Sentencia CIVIL Nº 773/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 773/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 785/2017 de 25 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 773/2019

Núm. Cendoj: 08019370132019100737

Núm. Ecli: ES:APB:2019:7513

Núm. Roj: SAP B 7513/2019

Resumen:
ES:APB:2019:7513Fernando Utrillas CarbonellfalseAudiencia Provincial de Barcelona

Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0800642120168026520
Recurso de apelación 785/2017 -5
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Arenys de
Mar
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 119/2016
Parte recurrente/Solicitante: Almudena
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado/a: Dan Miró García
Parte recurrida: Antonieta
Procurador/a: Rosalia Cristina Otero Carrillo
Abogado/a: EMILI CREHUET BUSQUETS
SENTENCIA Nº 773/2019
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 25 de junio de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 7 de septiembre de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 119/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Arenys de Mar a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Ricard Simo Pascual, en nombre y representación de Almudena contra sentencia de fecha 25/05/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Rosalia Cristina Otero Carrillo, en nombre y representación de Antonieta .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda promovida por el procurador de los Tribunales Sr. Ricard Simó Pacual, en nombre y representación de la Sra. Almudena , contra la Sra. Antonieta , debo declarar y declaro ENERVADA LA ACCION DE DESAHUCIO, si bien debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago de 389,33 euros a favor de la actora.

Todo ello, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y lascomunes por mitad'.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19/06/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .

Fundamentos


PRIMERO .- Apela la demandante Sra. Almudena el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia desestimatorio de la pretensión resolutoria, por falta de pago de las rentas y cantidades asimiladas, del contrato de arrendamiento de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , NUM002 .

NUM003 , de Calella, concertado con la demandada Sra. Antonieta , por haberse apreciado en la resolución recurrida la enervación de la acción de desahucio, alegando la actora apelante la infracción del artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la redacción de la Ley 4/2013, de 4 de junio, por la falta de pago de la renta de mayo de 2016, y la tasa de basuras de 2014, en el momento del pago enervador del desahucio.

Centrado así el objeto de la apelación, es lo cierto que, pudiendo fundarse la resolución del contrato únicamente en el incumplimiento total o propio de la contraparte, sin que baste el incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990 ),y sin que, en principio, sea suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992 ), ha venido siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990 , 16 de abril de 1991 ,y 25 de noviembre de 1992 ),que la viabilidad de la facultad resolutoria, ejercitable en vía judicial o extrajudicial, si bien en este último caso precisada de la sanción judicial, de ser impugnada por la contraparte ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1990 ),hace precisa la concurrencia, no sólo de la existencia de un vínculo contractual vigente, y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, sino además que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine; y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso.

Aunque la doctrina expuesta se ha ido matizando posteriormente, de modo que, en la actualidad, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo y 15 de julio de 2003 , 18 de octubre de 2004 , 3 de marzo de 2005 , 20 de septiembre de 2006 , y de 5 de febrero y 31 de mayo de 2007 ; RJA 3886 y 4636/2003 , 6571/2004 , 4731/2005 , 8401/2006 , y 730 y 4336/2007 ), que no se exige para la apreciación de una situación de incumplimiento resolutorio una patente voluntad rebelde, y tampoco una voluntad de incumplir, sino sólo el hecho objetivo del incumplimiento, injustificado o producido por causa no imputable al que pide la resolución, habiendo abandonado la jurisprudencia, hace tiempo, las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato.

En concreto, en relación con el impago de las rentas como causa de resolución del contrato de arrendamiento, de acuerdo con la doctrina fijada por las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio y 19 de diciembre de 2008 , y 15 de enero y 26 de marzo de 2009 , no se excluye la resolución arrendaticia incluso aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, cuando la demanda se presenta después del transcurso del plazo máximo de retraso en el pago previsto en el propio contrato.

En este caso, resulta de lo actuado que en el momento de la presentación de la demanda, con fecha 9 de febrero de 2016, la parte demandada adeudaba la mensualidad de renta de febrero de 2016 que, según el pacto primero del acuerdo novatorio de 31 de diciembre de 1985 (doc 1 de la demanda), debía pagarse dentro de los cinco días primeros de cada mes; así como la tasa de basuras del año 2014 que, según la Disposición Transitoria Segunda C).10.5 de la Ley 29/1994,de 24 de Noviembre, de Arrendamientos Urbanos , es a cargo del arrendatario, en concepto de coste de los servicios y suministros, habiendo asumido la demandada su pago, habiendo pagado normalmente las demás anualidades, y a cuyo pago había sido requerida la demandada por burofax de 23 de septiembre de 2015, entregado el 24 de septiembre de 2015 (doc 5 de la demanda), por lo que, al tiempo de la presentación de la demanda, concurría la causa resolutoria del arrendamiento por la falta de pago de la renta y cantidades asimiladas, resultando de lo actuado que el pago de la renta de febrero de 2016 se produjo el 26 de febrero de 2016 (doc 3 de la contestación), después de la presentación de la demanda, y que no consta el pago de la tasa de basuras de 2014.

Es doctrina comúnmente admitida a partir de la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2007 (RJA 327/2007 ), doctrina seguida por el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 24 y 26 de septiembre de 2008 , 3 de octubre de 2008 , 7 de noviembre de 2008 , 15 de junio de 2009 , 12 de julio y 10 de octubre de 2011 , entre otras, que una primera aproximación a la cuestión de la determinación de las cantidades asimiladas es posible en el ámbito del Código Civil, aunque este cuerpo normativo sea, respecto de la Ley de Arrendamientos Urbanos, ley general, que, en consecuencia, cede ante la especial arrendaticia, siendo así que, según el artículo 1569.2ª del Código Civil , el arrendador puede desahuciar judicialmente al arrendatario por falta de pago del 'precio convenido', concepto que sitúa la pretensión resolutoria como reacción frente al incumplimiento de lo que se ha concebido como contraprestación económica a cargo del arrendatario. De hecho, cabe preguntarse hasta que punto no debe considerarse que son cantidades asimiladas a la renta todas aquellas que el legislador mismo ha puesto a cargo del arrendatario, como parte de su contraprestación , porque si la renta es la contraprestación económica que asume el arrendatario por el uso de la cosa, no hay razón para no entender que cantidad asimilada a la renta es toda aquella que, al igual que el canon arrendaticio, es de hecho prestación económica debida por el arrendatario por disposición legal, e incluso cuando así se ha querido de modo expreso por las partes ( art. 97 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , 17 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 , y Disposición Transitoria Segunda C).10 del mismo texto legal ), especialmente si se trata de prestación estrechamente vinculada al uso y disfrute de la cosa, cual ocurre con el pago del coste de los servicios y suministros.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la Disposición Transitoria segunda, C) 10.2 y 10.5, de la LAU de 1994 , en el capítulo de derechos del arrendador, dice que para las anualidades del contrato que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta ley, el arrendador podrá exigir del arrendatario el total importe de la cuota del IBI y repercutir en el arrendatario el importe del coste de los servicios y suministros que se produzcan a partir de la entrada en vigor de la Ley. Por tanto, aun tratándose de arrendamientos anteriores a la LAU de 1964 y que se rigen por ella según esta DT, serán de cargo del arrendatario, ex lege, el IBI y el coste de los servicios y suministros. Hasta tal extremo que será preciso que exista pacto expreso entre las partes para que tales costes -los del apartado 10.5- sean a cargo del arrendador. Dicho de otro modo, si no hay pacto expreso en contra, tales gastos forman parte de las obligaciones de índole económica que pesan sobre el arrendatario, es decir, se conciben en principio como contraprestación a cargo del inquilino.

En la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2007 (RJA 327/2007 ) se concluye que, cuando la causa 1ª del artículo 114 se refiere a cantidades asimiladas a la renta está aludiendo a aquéllas cuyo pago ha de asumir el arrendatario por mandato legal, empleando una fórmula abierta que ha de ser completada con las que en cada momento establezca la legislación aplicable. Si bajo la vigencia del texto refundido de 1964 eran, en determinados supuestos, las correspondientes a diferencias en el coste de servicios y suministros y las derivadas de la repercusión del importe de las obras realizadas por el arrendador, ahora la consideración del texto de la nueva Ley lleva a estimar que esta nueva obligación del arrendatario de satisfacer el importe del IBI, y el coste de los servicios y suministros, ha de merecer igual consideración, de forma que su impago - en cuanto supone el incumplimiento de una obligación dineraria añadida a la esencial de abono de la renta - faculta al arrendador para instar la resolución del contrato. Lo contrario supondría forzar a dicho arrendador a emprender periódicamente el ejercicio de una acción de reclamación contra el arrendatario incumplidor de una obligación periódica de la que ha de responder mientras el contrato esté vigente, cuyo carácter periódico comporta su necesaria asimilación a estos efectos a la obligación, también periódica, de pago de la renta. Por otro lado, la interpretación de las normas conforme a su espíritu y finalidad ( artículo 3 del Código Civil ) lleva también a considerar que la causa resolutoria del artículo 114.1ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ha de comprender actualmente el impago por parte del arrendatario del impuesto de bienes inmuebles y de los servicios y suministros en tanto dicha norma tiende a proteger al arrendador frente a los incumplimientos del arrendatario respecto de obligaciones de inexcusable cumplimiento, como son éstas, frente a la Hacienda local, o frente a la Comunidad de Propietarios, y carecería de sentido estimar que, impuesta dicha obligación respecto de los contratos de arrendamiento de vivienda concertados tras la entrada en vigor de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, con efectos resolutorios por su incumplimiento (artículo 27.2 a ), y extendida tal obligación del arrendatario igualmente a los contratos anteriores regidos por la Ley de 1964, opere la resolución para los primeros- en cuanto a los que el legislador dispensa una menor protección - y no respecto de los segundos amparados por un derecho de prórroga indefinido, en los que la máxima protección concedida al arrendatario ha de verse correspondida por un escrupuloso cumplimiento de sus obligaciones.

En cuanto al momento procesal en que debe producirse el pago de las cantidades adeudadas con efecto extintivo o enervatorio, es doctrina constante y reiterada, tanto de esta Sección Decimotercera, como de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que, a diferencia de lo que preveía el artículo 1563 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , en la redacción introducida por la Ley 10/1992,de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, según el cual el arrendatario podía enervar la acción de desahucio mediante la consignación de las rentas adeudadas durante el período comprendido entre su citación y el día señalado para la celebración del juicio verbal, en el artículo 22.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , ha desaparecido cualquier referencia al inicio del cómputo del plazo para enervar la acción de desahucio, de modo que, de acuerdo con la norma general del artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según la cual el comienzo de la litispendencia se produce desde la presentación de la demanda, el proceso ha de resolverse teniendo en cuenta la situación litigiosa en el momento de la presentación de la demanda, por lo que el pago o la consignación posterior a la demanda, y en consecuencia a la producción de los efectos de la litispendencia únicamente puede tener eficacia enervatoria, y no extintiva.

En este caso, resulta de lo actuado, según lo expuesto, que, en el momento de la presentación de la demanda, con fecha 9 de febrero de 2016, la demandada adeudaba la mensualidad de renta de febrero de 2016 y la tasa de basuras de 2014, de modo que el pago, en su caso, de las cantidades adeudadas sería en todo caso posterior a la presentación de la demanda, por lo que el pago únicamente podría haber tenido, en su caso, efectos enervatorios.

Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , en la redacción de la Ley 4/2013, de 4 de junio, la enervación no es de aplicación cuando el arrendatario no paga al actor o pone a su disposición en el tribunal o notarialmente, dentro del plazo conferido en el requerimiento, el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio.

En este caso, en el que el plazo conferido en el requerimiento acordado en el Decreto de admisión a trámite de la demanda, de 9 de marzo de 2016, después de la suspensión acordada para el nombramiento de abogado y procurador de oficio a la demandada, que fue levantada por Diligencia de Ordenación de 21 de abril de 2016, se entiende que concluyó el 9 de mayo de 2016, no consta que la demandada, antes de la conclusión del plazo conferido, o en cualquier otro momento posterior, haya pagado a la actora, o haya puesto a su disposición, en el tribunal o notarialmente, la mensualidad de renta de mayo de 2016, y la tasa de basuras de 2014, por importe conjunto de 389#33 € (280 € + 109#33 €), a cuyo pago, sin embargo, se condena a la demandada en la sentencia de primera instancia en el pronunciamiento relativo a la acción de reclamación de cantidad, en contradicción con el pronunciamiento relativo a la acción de desahucio.

En consecuencia, y sin necesidad de entrar en la cuestión del incumplimiento, en la comunicación de 18 de enero de 2016 (doc 4 de la demanda), de la antelación de treinta días exigida por el artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no haberse producido, en cualquier caso, el pago de las cantidades adeudadas en el momento del pago enervador, la resolución no puede ser sino estimatoria de la demanda en ejercicio de la acción de desahucio por falta de pago de las rentas y cantidades asimiladas, sin que proceda la enervación, procediendo, en definitiva, la estimación del motivo de la apelación de la parte demandante.



SEGUNDO .- De acuerdo con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución estimatoria de la demanda, procede hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.



TERCERO .- De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución estimatoria de la apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia.



CUARTO .- De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación de la demandante, procede la devolución del depósito para recurrir a la parte actora apelante.

Fallo

Que, ESTIMANDO el recurso de apelación de la demandante Dña. Almudena , se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de 25 de mayo de 2016 dictada en los autos nº 119/16 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arenys de Mar , acordando en su lugar la resolución del contrato de arrendamiento de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , NUM002 . NUM003 , de Calella, condenando a la demandada Dña. Antonieta a que desaloje la referida vivienda, dejándola libre, vacua, y expedita, y a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, que no han sido impugnados; con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada; sin expresa imposición de las costas de la apelación; y con devolución del depósito para recurrir a la parte actora apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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