Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 773/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 755/2018 de 08 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: RODRIGUEZ ACHUTEGUI, EDMUNDO
Nº de sentencia: 773/2018
Núm. Cendoj: 48020370042018100541
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:2492
Núm. Roj: SAP BI 2492/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-16/027142
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.47.1-2016/0027142
N.I.G. PV / IZO EAE: 48.04.2-16/027142
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN: 48020.47.1-2016/0027142
Recurso apelación mercantil LEC 2000 755/2018- L
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 2 Bilbao / Bilboko 2 zk.ko Merkataritza-
arloko Epaitegia
Autos de Procedimiento Ordinario 815/2016(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: D. Felipe
Procurador / Prokuradorea: Dª MARTA ARRUZA DOUEIL
Abogado / Abokatua: D. ALFONSO CASTRESANA ALONSO DE PRADO
Recurrido / Errekurritua: INMOBILIARIA HERMANOS GOROSTIAGA BASTERRA, S.A.
Procurador / Prokuradorea: D. GERMÁN APALATEGUI CARASA
Abogado / Abokatua: D. JUAN ANTONIO BASCONES URDAMPILLETA
S E N T E N C I A N.º 773/2018
TRIBUNAL QUE LA DICTA:
PRESIDENTA : D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA
MAGISTRADA : D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO
MAGISTRADO : D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI
En Bilbao (Bizkaia), a ocho de noviembre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección 4ª, constituida por quienes figuran arriba, ha visto en trámite
de apelación el Rollo de Sala nº 755/2018, derivados de los autos de procedimiento ordinario nº 815/2016
del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, frente a la sentencia de 2 de febrero de 2018 . El recurso se
plantea por D. Felipe , representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª MARTA ARRUZA DOUEIL,
asistida del letrado D. ALFONSO CASTRESANA ALONSO DE PRADO. Es parte apelada INMOBILIARIA
HERMANOS GOROSTIAGA BASTERRA, S.A. , representada por el Procurador de los Tribunales D.
GERMÁN APALATEGUI CARASA, asistido del letrado D. JUAN ANTONIO BASCONES URDAMPILLETA.
Antecedentes
1.- Por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Bilbao se dictó en autos de Procedimiento Ordinario nº 815/2016, sentencia de 2 de febrero de 2018 , cuyo fallo establece: 'DESESTIMAR la demanda formulada por la procuradora Sra. Otalora Ariño, en nombre y representación de D. Felipe , contra la mercantil INMOBILIARIA HERMANOS GOROSTIAGA BASTERRRA, S.A., con imposición de costas a la demandante'.2.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Felipe , en el que se alegaba: 2.1.- Infracción legal por no aplicar la normativa relativa a la confección de las cuentas anuales y su finalidad.
2.2.- Errónea valoración de la prueba.
2.3.- Infracción legal por padecer la contabilidad aprobada defectos que impiden apreciar la 'imagen fiel' de la sociedad.
2.4.- Error en la valoración de la prueba sobre la corrección de la contabilidad.
2.5.- Indebida percepción de diversas cantidades por los otros socios con cargo al haber social, sin justificación.
3 .- El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 12 de marzo, dándose traslado a INMOBILIARIA HERMANOS GOROSTIAGA BASTERRA, S.A., que se opuso al mismo, tras lo cual se elevan los autos a esta Audiencia Provincial.
4.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 4de mayo se mandó formar el Rollo de apelación, al que ha correspondido el nº 755/2018 de Registro , y turnarse la ponencia al Sr. Magistrado D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI .
5 .- Mediante providencia de 9 de mayo se considera innecesaria la celebración de vista, que las partes no habían solicitado.
6.- En resolución de 22 de junio seseñala para deliberación, votación y fallo el siguiente día 25 de septiembre.
7.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO .- Sobre los hechos relevantes para resolver 8.- El demandante, D. Felipe , es titular de la tercer parte del capital social de INMOBILIARIA HERMANOS GOROSTIAGA BASTERRA, S.A. De la misma forman parte también sus dos hermanos, D.
Mauricio y D.ª Susana , también cada uno con una tercera parte de las acciones.
9.- Hasta el 28 de julio de 2014 D. Felipe formaba parte del órgano de administración social de Inmobiliaria Hermanos Gorostiaga Basterra, S.A. A partir de entonces deja de serlo.
10.- El 19 de noviembre de 2015 se celebró Junta General de la sociedad Inmobiliaria Hermanos Gorostiaga Basterra, S.A., que acuerda aprobar las cuentas anuales de los ejercicios 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, votando en contra en todos los casos D. Felipe .
11.- D. Felipe ha impugnado los acuerdos sociales adoptados en tal junta que aprueban las cuentas de los ejercicios señalados, denunciando la vulneración de su derecho a información y la ilegalidad de pagos anticipados de dividendos.
SEGUNDO.- Sobre la imagen fiel de las cuentas aprobadas 12.- En el que denomina motivo 'previo', el recurrente vierte reproches diversos a la sentencia recurrida, por considerar que las cuentas aprobadas no reflejan la verdadera situación patrimonial de la sociedad, habiéndose realizado pagos indebidos e injustificados que no se contabilizan y distorsionan la imagen fiel de la sociedad, recordando que las cuentas no están auditadas, y afirmando que no siendo correctas las de los ejercicios 2012 y 2013, no pueden serlo tampoco las de 2014.
13.- Cita el recurrente en apoyo de su tesis el art. 254 de del RDL 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), que dispone la composición de las cuentas anuales y la exigencia de que reflejen la imagen fiel del patrimonio, la situación financiera y de los resultados de la sociedad, de conformidad con lo dispuesto en esa misma norma, en el Código de Comercio (CCom), y en el RD 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad.
14.- Frente a tal motivo denuncia la parte apelada que se han modificado los términos del debate planteado en primera instancia, puesto que allí se denunció la vulneración del derecho de información del socio en la junta general de 19 de junio de 2015, y además el indebido anticipo de dividendos que se consideraba contrario al ordenamiento jurídico y distorsionador de la imagen fiel de la sociedad.
15.- Dispone el art. Art. 456.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), que en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse ' con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia ', que se dicte otro fallo diferente. La norma adjetiva limita, por tanto, el ámbito de esta clase de recursos, que no cabe extender a hechos distintos que los planteados en la primera instancia.
16.- La cuestión tiene relevancia constitucional, pues sobre el recurso de apelación dice la STC 3/1996, de 15 enero (RTC 1996 3), que ' en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura... como una revisio prioris instantiae en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, pero sin que la cognición del tribunal superior pueda extenderse a extremos distintos de los que fueron objeto del litigio en la primera '. No es posible, porque se privaría a las partes del doble grado de conocimiento judicial (manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE ), introducir cuestión nueva en segunda instancia.
17.- Igual que la doctrina constitucional, la jurisprudencia explica que los términos del debate se fijan en la demanda, reconvención y contestaciones, sin perjuicio de la introducción de hechos nuevos ( STS 408/2000, de 19 abril, rec. 1626/1995 , 598/2000, de 10 junio, rec. 167/1996 , entre muchas otras), respondiendo al principio pendente apellatione nihil innovetur al que aluden las STS 139/2012, de 21 marzo, rec. 536/2009 , 31/2014, de 12 febrero, rec. 1568/2011 , o 203/2016, de 1 abril, rec. 2616/2013 . No cabe, por ello, introducir hechos nuevos en segunda instancia ( STS 95/2007, de 30 enero, rec. 1416/2000 ). De este modo no se vulneran los principios de contradicción y defensa, pues no se habría dado a la otra parte la posibilidad de alegar y probar lo que estimara conveniente a su derecho sobre las nuevas cuestiones ( STS 71/2004, de 19 de febrero, rec. 883/1998 y 353/2005, de 18 de mayo, rec. 4544/1998 ).
18.- Las consideraciones respecto a que las cuentas aprobadas no respondan a la exigencia de presentar una imagen fiel de la situación patrimonial y financiera de la sociedad se han introducido en esta segunda instancia. Nada se adujo en la primera, por lo que no pudo articularse defensa respecto de una cuestión no planteada. No es momento, ahora, de presentar tales alegaciones pues no se basan en hechos nuevos, vulneran la previsión del art. 456.1 LEC y el principio pendente apellatione nihil innovetur , por lo que este primer motivo del recurso, aunque se haya rubricado como previo, no será acogido.
TERCERO .- Sobre la irregularidad del reparto a cuenta de dividendos 19.- Alterando el orden de los demás motivos que se esgrimen en el recurso se abordará a continuación el que se denomina segundo, que mantiene que hay abonos a los socios y consejeros, que se pretenden a cuenta de dividendos, o bien dietas, verificados en el ejercicio 2012, respecto de los que se reprocha, en primer lugar, que excluyeron al propio recurrente que por entonces también era consejero, y además, que se realizaron sin acuerdo del Consejo ni de la Junta. Añade que entiende que las dietas de 2013 son ilícitas porque no hubo reunión del Consejo que posibilitara acordarlas, y que, por todo ello, se vulneran los arts.
217.2. b) y 249.i LSC, que las remuneraciones no estaban permitidas ni autorizadas, 20.- Para resolver hay que atender a que Inmobiliaria Hermanos Gorostiaga Basterra, S.A., se trata de una sociedad familiar, compuesta por tres hermanos, que además han sido al tiempo integrantes del Consejo de Administración hasta el año 2014, como se ha expresado en §9. Según el recurrente, se habrían vulnerado las previsiones del art. 277 LSC, relativas a la distribución de cantidades a cuenta de dividendo. En lo que interesa aquí, los reproches que se verifican a los pagos hechos en 2012 y 2013 lo son estando el recurrente en el órgano de administración social.
21.- La sentencia recurrida aparta las consideraciones del hoy apelante porque aprecia que se trata de un gasto de personal, en tanto que así se indicó por el auditor al órgano de administración. Éste ha declarado en el juicio ratificando esa explicación, declarándolo en tal concepto en el Impuesto de Sociedades. Además subraya que por entonces el demandante era parte del órgano de administración.
22.- Está acreditado, por tanto, que se produjo la decisión de que con cargo a la cuenta de gastos de personal se repartiera idéntica cantidad, 6.000 €, a los tres socios como evidencia el doc. nº 6 de la demanda, página 8, reverso folio 79 de los autos. Además tal documento recoge que se ofreció también al recurrente, y le fue ingresado en su cuenta bancaria el 31 de diciembre de 2015, sin que conste devuelto. Consta también un correo electrónico aportado como doc. nº 8 de la demanda, folio 92 de los autos, en que se comunica esa decisión. El recurrente, por tanto, conocía de la decisión, se benefició de ella porque ha tenido a su disposición la cantidad, aunque durante un tiempo no la retirara, y el concepto en que se distribuye no es dividendo, ni anticipo del mismo.
23.- Reprocha el recurrente que no hubo reunión que adoptara el acuerdo de distribuir las cantidades citadas, lo que sostiene en que nada hay soportado documentalmente. Es probable que no haya acuerdo adoptado en la forma que describe el recurrente, pero se trata de una sociedad con tres socios, todos los cuales integran el Consejo de Administración. Lo habitual sería, por tanto, que los acuerdos se adoptaran sin distinguir el órgano (Junta General y Consejo de Administración), y sin formalidad, a través de simples conversaciones entre los integrantes de la sociedad familiar. Además hay rastro documental de que se decidió obrar así, pues como antes se decía se remitió a D. Felipe un correo electrónico fechado en diciembre de 2012 (doc. nº 8 de la demanda, folio 92), en el que se alude a lo decidido. Éste pudo oponerse, como alega, pero el cauce para discutir una posición social minoritaria no es la impugnación de acuerdos sociales que aprueban las cuentas. No puede, por ello, acogerse el reproche.
24.- Si cuando se procede al reparto de estas cantidades el apelante era integrante del órgano de administración social, si lo decidido es semejante para todos los socios, y si no se reintegra lo pretendidamente mal recibido por ser anticipo de dividendo, no puede concluirse que pueda haber vulneración del art. 277 LSC.
Todo ello determina la desestimación de este motivo del recurso.
CUARTO .- Sobre la omisión de intereses 25.- En el que se rubrica como primer motivo del recurso de apelación se denuncia que la sentencia recurrida no haya dado la relevancia que merece al hecho de que las cuentas anuales no recojan interés en los préstamos que hacen los socios, vulnerando la previsión de la Ley 35/2006 que disciplina el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, cuyo art. 6.5 presume retribuidas las prestaciones de bienes o servicio susceptibles de devengar rendimientos del trabajo. Añade que el art. 1108 del Código Civil (CCv) también impone intereses, y que la pretensión de que se incluya esta partida responde a tales exigencias legales.
Mantiene que las cuentas que se sometieron a escrutinio por la junta no siguen ese criterio y que su reproche no se atendió por la junta general, lo que sostiene para justificar las razones por las que se impugnó.
26.- La tesis del apelante es que hay un préstamo, que conforme a la normativa fiscal y contable debiera figurar como retribuido y que se ha incumplido la exigencia legal. Sin embargo el presupuesto en el que se sustenta carece de prueba. Si pretende que la contabilidad incluya intereses, tendrá que señalar cuáles y su monto, porque no basta con tachar las cuentas de erróneas. Si hay renta del trabajo de los ejercicios cuyas cuentas se impugnan, habrán sido declarados por el socio a la hacienda respectiva, lo que tampoco consta.
Como señala la sentencia recurrida, apoyándose en las SAP Barcelona, Secc. 15ª, 241/2017, de 9 de junio, rec. 203/2016 y 433/2017, de 27 octubre, rec. 317/2016 , la discrepancia en los criterios de contabilización no justifica la declaración de nulidad de un acuerdo aprobatorio de las cuentas anuales. El motivo por ello no se estimará.
QUINTO.- Sobre los defectos de las cuentas aprobadas 27.- A lo largo de los distintos motivos del recurso se mezclan alegaciones heterogéneas sobre las deficiencias de las cuentas anuales aprobadas. Hay que recordar que los reproches que se hacen a las mismas se basan en el ejercicio, pues la demanda así lo señaló, del derecho de información que dispone el art. 197 LSC para las sociedades anónimas, que permite reclamar hasta siete días antes de la junta ' las informaciones o aclaraciones que estimen precisas acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, o formular por escrito las preguntas que consideren pertinentes ' (art. 197.1 LSC), y ya en la propia junta ' solicitar verbalmente las informaciones o aclaraciones que consideren convenientes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día ' (art. 197.2 LSC). En su primera faceta nada hay, porque no consta reclamada información antes de la junta. La cuestión es si durante el transcurso de la misma se produjo vulneración de ese derecho.
28.- Son diversas las razones que se esgrimen en el recurso para justificar la vulneración de ese derecho, aunque muchas parezcan reprochar un incumplimiento legal, en lugar de la razón esgrimida en la demanda para impugnar los acuerdos. Afrontando cada una de ellas, se dice que en la memoria se hizo constar incorrectamente que no habían recibido los consejeros retribuciones o dietas, cuando hay un reparto de 6.000 € que es objeto de discusión, por lo que se entiende que tal afirmación no corresponde a la realidad y merecería que no se hubieran aprobado las cuentas anuales.
29.- Al margen de que una irregularidad no relevante, que no distorsione la situación patrimonial y financiera que proclaman las cuentas, no puede conducir a la sanción de nulidad del acuerdo que las aprueba, que haya una mención discutible, de sentido distinto para cada una de las partes, no justifica que se pueda considerar vulnerado el derecho de información del socio. Éste, en tanto tal y como integrante del Consejo de Administración, conocía perfectamente la decisión de realizar tales pagos. Desde 2012 y 2013, cuando se producen, no constan discutidos en la jurisdicción, y dada su relativa relevancia, es irrelevante que ahora se haga cuestionando la junta aprobatoria de las cuentas. Si la decisión del órgano de administración era incorrecta, y no procedía el abono acordado, lo que será discutible será la misma, y no el asiento contable que determina, que es lo que según el apelante se ha verificado incorrectamente y justifica la impugnación de los acuerdos adoptados en la junta que aprueba las cuentas anuales.
30.- En el motivo tercero se desgranan varios defectos que el apelante aprecia en las cuentas anuales.
Se cuestiona en primer lugar el Fundamento Jurídico tercero por no acogerse los reproches a pagos hechos a los socios por su intervención en proyectos de reforma que supusieron para los otros dos hermanos 12.000 €, o abonos realizados por una obra que se reprocha se respalden en un documento al que afea su falta de concreción y de datos habituales. Al respecto si los pagos que recoge la contabilidad aprobada no son procedentes, habrá que reclamar a quien los verificó, pero no puede justificar la no aprobación de cuentas que se recoja y asiente en los libros los que realmente se hicieron.
31.- Sobre la alegación de autocontratación ha de hacerse la misma consideración. Los socios utilizaban la sociedad familiar para facturar y no resulta extraordinario que facturaran a la misma por trabajos que realizaban, en tanto que era una sociedad cuyos socios son tres hermanos y por tanto, con la confianza precisa para obrar de ese modo. Si no se usa el instrumento social para cometer fraudes o abusos, no hay razón para considerar infringido el derecho de información del socio por aparecer operaciones de las que tenía conocimiento.
32.- Dice el recurso que la sentencia da por bueno que la sociedad operara con dinero negro. Repasando su contenido, no se constata semejante afirmación. Lo que pondera la sentencia es que no hay irregularidad de calado, que justifique la pretensión de anular los acuerdos sociales que aprueban las cuentas. Es cierto que hay pagos que se soportan en documentos de discutible regularidad, pero en conjunto no se constata por la sentencia recurrida que haya habido vulneración del derecho de información del socio, que es lo discutido en la demanda. No se denunciaba en ésta otros incumplimientos legales, sino la vulneración del derecho del socio, y limitado el conocimiento de esta apelación a los mismos términos que la instancia, por las consideraciones que hacíamos en el segundo fundamento jurídico, no hay razón para analizar ahora lo que en primera instancia no fue objeto de debate.
33.- Entrando al detalle de cada factura denuncia también el recurrente las que afectan a Electricidad Dávila, S.L. Estas se refieren a asientos del ejercicio 2011, que según la SAP Bizkaia, Secc.4ª, 676/2015, de 10 diciembre, rec. 342/2015 (doc. nº 4 de la demanda, folios 40 y ss de los autos), no merecían ser anuladas por las razones que se esgrimieron por quien las impugnó, de modo que no hay justificación, sin vulnerar el art. 222 LEC , para volver a entrar en la cuestión.
34.- Además cuestiona el recurrente la ponderación que la sentencia recurrida hace del testimonio del Sr. Jose Carlos , auditor de las cuentas de algún ejercicio, que estima incorrecta. Cuestiona si debió ser admitida su declaración como testigo o testigo-perito y la credibilidad del testimonio, considerando incorrectamente valorada la prueba. Sin embargo en el razonamiento judicial cuestionado no se aprecian los defectos que se imputan, porque la resolución se limita a constatar qué dijo en juicio, recoge la cualificación profesional de quien declaró, señala que es la única opinión técnica presentada en el juicio y la prefiere a la opinión de la parte. En esa ponderación nada hay de extravagante, irracional o ilógico, por lo que las razones presentadas para cuestionar la valoración de la prueba no se acogerán.
35.- También afea el recurso el olvido de la sentencia respecto a disposiciones de efectivo de D.
Mauricio por importes medios de 200 €, que suman un total de 2.260 €. La sentencia, sin embargo, da respuesta a los fundamentos y pretensiones que se adujeron en la demanda, que sostenían vulnerado el derecho de información del socio. Siendo ese el objeto de debate, y no la razonabilidad o procedencia de las partidas que conformaban las cuentas anuales sometidas a censura, no hay razón para estimar el reproche.
36.- En el cuarto motivo del recurso se cuestionan los razonamientos de los tres últimos párrafos del Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia recurrida, que descarta que de los extractos bancarios pueda deducirse, como 'intuye' la parte demandante, gastos de obras no justificados. Efectivamente no hay base probatoria suficiente para constatar que el derecho de información del socio se viera vulnerado en este caso, aunque existan precedentes judiciales de lo contrario, puesto que la documentación presentada fue facilitada por la sociedad. Que las consecuencias puedan ser unas u otras, que la parte intuya o deduzca irregularidades, no oscurece que lo debatido fue si su derecho a tener un conocimiento suficiente e integral de las cuestiones que se sometían a la junta fue suficiente, y en este caso, sea cual sea el análisis que se haga de la documentación citada, puede concluirse que no resultó conculcado.
37.- Luego mantiene la apelante que no eran debidos pagos a ciertas empresas, o a los propios administradores o socios, circunstancias que poco tiene que ver con la conculcación de su derecho de información. Lo que se dilucida en el procedimiento no es la responsabilidad de quien conformaba el órgano de administración social, adoptando las decisiones que considerara oportunas. Lo que es objeto de debate es si D. Felipe , como partícipe de la sociedad familiar, tuvo en la Junta General cuyos acuerdos se cuestionan información suficiente para decidir el sentido de su voto respecto a la aprobación de cuentas. Porque como señala la jurisprudencia que recoge, entre otras, la STS 608/2014, de 12 noviembre, rec. 664/2013 , el derecho de información es ' un derecho autónomo sin perjuicio de que pueda cumplir una finalidad instrumental del derecho de voto. Atribuye al socio la facultad de dirigirse a la sociedad en la forma prevista en el artículo 197 TRLSC, solicitando a los administradores las informaciones o aclaraciones que estime precisas o formulando por escrito las preguntas que estime pertinentes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, con anterioridad a la celebración de la junta; o, durante el desarrollo de la junta, faculta al socio para solicitar verbalmente las informaciones o aclaraciones que consideren convenientes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día '.
38.- Ese derecho no consta vulnerado con la prueba disponible. Se facilitó información, y no consta en el acta de la junta general (doc. nº 1 de la demanda, folios 18 y ss de los autos), que ninguna información reclamada fuera desatendida. No recurre el órgano de administración a mantener la imposibilidad de facilitar información, atendiendo la que se le pide. La parte puede no estar conforme con la facilitada, pero que considere que hay incumplimientos legales o estatutarios no es lo que se reclama en este procedimiento, en el que la base de la impugnación es una pretendida vulneración del derecho de información del socio que no consta. Por tanto el recurso debe ser desestimado.
SEXTO.- Depósito para recurrir 39.- Conforme a la DA 15ª.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), procede decretar la pérdida para el apelante del depósito consignado para recurrir.
SÉPTIMO.- Costas 40.- A la vista del art. 398.1 LEC se condena al recurrente al pago de las costas del recurso de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
I.- DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales D.ª MARTA ARRUZA DOUEIL, en nombre y representación de D. Felipe , frente a la sentencia de 2 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao en el procedimiento ordinario nº 815/2016.II.- DECRETAR la pérdida para el apelante del depósito consignado para recurrir.
III.- CONDENAR al recurrente al pago de las costas del recurso de apelación.
MODO DE IMPUGNACION : Contra la presente resolución cabe interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil el TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC ).
También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y de 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. Los depósitos se constituirán consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco de Santander con el número 4704 0000 0755 18. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recuso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Magistrados que la firman, y leída por la Ilma. Magistrada Ponente el día 15 de noviembre de 2018, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
