Sentencia.
Fecha: 14 de julio de 2017.
Parte demandante: Africa .
Partes demandadas: IMTEXBAMA, S.L. e Julio .

Antecedentes


PRIMERO. El fallo de la sentencia apelada es el siguiente: FALLO: 'que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Sara contra la entidad IMTEXBAMA, S.L. y contra D. Julio , por el que 1. se declara el incumplimiento de IMTEXBAMA, S.L. del contrato de 3 de mayo de 2006.

2. Se declara la responsabilidad del Sr. Julio en los daños y perjuicios causados a la actora del procedimiento.'

SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpusieron recurso de apelación los dos demandados.

Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escritos oponiéndose y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 14 de junio de 2018.

Ponente: JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO.

Fundamentos


PRIMERO.- Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

1.- Sara interpuso demanda de juicio ordinario contra Importaciones textiles Barcelona Málaga, S.L.

(IMTEXBAMA) y contra Julio . En su escrito inicial acumulaba pretensiones de distinta naturaleza que pueden sintetizarse del modo siguiente: 1.1. Frente a IMTEXBAMA se ejercitaba, como acción principal, la reivindicatoria de las marcas, concretamente de la marca denominativa Kuny.

1.2. Como acción subsidiaria frente a IMTEXBAMA la de nulidad de la marca Kuny por registro de mala fe.

1.3. Como acción subsidiaria a las anteriores, frente a IMTEXBAMA, la acción de incumplimiento del contrato de 3 de mayo de 2006.

1.4. Frente a IMTEXBAMA se ejercita también una acción de enriquecimiento injusto.

1.5. Frente al Sr. Julio se solicita, principalmente, la acción de responsabilidad extracontractual, reclamando las mismas indemnizaciones que solicitaba IMTEXBAMA.

1.6. En la medida en la que la marca Kuny estaba registrada a nombre del Sr. Julio , se solicitaba también frente a este codemandado que se vea afectado por la reivindicación o nulidad de la marca.

2.- Los codemandados se opusieron conforme a las excepciones, hechos y fundamentos que a sus intereses correspondieron.

3.- Tras los trámites correspondientes, el Juzgado Mercantil 2 de Barcelona dictó sentencia desestimando las acciones de reivindicación de marca y nulidad de marca, sin embargo, estimó la acción de incumplimiento de contrato y la de enriquecimiento injusto, condenando a IMTEXBAMA a indemnizar a la actora en las cantidades reclamadas; respecto del Sr. Julio se estimó la acción de responsabilidad extracontractual, desestimando la acción de enriquecimiento injusto.



SEGUNDO. - Principales hechos que sirven de contexto.

4.- La sentencia de instancia recoge la siguiente relación de hechos: '1. Dña. Sara se dedicaba la confección y venta de trajes de baño y prendas de ropa.

2. En el año 1962 solicitó el registro de la marca KUNY, denominativa para productos de la clase 25, referentes a trajes de baño. Documento número 1 de la demanda.

3. De igual modo, en el año 1966 solicitó el registro de la marca denominativa KUNY MOD también referida para productos de la clase 25. Documento número 2 de la demanda.

4. Las referidas marcas fueron renovándose de forma periódica. La última vez que se produjo la renovación fue en el año 2012. Documento 3 de la demanda.

5. El día 25 de noviembre de 2003, la Sra. Sara suscribió un contrato de cesión del uso de las marcas con IMTEXBAMA de modo que a partir de entonces se procedió a usar la marca a través de la referida entidad.

Documento número 4 de la demanda.

6. El hijo de la Sra. Sara , el Sr. Juan Francisco , entró a participar en el capital de la entidad demandada, mediante la adquisición de 40 participaciones sociales. Documento número 5 de la demanda.

7. De igual modo, el día 3 de mayo de 2006, la Sra. Sara suscribió un contrato de cesión de la propiedad de la marcas KUNY y KUNY MOD con la entidad IMTEXBAMA, de tal modo que ésta quedó obligada al pago de un canon mensual de 500 euros. Documento número 6 de la demanda.

8. La entidad INTEXBAMA requirió a la actora para elevar a público el contrato privado de cesión de la propiedad de las marcas. En contestación a estas comunicaciones, la actora Sra. Sara contestó reclamando el pago de las cuotas mensuales que se le adeudaban. Documento número 7 de la demanda.

9. El día 15 de septiembre de 2009, IMTEXBAMA interpuso demanda de juicio ordinario contra la Sra.

Sara , interesando la elevación a público de dicho contrato. En la contestación a la demanda, la Sra. Sara interpuso reconvención, reclamando el pago de las cuotas que se le adeudaban. La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Rubí el 26 diciembre de 2010 (ordinario 920/2009), estimó la demanda y desestimó la reconvención. Documento número 9 de la demanda.

10. De igual modo, la entidad demandada de este procedimiento interpuso querella criminal contra el Sr.

Juan Francisco , hijo de la actora, por apropiación indebida y delitos societarios, alegando que había sustraído dinero de la sociedad. El día 11 de octubre de 2011 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal número 25 de Barcelona absolviendo al Sr. Juan Francisco . Documento número 10 de la demanda.

11. En el procedimiento ordinario que se ha indicado anteriormente se tasaron las costas de la 1ª instancia, y que ascendieron a 9.197,65 euros más 3.000 euros de intereses y costas prudencialmente calculadas de la ejecución.

12. En ejecución de esta cantidad, se procedió al embargo tanto de la pensión que cobraba la Sra. Sara como de los derechos de remuneración por la cesión de la propiedad de las marcas. El auto despachando ejecución es de 4 de octubre de 2011. Tras el pago de las cantidades debidas se interesó la ejecución de los intereses y costas de la ejecución. Tras sucesivos trámites se procedió al archivo de la ejecución mediante decreto de 7 de marzo de 2014. Documento número 11 de la demanda.

13. El Sr. Julio , fotógrafo de profesión, ha llevado a cabo diversos encargos para la confección de los catálogos de KUNY y para la entidad codemandada IMTEXBAMA, S.L., en los años 2005 y 2006 y desde el año 2011 hasta el año 2016. Documento número 12 de la demanda. Hecho no controvertido.

14. Una vez que se produjo la caducidad de la marca KUNY por falta de renovación, el día 15 de enero de 2013, el Sr. Julio solicitó el registro de la marca denominativa KUNY, para prendas de vestir, calzado y artículos de sombrerería. Documento 15 de la demanda.

15. El día 29 de enero de 2013, se realizó la comunicación por parte de la OEPM a los anteriores titulares de conformidad a lo previsto en el art. 18.4 Ley de Marcas .

El día 15 de diciembre de 2014, el Sr. Julio y la entidad IMTEXBAMA celebraron el contrato por el que el primero cedía el uso de la marca KUNY, durante 10 años, mediante el pago de 2.500 euros anuales.

Documento número 6 de la contestación de la entidad demandada.

16. El día 24 de febrero de 2015, la actora remitió carta a la entidad demandada reclamando la situación irregular que se había producido. Documento número 16 de la demanda. De igual modo, remitió otra comunicación al Sr. Julio , denunciando la misma situación. Documento 18 de la demanda.' 5.- Partiendo de esta relación de hechos probados, el Juzgado Mercantil 2 de Barcelona dictó sentencia en la que desestimó la acción reivindicatoria de la marca Kuny, también la acción de nulidad de la marca. En la sentencia se consideró que la Sra. Sara no estaba legitimada para el ejercicio de estas acciones al no ser titular de la marca. Estas cuestiones quedan fuera de nuestro ámbito de conocimiento, por cuanto la Sra.

Sara no ha recurrido la sentencia respecto de estas dos pretensiones.

5.1. La acción de reclamación de cantidad por incumplimiento del contrato de 3 de mayo de 2006 (documento nº 6 de la demanda) sí fue estimada por cuanto el Juzgado consideró que 'la caducidad de la marca KUNY, y el nuevo registro de una marca con idéntica denominación, no alteran las obligaciones que resultan del contrato celebrado'. Para llegar a esta conclusión en la sentencia se dan los siguientes argumentos: 'a) Si se parte de que la titular de la marca KUNY era la entidad demandada en virtud del contrato privado citado, es cierto que todos los actos relativos a la misma solo a ella le atañen y son de su responsabilidad.

Al titular de la marca corresponde el pago de las cuotas dirigidas a mantener su vigencia. Art. 32 de la ley de marcas. En suma, tanto el titular como sus causahabientes son los obligados a ello.

b) El hecho de que caducara la marca, y a continuación fuera registrada por parte del Sr. Julio , (conocedor de la marca y con el que la entidad codemandada ha mantenido una relación profesional), obliga a pensar en un acuerdo de voluntades entre los codemandados, dirigido a crear la apariencia de un contrato entre ambos que, en condiciones normales, no puede obedecer a la realidad.

c) Ello viene corroborado por el hecho de que la entidad IMTEXBAMA usaba la marca antes y después de la caducidad de la marca.

d) Y viene confirmado con mayor contundencia cuando la entidad codemandada no ha dirigido comunicación ni reclamación de ningún tipo al Sr. Julio . En este sentido, la existencia de un registro de una marca utilizada por la codemandada hubiera permitido el ejercicio de una acción con base al registro de mala fe, ( art. 2. 2 de la ley de marcas o del art. 51 de la misma norma ).

e) No solo no se ejercen acciones ni se remite comunicación de ningún tipo, sino que se celebra un contrato entre los codemandados para oficializar el uso de la marca por la entidad IMTEXBAMA.

Y finalmente, no solo no se remite comunicación ni se ejercen acciones civiles sino que la colaboración profesional entre las codemandadas ha continuado después de estos hechos, tal como se ha mantenido en el acto de la vista.' Partiendo de estas consideraciones, en la sentencia se condena a IMTEXBAMA al pago de los cánones pendientes desde febrero de 2014 hasta la fecha de interposición de la demanda, así como la obligación de pago de ese canon de 500 euros a la demandante hasta que fallezca.

5.3. Respecto de la acción de reclamación de cantidad por cobro de lo indebido, también se estima que la Sra. Sara fue apremiada por 5.000 euros no adeudados en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales seguido ante los juzgados de Rubí. En la sentencia ahora recurrida se afirma que: 'No se ha alegado pluspetición por lo que no se entra sobre dicho particular, con relación a los 5.000 euros que se reclaman y respecto de los que se indica que se abonaron de más en el procedimiento de ejecución anterior.' Por tanto, se condena a IMTEXBAMA a la devolución de esa cantidad, indebidamente satisfecha.

5.4. Respecto del Sr. Julio , fue condenado al amparo del artículo 1902 del Código Civil (CC), como consecuencia del ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual. Los argumentos recogidos en la sentencia son los siguientes: 'La acción del Sr. Julio dirigida a colaborar con la demandada a aparentar la caducidad de la marca y el cambio de titularidad son acciones que han contribuido a evitar el pago de la cuota mensual, a través del artificio aludido. En suma, a aparentar un cambio de titularidad de la marca que permitiera eludir el pago de la cuota mensual, pactadas en el contrato de mayo de 2006.

Se cumplen de este modo, todos los requisitos exigidos en la norma: acción (celebración del contrato con la finalidad de aparentar un cambio de titularidad), daño (impago de las cuotas mensuales) y relación de causalidad.

Y dicha acción no está prescrita, porque lo que se reclama es el pago de las cuotas mensuales devengadas desde el mes de febrero de 2014 y hasta la interposición de la demanda. Por tanto, el plazo para el ejercicio de la acción no se inicia con el cambio de titularidad de la marca, sino con el impago de las cuotas que se produce de forma mensual y hasta el mismo momento de interponer la demanda ( art. 1969 del Código civil).' 5.5. No se extiende al Sr. Julio la responsabilidad por el cobro indebido de 5.000 €, por cuanto el codemandado era ajeno al procedimiento judicial del que trae causa la reclamación de dicha cantidad.



TERCERO. - Motivos de apelación a la sentencia y oposición al recurso.

6.- Recurren en apelación los dos codemandados. En síntesis, sus escritos denuncian la incorrecta valoración de la prueba practicada.

7.- En concreto, en el recurso de IMTEXBAMA se alegan los siguientes argumentos por los que considera que la prueba ha sido valorada de modo erróneo: 7.1. No se ha tenido en cuenta que fue la Sra. Sara la que incumplió las obligaciones contractuales, por cuanto ella constaba como titular registral cuando caducó la marca, por lo que le correspondía a ella la renovación de la misma. Por lo que era la sociedad demandada la que, en principio, habría podido solicitar la resolución del contrato.

7.2. Las presunciones en las que se basa la sentencia no han quedado acreditadas.

7.3. Se denuncia también error en la valoración de la prueba, por cuanto el contrato de cesión de marca hacía referencia a dos marcas (Kuny y Kuny Mod), mientras que en los autos se hace referencia a una sola marca, por lo que las pretensiones económicas de la demandada, incluso en el caso de estimarse la demanda, deberían reducirse en un 50%.

7.4. Error en la valoración de la prueba respecto de la acción por enriquecimiento injusto dado que la demandada se opuso a dicha reclamación y alegó pluspetición, por cuanto en el procedimiento declarativo del que traía causa la demanda ya se dijo que no se había ingresado dinero de más.

8.- El Sr. Julio en su recurso recoge los siguientes motivos concretos: 8.1. Error en la valoración de la prueba por cuanto no hay elementos de juicio que permitan imputar al Sr. Julio ningún tipo de dolo. No hay prueba alguna que permita considerar que hubo connivencia entre los demandados para crear artificio alguno.

La petición de registro de una marca caducada no es un acto ilícito por sí solo.

8.2. Falta de prueba sobre la relación de causalidad entre la actuación del Sr. Julio (el registro de una marca caducada) y el daño reclamado por la Sra. Sara .

8.3. Prescripción de la acción ejercitada frente al Sr. Julio , por cuanto no se trataría de un daño continuado, vinculado al vencimiento de las fechas pactadas para el pago del canon, sino un daño que en el caso de que se hubiera producido sería en la fecha en la que la actora tuvo conocimiento del cambio de titularidad, es decir, el 22 de abril de 2014.

9.- La Sra. Sara en su escrito de oposición considera que en segunda instancia la revisión de la prueba practicada está restringida, por lo que solicita que se confirme la sentencia recurrida, además rebate la valoración de prueba que realizan los recurrentes.



CUARTO.- Sobre el alcance del recurso de apelación.

10.- El artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) al fijar el ámbito del recurso de apelación habilita en segunda instancia a una revisión completa no sólo de la fundamentación jurídica, sino también de la valoración de los medios de prueba practicados. No hay limitación alguna para analizar en segunda instancia la totalidad de medios de prueba practicados.



QUINTO.- Sobre el incumplimiento del contrato de cesión de marca de 3 de mayo de 2006.

11.- IMTEXBAMA considera que no se ha acreditado que la citada demandada hubiera incumplido el contrato de cesión de las marcas, más bien al contrario, tanto en la contestación a la demanda como en el recurso de apelación la parte considera que quien incumplió sus obligaciones fue la Sra. Sara al dejar caducar la marca Kony.

Decisión del Tribunal.

12.- El contrato de cesión de marca, aportado como documento nº 6 de la demanda, indica con claridad que la Sra. Sara cedía a IMTEXBAMA las dos marcas estableciéndose que la sociedad no debía pagar cantidad alguna por la adquisición de las marcas, sino sólo satisfacer a la anterior titular la cantidad de 500 € mensuales.

En el contrato no se fija ninguna limitación temporal o condición para el pago de ese canon.

13.- No resulta controvertido que hubo serias discrepancias entre IMTEXBAMA y la Sra. Sara sobre el cumplimiento del contrato y así en septiembre de 2009 IMTEXBAMA interpuso demanda de juicio ordinario reclamando la elevación a público del contrato privado de cesión de marca (documento nº 9 de la demanda).

En ese mismo procedimiento la Sra. Sara reconvino y reclamó las cantidades adeudadas en concepto de canon.

En la sentencia dictada por el Juzgado de Rubí (folio 124 de las actuaciones) se estima la demanda principal, por lo que se condena a la Sra. Sara a elevar a público la escritura privada de cesión. En esa misma sentencia se desestima la reconvención de la Sra. Sara reclamando el pago de las cantidades adeudadas, entendiendo que ha prescrito la acción.

La sentencia es de 26 de octubre de 2010 y no consta recurrida por las partes.

Las acciones ejercitadas en aquellos autos eran de cumplimiento del contrato.

14.- Al examinar la información registral de la marca Kuny (documento 1 de la demanda) se constata la cesión de la marca el 5 de noviembre de 2008, haciéndose referencia a la solicitud de transferencia de la marca y la denegación de esa solicitud el 19 de junio de 2009.

En ese mismo documento se indica que la publicación de la caducidad de la marca se produce el 12 de febrero de 2014.

15.- Como hemos indicado, el contrato de cesión de la marca es claro al establecer que no hay un precio cerrado de venta de la misma, sino el reconocimiento a la Sra. Sara de un canon o renta mensual de 500 € que ni se limita en el tiempo, ni se condiciona.

Por lo tanto, la Sra. Sara tenía derecho a percibir la cantidad de referencia mientras el contrato estuviera en vigor. El contrato no consta resuelto, de hecho IMTEXBAMA interpuso una acción de cumplimiento.

En la medida en la que el contrato de referencia no se sujetaba a ninguna condición, no parece razonable que se limitara en el tiempo el pago de la renta pactada, tampoco que se exigiera a la Sra. Sara la renovación del registro de la marca, entre otras razones porque la marca se transfería a IMTEXBAMA.

No hay constancia en autos de que IMTEXBAMA tras conseguir una sentencia estimatoria de elevación a público del contrato de cesión, hubiera hecho efectiva esa sentencia, tampoco hay constancia de que obtenida la sentencia estimatoria, la demandada hubiera solicitado también las modificaciones correspondientes en la Oficina Española de Patentes y Marca para adecuar la titularidad de la marca.

Es importante destacar que la sentencia de Rubí es de 26 de octubre de 2010, que no consta apelada y que en esas fechas la marca Kuny estaba todavía en vigor (caducaría muchos meses más tarde). Por lo tanto, ni el contrato sometía a la Sra. Sara a ninguna obligación específica en cuanto al mantenimiento de la marca, ni puede imputarse a la Sra. Sara responsabilidad alguna por renovaciones que hubieron de producirse tras la transmisión.

La propia demandada ha reconocido haber estado pagando los cánones en cuestión hasta febrero de 2014, es decir, hasta años después a la finalización del procedimiento judicial, estando ya caducada una de las marcas.

Deben rechazarse los motivos de apelación referidos por la sociedad demandada respecto de la incorrecta valoración de la prueba que interpretaba el contrato.



SEXTO.- Sobre el alcance de la obligación de pago de la renta.

16.- Defiende la parte recurrente que el contrato de 2006 se refería a la transmisión de dos marcas y que el precio acordado se vinculaba a esas dos marcas. En la medida en la que el objeto de la presente demanda es únicamente la marca Kuny, no Kuny Mod, entiende la parte recurrente que deberían limitarse las pretensiones económicas de la Sra. Sara .

Decisión del Tribunal.

17.- No se discute que en el contrato de referencia se transmitían dos marcas, sin embargo en la presente demanda lo que se solicita es el cumplimiento del contrato, es decir, el pago del canon pactado, que se estableció sin limitación alguna.

Las dos marcas se transmiten con el contrato privado. La demandada pide el cumplimiento del contrato en los términos pactados, donde se fija el canon abstracción hecha de cualquier otra condición o circunstancia sobre cualquiera de las marcas. De hecho, reconoce haber satisfecho el canon hasta febrero de 2014, sin distinguirse usaba de modo efectivo una de las marcas o ambas.

SÉPTIMO.- Sobre el cobro de lo indebido en un procedimiento judicial previo.

18.- IMTEXBAMA solicita también la revocación de la condena a la devolución de 5.000 € satisfechos por la actora en el procedimiento judicial seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia de Rubí.

Decisión del Tribunal.

19.- En la contestación a la demanda IMTEXBAMA no hace referencia directa a la acción de reclamación de cantidad derivada del supuesto pago en exceso en el procedimiento de Rubí. En todo caso, las pretensiones referidas a dicho pago deberían realizarse en el marco de dicho procedimiento judicial y atendiendo a las actuaciones realizadas en el mismo.

Por lo tanto, debe estimarse dicho motivo de apelación.

OCTAVO.- Sobre la acción de responsabilidad extracontractual dirigida contra el Sr. Julio .

20.- La sentencia de instancia considera acreditado que hubo fraude o artificio tanto en la inscripción por parte del Sr. Julio de la marca Kuny, una vez caducaron los derechos de su anterior titular, como en la transmisión de los derechos de uso a IMTEXBAMA.

Recurre en apelación el Sr. Julio por considerar que no concurren los supuestos legales previstos en el artículo 1902 del Código Civil (CC) para impoutarle dicha responsabilidad.

Decisión del Tribunal.

21.- Consideramos que el recurso debe estimarse. La presencia del Sr. Julio en el procedimiento tenía sentido respecto de las acciones específicamente marcarias, acciones que han sido desestimadas y que no son objeto de apelación.

Sin embargo, no hay prueba en autos suficiente como para considerar que pudiera haber nexo causal entre la actuación del Sr. Julio al inscribir la marca y cedérsela a la codemandada y el perjuicio reclamado por la Sra. Sara .

La Sra. Sara ejercita una acción de cumplimiento del contrato, contrato que considera que debe cumplirse abstracción hecha de la suerte que hubieran podido tener las marcas inicialmente transmitidas.

Conforme a los argumentos indicados en fundamentos anteriores, consideramos que no hay nexo causal entre la actuación del Sr. Julio al inscribir la marca y el incumplimiento del contrato de cesión y pago de canon suscrito entre la Sra. Sara e IMTEXBAMA.

No se dan los requisitos previstos en el artículo 1902 del CC, por cuanto no hay prueba suficiente de la actuación dolosa del Sr. Julio aunque no se duda que fuera conocedor de la marca y de su situación registral.

La marca se había transferido ya por la Sra. Sara a IMTEXBAMA en 2006, por lo tanto las circunstancias que rodeaban a dicha marca ya no podían beneficiar o perjudicar a su primera titular.

NOVENO.- Sobre las costas.

22.- Al estimarse los recursos de apelación (el de IMTEXBAMA parcialmente, el del Sr. Julio en su integridad), no hay condena en costas del recurso.

23.- Como consecuencia del recurso, y la absolución en primera instancia del Sr. Julio , se imponen a la actora las costas causadas en primera instancia a dicho demandado, por aplicación del principio del vencimiento objetivo en materia de costas.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Importaciones Textiles Barcelona Málaga, S.L. (IMTEXBAMA) contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 2 de Barcelona de fecha 14 de julio de 2017, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se revoca el pronunciamiento de condena de pago a la demandada de la suma de 5.000 €, confirmando el resto de pronunciamientos condenatorios frente a dicho demandado. No hay condena en costas del recurso.

Estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Julio contra la sentencia de referencia, revocando los pronunciamientos condenatorios que afectaban a dicho demandado. No hay condena en costas de la segunda instancia.

Se ordena la devolución de los depósitos constituidos para formular los recursos.

Se condena a la actora a pagar las costas causadas al Sr. Julio en primera instancia.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plaz de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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